Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 36/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 31, Rec. 788/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079370312023100014
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1964
Núm. Roj: SAP M 1964:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 148/2020
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA ASTRAY GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA
MINISTERIO FISCAL
D./Dña. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
D./Dña. RAFAEL CANCER LOMA
D./Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 148/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón.
De una, como apelante Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña Almudena Astray González.
Y de otra, como apelado Doña Juliana, representada por la Procuradora Doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"FALLO
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Moraleda y en consecuencia se ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS adoptadas en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por este Juzgado y que aprobó el convenio regulador de 31 de mayo de 2016, en los autos registrados con nº 365/2016 sobre divorcio de mutuo acuerdo, de modo que se acuerda la suspensión del régimen de visitas de Domingo con su padre fijado en esa resolución y en su lugar se acuerda lo siguiente:
Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano (julio y agosto), se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en la forma que se dirá después, de modo que el Sr. Benedicto podrá pasar la mitad de las vacaciones de Navidad y verano con Domingo e íntegramente las vacaciones de Semana Santa por años alternos, pernoctando con él.
En verano el menor estará en compañía de su madre un mes, julio o agosto, y otro mes en compañía de su padre, julio o agosto. En los años impares escogerá el mes correspondiente el padre y en los años pares la madre, sin perjuicio de que las partes puedan pactar otra cosa.
Las vacaciones de Semana Santa, entendiendo por tales, los días comprendidos entre el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día inmediatamente anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas, Domingo las pasará integras con su padre o con su madre por años alternos. En los años impares corresponderá al padre pasar las vacaciones de Semana Santa con Domingo y en los años pares a su madre, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar.
En cuanto a las vacaciones de Navidad, entendiendo por tales, los días comprendidos entre el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día inmediatamente anterior al primer día lectivo a las 20:00 horas, se dividirán por mitad entre ambos
progenitores, así el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el ultimo día lectivo a las 20:00 horas del 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del 30 de diciembre a las 20:00 horas del ultimo día no lectivo. En los años pares corresponderá elegir periodo a la madre y en los años impares al padre, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar.
Las vacaciones se desarrollarán en España y el Sr. Benedicto deberá avisar a la Sra. Juliana con dos meses de antelación si va a venir a España en esos periodos, cuando llega, cuando se marcha y donde se alojará y qué mitad de las vacaciones desea pasar con su hijo.
El Sr. Benedicto podrá visitar y pernoctar con Domingo cuando viaje a España, debiendo avisar con al menos dos semanas de antelación a la Sra. Juliana de su visita a España, así como de cuando llega, cuando se marcha y donde se alojará durante su estancia en España. A fin de no alterar los hábitos y ritmo de vida del menor los viajes del Sr. Benedicto deberán comprender o caer en fin semana, pudiendo el Sr. Benedicto estar y pernoctar con su hijo los viernes desde la salida del colegio (lo recogerá allí) hasta el lunes a la entrada al colegio (lo llevará allí), así como entresemana (si se queda más días) después del colegio o después de las clases extraescolares hasta las 20:00 horas, debiendo reintegrarlo a esa hora al domicilio materno.
El Sr. Benedicto y Domingo deberán comunicarse al menos dos veces por semana y por video llamada, debiendo facilitar la comunicación entre ellos la Sra. Juliana.
La pensión alimenticia de Domingo que debe abonar el Sr. Benedicto en favor de Domingo se fija en la cantidad de 700 euros mensuales, siendo pagadera en la misma forma que contempló el Convenio Regulador de 31 de mayo de 2016.
Se prohíbe de salida de Domingo del territorio nacional, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito de ambos progenitores y en su defecto autorización judicial.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal. Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art.773.3 LEC
Todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo, Dña. Carolina González Pérez, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón. Doy fe"
Fundamentos
6-2 Subsidiariamente, para el caso de mantenerse, aunque sea de forma temporal, que las visitas y estancias vacacionales se desarrollen en España: los gastos de transporte y alojamiento en Madrid de Don Benedicto será abonados al 50% por los dos progenitores. 7) Acuerde que la pensión alimenticia para el hijo menor de edad Domingo deberá ser de 200 euros mensuales, que se abonarán anticipadamente en los cinco primeros días del mes, los doce meses del año, en la cuenta de la Sra. Juliana; actualizándose la cuantía conforme al IPC desde el 1 de enero siguiente a que se dicte la sentencia de la Audiencia.
Mientras que la dirección letrada de Doña Juliana pidió que se desestime íntegramente el recurso de apelación instado de contrario confirmando en todos sus extremos la citada sentencia.
1) Que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquellas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos o necesidades, de poca importantica, no puedan dar lugar a dicha pretensión modificativa,
2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.
3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o necesidades que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación.
5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene la obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida.
6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva.
