Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 431/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1332/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 28079370102023100445
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12122
Núm. Roj: SAP M 12122:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 8/2021
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
PROCURADOR D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 8/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ y defendida por Letrado, contra D./Dña. Estanislao apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID BLANDIN GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/07/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que dedo estimar y
Se devengarán los intereses del art. 20 LCS con cargo a la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro conforme al FJ 5º."
Fundamentos
La referida vivienda sufrió el día 3 de julio de 2019 un siniestro causado por un incendio forestal de grandes dimensiones, que afectó a diferentes Comunidades Autónomas, entre ellas a Castilla La Mancha, Castilla y León, y en la Comunidad de Madrid, al municipio de Cadalso de los Vidrios. Acaeció el siniestro sin que mediara causa o actitud alguna del asegurado susceptible de encuadrarse en las exclusiones generales del contrato de seguro suscrito.
Tras producirse el incendio, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. encargó a la empresa GAB CENTRO DE PERITACIONES, SL, la emisión de un informe sobre el alcance de los daños sufridos en la vivienda y el coste de su reparación. El perito emitió el correspondiente informe técnico pericial y la aseguradora indemnizó el día 5 de septiembre de 2019 al asegurado en 70.811,77 euros, desglosados en 60.280,24 euros en concepto de indemnización por daños en continente y tras tasar en 1.900,85 euros los daños del contenido, lo que sumaría un total 62.181,09 euros. La referida suma fue incrementada hasta los que le fueron abonados, al discrepar el asegurado con la cantidad anteriormente determinada por la aseguradora.
D. Estanislao formula demanda de juicio ordinario en la que reclama a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., la cantidad de 91.954,19 euros. Cantidad que resulta de sumar la reparación de la ejecución material según dictamen pericial que aporta por importe de 143.794,28 (importe menor que la cobertura del 100% del contenido que asciende a 145.874 €) y la relación de bienes que se encontraban dentro de la vivienda que asciende a 18.971,68 €. Como la demandada le había abonado la cantidad de 70.811,77 €, y el importe total que estima la parte actora como indemnización asciende a la suma de 162.765,96 €, reclama la diferencia. LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A reconoce la existencia del seguro de hogar suscrito con el demandante pero no así en el alcance y coberturas del seguro contratado, que no son otras que las recogidas en el condicionado particular de la póliza, y en desacuerdo asimismo en lo que respecta al objeto y suma asegurada, al existir un infraseguro atendiendo a la superficie real construida y la declarada en la referida póliza.
La sentencia de 1 de julio de 2022 estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora a abonar la suma reclamada e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y las costas del procedimiento. Se descarta en la resolución la existencia de infraseguro en los términos invocados por la demandada y se considera que como las discrepancias en las valoraciones de los bienes no deberían judicializarse sino dirimirse con arreglo al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo dicho procedimiento pericial obligatorio y no habiendo dado cumplimiento exacto al mismo la aseguradora entiende que el informe pericial de valoración de daños que se aporta por la parte actora, que se remitió a la aseguradora para verificar el procedimiento del art. 38 LCS es correcto y ha de estarse a su valoración.
Formula recurso de apelación LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
PRIMERA.- Infracción del deber de congruencia del artículo 218 LEC y del principio de justicia rogada del artículo 216 LEC al haberse aplicado el procedimiento pericial extrajudicial regulado en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, con alteración de la causa de pedir de la demanda, con una consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión.
SEGUNDO.- Indebida aplicación del efecto vinculante del dictamen pericial único previsto en el párrafo 4º del artículo 38 LCS, por los siguientes motivos:
a) Por no haberse iniciado por la actora el trámite pericial contradictorio previsto en dicho artículo y al no haber requerido formalmente a Línea Directa para la designación de su perito.
b) Por exceder la cuestión debatida del ámbito de aplicación del artículo 38 LCS, al discutirse el fondo de la reclamación por la existencia de un infraseguro.
c) Indebida aplicación del artículo 38 LCS a la suma reclamada en concepto de contenido no recogida en la pericial aportada por la demandante.
TERCERO.
