Sentencia Civil Audiencia...yo de 2005

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31/05/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 390/2005

Número de Recurso: 84/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00390/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

ROLLO Nº 84/04

JDO. 1ª INST. Nº 2 DE COLMENAR VIEJO

AUTOS Nº 467/01 (J. VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: "CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SOCIALES, S.A."

PROCURADOR: Dª PILAR MOYANO NÚÑEZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Alejandro

PONENTE: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

SENTENCIA Nº 390

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados del margen, el presente Rollo nº 84/04 dimanante de Juicio Verbal nº 467/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo e instado por la Compañía "CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SOCIALES, S.A." contra DON Alejandro sobre resolución contrato arrendamiento de vivienda por falta de pago; habiendo sido partes en este recurso, como apelada, mencionada Mercantil representada por la Procurador Doña Pilar Moyano Núñez y dirigida por el Letrado Don Federico Acaso Deltell y, como apelante, el referido demandado bajo dirección jurídica del Letrado Don Eloy Marqués de Bonifaz, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ.

PARTE DISPOSITIVA

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente y, además,

PRIMERO.- La sentencia recurrida, estimando la demanda deducida por la representación procesal de la Compañía arrendadora "Construcciones Residenciales y Sociales, S.A." contra el arrendatario Don Alejandro, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 17 de marzo de 1999 respecto del piso NUM001NUM002 en AVENIDA000 nº NUM000 en Tres Cantos (Madrid), que incluía plazas de garaje y trastero, por falta de pago de la renta y condena a su desalojo con apercibimiento de lanzamiento e imponiendo las costas al demandado, que se alza contra dicha sentencia interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales conculcando sus derechos y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda inicial del procedimiento, a lo cual se opone la Cía. Arrendadora solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con costas; por lo que planteado en los precedentes términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación contra la misma e igualmente los de oposición a éstos, dos son las cuestiones a examinar, en primer lugar la pretendida nulidad de actuaciones y después, en su caso, la naturaleza jurídico-procesal de la acción de desahucio por falta de pago de la renta y los requisitos para su prosperabilidad.

SEGUNDO.- Así centrado el recurso y entrando en el examen de la primera de las cuestiones enunciadas debemos comenzar señalando que, suprimido como regla general el incidente de nulidad de actuaciones, ya el artículo 240 Ley Orgánica del Poder Judicial nos decía que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales se harán valer a través de los recursos o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, concretando en su artículo 238-3º que, entre otros, serán nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, normas que viene a recoger la vigente Ley Enj. Civil en el artículo 225 y ss. con más claridad y detalle.

TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación a este primer motivo del recurso vemos que el arrendatario alega como infracción de normas y garantías procesales de la nulidad, que la Juzgadora de instancia rechazó y no admitió como prueba documental un aval prestado por el Banco Central Hispano garantizando el pago de las rentas por ser una fotocopia y es evidente que, con independencia que los documentos privados deben presentarse sus originales o copia autenticada -art. 268 y 325 LEC-, ello no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida, primero, porque acompañado copia original con el escrito anunciando el recurso y reiterado al formalizarlo, la Sala lo ha admitido y figura unido y, segundo, porque como veremos seguidamente dicho documento carece de trascendencia a efectos de enervar la acción, que sólo procede si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4. Ley Enj. Civil; en consecuencia, procede desestimar este primer motivo del recurso al no proceder por lo dicho la pretendida nulidad de actuaciones.

CUARTO.- Pasando al segundo motivo del recurso al principio apuntado debemos comenzar señalando, por un lado, que del propio concepto que del contrato de arrendamiento de cosas en general nos da el artículo 1.543 C. Civil nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones que se concretan en los artículos 1.554 y 1.555, para el arrendador entregar la cosa arrendada y para el arrendatario pagar el precio cierto o renta y de ahí que ya el artículo 1.569-2º de dicho Código establecía como causa de desahucio la falta de pago del precio convenido y que para los arrendamientos especiales de viviendas y locales de negocio ya recogía el artículo 114-1º de la antigua Ley Arrendamientos Urbanos de 1964 y se continúa en el artículo 27.2.a) de la vigente y, de otro lado, que la acción de desahucio en general y por falta de pago de la renta en particular, supone la recuperación de la posesión inmediata de la cosa arrendada, al resolverse el contrato en un juicio tradicionalmente especial y sumario, que en principio no produce excepción de cosa juzgada -art. 447.2. LEC-; partiendo de esta doctrina y acreditado por el conjunto de la prueba practicada e incluso reconocido por el propio arrendatario demandado, que a la presentación de la demanda y al momento de la celebración del juicio adeudaba parte de las rentas devengadas y que no las ha pagado o consignado antes del juicio y, por tanto, no ha enervado la acción de desahucio, es evidente que el desahucio debe prosperar, de acuerdo con la doctrina antes sentada y sin que, como antes dijimos, pueda tener trascendencia dentro de un juicio de desahucio por falta de pago la existencia de un aval a favor del arrendador, porque éste es muy libre de ejercitar la acción de desahucio por falta de pago o reclamar las rentas en el juicio que corresponda y sólo en este caso es cuando puede tener importancia el aval o fianza prestada, no ejercitando la acción de desahucio que persigue la resolución del contrato y que sólo puede enervarse pagando o consignando las rentas debidas y, por tanto, como así lo hizo la sentencia apelada y es ajustada a derecho, ya que hace una acertada valoración de la prueba y aplica a los hechos de ella deducidos la doctrina legal correcta, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de aquella.

QUINTO.- Desestimándose el recurso las costas del mismo vienen impuestas a la parte apelante conforme a lo prevenido en el artículo 398.1., en relación con el 394.1., ambos Ley Enj. Civil.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo se dictó sentencia el 4 de octubre de 2.002 cuya parte dispositiva dice, "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SOCIALES S.A. contra don Alejandro, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, planta NUM001, puerta NUM002 de Tres Cantos, condenando a la parte demandada a dejarla libre y expedita a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, condenando a estar y pasar por dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada."; y, notificada a las partes, por la representación procesal del arrendatario demandado se preparó e interpuso recurso de apelación interesando su revocación y declare la nulidad del procedimiento por infracción de normas y garantías procesales y, subsidiariamente, se desestime la demanda inicial del procedimiento, a todo lo cual se opuso la Mercantil arrendadora solicitando la confirmación de la sentencia apelada, elevándose el procedimiento.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia, tuvo por parte a la Procurador personada, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiera, señalándose después para el pasado día veinticuatro de mes en curso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades exigidas por la Ley.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del arrendatario demandado DON Alejandro contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo en el Juicio Verbal-Desahucio nº 467/01, del que este rollo dimana y promovido por la Compañía arrendadora "CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SOCIALES, S.A.", que ha estado representada en esta instancia por la Procurador Doña Pilar Moyano Núñez, contra referido arrendatario apelante y por falta de pago de la renta, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de este recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

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