Sentencia Civil Audiencia...zo de 2001

Última revisión
31/03/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS


Fundamentos

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, con fecha 2 de julio de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimada parcialmente la demanda interpuesta por Evaristo contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 Portal NUM002 sobre reclamación de cantidad debo de DECLARAR Y DECLARO que a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia se deduzcan de las mensualidades abonadas por Evaristo , como propietario del piso Bajo B las cantidades destinadas al mantenimiento, limpieza , reparación y alumbrado del ascensor, y desestimando parcialmente la demanda debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del reintegro de las cantidades reclamadas, condenando como debo condenar a ambas partes al pago de las costas procesales, cada una las originadas a su costa y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes . Admitido el recurso en ambos efectos se elevaron los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 2 de noviembre de 2.000 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 27 de marzo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Ejercitada por D. Evaristo acción contra la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 , portal NUM002 , de Fuenlabrada en solicitud de ser declarado "haber lugar al pago de 127.079 ptas. en concepto de cantidades abonadas por la reparación y nueva instalación de ascensor, así como los gastos de mantenimiento, solicitando la devolución de las cantidades desembolsadas por este concepto en los últimos cinco años, más intereses legales, así como que se deduzca el pago de los recibos de la comunidad que se abonan mensualmente por no tener que hacer frente a dichos gastos de mantenimiento del ascensor", recaída sentencia cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente, por el actor se alza recurso de apelación en cuanto a la desestimación de la petición de devolución de las cantidades abonadas en concepto del ascensor, invocando que no conocía el contenido de los estatutos. Igualmente por la demandada se formula recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba ya que los estatutos fueron modificados por unanimidad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor es de obligado perecimiento toda vez que, asumiendo dicho apelante que ejercitó acción de repetición de lo indebidamente cobrado, lo cierto es que no solo no consta elemento probatorio alguno en apoyo del desconocimiento de los estatutos -que le liberaban de contribuir a los gastos de mantenimiento de los ascensores- que ahora, cuestión ex novo, predica, sino que, además, de lo actuado lo que se constata es que ha venido pagando las cuotas y presupuestos aprobados en Junta, no por error, sino en virtud de tales acuerdos, no impugnados y de lógica ejecutividad, lo que conduce a concluir que el derecho a tales cobros venía sustentado en la adopción de unos acuerdos en Junta que, aun de ser contrarios a los estatutos, no a la ley, al no ser impugnados, gozaban de plena eficacia y, en su caso, quedaron subsanados bajo la institución de la caducidad.

Por todo ello, no solo no cabe apreciar el error ahora invocado sino tampoco la inexistencia de vinculo obligatorio entre solvens y accipiens, elemento que integra el supuesto de hecho del cobro de lo indebido (art. 1845 C.Civil).

Por otra parte, es de recordar a dicho apelante que el art. 8 de los estatutos libera a los propietarios de los pisos situados en planta baja de contribuir a los gastos originados por el mantenimiento del ascensor, lo cual no implica la exoneración de contribuir a los gastos de sustitución del ascensor tal y como esta Sala razonó en S. de 19-3-2001 en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo reflejado en S. de 10-12-82, 24-6-84, 10-12-91, etc.

Por todo ello el recurso del actor debe de ser desestimado.

TERCERO.- Entrando en el recurso formulado por la Comunidad de Propietarios, el mismo no puede ser objeto de acogida pues si bien en la Junta de Propietarios celebrada el 8-11-76 se acordó por unanimidad -punto 6 del orden del día- una aportación económica de 1.000 ptas. al mes por cada condueño (al folio 44 vuelto), en la de 3-3-91, también por unanimidad, la asignación a una empresa de la realización de determinadas reformas en el ascensor, y, en la de 25-3-98, la aprobación de un presupuesto de cambio de la cabina del ascensor, (a los folios 45 y 46), contribuyendo el actor a tales arreglos y costes de instalación, lo cierto es que ello en modo alguno implica, como se pretende, que se hubiesen modificado los estatutos, pues lo cierto es que tales acuerdos no abarcan más que lo concerniente a cuestiones de administración de la comunidad, y aunque se llegase a fijar en los mismos una cuota a pagar por todos los propietarios sin tener presente la exención recogida en el art. 8 de los estatutos respecto a los pisos bajos, ello en modo alguno puede implicar que se modificase tal norma, pues no solo en tales acuerdos no se hacía referencia alguna a la alteración de lo establecido en los ya tan repetidos estatutos, sino que, además, los mismos, como se ha expuesto, se refieren a la aprobación de unas cuotas o gastos de mantenimiento, para un período o reparaciones determinadas, no estableciendose en los mismos ni que la cuota de 1.000 ptas. incluyese los gastos de mantenimiento del ascensor, ni, en los referentes a las reparaciones del ascensor, que los propietarios de los bajos tuviesen que contribuir a estas.

Por otra parte, el que el actor haya venido abonando las cuotas fijadas, incluyendo las mismas los gastos de mantenimiento del ascensor, no puede implicar que este actúe contra sus propios actos al pretender la declaración del derecho a no contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor, pues al no impugnar tales acuerdos, no estaba, y menos manifiestamente, entrañando el propósito de contraer una obligación, la de contribuir al mantenimiento del ascensor, es decir, tal falta de impugnación no obedecía al designio de crear o modificar algún derecho. Por todo ello el recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Desestimandose el recurso interpuesto por el actor como el promovido por la demandada, procede imponer las costas de los mismos a los respectivos apelantes (art. 736 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Evaristo , así como el formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/CONSTITUCIÓN Nº NUM001 PORTAL NUM002 DE FUENLABRADA, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada con fecha 2 de Julio de 1.999, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los respectivos apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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