CUARTO.- Ausencia de la valoración de la prueba en cuanto a la extensión y valoración del daño causado tanto en el continente como en el contenido con la consiguiente infracción del artículo 217 LEC relativo a la carga de la prueba y del deber de motivación de las sentencias previsto en su artículo 218.
Concluye la aseguradora su escrito solicitando se dicte sentencia en la que se estime el recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia a la parte actora.
Por su parte la representación del Sr. D. Estanislao se opone a los reiterativos motivos del recurso y solicita se confirme la resolución de instancia.
Como indica la sentencia 27/2020 del Tribunal Supremo de fecha 20/01/2020:
"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito."
La sentencia recurrida, apartándose de la causa de pedir de la demanda e incurriendo con ello en una vulneración del deber de congruencia del artículo 218 LEC, y del principio de justicia rogada del artículo 216 LEC, resuelve el objeto del proceso acudiendo en su fundamento jurídico cuarto al procedimiento pericial extrajudicial del artículo 38 LCS, y en concreto, al efecto vinculante del perito único previsto en su párrafo 4º, conforme al cual, "Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo."
La acción ejercitada en la demanda no se fundamentaba en un hipotético efecto vinculante del dictamen pericial que aportaba con base en el referido artículo 38 LCS. El demandante formuló una acción de reclamación de cantidad por un supuesto incumplimiento de la obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro, pretendía se le reparara el daño efectivamente ocasionado en atención principio de "restituto in integrum" y en el capital garantizado en póliza, aportando su dictamen pericial como un medio de prueba más, pero sin predicar ni alegar en ningún punto de su demanda que el mismo tuviera carácter vinculante en los términos previstos en el citado artículo 38 LECS contra la aseguradora demandada.
La STS 14/07/2015 indica " no puede ser de aplicación el art. 38 LCS cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable,". Igualmente la STS 14/09/2016 explica la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS " que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado."
En el presente caso no se dio por las partes el trámite del artículo 38 LCS, ni siquiera se inició de la forma en que se especifica en el precepto, ya que la entidad aseguradora desde el primer momento planteó un infraseguro y por lo tanto ambas partes discrepaban no sólo en la cuantificación del daño, a lo .que ha de añadirse que también se discutía la acreditación de los daños en contenido reclamados y no recogidos en la pericial de la actora referida sólo al continente. La causa de pedir y el objeto del proceso no giraban en torno al citado artículo 38 LCS, que si bien se cita en la demanda, no constituye la base ni el fundamento de la acción de reclamación de cantidad ejercitada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe estimarse el primer motivo del recurso y queda ya resuelto el segundo de los motivos, debiendo examinarse de nuevo lo actuado en primero instancia y revocando la sentencia de instancia ha de resolverse en cuanto al fondo atendiendo a la acción ejercitada con arreglo a la causa de pedir de la demanda y al objeto del proceso, analizándose la reclamación por daños en continente y contenido formulada, y en particular, los informes periciales y resto de documentos aportados por cada parte, y las explicaciones dadas por cada uno de los peritos en el acto del juicio
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el art. 217.2 LEC , según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". En el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta que la asegurada reclama una cantidad superior a la que ha satisfecho la aseguradora, es la actora la que debe acreditar los hechos expuestos en su demanda.
El infraseguro se encuentra contemplado en el art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubra el interés asegurado"
En cuanto a los daños causados en el continente debemos indicar.
El artículo 1 de la ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, establece que el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Es decir, el riesgo, por tanto, lo constituye esa posibilidad de que acontezca un hecho futuro e incierto, susceptible de ocasionar un daño, que pretende ser asegurado. El artículo 10, por su parte, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Este cuestionario, por tanto, tiene como finalidad indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador estima relevantes para la valoración del riesgo y como límite de las circunstancias que debe declarar.
