Sentencia Civil 36/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 788/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 28079370312023100014

Núm. Ecli: ES:APM:2023:1964

Núm. Roj: SAP M 1964:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2016/0002540

Recurso de Apelación 788/2022 NEGOCIADO 8 JCO

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 148/2020

APELANTE: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ

APELADO: D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 36/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAFAEL CANCER LOMA

D./Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 148/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón.

De una, como apelante Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña Almudena Astray González.

Y de otra, como apelado Doña Juliana, representada por la Procuradora Doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 13/05/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Moraleda y en consecuencia se ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS adoptadas en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por este Juzgado y que aprobó el convenio regulador de 31 de mayo de 2016, en los autos registrados con nº 365/2016 sobre divorcio de mutuo acuerdo, de modo que se acuerda la suspensión del régimen de visitas de Domingo con su padre fijado en esa resolución y en su lugar se acuerda lo siguiente:

Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en la forma que se dirá después, de modo que el Sr. Benedicto podrá pasar la mitad de las vacaciones de Navidad y verano con Domingo e íntegramente las vacaciones de Semana Santa por años alternos, pernoctando con él.

En verano el menor estará en compañía de su madre un mes, julio o agosto, y otro mes en compañía de su padre, julio o agosto. En los años impares escogerá el mes correspondiente el padre y en los años pares la madre, sin perjuicio de que las partes puedan pactar otra cosa.

Las vacaciones de Semana Santa, entendiendo por tales, los días comprendidos entre el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día inmediatamente anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas, Domingo las pasará integras con su padre o con su madre por años alternos. En los años impares corresponderá al padre pasar las vacaciones de Semana Santa con Domingo y en los años pares a su madre, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, entendiendo por tales, los días comprendidos entre el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día inmediatamente anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas, se dividirán por mitad entre ambos

progenitores, así el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el ultimo día lectivo a las 20:00 horas del 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del 30 de diciembre a las 20:00 horas del ultimo día no lectivo. En los años pares corresponderá elegir periodo a la madre y en los años impares al padre, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar.

Las vacaciones se desarrollarán en España y el Sr. Benedicto deberá avisar a la Sra. Juliana con dos meses de antelación si va a venir a España en esos periodos, cuando llega, cuando se marcha y donde se alojará y qué mitad de las vacaciones desea pasar con su hijo.

El Sr. Benedicto podrá visitar y pernoctar con Domingo cuando viaje a España, debiendo avisar con al menos dos semanas de antelación a la Sra. Juliana de su visita a España, así como de cuando llega, cuando se marcha y donde se alojará durante su estancia en España. A fin de no alterar los hábitos y ritmo de vida del menor los viajes del Sr. Benedicto deberán comprender o caer en fin semana, pudiendo el Sr. Benedicto estar y pernoctar con su hijo los viernes desde la salida del colegio (lo recogerá allí) hasta el lunes a la entrada al colegio (lo llevará allí), así como entresemana (si se queda más días) después del colegio o después de las clases extraescolares hasta las 20:00 horas, debiendo reintegrarlo a esa hora al domicilio materno.

El Sr. Benedicto y Domingo deberán comunicarse al menos dos veces por semana y por video llamada, debiendo facilitar la comunicación entre ellos la Sra. Juliana.

La pensión alimenticia de Domingo que debe abonar el Sr. Benedicto en favor de Domingo se fija en la cantidad de 700 euros mensuales, siendo pagadera en la misma forma que contempló el Convenio Regulador de 31 de mayo de 2016.

