Sentencia Civil 264/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 264/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 757/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100270

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12046

Núm. Roj: SAP M 12046:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0012625

Recurso de Apelación 757/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1484/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. María Dolores

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 264/23

ILMOS SRES. MAGISTRADAS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 757/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1484/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, promovidos por DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por el Letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino y D. Tomás, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora D. ª Soledad Gallo Sallent, sustituida en esta alzada por el Procurado D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por los letrados D. Gastón Durand Baquerizo y D. ª Teresa Suárez Antuña (Mazars Tax & Legal, S.L.P.) en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 25 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA María Dolores formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. en ejercicio de diversas acciones en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español en diferentes fechas entre el 28 de febrero de 2012 y el 7 de junio de 2017. Por un lado, acción de anulabilidad de contrato de compra de determinadas acciones por error-vicio del consentimiento, y subsidiariamente la de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios y sólo esta última respecto de otras.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de Banco Santander, S.A. se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2022 por la que se estimaba en parte la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, frente a BANCO SANTANDER, S.A.:

1.- Debo declara y declaro la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular realizada por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 2.746,25 euros, declarando la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, con sus frutos e intereses.

2.- Debo condenar y condeno a Banco Santander a que abone al demandante la cantidad de 2.746,25 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de pago hasta la sentencia, deduciendo de dicha cantidad los importes obtenidos por el actor por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.

3.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO.- Notificadas ambas resoluciones a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda e imposición de costas a la parte demandante en ambas instancias.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DOÑA María Dolores se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas al apelante. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el recurso, se interesó la no imposición de costas por existencia de dudas de derecho.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 757/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso, y tras dar el oportuno trámite al recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DOÑA María Dolores se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de las siguientes acciones:

Respecto de acciones del Banco Popular adquiridas en el mercado primario con ocasión de las ampliaciones de capital de 2012 y de 2016, acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento, con carácter principal, al amparo del artículo 1261 y 1300 del Código civil y subsidiariamente acción de responsabilidad, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), Real Decreto 4/2015, por infracción grave del deber de información por las falsedades u omisiones de datos relevantes en los folletos informativos emitidos con ocasión de dichas ampliaciones de capital al considerar que la imagen que ésta ofrecía no se correspondía con la realidad, y ocultaba la verdadera situación financiera de la entidad lo que determinó la producción de un daños a los accionistas, incluido el demandantes, que de haber conocido la verdadera situación no habría adquirido las acciones.

Respecto de acciones adquiridas en el mercado secundario desde el 28 de febrero de 2012 y hasta el 7 de junio de 2017, se ejercita acción de responsabilidad y resarcimiento de daños y per juicios al amparo del artículo 124 del TRLMV por el incumplimiento de los deberes de información sobre la situación financiera de la entidad, en relación con el artículo 1101 del Código Civil y acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios ex artículo 1902 del Código Civil.

Todo ello tras hacer una exhaustiva exposición de la situación del Banco Popular y su evolución desde el año 2012 y hasta su resolución por acuerdo de la JUR, ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017.

Se parte en la demanda de que el actor es cliente minorista que decidió invertir sus ahorros en Banco Popular, confiando en que la información financiera y estados contables publicados por la entidad reflejaban la realidad de la situación económica, financiera y patrimonial. En concreto hizo las siguientes adquisiciones:

.- En la ampliación de capital de 2012 adquirió 11.370 acciones por importe de 4.559,37 €.

.- En la ampliación de capital de 2016, 2.197 acciones por importe de 2.746,25 €.

.- En el mercado secundario, el 26 de noviembre de 2012 adquirió 3.790 derechos de suscripción preferente por importe de 1.420,35 €.

La decisión de compra con ocasión de las dos ampliaciones de capital se vio viciada por la falta de veracidad y exactitud de la información financiera suministrada por la entidad ya desde el 28 de febrero de 2012, pues, al menos en esa fecha la situación no era la que reflejaba en la información que ofrecía. Banco Popular ha venido ocultando pérdidas millonarias, especialmente debido a que sus estados financieros prestaban activos en balance sobrevalorados que afectaban a su cartera crediticia y activos inmobiliarios. La verdadera situación de la artificiosa sobrevaloración no se desveló hasta su repentino desenlace final de resolución por decisión de la JUR y posterior ejecución de la resolución por el FROB, el 7 de junio de 2017 y la venta por 1 euro de la entidad a Banco Santander, S.A., con amortización de todas las acciones.

