Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 314/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 542/2022 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 314/2022
Núm. Cendoj: 28079370312022100146
Núm. Ecli: ES:APM:2022:20151
Núm. Roj: SAP M 20151:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.:
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 222/2019
PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
MINISTERIO FISCAL
D./Dña. JOSE A CHAMORRO VALDES
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 222/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Epifanio como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ contra Dña. Antonia como parte apelada, representado por el Procurador D. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Y, todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia."
Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, se señaló el día 28 de septiembre de 2022 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
El recurrente solicita la revocación de la sentencia y solicita que se establezca una custodia compartida de las tres hijas menores, con las restantes medidas inherentes, y en consecuencia se atribuya a las menores el uso de la vivienda familiar junto con el progenitor que en cada momento ejerza la custodia sobre las menores. Solicita así mismo que todos los gastos de las menores, salvo los de alimentación ordinaria propiamente dichos, sean abonados por mitad. Por último, solicita que no se fije pensión compensatoria, y subsidiariamente se fije por importe de 100 euros mensuales hasta el mes de octubre de 2023 incluido.
Respecto a la custodia compartida, la sentencia del TS de 16 de enero de 2020, con cita de la anterior de 22 de octubre de 2014, recurso 164/2014, señala que: "
En el mismo sentido, la sentencia de la misma Sala segunda del TS de 25 de noviembre de 2019, reitera, que la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por dicha Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013, que son sin duda alguna los referidos en el párrafo anterior. Señala así mismo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque "permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).
En el presente caso, una adecuada valoración del interés de las menores, que cuentan ya con 16, 13 y 11 años, y de las cuales, las dos mayores, Rebeca y Reyes manifestaron, en la exploración judicial practicada, que no deseaban una custodia compartida, habiendo manifestado su deseo de seguir viviendo con su madre, lo que ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, por estimar que si bien la opinión de las menores no puede ser determinante para establecer un determinado sistema de custodia, en esta caso, las menores han señalado que su madre es la que siempre se ha ocupado de sus cosas, que su padre está siempre trabajando, y que es su madre, la que les ayuda en sus tareas, está pendiente de sus cosas y siempre está disponible para ellas, y que en definitiva con su madre están mejor atendidas que con su padre.
Por otra parte, se estima que, dadas las edades de las dos niñas, 16 y 13 años, sus opiniones y preferencias si deben ser tenidas muy en cuenta a la hora de establecer el sistema de custodia. Hay que tener considera que los deseos de los menores, son fundamentales a la hora de discernir cuál sea el interés superior de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero, que establece que," todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.
2. A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".
Este protagonismo del menor, en la adopción de las medidas que les afecten, deriva de diversos tratados firmado por nuestro país, en concreto, la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo, como expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, .El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
A la vista de los anteriores antecedentes, no puede considerase beneficioso para los menores mantener una custodia compartida a cuyo cumplimiento no se les debería obligar en contra de su voluntad, estimando que, en sus actuales circunstancias, forzar a las niñas a mantener una convivencia que no desean, minimizando sus problemas y no dando relevancia a sus sentimientos, no puede ser beneficioso para las menores, a las que incluso se puede producir sentimientos de desvalorización. En el presente caso, las menores mantienen una buena relación con su padre, cuyo vínculo afectivo, puede sin dudar mantenerse y fortalecerse a través del correspondiente régimen de visitas y estancias. Hay que tener en cuenta, la etapa evolutiva en la que se encuentran las dos menores, y por tanto cada vez más centradas en sus propios intereses académicos y sociales. Respecto a la más pequeña que manifestó su preferencia por convivir con su padre, sin oponerse a mantener la custodia materna, no se estima beneficioso para ella, establecer un régimen distinto al de sus hermanas.
Por otra parte, la prueba practicada, y especialmente el interrogatorio de las partes, acredita la falta de comunicación entre los progenitores, que es el otro motivo por el que la sentencia de instancia justifica que no ha establecido la custodia compartida. En este caso, es el propio recurrente, el que reconoce que no ha querido tener comunicación con la que fuera su esposa para no arriesgarse a ser denunciado. Se expresa en el recurso que las partes han sido capaces de ponerse de acuerdo en el reparto de los tiempos para hacer las tareas de la casa y los trayectos de las menores al colegio, pero lo cierto, es que la esposa no lo ha vivido como un acuerdo, sino como una imposición. En todo caso, el propio recurrente reconoce que entre ellos no tienen apenas comunicación.
Por todo ello, procede confirmar el sistema establecido en la sentencia de instancia y determinar que las menores permanezcan bajo la custodia materna, manteniendo el régimen de visitas determinado en la resolución de instancia.
Como consecuencia de esto, procede igualmente mantener la atribución del domicilio familiar realizada por la sentencia recurrida a las menores y a su madre, en tanto se mantengan bajo su custodia.
Respecto a la diferencia en el porcentaje en el que se ha impuesto a las partes la contribución a los gastos extraordinarios de las menores, 60% al padre y 40%, a la madre, se justifica en la diferencia de ingresos entre las partes, como se has señalado en el Fundamento Jurídico anterior.
La cuestión debe resolverse partiendo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice
Puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor, y la compensación por las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo (ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904), que establece que la pensión compensatoria es
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento.
En el presente caso, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora
La esposa, acreditó cumplidamente, que el divorcio le produce desequilibrio económico, en relación a su posición anterior en el matrimonio, por su dedicación a la familia. Consta que Dª. Antonia se mantuvo en excedencia para el cuidado de hijos, durante unos cinco años, en que se dedicó en exclusiva al cuidado de las hijas menores. Igualmente consta que mantiene una jornada reducida hasta que la menor de sus hijas cumpla los 12 años. El propio recurrente reconoció en el acto de la vista que la intensa dedicación de Dª. Antonia a la familia, le permitió una total dedicación para sacar adelante su empresa, y obtener importantes ingresos. Esta dedicación a la familia en detrimento de sus cotizaciones que en consecuencia supondrá un perjuicio en el momento de su jubilación, junto con la dedicación que aún deberá mantener con las hijas, ya que se le ha atribuido la custodia de las menores, junto con la duración del matrimonio, y la diferencia de ingresos entre las partes, a lo que contribuye, el mantenimiento de la reducción de jornada, hasta 2023, debe sin duda verse compensada como sostiene la sentencia de instancia, con el establecimiento de la pensión compensatoria, por importe de 400 euros mensuales, que se considera una cantidad adecuada, a la vista de los ingresos del recurrente.
Ahora bien, la prestación compensatoria nace con la disolución del vínculo y no es susceptible de abonarse con carácter retroactivo, ni puede adoptarse en medidas provisionales, puesto que nace precisamente de la separación o el divorcio, por lo que el recurso debe estimarse en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Núñez Armendáriz, en nombre y representación de D. Epifanio, contra la sentencia de 25 de enero de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda, bajo el cardinal 222/2019, debemos revocar la citada resolución, únicamente en lo relativo a la retroactividad de la pensión compensatoria fijada en la sentencia, que se abonará desde la fecha de la sentencia hasta el mes de octubre de 2023, inclusive. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
