Sentencia Civil 507/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1309/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 507/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100747

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9143

Núm. Roj: SAP M 9143:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0248235

Recurso de Apelación 1309/2023

O. Judicial Origen:Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 12859/2018

APELANTE:BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y UNICAJA BANCO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

APELADO:D./Dña. Borja y D./Dña. Katherine

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR

SENTENCIA Nº 507/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 12859/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO, S.A. ( antes BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y defendido por el/la letrado D. JOSE ANTONIO VAZQUEZ ROLDAN contra D./Dña. Katherine y D./Dña. Borja apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR y defendido por el/la letrado D. BORJA LIZARRAGA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Borja y Katherine, representados por el Procurador de los Tribunales Enrique de Antonio Viscor, contra LIBERBANK, S.A.,representado por la Procuradora de los Tribunales Silvia Casielles, y en relación con la Escritura de Préstamo Hipotecario suscrita entre las partes en fecha 7 de abril de 2009:

1.- Declaro la Nulidad de la cláusula Financiera Letra E del Otorgan Tercero de la escritura, así como de la Novación de la misma de fecha 23 de marzo de 2015, en lo relativo al límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula "suelo"), subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la declaración judicial de nulidad.

2.- Condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad indebidamente

abonada por la prestataria, resultando su cuantía de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula "suelo" y las que resulten de suprimir la misma, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de Sentencia, una vez adquiera firmeza, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

3.- Impongo a la entidad demandada el pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento. Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid - Procedimiento Ordinario 12859/2018 17 de 17

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda de juicio ordinario solicitándose se declare la nulidad de la cláusula que establece el límite de variabilidad de interés a la baja , con la devolución de los importes cobrados indebidamente ,

1.Señala la parte actora DOÑA Katherine Y DON Borja que en fecha siete de abril de dos mil nueve suscribieron con la entidad financiera CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, actualmente "BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.", filial de la entidad LIBERBANK, S.A. una subrogación novativa y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria , señalando que en la cláusula financiera letra E, del otorgamiento TERCERO, sin destacar y en ningún apartado diferente de la extensa cláusula, se dispone lo que a continuación se expresa:

"El tipo de interés revisado conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al 11 por ciento nominal anual, ni inferior al 3.50 por ciento nominal anual.

E indicando que dicha cláusula fue impuesta por la entidad demandada sin opción de ne- gociación en contra de las exigencias de la buena fe ,presentándose las condiciones financieras del préstamo hipotecario redactadas de antemano, constituyendo por ello condiciones generales de contratación propias del ámbito bancario, no existiendo posibilidad alguna de modificación

Añaden que posteriormente firmaron, con fecha de 12 de marzo de 2015, un acuerdo privado por el cual su Hipoteca a Tipo de Interés, supuestamente, variable se convertiría en una Hipoteca a Tipo de Interés Fijo.

Modificación de la modalidad de Hipoteca que ellos nunca conocieron y que tampoco se les explicó. Afirmando que el único motivo que le llevo a firmar este acuerdo fue la insistencia, de la entidad demandada, de que obtendría una bajada en el importe de la cuota.

Estipulación PRIMERA se recoge que:

"PRIMER4: MODIFICACION DEL TIPO DE INTERES APLICABLE. Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fècha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 3,00 % (POR CIENTO).

Señalando que la razón por la que pone a la firma este nuevo acuerdo se recoge en el Estipulación CUARTA:

"COMPROMISO DE [A PARTE PRESTATARIA. Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco Castilla la Mancha, S.A. recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete, irrevocablemente a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el típo mínimo v máximo pactado en el referido contrato de préstamo «y que ha dejado de tener aplicación y que ha dejado de tener aplicación por medio de la presente.

2.- La parte demandada BANCO CASTILLA LA MANCHA reconoce la formalización del préstamo hipotecario y de la transacción para dirimir todas las posibles controversias existentes por la cláusula suelo, novando por completo la cláusula Tercera Bis de la escritura, procediendo a la eliminación de la cláusula suelo y al establecimiento de un tipo fijo de un 3%

Siendo que en la estipulación Cuarta de este acuerdo la parte actora realiza una renuncia expresa de acciones judiciales o extrajudiciales, por el tipo mínimo, con renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula suelo, renuncia propia de las transacciones, precisamente para poner fin a la situación que generó el conflicto y evitar que nazca una situación litigiosa.