Se prohíbe de salida de Domingo del territorio nacional, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de ambos progenitores y en su defecto autorización judicial.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art.773.3 LEC

Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, Dña. Carolina González Pérez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Doy fe"

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Don Benedicto al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Benedicto se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y acuerde: 1) Dejar sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional español del menor de edad Domingo y que no requerirá la autorización de salida por parte de la madre. 2) Dejar sin efecto la obligación de que las vacaciones se tengan que desarrollar en España. 3) Acordar que las vacaciones de verano se desarrollarán desde el primer día no lectivo escolar del mes de junio hasta el último día no lectivo del mes de septiembre. 4) Acordar que las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos, que se repartirán de la siguiente manera: Cuando al padre le corresponda el primer periodo: se iniciará el primer día no lectivo escolar del mes de junio y se extenderá hasta el 10 de agosto a las 12 horas. Desde esta fecha hasta el inicio del curso escolar el menor disfrutará sus vacaciones con su madre. Cuando al padre le corresponda el segundo periodo: se iniciará el 20 de julio a las 12 horas y finalizará el último día no lectivo del mes de septiembre. A la madre le corresponderá desde el inicio de las vacaciones en el mes de junio hasta el 20 de julio a la hora señalada. 5) Acordar que las vacaciones de Navidad se disfrutarán íntegras, por años alternos. Corresponderán tales vacaciones a la Sra. Juliana en los años pares y al Sr. Benedicto en los años impares. 6) Acordar sobre los gastos de desplazamiento que: 6-1 Los gastos de transporte del hijo común de España a Chile y retorno se abonarán al 50% por cada progenitor. Si resultara obligatorio que el menor viajase acompañado, los gastos del acompañante se abonarán igualmente al 50%.

6-2 Subsidiariamente, para el caso de mantenerse, aunque sea de forma temporal, que las visitas y estancias vacacionales se desarrollen en España: los gastos de transporte y alojamiento en Madrid de Don Benedicto será abonados al 50% por los dos progenitores. 7) Acuerde que la pensión alimenticia para el hijo menor de edad Domingo deberá ser de 200 euros mensuales, que se abonarán anticipadamente en los cinco primeros días del mes, los doce meses del año, en la cuenta de la Sra. Juliana; actualizándose la cuantía conforme al IPC desde el 1 de enero siguiente a que se dicte la sentencia de la Audiencia.

Mientras que la dirección letrada de Doña Juliana pidió que se desestime íntegramente el recurso de apelación instado de contrario confirmando en todos sus extremos la citada sentencia.

SEGUNDO.- Un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal, indica que la regla general es la inalterabilidad de las medidas y la excepción la modificación de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la situación fáctica existente cuando se dictó la sentencia sin que deba tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros:

1) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos o necesidades, de poca importantica, no puedan dar lugar a dicha pretensión modificativa,

2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o necesidades que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.

4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.

5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene la obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.

6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.

7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Para analizar la pretensión revocatoria 1 de la parte apelante de manera adecuada hay que partir de que la sentencia recurrida no establece la prohibición de salida del hijo Domingo del territorio nacional, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de ambos progenitores y en su defecto autorización judicial, con vocación de permanencia, lo que sucede es que no fija la duración de la prohibición porque se desconocen cuándo se darán las circunstancias idóneas para que la prohibición cese. La decisión es ajustada a Derecho por lo siguiente: a) La relación del padre con el hijo ha sido reducida, hasta el auto de medidas provisionales coetáneas había sido muy limitada, enormemente alejada de lo previsto en el convenio aprobado por la sentencia de divorcio, así el demandado en el interrogatorio practicado en la pieza de medidas provisionales afirmó (minuto 44 de la vista) que "ha venido en diez ocasiones en viajes planeados para ver a su hijo, no viene a trabajar, han sido dos viajes en 2016, tres viajes en 2017, dos viajes en 2018 y tres viajes en 2019". Estas estancias en España han sido de corta duración. Con posterioridad al auto de medidas provisionales coetáneas la relación del padre con el hijo se ha incrementado con estancias amplias en los periodos vacacionales de verano y navidad, tal como admitió la actora en el interrogatorio celebrado en la vista principal (minutos 10 al 12 de la vista), pero la relación paternofilial analizada de una manera global ha sido escasa b) La corta edad del menor y la gran distancia que hay entre España y Chile que implica un viaje en avión de aproximadamente 13 horas de duración. El demandado es consciente de esta dificultad, así en el interrogatorio practicado en el proceso de modificación de medidas manifestó: "no estoy económicamente en condiciones de venir a España, por los ingresos no me lo puedo costear" (minuto 29 de la vista) "quiere que viaje solo a Chile para estar con él cuando tenga la edad suficiente, tiene que ser progresivo" (minuto 33 de la vista) "evidentemente los primeros años, los primeros viajes voy a tener que viajar yo" (minuto 34 de la vista).