En una extensísima demanda se expone la situación y evolución del Banco Popular desde 2012, con exposición de los hechos objetivos que revelan la falta de veracidad e inexactitud de la información financiera suministrada por la entidad al tiempo en que el actor adquirió las acciones y durante el que las mantuvo, así como de los que revelan la especial ocultación de la real situación financiera de la entidad durante los meses previos y hasta el mismo día de su resolución, retrotrayendo ya esta falta de veracidad sobre la situación ya al mes de febrero de 2012, con aportación de informes periciales que ponen de manifiesto tales circunstancias.

La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones preliminares; así se alega la prejudicialidad penal por estarse tramitando sobre estos mismo hechos un procedimiento penal en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional; y asimismo solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña ante el TJUE, en relación con las cuestiones planteadas en este pleito, en concreto sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplados por el ordenamiento nacional español (en el que se incardina las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito.

Alega además la aplicación preferente de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y la consiguiente falta de legitimación pasiva y/o falta de acción. El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor dela información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna ( bail in) que adoptó la JUR el 6 de junio de 2016 en el ejercicio de sus competencias ente el deterioro insalvable de la posición de liquidez, que excede del ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos. A tenor de la ley 11/2015 y la normativa antes referida, los remedios indemnizatorios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna, pues, tales normas impiden a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos.

Se alega asimismo que no existe nexo causal entre la compra de títulos adquiridos en mercado secundario y la responsabilidad derivada del folleto informativo, y la prescripción de la acción indemnizatoria.

En cuanto a los hechos, y tras exponer todos los que condujeron a la amortización de las acciones del Banco Popular, se opone en esencia a la demanda alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia. Se alega además que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. Y en todo caso que Banco Popular era una entidad de crédito sometida a un permanente escrutinio de los supervisores competentes (Bando de España, BCE y la CNVM) y tanto estas entidades como terceros expertos de máximo prestigio internacional (PWC, DELOITTE, KPMG y EY), confirman que la información que Banco Popular facilitaba mostró en todo momento la imagen fiel de la entidad.

Sostiene en todo caso que, tras la ampliación de capital de 2012, Banco Popular actual en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera; que los ajustes en las cuentas de 2016 no implican en modo alguno que los estados financieros anteriores no mostrasen la imagen fiel de la entidad. En definitiva, sostiene que la información ofrecida reflejaba la situación real de la misma.

Concluye la demandada alegando que no se dan los requisitos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, en cuanto la alegada falsa información no produjo daño alguno (en su caso se postula la limitación del mismo), ni se da relación de causalidad entre la conducta del demandado y el supuesto daño padecido. Tampoco la acción de responsabilidad por la información financiera anual y semestral cumple con los presupuestos generadores de responsabilidad.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida hace una exposición del objeto del pleito y de las pretensiones de las partes, así como de los hechos notorios exentos de prueba que concurrieron en la evolución de la situación del Banco Popular y denegó la pretendida suspensión por prejudicialidad penal.

Denegó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil consecuencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE e igualmente la suspensión por prejudicialidad penal y desestimó la alegada falta de legitimación pasiva y la falta de acción por aplicación de la Ley 11/2015. Igualmente se desestimó la prescripción de la acción alegada y la caducidad.

Se expone en la resolución la naturaleza de las acciones como instrumentos financieros de inversión y los deberes de información que incumben a las entidades que prestan servicios de inversión, con análisis específico de la ampliación de capital de 2016 y la de 2012; y tras hacer un análisis de las distintas acciones ejercitadas y las pruebas practicadas, con especial atención a los informes periciales aportados, concluyó la procedencia de estimación, exclusivamente, de la acción de nulidad ejercitada respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2016, pero no las que lo fueron con ocasión de la de 2012, por no apreciarse en este caso la falta o déficit de información, como tampoco la acción subsidiariamente ejercitada respecto a éstas de responsabilidad por incumplimiento del deber de información, por el mismo motivo, la falta de prueba del defecto de información alegado.

