Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 228/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 368/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100214
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8427
Núm. Roj: SAP M 8427:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1171/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1171/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid a instancia de D. Yamil apelante-demandante, representado por el Procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO, contra D. Samuel apelado-demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se declare la nulidad de la escritura pública de opción de compra y constitución de usufructo de título nominativo de la entidad Garofano e Hijos Transportes de viajeros Sociedad Cooperativa Madrileña, al estar viciado el consentimiento prestado por el actor por concurrir dolo por parte del demandado; condenando al Sr. Samuel a devolver la cantidad de 20.000 € que recibió en concepto de entrega a cuenta de la opción de compra de la licencia del vehículo VTC, más la de 2.555,68 € abonada en concepto de intereses del préstamo de 5.000 € que solicitó el demandante, gastos de explotación de la licencia indebidamente trasladados, y saldo no abonado al Sr. Yamil tras la deducción de los gastos, más la cantidad de 2.747,57 € en concepto de lucro cesante; todo ello con los intereses desde el pago de las referidas sumas y hasta su devolución.
2.- Subsidiariamente, se declare resuelto el mencionado contrato por dolo y por haber sido incumplido por parte del demandado; con la consiguiente condena a indemnizar al demandante en las cantidades y por los conceptos antes detallados.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de nulidad ejercitada por ausencia de prueba que permita concluir que el Sr. Yamil prestó su consentimiento al contrato litigioso por dolo, maquinación fraudulenta, o engaño por parte del demandado; rechazando, igualmente, la resolución contractual pretendida con carácter subsidiario, de un lado, porque resulta inviable por vicio en el consentimiento pues éste lo que comporta es la anulabilidad y, de otro, porque no se concreta en qué ha podido incumplir el demandado el contrato cuya resolución se persigue.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante con invocación de los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba respecto al asesoramiento financiero realizado por el demandado y vicio en el consentimiento. Ha quedado acreditado, con el documento 15 de la demanda y según se reconoce en la resolución recurrida, que por el demandado se ofrecía en "Mil anuncios" un servicio de asesoramiento financiero y consultoría para resolver las dudas de inversión en el sector de licencias VTC; actuando ante el demandante como profesional habitual y en calidad de asesor para la compraventa de licencias VTC, asesorándole maliciosa y erróneamente al hacerle creer que podría obtener la financiación necesaria con la simple presentación de la escritura de opción de compra, a sabiendas de que ello no era así y que el Sr. Yamil no conseguiría esa financiación ni, en consecuencia, podría ejercitar la opción de compra en el plazo estipulado, todo ello con el propósito de conseguir una entrega a cuenta del precio por importe de 20.000 €. También actúo el demandado con mala fe al obstaculizar e impedir que el tercero presentado por el comprador, Sr. Augusto, formalizara la compraventa de la licencia y vehículo por el precio de 50.000 €, en los términos establecidos en el borrador de la escritura de resolución de la opción de compra (doc. 13 de la demanda).
2.- Error en la valoración de la prueba respecto al no ejercicio de la opción de compra y baja del Sr. Yamil como conductor del vehículo. La opción de compra todavía podía ser ejercitada, al no haber transcurrido el plazo para su ejercicio, y en todo momento el actor intentó ejercitarla con la presentación de un tercero que intervendría en la operación, mediante algún acuerdo amistoso con el vendedor, e incluso con una ampliación del plazo de la opción, no siendo ninguna de estas opciones aceptadas por el Sr. Samuel. En cuanto a la baja en la explotación conjunta de la licencia VTC, sobrevino a raíz de que el demandado no cumpliera las condiciones pactadas dado que de los 2.128,97 € de recaudación obtenida por el Sr. Yamil en 15 días (del 11/07/2020 al 26/07/2020), el Sr. Samuel le descontó gastos fijos por importe de 788,51 €, superiores a los acordados y ajenos al periodo de utilización del vehículo (seguro, parking, gestoría Coop., gestoría socios, etc.), no abonándole el porcentaje correspondiente a las ganancias obtenidas, esto es, 1.424,04 € después de la deducción de los gastos del vehículo, sino únicamente la cantidad de 635,53 €, siendo este el motivo por el que el Sr. Yamil decide no continuar con esa explotación conjunta.