Por lo tanto la decisión relacionada es conforme con el principio del beneficio del menor que es el prevalente en esta materia, debiendo puntualizarse que la estancia del demandado y sus padres en el verano de 2021 no fue completamente satisfactoria para la madre, así esta en el interrogatorio realizado en el proceso principal afirmó que "el hijo a partir del día 10 ó 12 cada vez que hablaba conmigo estaba como enfadado, me echaba de menos y se sentía como si yo le había abandonado" (minuto 12 de la vista).

La desestimación de la pretensión revocatoria 1 lleva consigo de manera ineludible la desestimación de la petición de la parte apelante número 2, debiendo destacarse ante la alegación de existencia de elevados precios hoteleros en Madrid que las estancias de los periodos vacacionales se pueden desarrollar en cualquier punto de España.

CUARTO.- Para el análisis de la pretensión revocatoria 3 y 4 hay que tener presente que el derecho de visita que el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad o incapacitados como consecuencia de lo acordado en la sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, tiene como contenido tanto la visita propiamente dicha, como la comunicación y la convivencia con aquellos y se fundamenta en la relación jurídica familiar preexistente entre aquel y sus mentados hijos, constituyendo un aspecto concreto, en caso de crisis del matrimonio del derecho más general de comunicación entre parientes recogido en el artículo 160 del Código Civil. Derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extrapatrimonial, innegociable e imprescriptible. Y para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener en cuenta que el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. Así pues el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita y a él queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 del Código Civil, en concordancia asimismo con el principio constitucional de protección integral de los hijos a tenor del artículo 39.2 de nuestra Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la asamblea general de las Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de Instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990, B.O.E., 313, de 31 de Diciembre de 1990.

La mayor amplitud reclamada por la parte apelante para las vacaciones de verano no puede acogerse, ya que el régimen para el periodo vacacional de verano fijado en la sentencia recurrida tiene suficiente amplitud para asegurar una presencia solida de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos.

También la pretensión quinta de la parte apelante debe desestimarse, ya que no se han aportado por la parte apelante rezones objetivas y fundadas, que hayan sido acreditadas, que hagan aconsejable en beneficio del hijo cambiar la decisión de la sentencia recurrida en cuanto al periodo vacacional de Navidad.

QUINTO.- El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo 289/14, de 26 de Mayo establece lo siguiente: "Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables."

La salida del menor del territorio nacional para hacer efectivo el régimen de visitas fijado no está completamente vetada, puede hacerse cuando haya consentimiento de la madre e incluso en ausencia de este con autorización judicial. Ante la posibilidad de estas situaciones la sentencia recurrida debió dar respuesta a las peticiones sobre costes de desplazamiento contenidas en el apartad B3 del suplico de la contestación.

Sentado lo anterior y teniendo en cuanta el principio de distribución equitativa de las cargas citado en el fallo de la sentencia transcrita y la capacidad económica de Doña Juliana procede completar la sentencia recurrida en el sentido de acordar que habiendo consentimiento de la actora o autorización judicial para hacer efectivo el régimen de visitas en Chile los costes de desplazamiento entre España y Chile del menor serán abonados al 50% por cada progenitor y también en la misma proporción los del acompañante cuando resultara obligatorio que el menor viajase acompañado.

