Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1309/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100747
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9143
Núm. Roj: SAP M 9143:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 12859/2018
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 12859/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de UNICAJA BANCO, S.A. ( antes BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN y defendido por el/la letrado D. JOSE ANTONIO VAZQUEZ ROLDAN contra D./Dña. Katherine y D./Dña. Borja apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE FRANCISCO JOSE DE ANTONIO VISCOR y defendido por el/la letrado D. BORJA LIZARRAGA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
1.- Declaro la Nulidad de la cláusula Financiera Letra E del Otorgan Tercero de la escritura, así como de la Novación de la misma de fecha 23 de marzo de 2015, en lo relativo al límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula "suelo"), subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la declaración judicial de nulidad.
2.- Condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad indebidamente
abonada por la prestataria, resultando su cuantía de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula "suelo" y las que resulten de suprimir la misma, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de Sentencia, una vez adquiera firmeza, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
3.- Impongo a la entidad demandada el pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento. Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid - Procedimiento Ordinario 12859/2018 17 de 17
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda de juicio ordinario solicitándose se declare la nulidad de la cláusula que establece el límite de variabilidad de interés a la baja , con la devolución de los importes cobrados indebidamente ,
1.Señala la parte actora DOÑA Katherine Y DON Borja que en fecha siete de abril de dos mil nueve suscribieron con la entidad financiera CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, actualmente "BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.", filial de la entidad LIBERBANK, S.A. una subrogación novativa y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria , señalando que en la cláusula financiera letra E, del otorgamiento TERCERO, sin destacar y en ningún apartado diferente de la extensa cláusula, se dispone lo que a continuación se expresa:
E indicando que dicha cláusula fue impuesta por la entidad demandada sin opción de ne- gociación en contra de las exigencias de la buena fe ,presentándose las condiciones financieras del préstamo hipotecario redactadas de antemano, constituyendo por ello condiciones generales de contratación propias del ámbito bancario, no existiendo posibilidad alguna de modificación
Añaden que posteriormente firmaron, con fecha de 12 de marzo de 2015, un acuerdo privado por el cual su Hipoteca a Tipo de Interés, supuestamente, variable se convertiría en una Hipoteca a Tipo de Interés Fijo.
Modificación de la modalidad de Hipoteca que ellos nunca conocieron y que tampoco se les explicó. Afirmando que el único motivo que le llevo a firmar este acuerdo fue la insistencia, de la entidad demandada, de que obtendría una bajada en el importe de la cuota.
Estipulación PRIMERA se recoge que:
Señalando que la razón por la que pone a la firma este nuevo acuerdo se recoge en el Estipulación CUARTA:
2.- La parte demandada BANCO CASTILLA LA MANCHA reconoce la formalización del préstamo hipotecario y de la transacción para dirimir todas las posibles controversias existentes por la cláusula suelo, novando por completo la cláusula Tercera Bis de la escritura, procediendo a la eliminación de la cláusula suelo y al establecimiento de un tipo fijo de un 3%
Siendo que en la estipulación Cuarta de este acuerdo la parte actora realiza una renuncia expresa de acciones judiciales o extrajudiciales, por el tipo mínimo, con renuncia al ejercicio de acciones derivadas de la cláusula suelo, renuncia propia de las transacciones, precisamente para poner fin a la situación que generó el conflicto y evitar que nazca una situación litigiosa.
Afirmando que consta de manera expresa y clara, tanto la comprensión del contenido del documento, como su aceptación por parte de la prestataría
Concretamente : "QUINTA:
Concluyendo que todo lo anterior determina la inexistencia de objeto del proceso, cuando por el devenir de las circunstancias deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se hayan satisfecho extraprocesalmente mediante dicho contrato de novación.
3.- La sentencia estima la demanda declarando la nulidad de las estipulaciónes relativas a la cláusula suelo incluidas tanto en la escritura como el pacto de novación
Señala que la entidad bancaria no concede ningún beneficio esencial al cliente, ya que lo único que resulta de esa novación es que el tipo de interés que venía pagando desde antes, y que no podía verse reducido jamás, se vuelve a establecer en forma fija y que ante la ausencia de información, resulta inviable dar validez al pacto modificativo y transaccional al derivarse del mismo, como consecuencia natural, su carácter abusivo al producir un desequilibrio en perjuicio del consumidor/prestatario que el órgano judicial, de acuerdo con la normativa de consumo (tanto interna TRLDCU de 2007 como comunitaria Directiva 93/13 CEE)
4.- La apelación alega error en la valoración de la prueba, la validez del acuerdo de 23 de marzo de 2015como transacción entre las partes ,ya que señala que en contra de lo que se alude en la sentencia de instancia, el pacto privado sí supera en control de transparencia.