3.- Error en la valoración de la prueba respecto a la inexistencia de incumplimiento por parte del demandado. Tales incumplimientos han sido varios y muy graves: (i) transgresión de la buena fe contractual, utilizando argucia y engaño en su relación con el comprador al actuar como asesor de compraventa de licencias y vehículos VTC, indicando al actor que obtendría financiación con la sola presentación de la escritura pública de opción de compra; (ii) incumplimiento de los términos del acuerdo de explotación conjunta del vehículo, que no deja de ser un negocio estrechamente vinculado con el contrato de opción de compra; (iii) forzar el incumplimiento del contrato de opción de compra por parte del actor al impedir que la operación se cumpliera con la intervención del tercero presentado por el comprador. Esta falta de cumplimiento y transgresión de la buena fe contractual por parte del demandado permiten la resolución del contrato, con devolución al demandante de las cantidades entregadas a cuenta (20.000 €), y la correspondiente indemnización por daño emergente y lucro cesante.
1.- El 8 de febrero de 2016 se constituye la cooperativa de trabajo "Garofano e Hijos Transporte de Viajeros Sociedad Cooperativa Madrileña" (en adelante, Garofano) reuniendo los promotores la condición de socios trabajadores. El artículo 6 de los estatutos por los que se rige dispone que podían ser socios trabajadores de la cooperativa las personas físicas que puedan prestar su trabajo personal en las actividades que constituyen su objeto social, a saber, transporte terrestre de viajeros; intermediación en la contratación de transportes discrecionales de viajeros que vayan a ser prestados por aquellos de sus socios que sean titulares de autorización de transporte de viajeros (doc. 5 de la contestación).
2.- El 3 de julio de 2018, uno de los socios cooperativistas vende a D. Samuel un título nominativo, quien lo adquiere con cuantos derechos sean inherentes por 60.000 € (doc. 2 de la demanda).
3.- D. Yamil estaba interesado en la compra de una licencia VTC, por lo que contactó con D. Samuel, quien anunciaba la venta de este tipo de licencias a través de Mil Anuncios.com, ofertando servicio de asesoramiento y consultaría para resolver las dudas de inversión en el sector de licencias VTC (documento 15 de la demanda e interrogatorio del demandado reconociendo ese anuncio, y ser asesor experto en la venta de licencias, aunque no en temas de financiación).
4.- El 8 de mayo de 2020, el Sr. Yamil solicita un préstamo de Caixabank por un importe de 5.000 € (doc. 6 de la demanda); efectuando abonos al demandado por un importe total de 20.000 € en concepto de señal pago opción compra licencia VTC y vehículo Hyundai: 3.000 € el 15 de junio de 2020, y 17.000 € mediante transferencias bancarias realizadas los días 23, 24, 25 de junio y 3 de julio de 2020 (doc. 3 de la demanda).
5.- El 23 de junio de 2020 las partes firman un documento denominado "complemento de señal de compraventa de participaciones reconducido a opción de compra" en el que, en relación al contrato de señal de compraventa de participaciones que firmaron el 15 de junio de 2020, acordaron reconducir el pago previo de 3.000 € y realizar una opción de compra de participaciones con plazo de vencimiento de un año a partir de la firma del documento, con nuevo precio y condiciones: (i) pago por el comprador de 17.000 € mediante transferencia bancaria a la c/c designada por el vendedor, y 12 cuotas de 550 € cada una a partir de 30 días naturales de la firma en notaría; (ii) el total de pagos recibidos por el vendedor serán para el otorgamiento y realización de una opción de compra de participación en la sociedad cooperativa Garofano, incluyendo la licencia VTC y el vehículo Hyundai i40 matrícula NUM000; (iii) el precio total es de 64.000 €, del que habría que descontar los pagos ya percibidos; (iv) la totalidad de los gastos que se originen por transferencia, otorgamiento del contrato privado, escritura pública, tasas, impuestos y demás gastos de esta operación, serán exclusivamente por cuenta y cargo de la parte compradora. En documento aparte de la misma fecha se deja constancia de que D. Yamil a partir del pago de 17.000 €, que restan del monto pactado de 20.000 € para la opción de compra que se firmará posteriormente en notaría, pasa a ser titular del 5% de la participación que posee D. Samuel; comprometiéndose ambas partes, en caso de incumplimiento de la opción de compra, a lo siguiente: el actor a devolver el 5% de la participación, y el demandado los 20.000 € que reciba del Sr. Yamil (doc. 4 de la demanda).
6.- El mismo día se suscribe un documento privado de explotación conjunta del vehículo, incluyendo la licencia VTC, con una vigencia de 12 meses desde su firma, en el que se contempla el horario de disponibilidad del turismo por cada uno de los firmantes, y la asunción del 60% de los gastos fijos (seguro, reparaciones, mantenimiento, tasas, etc.) por el socio beneficiado por el horario preferente de alta demanda; porcentaje igualmente aplicable a lavados y similares. En cuanto a los gastos variables (combustible), se prorratea según kilómetros recorridos por cada una de las partes (doc. 5 de la demanda).