Nada tiene que ver este cuestionario, referido a la valoración del riesgo asegurado, con la del valor de los bienes que constituyen el interés asegurado, que ha de ser tomado en consideración para la determinación del daño causado, de producirse el siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro. Obligación de determinación del interés asegurado que corresponde al asegurado, que es también quien tiene la disponibilidad de los datos concretos para fijar su cuantificación económica y, por ende, establecer el de la suma asegurada, si es que se pretende que ésta represente el valor del interés asegurable. Es decir, es él el que sabe qué tiene en su casa y cuánto le ha costado, a fin de determinar el importe de la suma asegurada. Otra cosa distinta es que se le someta a un cuestionario para saber si se trata de una casa de madera o de hormigón, si está aislada o en una urbanización, con o sin seguridad privada, con rejas en las ventanas, con sistema de detección de incendios o cualesquiera otras circunstancias por las que se le pregunte por el asegurador a fin de concretar cuál es realmente el riesgo asegurado -hecho futuro e incierto- que se compromete, para el caso de que acontezca el siniestro, a asegurar.
Del examen de la póliza aportada como documento 1 de la demanda se infiere que el demandante aseguró una vivienda - chalet- construida en 1979 con una superficie construida de 125 metros cuadrados. El capital declarado por el asegurado y no discutido como valor de continente (145.874€), que consta en la póliza, y de cuyo montante depende la cuantía de la prima, hace referencia a la vivienda sin embargo de los informes periciales se deduce que además de la vivienda asegurada existían otras construcciones en la finca, es más, consta en la página 41 del informe pericial de GAB - al folio 186 de las actuaciones- que la finca en el momento del siniestro estaba alquilada en virtud de contrato concertado el 3 de marzo de 2019 por el tomador del seguro y asegurado Don Estanislao como propietario y arrendador con, DON Raúl y en el mismo se describe el objeto del contrato como finca rústica sita en POLIGONO NUM001 DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, MADRID. Cuenta con una superficie construida de 365 metros cuadrados y útil de 99 metros cuadrados. Constando de distribuidor, cocina, salón comedor, tres dormitorios, un baño y piscina. Linda a la izquierda con terrenos rústicos.
Se aprecia claramente una discrepancia entre lo declarado por el asegurado al concertar el seguro y la realidad existente. Que es lo que define la entidad demandada como infraseguro para así poder valorar el daño indemnizable del continente.
Sin embargo no nos encontramos con la figura del infraseguro pues la declaración del tomador evidencia que no se aseguraba la finca completa ( finca rústica cuya inscripción registral consta al folio 143, y que tampoco se corresponde con la realidad y que había sido descrita en el contrato de arrendamiento también como rústica como se ha dicho) sino que únicamente se aseguró la vivienda de 125 metros cuadrados sobre la que en la póliza el tomador declara que es propietario y utiliza, siendo su uso el de vivienda habitual- lo que supondría descartar en su totalidad las reclamaciones que se efectúan respecto de los daños ocasionados en los anexos, que ni se mencionan en la póliza y debiendo fijarse un importe máximo de cobertura en deterioro de jardín y arboleda.
En el informe pericial emitido por el perito D. Víctor, del gabinete GAB PERITACIONES, S.L. (doc. 3 de la contestación a los folios 146 y siguientes), se expone que existían importantes discrepancias entre las superficies reales que conforman la vivienda y sus anexos, y las declaradas por el demandante en la póliza suscrita. Ante tal discrepancia el perito concluye que, atendiendo a la superficie real y precio por m2 de la vivienda y sus anexos, precio calculado siguiendo el Método de Determinación de Costes de Referencia de la Edificación, herramienta de apoyo para evaluar los costes de construcción y realizar presupuestos con descripciones de unidades de obra completas, aprobado por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, cuyos archivos quedaron designados, el continente tendría antes del incendio un valor de 238.158,06 euros, frente a los 145.874 euros que constan como capital asegurado en póliza, existiendo así un infraseguro en continente del 39%, y por tanto, habría que reducir en dicho porcentaje la indemnización a percibir por el asegurado, esto es, el demandante, en concepto de daños en continente.
Ante las diferencias evidentes habría de acudirse a una real valoración del interés asegurado y únicamente consta en autos la valoración efectuada por el perito de la demandada. No se ha practicado, a instancia de la actora, prueba alguna que pudiera refutar tal valoración, prueba que correspondería al demandante al tener conocimiento desde un primer momento de las discrepancias en el objeto asegurado, por lo que con dicho informe consta acreditado, valorando el mismo conforme a las reglas de la sana crítica, el valor real de la finca asegurada.
