Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 497/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1426/2023 de 30 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100721
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8874
Núm. Roj: SAP M 8874:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1216/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D./Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D./Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25-BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1216/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de WIZINK BANK S.A apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO contra D. Italo apelado, representado por la Procuradora Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO y defendido por el Letrado D. DAVID PEREZ PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amaya Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de D. Italo, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra WIZINK BANK S.A., se DECLARA la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito "BARCLAYCARD ORO" suscrito en fecha 27.11.2015. Consiguientemente, se CONDENA a WIZINK BANK S.A. a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono.
Se imponen a la demandada las costas procesales causadas."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte D. Italo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos,
Fundamentos
La demanda presentada por don Italo contra Wizink Bank, S.A., planteaba acción de nulidad, por usura, del contrato de crédito revolvente firmado por el actor el 27 de Noviembre de 2015, con los efectos inherentes a tal declaración, y subsidiariamente acción de nulidad, por abusividad, de las cláusulas insertas en el propio contrato relativas a los intereses remuneratorios, comisiones por impago, modificaciones unilaterales del contrato y capitalización de intereses, con la consecuencia de que si los pagos han sido insuficientes para compensar el importe dispuesto, sólo vendrá obligado a pagar las cuotas pactadas sin interés. Caso de que el pago por cuotas supere el capital dispuesto, la entidad deberá restituir el exceso.
La sentencia dictada en la primera instancia declara la nulidad, por usura, del contrato de crédito revolvente firmado por el actor el 27 de Noviembre de 2015, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas por razón del contrato que excedan del capital dispuesto, incrementada en los intereses legales desde la fecha de cada abono. Así como al pago de las costas.
Interpone recurso de apelación Wizink Bank, S.A., alegando que la sentencia infringe el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, y no aplica correctamente los parámetros de comparación adecuados para determinar el pretendido carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Atendiendo a las fuentes de referencia adecuadas, se concluye que el interés pactado en el contrato litigioso no supera notablemente los tipos medios del mercado. Se cita doctrina de los tribunales en apoyo de la pretensión.
Para resolver la cuestión controvertida se atiende a lo declarado en Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de Febrero que, partiendo de la anterior doctrina establecida en Sentencias 628/2015, de 25 de Noviembre, 149/2020, de 4 de Marzo, 367/2022, de 4 de Mayo, y 643/2022, de 4 de Octubre, establece que como término de comparación del "interés
Declara dicha resolución que:
"3.
(...)
En el presente caso el contrato fue firmado el 27 de Noviembre de 2015, con una TAE del 26'70%.
El boletín estadístico del Banco de España, en la tabla 19.4.7 que se corresponde con el crédito revolving, establece para la anualidad de 2015 un TEDR del 21'13%, porcentaje al que se aplica el criterio de corrección de veinte centésimas para ajustarlo a la TAE, en la que se incluyen las comisiones. Sobre la cantidad resultante se adiciona el margen de seis puntos, como diferencia relevante sobre el tipo medio de mercado, que delimita el carácter usurario del tipo de interés. Por todo ello, para el año 2015, resultaría usurario un interés superior al 27'33% TAE, porcentaje que no alcanza la TAE pactada en el contrato litigioso, que fue del 26'70%.
Por todo lo cual procede estimar el recurso.
En la demanda se plantea con carácter subsidiario acción de nulidad, por abusividad, de determinadas condiciones generales predispuestas por la demandada, entre ellas la nulidad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios. Ahora bien, para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia.
En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, y que se traslada ahora al presente recurso recae, entre otras condiciones generales, sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. En tal sentido, por ejemplo, se alega en la demanda que ese sistema de amortización "es
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "La
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: "No
El clausulado de referencia, obrante en el contrato aportado con la demanda y bajo la rúbrica "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard", configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento,
no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "cautivo" a que se refiere la Sentencia transcrita. La sola lectura del clausulado, ni siquiera mediante una observancia atenta, ofrece al consumidor medio una fiel representación del impacto económico que conlleva, ante el atractivo comercial aparente de sufragar pequeñas cuotas de amortización como retribución de un crédito indefinido, y la mecánica subyacente de generar una inadvertida bolsa de deuda conformada por intereses, comisiones y gastos, que se capitalizan generando nuevos intereses, más las disposiciones y compras realizadas, en indefinida prolongación rotatoria, y creciente, por mantenerse permanentemente el crédito disponible.
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "Las
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "Dado
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.) . De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "Los
Correlativamente la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en sus art. 9.2 y 10.1 contempla la continuidad de efectos del contrato sólo en el caso de que pueda subsistir sin las cláusulas declaradas nulas.
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc. , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.
Decaen las restantes pretensiones sobre abusividad de otras condiciones generales del contrato litigioso.
Estimando, en parte, el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en las costas de la alzada. Sin perjuicio de mantener el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia, por estimarse en su integridad la demanda. De conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en representación de Wizink Bank, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, bajo el número 1216 de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos sobre nulidad contractual por usura, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada contra la ahora apelante por la Procuradora Sra. Rodríguez Gómez de Velasco en representación de don Italo, declarando la nulidad del contrato de crédito revolvente firmado por el demandante el 27 de Noviembre de 2015, en los términos y con los efectos descritos en el fundamento tercero de esta resolución, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena en las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1426-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