7.- El 7 de julio de 2020 el actor es dado de alta por el Sr. Samuel, constando como fecha de baja el 8 de septiembre de 2020 (doc. 7 de la demanda); prestando servicio de transporte de viajeros con el Hyundai matrícula NUM000 y bajo la licencia VTC del demandado desde el 10 de julio; ingresando la cantidad de 2.128,97 € desde ese día hasta el 26 de julio de 2020 -1.661,24 €, descontados IVA e IRPF-. Respecto a los gastos, el Sr. Samuel dedujo la cantidad de 788,51 € por los siguientes conceptos: parte proporcional del seguro anual del vehículo, parking, gestoría, cuota socio Unauto, combustible, reparación y revisión del automóvil; transfiriendo al demandante el 7 de agosto de 2020 la suma de 635,53 € (doc. 9 de la demanda, 1 y 2 de la contestación, y folios 281 a 289 de las actuaciones). No se ha acreditado reclamación ni disconformidad del Sr. Yamil respecto a los aludidos gastos.
8.- El 5 de agosto de 2020 se otorga escritura de opción de compra y constitución de usufructo del título nominativo de la cooperativa propiedad de D. Samuel, que incluye una licencia VTC y el vehículo Hyundai. En la misma se expone que los comparecientes firmaron el 23 de junio de 2020 un contrato privado por el que el referenciado vendió a D. Yamil un 5% de dicha participación, acordando celebrar un contrato de opción de compra sobre el 95% restante conforme a las siguientes cláusulas: (i) se concede dicha opción por el plazo de un año a contar desde el 1 de julio de 2020, por lo que finaliza el 1 de julio de 2021; (ii) en caso de ser ejercitada, se otorgará escritura de compraventa, fijándose como precio de la misma 64.000 €, y de 25.320 € el del derecho de opción de compra, del que se reconoce como abonados 20.000 €, con aplazamiento del resto (5.320 €) a abonar a razón de 443,33 € /mes a contar desde el 1 de julio de 2020; (iii) estas cantidades serían descontadas del precio de compraventa de ejercitarse la opción de compra; de no ejercitarse, el concedente no tendrá que devolver cantidad alguna de las recibidas; (iv) se constituye a favor del Sr. Yamil un usufructo temporal sobre el título nominativo por el plazo de vigencia de la opción, con la consiguiente facultad de explotar los derechos económicos inherentes al título; (v) para el caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, el cesionario se obliga a restituir el 5% adquirido el 23 de junio de 2020, y el cedente a abonar un 20% de las cantidades recibidas (doc. 10 de la demanda).
9.- El 18 de agosto de 2020 el actor remite una comunicación al demandado poniendo en su conocimiento los problemas para obtener financiación (doc. 11 de la demanda); y el 8 de septiembre de 2020 decide no continuar con el ejercicio de la opción de compra, y solicita la baja voluntaria como conductor (doc. 12 de la demanda, 3 y 4 de la contestación).
10.- Ante esta situación, D. Yamil opta por buscar una tercera persona que estuviera interesada en ocupar su lugar en la compraventa, apareciendo un interesado, D. Augusto -como administrador único de Private Luxury Cars, S.L.-, con quien el demandado mantuvo contacto en aras a posibilitar la compra, surgiendo el inconveniente de que la misma pudiera efectuarse a favor de una sociedad pues ello implicaba modificar los estatutos de Garofano (doc. 6 y 7 de la contestación); llegándose a elaborar un borrador de escritura de resolución de la opción de compra y usufructo, y de compraventa de la licencia VTC y el vehículo Hyundai a favor del Sr. Augusto, en representación de la mercantil antedicha por un precio de 50.000 €, del que se entendían satisfechos los 20.000 € abonados por el actor, constituyéndose en acreedor de Private Luxury Cars, S.L. por la citada suma (doc. 13 de la demanda).
11.- Posteriormente, el Sr. Augusto comunica al demandante su desinterés en la operación al haberse depreciado la licencia, con alusión a anuncios de venta por 40.000 € (doc. 14 de la demanda).