Nada tiene que ver la suma asegurada en concepto de continente con el valor de mercado o valor de tasación del inmueble en su conjunto, pues una cosa es el valor de la construcción, para cuyo cálculo deben tenerse en cuenta la superficie construida y los materiales constructivos empleados, que es lo que conforma la suma asegurada en concepto de continente, y otra es el valor de mercado de la vivienda o el valor hipotecario, para cuyo cálculo se tienen en cuenta otros factores como la ubicación del inmueble, el valor del suelo, etc.
En conclusión la Sala entiende que únicamente se aseguraba la vivienda y procede ante el planteamiento de ambas partes respecto del infraseguro y encontrándonos con dos informes periciales contradictorios sobre la cuestión litigiosa, cuya elaboración ha sido necesaria de acuerdo con lo preceptuado en el art. 335.1 LEC , el cual establece que "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal"; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que "Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia". El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )".
Procede, discrepando con lo dispuesto en la sentencia de instancia considerar, más ajustada a la realidad y acorde con los datos comprobados por el perito Sr. D. Víctor, del gabinete GAB PERITACIONES, S.L , una vez oídas las explicaciones dadas por ambos peritos a sus respectivos informes periciales, la valoración ofrecida por el perito de la parte demandada al considerarla más objetiva y rigurosa que la efectuada por el perito del actor don Carlos Manuel que se limita sin conocer el contenido de la póliza a determinar " que los daños de la vivienda se reflejan en el 100% de la misma" lo que supondría valorar los mismos en reconstruir la totalidad de la vivienda y las construcciones anexas - lo que el perito denomina valoración total de la ejecución material de la obra - siendo evidente que el seguro debe indemnizar con arreglo a lo pactado en la póliza. Visto además que en la misma consta una cláusula de cesión de derechos para el caso de siniestro total que es lo que parece valorar el perito de la demandante, cesión de derechos que supondría que la indemnización correspondiente deriva del siniestro se abonara a IBERCAJA BANCO y no al actor, lo que no se ha planteado al presentarse la demanda.
Consecuencia de lo expuesto es entender que no existe el infraseguro invocado y que únicamente procede atender al desglose de los elementos dañados que efectúa el perito de la demandada en su informe página 11-12 denominado Continente- Incendio, Daños en edificación de vivienda que asciende a 75.465,34 euros sin que haya de aplicarse el artículo 30 de la LCS.
Ante las diferencias apreciadas entre la reclamación que se efectúa y la indemnización que fue abonada y por tanto diferencias de valoración y careciendo la demanda de una prueba objetiva que determine la preexistencia de los objetos que reclama, procede acudir a la relación del contenido dañado y la valoración del mobiliario y electrodomésticos que consta en páginas 47 y 48 y 49 del informe pericial de la demandada, que el demandante contribuyó a efectuar cuando el perito acudió a efectuar su informe y debe concluirse que el citado informe valora en 4.808,19 euros en la página 15 del informe al folio 160 de los autos, los daños del contenido. Cantidad a la que ha de añadirse la valoración de los daños de la arboleda que se encontraba dentro de la cobertura por un importe máximo de 600 euros.
En conclusión, valorados con arreglo a las pruebas practicadas en las actuaciones los daños en continente en 75.465,34 euros y en contenido en 5.408,19 euros, el total de la indemnización por el incendio debía ascender a 80.873,53 euros. Como el demandante había sido indemnizado en 70.811,77 euros, debe estimarse parcialmente la demanda y condenar a la entidad aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 10.061,76 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador don Jorge Nuño Alcaraz en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Navalcarnero en autos de procedimiento ordinario 8/2021 a la que se contrae el recurso y en su virtud;
1.- Revocamos la sentencia apelada.
2.- Estimando parcialmente la demanda formulada por Estanislao condenamos a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A a pagar al actor la cantidad de 10.061,76 euros y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
3.- Sin expresa condena al pago de las costas en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1332/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

