Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 265/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 446/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 265/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100271
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12047
Núm. Roj: SAP M 12047:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1511/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 446/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1511/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de BANCO SANTANDER se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de Don Epifanio, se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso, solicitando la condena en costas de la alzada a la parte recurrente.
Interesada por Banco Santander la suspensión del procedimiento por posible prejudicialidad civil, al existir pendiente de resolver una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre las cuestiones debatidas en el procedimiento, por providencia de 15 de junio de 2022 se acordó no haber lugar ya a dicha suspensión, al haber sido dictada sentencia por el TJUE el 5 de mayo del mismo año.
Por providencia de 14 de abril de 2023 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 29 de junio siguiente
Fundamentos
Se parte en la demanda de que el actor adquirió el 6 de enero de 2017 un total de 7.000 acciones de Banco Popular por importe total, incluidos gastos, de 7.033,74 €, las cuales resultaron totalmente amortizadas como consecuencia de la resolución de la entidad acordada por decisión la JUR (Junta Única de Resolución) el 7 de junio de 2017, tras la adoptada por las autoridades europeas el día anterior sobre la inviabilidad de la entidad, y la posterior ejecución de la de la JUR, por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), en esa misma fecha, en la que se implementaba el dispositivo de resolución de la entidad, que dio lugar además a la venta de la entidad por "0" euros a la ahora demandada.
Se hace en la demanda un estudio pormenorizado de los hitos de la situación del Banco desde el acuerdo de ampliación de capital que concluyó con la declaración de inviabilidad del Banco por parte del Banco Central Europeo y su resolución por la JUR, y el acuerdo del FROB de reducir a "0" su capital social, dando de baja todas las acciones con fecha 7 de junio de 2017, así como con la transmisión en bloque del Banco Popular al Banco Santander por 1 € el 28 de septiembre de 2018. Se indica que ya había indicios de falsedades contables desde antes de 2012, y se alude a las irregularidades detectada en la presentación comercial de la ampliación de capital de 2016, la cual contenía datos sesgados y ratios e indicadores manipulados. Se afirma que también había irregularidades contables en las cuentas anuales de 2016. Que, pese a la mala situación de la entidad, el 11 de mayo de 2017 el Banco desmintió que existiera riesgo de quiebra, lo que provoco que muchos clientes siguieran comprando acciones hasta poco antes de su resolución. Tanto el folleto informativo de la ampliación de capital, como las cuentas anuales no ofrecían la imagen fiel de la verdadera situación económica, lo que venía ya ocurriendo desde 2012.
La acción que se ejercita lo es respecto a compra de acciones del Banco Popular adquiridas en mercado secundario con posterioridad a la ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, de responsabilidad derivada de la falta de información veraz del folleto por las inexactitudes de su contenido y el ofrecimiento de datos erróneos que impidieron que se ofreciera una imagen fiel de su situación financiera. Se mantiene que además de la existencia de la falta de información, se produjo el daño o perjuicio consistente en la compra de las acciones y la relación de causalidad entre una y otra.
Además, se alegó la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad e indemnizatoria planteada, por ser de preferente aplicación la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la Directiva 2011/59 y Reglamento UE de 15-6-2014, tal como apuntaron las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria. Además, se alegó la falta de legitimación pasiva por hacer la compra en mercado secundario, sin intervención de Banco Popular.
Además, se alegó la prescripción de la acción indemnizatoria por folleto a la que es de aplicación el plazo de un año por tratarse de una responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC.
Respecto del fondo sostiene que respecto de la acción contractual no concurren los requisitos exigidos, pues no hubo incumplimiento, ni se produjeron perjuicios patrimoniales, ni existió nexo causal, sosteniendo que la decisión de comprar las acciones no se basó en la información ofrecida por el Banco, que en todo caso fue correcta y veraz.
En cuanto al fondo se alega el carácter especulativo de la operación de compra de acciones por parte del demandante, y que el mismo pretende subvenir el régimen legal que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. Se añade además que nos hallamos ante un producto no complejo cuya comercialización se produjo a través de una operación de ampliación de capital en junio de 2016 que cumplió con todos los deberes de información y documentación exigidos por la LMV y en la que los suscriptores contaron con toda la información veraz.
Sostiene la inviabilidad de la acción por cuanto es un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. Se añade que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia en las semanas previas al 7 de junio de 2017.