Afirmando que consta de manera expresa y clara, tanto la comprensión del contenido del documento, como su aceptación por parte de la prestataría

Concretamente : "QUINTA: Las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido con antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas y condiciones generales de contratación y de cualquier otra índole aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas. Asimismo, la parte prestataria manifiesta expresamente que conoce los efectos de establecer un tipo fijo como tipo de interés aplicable durante el plazo restante del préstamo objeto de la presente novación, reconociendo haber sido informado por la entidad prestamista de forma clara y precisa de tales efectos".

Concluyendo que todo lo anterior determina la inexistencia de objeto del proceso, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho extraprocesalmente mediante dicho contrato de novación.

3.- La sentencia estima la demanda declarando la nulidad de las estipulaciónes relativas a la cláusula suelo incluidas tanto en la escritura como el pacto de novación

Señala que la entidad bancaria no concede ningún beneficio esencial al cliente, ya que lo único que resulta de esa novación es que el tipo de interés que venía pagando desde antes, y que no podía verse reducido jamás, se vuelve a establecer en forma fija y que ante la ausencia de información, resulta inviable dar validez al pacto modificativo y transaccional al derivarse del mismo, como consecuencia natural, su carácter abusivo al producir un desequilibrio en perjuicio del consumidor/prestatario que el órgano judicial, de acuerdo con la normativa de consumo (tanto interna TRLDCU de 2007 como comunitaria Directiva 93/13 CEE)

4.- La apelación alega error en la valoración de la prueba, la validez del acuerdo de 23 de marzo de 2015como transacción entre las partes ,ya que señala que en contra de lo que se alude en la sentencia de instancia, el pacto privado sí supera en control de transparencia.

Acuerdo que es posterior a la Sentencia Tribunal Supremo de 2013, sobre cláusulas suelo, el prestatario sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido , añadiéndose que la transacción alcanzada por las partes fue fruto de una; siendo evidente que la finalidad de esta transacción es acabar con las discrepancias surgidas entre las partes, las cuales ceden y realizan una serie de capitulaciones con un único objetivo, eliminar su conflicto y establecer una situación cierta y estipulada entre ambos, impidiéndose así posteriores reclamaciones

Subsidiariamente, siempre refiriéndose al acuerdo privado , señala que si se entiende que no es una transacción, dicho acuerdo no es una condición general de la contratación,

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

A ) Se plantea la resolución de este recurso en relación con la validez del pacto novatorio reconocido por ambas partes , pero respecto del cual cada una muestra una posición procesal y de fondo distinta , en el sentido de entender que es válido y , por consecuencia afectaría a los efectos posteriores desde su fecha en el ámbito de aplicación de la" cláusula suelo " , o por el contrario es nulo y también estaría fuera de aplicación en el ámbito de la limitación del interés , dejando patente desde este postulado que distinto tratamiento ha de tener el pacto de transacción como se indicara posteriormente

En base a esta premisa, solo nos pronunciaremos sobre la validez/ nulidad del pacto novatorio en sus dos aspectos, Dejando sentado , no obstante , que la cláusula suelo no es una cláusula que sea nula en sí misma, sino únicamente cuando es incorporada al contrato con vulneración de las normas imperativas que regulan la transparencia, y así lo vino a recoger inicialmente la sentencia del Tribunal Supremo 483/2018, de 11 de septiembre, que después de una exhaustiva cita jurisprudencial, dice lo siguiente:

"A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula".

Y ya , básico para el tema que tratamos referir la Sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que consideró que la cláusula suelo es una clara condición general de la contratación, al ser predispuesta e impuesta al prestatario, a lo que no obsta que existieran en el mercado pluralidad de ofertas por parte del empresario, pues todas ellas están estandarizadas con cláusulas predispuestas sin posibilidad de negociación por el consumidor, ni tampoco porque existan varios empresarios o profesionales que oferten los productos o servicios demandados por el consumidor, porque no se requiere la existencia de una posición monopolística del predisponente para que se consideren cláusulas negociadas.

En cuanto a la cuestión de la transparencia el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 9 de mayo de 2013, ha precisado el concepto de transparencia en relación a la cláusula suelo ( STS de 8 de septiembre de 2014 ; de 24 de marzo de 2015 ; de 25 de marzo de 2015 ; de 29 de abril de 2015, de 23 de diciembre de 2015 , de 9 de marzo de 2017, 8 de octubre de 2017 o 4 de marzo de 2019 entre otras muchas y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros :

... "La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas sin tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar.

Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

(...)