Frente a la sentencia de instancia se alza BANCO SANTANDER, S.A. por medio del presente recurso, tras poner de manifiesto el dictado por el TJUE de Sentencia el 5 de mayo de 2022 en la cuestión prejudicial planteada, alegando básicamente que las acciones ejercitadas en la demanda no resultan de aplicación en el presente supuesto, debiendo aplicarse la Ley 11/2015 por tratarse de norma especial.

TERCERO.- Hemos de partir de que el hecho base de la pretensión de la parte demandante, aquietada a la desestimación de las acciones ejercitadas respecto de los títulos adquiridos con ocasión de la ampliación de capital de 2012, no es otro que si, la información dada por el Banco Popular tanto con ocasión de la ampliación de capital de 2012 como la de 2016, y aún la posterior hasta la resolución de la entidad fue, o no, veraz, o en definitiva, no reflejó el estado real de la entidad y ello determinó, la adquisición acciones, así como las que previamente ya habían adquirido, hasta su amortización total, lo que no habría hecho de conocer la real situación del banco, siendo precisamente esa inveraz información la determinante de la prestación del consentimiento en la compra de las acciones.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, en la oferta pública del año 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos. Dada esta identidad en los hechos relevantes son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.

Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.

En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 habían concluido, con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.

Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, la conclusión era que no era de aplicación en el caso de la ampliación de capital de 2016, y así, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en cuanto pretende inviables las acciones ejercitadas por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, con falta de legitimación pasiva de la entidad, pues si bien en los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria se daría la razón a la recurrente sobre la aplicación de esa norma y sus consecuencias, no es ese el criterio mayoritario de esta Audiencia que también habría sometido a debate y unificación de criterios esta cuestión con el resultado de acordarse no ser aplicable la norma antes dicha en aquellos supuestos en los que se discuta precisamente la anulación de la suscripción de acciones y la subsiguiente condición de accionistas de la entidad, o la indemnización por una adquisición inducida por una información no veraz de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV.

CUARTO.- Sentados los anteriores criterios de esta sección, lo cierto es que en parte los mismos han venido a ser desvirtuados por lo recogido en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, en fecha 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 sobre esta cuestión, que afecta a lo que hasta este momento se venía resolviendo, y en la que avala el criterio de la preferente aplicación de la ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), lo que afecta a la legitimación activa del demandante, y puede ser incluso examinado de oficio.

Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley: 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. Por su parte el artículo 37, titular de los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, establece en su apartado 2 que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: (...) c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el art. 39.3. El apartado 4 establece: 4 . Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: " es importante recordar, de entrada, que el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Señala además (apartado 33): Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57 de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1 de ésta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Y este sería el caso de autos.

Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (...). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que: la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: " Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución (parágrafo 42).

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (apartado 43 de la sentencia).

Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (parágrafo 44).

Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que: Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando (apartado 51) que : " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE (del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de una acción de anulabilidad y otras de responsabilidad por la información contenida en el folleto y en las cuentas anuales de la entidad, ejercitadas con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (así, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).

En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:

La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además: Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. De donde se infiere, que también en este caso la acción de responsabilidad ejercitada contra Banco Santander no puede prosperar, por haber desaparecido el presupuesto esencia para su ejercicio, y carecer la actora de legitimación activa para actuar.

Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala: En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, sin necesidad de entrar en el resto de motivos del recurso.

QUINTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas de primera instancia al demandante tal como establece el artículo 394.1 LEC, pues es un hecho claro que sobre las cuestiones planteadas han existido muy diversas posiciones, incluyendo la de este Tribunal; por lo que, en aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento por existencia de serias dudas de derecho, no procede imponer tales costas a ninguna de las dos partes.

SEXTO.- Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, y al amparo del artículo 398.2, dada la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, no procede imponer a ninguna de las dos partes las causadas con ocasión de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 25 de abril de 2022, en el Juicio ordinario n. º 1484/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por DOÑA María Dolores, contra la referida entidad, y acordamos ABSOLVER a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución a Banco Santander, S.A. del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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