Se alega asimismo que es inviable la acción ejercitada porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos reflejaba la situación real del banco, el cual cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia, comunicado a los accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. Se alude a la información ofrecida tanto del tercer, como el cuarto trimestre de 2016 en el cual ya se reflejaban importantes pérdidas y a la información del primer trimestre de 2017, cuyos resultados, publicados, confirmaron la evolución del negocio principal del Banco y la dotación continuada de provisiones inmobiliarias anunciadas en la ampliación de capital, lo que arrojó las correspondientes pérdidas.
También se desestima la falta de legitimación pasiva considerando no ser de aplicación la Ley 11/2015 y normativa contenida en la Directiva 2011/59 y Reglamento UE de 15-6-2014, de la que la primera esta trasposición, acogiendo con ello el acuerdo adoptado por la Junta general de Magistrados de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2020.
De igual forma se desestimó la falta de legitimación pasiva por haberse adquirido las acciones en mercado secundario, por no haberse ejecutado acción de nulidad del contrato de compraventa, sino tan sólo acción de responsabilidad por folleto.
Consideró la juzgadora de instancia no estar prescrita la acción indemnizatoria ejercitada.
A continuación, y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, reseñó los notorios concurrentes y exentos de prueba y realizó la valoración de las pruebas practicadas. Expuso la naturaleza de las acciones como producto financiero no complejo, ofrecidas a través de una oferta pública de suscripción y examinó las obligaciones de información periódica de la entidad emisora acerca de los datos económicos financieros y la normativa imperativa de específica aplicación, considerando que se produjo por parte de la entidad Banco Popular un déficit de información ya desde la ampliación de capital de 2012 y desde luego en la de 2016, concluyendo por ello la estimación de la demanda.
i.- Con carácter previo interesó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al haber sido planteada una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las materias objeto de este procedimiento.
ii.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a que ni las cuentas anuales del Banco Popular, ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades, de manera que el Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas anuales de los últimos años y cumplió con los deberes de información que le eran exigibles.
iii.- Error en la aplicación del Derecho, puesto que no concurrían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto ( art. 38 TRLMV), y en cuanto que no concurrían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto e informes financieros semestrales y anuales, insistiendo en la aplicabilidad de lo dispuesto en la ley 11/2015, en concreto en sus artículos 37 y 39, que determina su falta de legitimación pasiva, norma que es trasposición de la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014 que impiden a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos acordada el 7 de junio de 2017 por la Junta Única de Resolución, lo que conlleva la falta de legitimación activa de los mismos.
Se alude a que no se dan los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de indemnización de daños y perjuicios, partiendo de la inexistencia de daño y ausencia de relación de causalidad entre la adquisición y la supuesta defectuosa información; insiste en que la información del folleto no provocó daño alguno y, en todo caso, son carácter subsidiario interesa que se acuerde una limitación del daño.
El demandante se opuso al recurso, sosteniendo las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, saliendo al paso de los distintos motivos argüidos por el apelante, interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas de esta alzada al mismo.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español no reflejaban una imagen fiel de la misma y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 hasta la resolución dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), e incluso ha mantenido dicha responsabilidad en las adquisiciones hasta el día anterior a la resolución. Acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Lo decido en esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), que es además la postura que mantiene el juzgador de instancia en la sentencia que ahora se recurre.
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la desestimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones planteadas, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de acciones de anulabilidad, como a la que ahora se ejercita de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo del artículo 38 TRLMV, ejercitada con posterioridad a la amortización del patrimonio de la entidad.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Lo expuesto en esta resolución es claramente aplicable al caso de acción de indemnización por incumplimiento del deber de información, aunque la adquisición de las acciones se haya producido en el mercado secundario, pues, estamos ante una reclamación patrimonial de indemnización por quien era accionista, ejercitada después de haberse producido la total amortización de las acciones como consecuencia de la decisión de resolución de la entidad, careciendo el actor de legitimación activa.
En vista de todo lo anterior, y sin resultar necesario entrar en mayores consideraciones sobre el resto de los motivos del recurso, procede su estimación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 13 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1511/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar, acordamos no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por DON Epifanio, ni haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, ABSOLVEMOS a la entidad BANCO SANTANDER de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia.
No se hace tampoco imposición de costas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