Ello es así porque en modo alguno ha quedado probado que el actor prestara su consentimiento al contrato objeto de controversia por dolo o engaño por parte del demandado que habría consistido, según la versión de la demanda y ahora del recurso, en que actuando el Sr. Samuel como profesional habitual y en calidad de asesor en la compraventa de licencias VTC, hizo creer al Sr. Yamil que podría obtener la financiación necesaria con la simple presentación de la escritura de opción de compra. La única prueba que avala tal aserto son las manifestaciones de D. Augusto, testigo de referencia, al declarar que el actor le transmitió que entregó 20.000 € porque el demandado le dijo que con la escritura le darían el préstamo; afirmación contradicha por el Sr Samuel quien sostuvo que lo que dijo al demandante es que con la escritura podía justificar la operación objeto de financiación. Y es de general conocimiento que la obtención de un préstamo requiere la acreditación de solvencia económica ante la entidad bancaria; extremo que debía ser conocido por el actor puesto que el 8 de mayo de 2020 solicitó un préstamo a Caixabank; todo lo cual apunta a la falta de diligencia a la que alude la juzgadora a quo al enjuiciar la actuación del demandante habida cuenta que, con anterioridad a suscribir la opción de compra, no se cercioró de que podría conseguir la financiación necesaria para cumplir los compromisos económicos que asumió frente al demandado. Y tal proceder no puede ser excusado con alusión al carácter de profesional del Sr. Samuel en la venta de licencias VTC cuando lo que ha quedado probado es que en el presente caso no se trataba de la compra de una licencia ajena sino de su propiedad, y que no se ocupaba del asesoramiento financiero.
Respecto al posible entorpecimiento de la resolución de la opción de compra y la sustitución del actor por el Sr. Augusto, han resultado acreditadas las negociaciones a tal fin que no llegaron a fructificar al no suscribirse el borrador de escritura redactado a tales efectos. Y ha sido controvertido si ello obedeció a la dificultad de aceptar como socio de la cooperativa a una mercantil porque ello entrañaba la modificación de los estatutos; a un afán del demandado por alargar la situación para con ello impedir el ejercicio de la opción y hacer suya la cantidad de 20.000 € entregada por el actor (tesis de la demanda avalada por la testifical de D. Augusto), o por el desinterés de ese tercero al devaluarse la licencia. En cualquier caso, el demandado estaba en su derecho a exigir el estricto cumplimiento de los acuerdos documentados en la escritura pública otorgada el 5 de agosto de 2020, sin que viniera obligado a aceptar a un tercero en la operación, ni a admitir soluciones alternativas que se le propusieran de contrario.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba en cuanto al no ejercicio de la opción de compra y baja del Sr. Yamil como conductor del vehículo, nos remitimos a las pruebas reseñadas en el hecho noveno del anterior fundamento jurídico, que acreditan que, el día 8 de septiembre de 2020, el mencionado decide no continuar con el ejercicio de la opción de compra, y solicita la baja voluntaria como conductor.
Finalmente, en lo concerniente al incumplimiento por el demandado de las condiciones pactadas en el documento de explotación conjunta por la improcedente deducción de algunos gastos, no consta ninguna queja o reclamación del actor en cuanto a la liquidación efectuada de adverso; y, caso de haber existido alguna discrepancia, ello no provocaría la resolución de la opción de compra.
A la vista de lo razonado, no advierte la Sala una actuación del demandado susceptible de comportar una responsabilidad por dolo. Sabido es que el dolo no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue pues ni se presume, ni bastan al efecto meras conjeturas o indicios ( STS núm. 116/2021, de 3 de marzo). Siendo igualmente de señalar, con la STS núm. 460/2016, de 5 julio, que:
Respecto a la existencia de incumplimientos contractuales por parte del demandado que pudieran justificar la resolución de la opción de compra, compartimos el criterio de la instancia de que el vicio en el consentimiento en que se sustenta la demanda no puede dar lugar a la resolución sino, en su caso, a la anulabilidad del contrato. Por otra parte, sería preciso que la parte demandante hubiera acreditado un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Sr Samuel para que pudiera decretarse esa resolución pues, como recuerda la STS núm. 223/2011, de 12 de abril, es remedio excepcional frente al principio de conservación del negocio, incidiendo en que ha de tratarse de un incumplimiento de cierta entidad,
En suma, ni la alusión a la transgresión de la buena fe contractual, cuando no se ha demostrado el empleo de engaño por el demandado, ni la disconformidad del actor acerca de cómo se estaban liquidando los gastos derivados de la explotación conjunta del vehículo, ni los supuestos impedimentos para que la operación se cumpliera con la intervención de un tercero comportan, a juicio de la Sala, un incumplimiento contractual con eficacia resolutoria ex artículo 1124 CC.
Tampoco puede prosperar la pretensión actora en base a la cita novedosa del artículo 1184 CC, porque no estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida por causa ajena al deudor. La doctrina jurisprudencial, tiene declarado en STS núm. 597/2012, de 8 de octubre, que cita las sentencias de 30 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo y 20 de mayo de 1997, 4 de diciembre de 1998, entre otras). Además, se trata de una cuestión introducida novedosamente en la alzada con inobservancia de la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( STS 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Yamil contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 102 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 1171/2021, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada al mencionado recurrente.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