7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto la decisión relacionada es conforme con el principio del beneficio del menor que es el prevalente en esta materia, debiendo puntualizarse que la estancia del demandado y sus padres en el verano de 2021 no fue completamente satisfactoria para la madre, así esta en el interrogatorio realizado en el proceso principal afirmó que "el hijo a partir del día 10 ó 12 cada vez que hablaba conmigo estaba como enfadado, me echaba de menos y se sentía como si yo le había abandonado" (minuto 12 de la vista).
La desestimación de la pretensión revocatoria 1 lleva consigo de manera ineludible la desestimación de la petición de la parte apelante número 2, debiendo destacarse ante la alegación de existencia de elevados precios hoteleros en Madrid que las estancias de los periodos vacacionales se pueden desarrollar en cualquier punto de España.
La mayor amplitud reclamada por la parte apelante para las vacaciones de verano no puede acogerse, ya que el régimen para el periodo vacacional de verano fijado en la sentencia recurrida tiene suficiente amplitud para asegurar una presencia solida de la figura paterna indispensable para la formación integral de los hijos.
También la pretensión quinta de la parte apelante debe desestimarse, ya que no se han aportado por la parte apelante rezones objetivas y fundadas, que hayan sido acreditadas, que hagan aconsejable en beneficio del hijo cambiar la decisión de la sentencia recurrida en cuanto al periodo vacacional de Navidad.
La salida del menor del territorio nacional para hacer efectivo el régimen de visitas fijado no está completamente vetada, puede hacerse cuando haya consentimiento de la madre e incluso en ausencia de este con autorización judicial. Ante la posibilidad de estas situaciones la sentencia recurrida debió dar respuesta a las peticiones sobre costes de desplazamiento contenidas en el apartad B3 del suplico de la contestación.
Sentado lo anterior y teniendo en cuanta el principio de distribución equitativa de las cargas citado en el fallo de la sentencia transcrita y la capacidad económica de Doña Juliana procede completar la sentencia recurrida en el sentido de acordar que habiendo consentimiento de la actora o autorización judicial para hacer efectivo el régimen de visitas en Chile los costes de desplazamiento entre España y Chile del menor serán abonados al 50% por cada progenitor y también en la misma proporción los del acompañante cuando resultara obligatorio que el menor viajase acompañado.
La pretensión revocatoria 6-2 de la parte apelante debe desestimarse, ya que no fue formulada en primera instancia, por lo que efectuarla en la alzada vulnera el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" recogido en el artículo 456 de la L.E.C. y la naturaleza del recurso de apelación al alterar los términos del debate en primera instancia.
La documentación aportada por la parte demandada y actualmente apelante sobre los ingresos de Don Celestino y sobre las transferencias del padre de este a la actora para el abono de la pensión alimenticia (documentos que obran del folio 145 al 158 ambos inclusive y del folio 445 al 454 ambos inclusive) y el interrogatorio de esta en la pieza de medidas provisionales, donde afirmó (minuto 37 de la vista) que "se que son los padres del demandado quienes transfieren la pensión" y también (minuto 38 de la vista) que "se le propuso en alguna ocasión una bajada a 1.100 euros mensuales de pensión para que estuviera más tiempo con su hijo" acreditan una sustancial reducción en los ingresos del mencionado, pero existe cierta opacidad con respecto a su capacidad económica global, ya que no ha quedado cumplidamente acreditada su situación patrimonial a pesar de lo dispuesto en el artículo 217-7 de la L.E.C. El antedicho ha tenido nueva descendencia, pero la madre de esta también ha de contribuir a su sostenimiento y su disponibilidad económica no ha quedado determinada.
La actora también debe contribuir al sostenimiento del hijo, pues tiene ingresos propios. Tal como consta en el informe de la Agencia Tributaria que obra del folio 171 al 173 ambos inclusive sus ingresos brutos en el año 2020 fueron los siguientes: 31.397,77 euros como empleada por cuenta ajena, 4.320 euros de rendimientos de actividades profesionales y 3.990,96 euros por cursos, seminarios y obras artísticas. Sus nóminas aportadas acreditan (documentos que obran del folio 203 al 205 ambos inclusive) que sus ingresos líquidos mensuales a principios de 2021 ascendían a poco más de 1.800 euros líquidos mensuales por su trabajo como profesora ayudante en la DIRECCION000 de Madrid. Su capacidad económica viene determinada no solo por sus ingresos, sino también por su patrimonio inmobiliario. Este según la información catastral que obra del folio 175 al 178 ambos inclusive se compone por la propiedad total de dos viviendas en Madrid, el 33,33% de propiedad de nueve parcelas rusticas y el 8,33% de propiedad de otra parcela rustica.
El hijo acude a un colegio concertado y sus gastos escolares son moderados, pero hay que tener en cuenta las demás necesidades a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil, entre las que se encuentra una parte proporcional de los servicios y suministros de la vivienda que habita el hijo y la madre.
Y bajo los condicionantes expuestos, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de la proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y la pretensión reductora de la parte apelante debe desestimarse.
Fallo
En caso de haberse consignado depósitos para recurrir, déseles el destino legalmente previsto.
Una ver firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de la presente resolución para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