La pretensión revocatoria 6-2 de la parte apelante debe desestimarse, ya que no fue formulada en primera instancia, por lo que efectuarla en la alzada vulnera el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" recogido en el artículo 456 de la L.E.C. y la naturaleza del recurso de apelación al alterar los términos del debate en primera instancia.

SEXTO.- La falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la cuantía de la pensión alimenticia esgrimida por la parte apelante no puede acogerse, dado el contenido del fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida, debiendo señalarse que el Tribunal Constitucional ha afirmado que dicha exigencia no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( Sentencia 196/88 de 24 de Octubre). También ha indicado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001 de 23 de Abril y 68/2011 de 16 de Mayo) y la Jurisprudencia (Sentencias 294/2012 de 18 de Mayo y 736/2013 de 3 de Diciembre) establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquélla.

SEPTIMO.- Para el análisis de la pretensión revocatoria 7 de la parte apelante conviene recordar que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil) y los recursos y disponibilidades del guardador ( artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda ( artículo 103 y 1438 del Código Civil), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación .

La documentación aportada por la parte demandada y actualmente apelante sobre los ingresos de Don Celestino y sobre las transferencias del padre de este a la actora para el abono de la pensión alimenticia (documentos que obran del folio 145 al 158 ambos inclusive y del folio 445 al 454 ambos inclusive) y el interrogatorio de esta en la pieza de medidas provisionales, donde afirmó (minuto 37 de la vista) que "se que son los padres del demandado quienes transfieren la pensión" y también (minuto 38 de la vista) que "se le propuso en alguna ocasión una bajada a 1.100 euros mensuales de pensión para que estuviera más tiempo con su hijo" acreditan una sustancial reducción en los ingresos del mencionado, pero existe cierta opacidad con respecto a su capacidad económica global, ya que no ha quedado cumplidamente acreditada su situación patrimonial a pesar de lo dispuesto en el artículo 217-7 de la L.E.C. El antedicho ha tenido nueva descendencia, pero la madre de esta también ha de contribuir a su sostenimiento y su disponibilidad económica no ha quedado determinada.

La actora también debe contribuir al sostenimiento del hijo, pues tiene ingresos propios. Tal como consta en el informe de la Agencia Tributaria que obra del folio 171 al 173 ambos inclusive sus ingresos brutos en el año 2020 fueron los siguientes: 31.397,77 euros como empleada por cuenta ajena, 4.320 euros de rendimientos de actividades profesionales y 3.990,96 euros por cursos, seminarios y obras artísticas. Sus nóminas aportadas acreditan (documentos que obran del folio 203 al 205 ambos inclusive) que sus ingresos líquidos mensuales a principios de 2021 ascendían a poco más de 1.800 euros líquidos mensuales por su trabajo como profesora ayudante en la DIRECCION000 de Madrid. Su capacidad económica viene determinada no solo por sus ingresos, sino también por su patrimonio inmobiliario. Este según la información catastral que obra del folio 175 al 178 ambos inclusive se compone por la propiedad total de dos viviendas en Madrid, el 33,33% de propiedad de nueve parcelas rusticas y el 8,33% de propiedad de otra parcela rustica.

El hijo acude a un colegio concertado y sus gastos escolares son moderados, pero hay que tener en cuenta las demás necesidades a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil, entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda que habita el hijo y la madre.

Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de la proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y la pretensión reductora de la parte apelante debe desestimarse.

OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. no procede hacer expresa imposición de costas en este.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña Almudena Astray González contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso 148/2020, debemos completar y completamos la citada resolución en el sentido de que se establece, habiendo consentimiento de la actora o autorización judicial para hacer efectivo el régimen de visitas en Chile, que los costes de desplazamiento entre España y Chile del menor serán abonados al 50% por cada progenitor y también en la misma proporción los del acompañante cuando resultara obligatorio que el menor viajara acompañado. Sin hacer expresa imposición de costas del recurso.

En caso de haberse consignado depósitos para recurrir, déseles el destino legalmente previsto.

Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5597-0000-00-0788-22 , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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