B) Particularmente respecto del pacto novatorio posterior a la existencia de cláusula suelo en préstamo hipotecario , la jurisprudencia reciente, entre otras la ST Roj: STS 1311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1311 de Fecha: 11/03/2024 viene a reiterar la posición jurisprudencial adoptada y referir particularmente respecto de la novación , lo siguiente :

..."El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación durante un periodo de 5 años de duración de un tipo fijo de interés ordinario del 1,65% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo. Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, que es justamente el que la parte prestataria pretende que se aplique) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias(.....)

3.- En cuanto a la cláusula de renunciaal ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE 9 de julio de 2020 . Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero ), "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU , 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13 )".

Por su parte la STS Roj: 1154/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1154 de Fecha: 07/03/2024, reitera y aclaraba :

...."En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria clausula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor". (....)En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato privado de novación, resulta de las circunstancias concurrentes: la novación se realizó unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo en sus préstamos en los meses anteriores; la redacción clara e inteligible del contrato y la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación del suelo y del techo y la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatarioabonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-

(....)

En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 28 de agosto de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo de 11 de septiembre de 2002, consistente en la eliminación de las cláusulas suelo y techo y sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo, y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta...."

C)- Concretamente como se ha venido constatando en el supuesto planteado, el acuerdo de novaciónse acompaña a la contestación ( d.nº 3) y a la demanda ( d.nº 3 ) se acompaña una oferta vinculante , de fecha 12 -3-2015 ,días antes de la firma de del acuerdo -23-3-2015

En la estipulación primera se indica :

Las partes acuerdan modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda fijado, con efectos desde la última cuota devengada y hasta la fècha de su vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 3,00 % (POR CIENTO).

Y en la Estipulación QUINTA se contiene el compromiso de la parte prestataria( renuncia -acuerdo transaccional

". Para el otorgamiento del presente contrato de novación resulta esencial el compromiso que asume la parte prestataria ante Banco Castilla la Mancha, S.A. recogido en la presente estipulación, en virtud del cual se compromete, irrevocablemente a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el típo mínimo v máximo pactado en el referido contrato de préstamo «y que ha dejado de tener aplicación y que ha dejado de tener aplicación por medio de la presente.

Pues bien, en primer lugar y en cuanto a la validez o nulidad de tal acuerdo ,conociendo el pronunciamiento que se efectúa ,amén de las anteriores resoluciones expuestas "La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 , y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19 viene a reiterar :

,..."declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. ..."

No cabe duda que debe ser declarada válido el pacto de novación , en el sentido de que , amén de ser de fecha posterior a la STS 9 de mayo 2013, en el sentido de que como señala la referida , el consumidor debía ser consciente de la existencia de estas cláusulas con posterioridad a esa fecha , la redacción es clara y no susceptible de confusión en el sentido de que se aplicaría un fijo . Incluso se presentó al respecto una oferta vinculante días antes de firmar el acuerdo

Se estima así este motivo de recurso , en palabras del TS porque es suficiente a efectos de transparencia esa redacción con la atención de cualquier consumidor en relación con las declaraciones de nulidad de las clausulas suelo

Sin embargo , por lo que se refiere a la transacciónla alegación del apelante no es admisible , precisamente porque se adopta el criterio del Tribunal Supremo referido anteriormente y con ello no se admite la posibilidad de que pudiera impedir el éxito de cualquier posterior reclamación sobre la nulidad de la cláusula suelo originaria ; porque está claro que , en su caso , la transacción con renuncia de acciones es abusiva porque el predisponente no había facilitado información sobre las consecuencias de la renuncia , en particular una información que permitiera un cálculo estimativo de las cantidades que se pudieran reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo .

Con todo se estimará parcialmente el recurso por lo que afecta al pacto novatorio, pero se rechaza la solicitud en relación con la transacción, amén de que no cabe duda que aplicar a este acuerdo el efecto de cosa juzgada, como señala el apelante no cabe por no apreciarse la concurrencia de los presupuestos básicos de la institución

TERCERO.- Costas

Respecto de las costas de esta instancia no se hará expresa imposición conforme articulo 398 LEC , siendo que las de 1ª instancia se imponen al demandado por aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones europeas -principuio de efectividad en relacion con la proteccion de los consumidores -Directiva 2013 .

VISTOS

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA .frente a la sentencia de fecha 19-04-2021, dictada en el juzgado de 1º instancia nº 101 BIS CLAUSULAS- MADRID, debemos revocar parcialmente la sentencia acordando la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA frente a D. Borja Y Dª Katherine, manteniendo la nulidad de la cláusula suelo originaria y la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la referida clausula ,hasta la fecha del acuerdo de novación 23 de marzo de 2015

Sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Con expresa imposicion de costas al demandado en 1ª instancia

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-1309-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1309-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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