Acuerdo que es posterior a la Sentencia Tribunal Supremo de 2013, sobre cláusulas suelo, el prestatario sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido , añadiéndose que la transacción alcanzada por las partes fue fruto de una; siendo evidente que la finalidad de esta transacción es acabar con las discrepancias surgidas entre las partes, las cuales ceden y realizan una serie de capitulaciones con un único objetivo, eliminar su conflicto y establecer una situación cierta y estipulada entre ambos, impidiéndose así posteriores reclamaciones
Subsidiariamente, siempre refiriéndose al acuerdo privado , señala que si se entiende que no es una transacción, dicho acuerdo no es una condición general de la contratación,
A ) Se plantea la resolución de este recurso en relación con la validez del pacto novatorio reconocido por ambas partes , pero respecto del cual cada una muestra una posición procesal y de fondo distinta , en el sentido de entender que es válido y , por consecuencia afectaría a los efectos posteriores desde su fecha en el ámbito de aplicación de la" cláusula suelo " , o por el contrario es nulo y también estaría fuera de aplicación en el ámbito de la limitación del interés , dejando patente desde este postulado que distinto tratamiento ha de tener el pacto de transacción como se indicara posteriormente
En base a esta premisa, solo nos pronunciaremos sobre la validez/ nulidad del pacto novatorio en sus dos aspectos, Dejando sentado , no obstante , que la cláusula suelo no es una cláusula que sea nula en sí misma, sino únicamente cuando es incorporada al contrato con vulneración de las normas imperativas que regulan la transparencia, y así lo vino a recoger inicialmente la sentencia del Tribunal Supremo 483/2018, de 11 de septiembre, que después de una exhaustiva cita jurisprudencial, dice lo siguiente:
"A
Y ya , básico para el tema que tratamos referir la Sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que consideró que la cláusula suelo es una clara condición general de la contratación, al ser predispuesta e impuesta al prestatario, a lo que no obsta que existieran en el mercado pluralidad de ofertas por parte del empresario, pues todas ellas están estandarizadas con cláusulas predispuestas sin posibilidad de negociación por el consumidor, ni tampoco porque existan varios empresarios o profesionales que oferten los productos o servicios demandados por el consumidor, porque no se requiere la existencia de una posición monopolística del predisponente para que se consideren cláusulas negociadas.
En cuanto a la cuestión de la transparencia el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 9 de mayo de 2013, ha precisado el concepto de transparencia en relación a la cláusula suelo ( STS de 8 de septiembre de 2014 ; de 24 de marzo de 2015 ; de 25 de marzo de 2015 ; de 29 de abril de 2015, de 23 de diciembre de 2015 , de 9 de marzo de 2017, 8 de octubre de 2017 o 4 de marzo de 2019 entre otras muchas y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros :
B) Particularmente respecto del pacto novatorio posterior a la existencia de cláusula suelo en préstamo hipotecario , la jurisprudencia reciente, entre otras la ST Roj: STS 1311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1311 de Fecha: 11/03/2024 viene a reiterar la posición jurisprudencial adoptada y referir particularmente respecto de la novación , lo siguiente :
Por su parte la STS Roj: 1154/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1154 de Fecha: 07/03/2024, reitera y aclaraba :
C)- Concretamente como se ha venido constatando en el supuesto planteado,
En la estipulación primera se indica :
Y en la Estipulación QUINTA se contiene el compromiso de la parte prestataria( renuncia -acuerdo transaccional
Pues bien, en primer lugar y en cuanto a la validez o nulidad de tal acuerdo ,conociendo el pronunciamiento que se efectúa ,amén de las anteriores resoluciones expuestas "La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 , y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19 viene a reiterar :
No cabe duda que debe ser declarada válido el pacto de novación , en el sentido de que , amén de ser de fecha posterior a la STS 9 de mayo 2013, en el sentido de que como señala la referida , el consumidor debía ser consciente de la existencia de estas cláusulas con posterioridad a esa fecha , la redacción es clara y no susceptible de confusión en el sentido de que se aplicaría un fijo . Incluso se presentó al respecto una oferta vinculante días antes de firmar el acuerdo
Se estima así este motivo de recurso , en palabras del TS porque es suficiente a efectos de transparencia esa redacción con la atención de cualquier consumidor en relación con las declaraciones de nulidad de las clausulas suelo
Sin embargo , por lo que se
Con todo se estimará parcialmente el recurso por lo que afecta al pacto novatorio, pero se rechaza la solicitud en relación con la transacción, amén de que no cabe duda que aplicar a este acuerdo el efecto de cosa juzgada, como señala el apelante no cabe por no apreciarse la concurrencia de los presupuestos básicos de la institución
Respecto de las costas de esta instancia no se hará expresa imposición conforme articulo 398 LEC , siendo que las de 1ª instancia se imponen al demandado por aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones europeas -principuio de efectividad en relacion con la proteccion de los consumidores -Directiva 2013 .
VISTOS
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA .frente a la sentencia de fecha 19-04-2021, dictada en el juzgado de 1º instancia nº 101 BIS CLAUSULAS- MADRID, debemos revocar parcialmente la sentencia acordando la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA frente a D. Borja Y Dª Katherine, manteniendo la nulidad de la cláusula suelo originaria y la devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la referida clausula ,hasta la fecha del acuerdo de novación 23 de marzo de 2015
Sin expresa imposición de costas en esta instancia.
Con expresa imposicion de costas al demandado en 1ª instancia
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1309-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

