Sentencia Civil 46/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 46/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 599/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 28079370102024100057

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1667

Núm. Roj: SAP M 1667:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0308196

Recurso de Apelación 599/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1389/2021

APELANTE: HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. y HOTELERA PASEO DE GRACIA, S.A. (HOTEL HESPERIA BILBAO)

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

APELADO: CAFENTO, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 46/2024

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1389/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. y HOTELERA PASEO DE GRACIA, S.A. (HOTEL HESPERIA BILBAO) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CAROLINA PEREZ- SAUQUILLO PELAYO y defendido por letrado, contra CAFENTO, S.L.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/02/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil CAFENTO S.L.U. y contra la entidad mercantil HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. representado por la procuradora doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo:

1º Declaro el incumplimiento por HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. del contrato de prestación de medios suscrito en su nombre y representación el 12 de enero de 2011 por la entidad que entonces era su gestora, HOTELES HESPERIA S.A. con CAFENTO y la resolución del mismo.

2º Condeno a HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. a abonar a CAFENTO S.L.U. la cantidad de condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (51.770,74€)

3ºCondeno a HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. a abonar a CAFENTO S.L.U. la cantidad de 290'74€ en concepto de cantidades derivadas de los últimos suministros realizados por éste.

4º Condeno a HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A. a abonar a CAFENTO S.L.U. el interés legal de estas cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda (30/07/2021) hasta la fecha de esta sentencia.

Desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC

5º Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

En fecha 03/03/2023 se dictó auto del tenor siguiente:

"Se estima la petición formulada por CAFENTO, S.L.U. de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 16/02/2023, en el sentido de que:

-En el folio 27 de la Sentencia (FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO), donde dice:

"El número de kg de café en grano y molido que debía haberse consumido para las cinco máquinas instaladas era de 24.430 Kg"

Debe decir: "El número de kg de café en grano y molido que debía haberse consumido para las cinco máquinas instaladas era de24.360 Kg".

Y donde dice:

"Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 51.770,74 € (290,74 + 54.480€)",

Debe decir: "Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 51.770,74 € (290,74€ + 51.480€)"

-En el Fallo de la Sentencia, en el apartado 3. º, donde dice:

"3.º Condeno a HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A., a abonar a CAFENTO SLU la cantidad de 290,74 € en concepto de cantidades derivadas de los últimos suministros realizados por éste",

Debe decir: "3.º Condeno a HOTELERA PASEO DE GRACIA S.A., a abonar a CAFENTO SLU la cantidad de 298,16 € en concepto de cantidades derivadas de los últimos suministros realizados por éste"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12/12/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30/01/2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 1 de abril de 2009 se celebró contrato de prestación de servicios entre Hotelera Paseo de Gracia, S.A (en lo sucesivo Hotelera Pº de Gracia) y Hoteles Hesperia, S.A. (en lo sucesivo Hesperia) para explotación del Hotel Hesperia Bilbao.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011, se celebró contrato de prestación de medios entre Cafento S.L.U.(en lo sucesivo Cafento), NH Hoteles España, S.L. y Hoteles Hesperia, S.A.; en virtud del cual se ponía a disposición de los hoteles que así lo soliciten la maquinaria necesaria para la preparación de café, así como los consumibles que sean solicitados a tales efectos, citando al Hotel Hesperia Bilbao en la página 7 del anexo I del contrato.

El 28 de octubre de 2019, Hotel Hesperia Bilbao comunica a Cafento lo siguiente: "Desde la central nos piden que paséis a retirar las máquinas. Nos dan orden de no compraros más", habiendo reconocido la demandada que en esa fecha quedó resuelto el contrato con Cafento; sin embargo, el 11 de noviembre de 2019, Hesperia realiza un pedido a Cafento, por importe de 110,03 €, con entrega en el Hotel Hesperia Bilbao.

El 27 de junio de 2019, Hesperia remite un correo a Coperama, indicando el cambio de proveedor, habiendo dado el ok a Marcilla.

Por otra parte, Cafento reclama a Hesperia el abono de una serie de facturas impagadas.

Ante dichas circunstancias, Cafento formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Hotelera Pº de Gracia, interesando que se declare el incumplimiento por la demandada del contrato de prestación de medios, suscrito el 12 de enero de 2011; asimismo, solicita la condena de la demandada a abonar la cantidad de 81.539,30 €, en concepto de daños y perjuicios, y el importe de 290,74 € por los últimos suministros, más los intereses correspondientes.

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación pasiva de Hotelera Pº de Gracia.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al documento nº 4, aportado con la contestación a la demanda, se trata de un contrato de gestión o de comisión entre Hotelera Pº de Gracia, que explota el establecimiento denominado Hotel Hesperia Bilbao, y Hoteles Hesperia, S.A. Según la cláusula 1.1. de dicho contrato "La titular encomienda a Hesperia y ésta acepta, la gerencia o gestión en exclusiva del Hotel", pudiendo contratar en nombre y por cuenta de la titular todos los productos y servicios que pudieran ser necesarios para el hotel, entre otros la búsqueda de proveedores, la gestión de compra y las cuestiones relativas a la restauración, bar y bebidas. Todo ello con respecto a los establecimientos señalados en el anexo I del contrato, citando en la página 7 el hotel Hesperia Bilbao.

El contrato que nos ocupa se ajusta a lo preceptuado en el art. 244 C. Comercio, según el cual "Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista", disponiendo el art. 247 que

"Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente", estableciendo el art. 249 lo siguiente: "Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente".

En el supuesto que nos ocupa, en virtud del documento nº 4, arriba referido, Hesperia estaba autorizada por Hotelera Pº de Gracia para concertar, en su nombre y representación, el contrato de prestación de medios de 12 de enero de 2011, siendo su objeto que Cafento pondría a disposición de los hoteles, que así lo soliciten, la maquinaria necesaria para la preparación de café.

Sin duda, el contrato de prestación de medios, que aquí nos ocupa, ha sido ratificado por la demandada, como señala la sentencia apelada en los siguientes términos: "el contrato de suministro de café en exclusiva y de cesión de uso de las máquinas para su preparación fue ratificado por la demandada cuando durante más de siete años ha realizado los pedidos de café, ha solicitado las máquinas que necesitaba y ha abonado el precio del café suministrado".

En el contrato de prestación de medios de 12 de enero de 2011 (documento nº 17 aportado con la demanda), celebrado entre Cafento y Hesperia, esta última actuó como comisionista de la demandada, en virtud del contrato de gestión otorgado por Hotelera Pº de Gracia; prueba evidente de ello es que la demandada ha admitido la resolución del contrato de 12 de enero de 2011, obrando en autos un documento (documento nº 10 adjunto a la demanda), que acredita la resolución de dicho contrato en fecha 28 de octubre de 2019, remitido por Hoteles Hesperia Bilbao; además, no podemos obviar que se realizó un pedido por importe de 110,03 € por Hesperia, para entregar en Hesperia Bilbao, en fecha 11 de noviembre de 2011 (documento nº 11 adjunto a la demanda), incluso constituye prueba de la representación de Hotelera Pº de Gracia por Hesperia, en el contrato de prestación de medios, el documento nº 16, en el cual Hesperia comunica a Cafento que el contrato de gestión se encuentra resuelto, comunicación que realiza el 19 de noviembre de 2019, entendemos que hasta esa fecha, al menos, se encontraba vigente, estando plenamente facultada Hesperia para celebrar el contrato de prestación de medios, en nombre de la demandada.

En consecuencia, no cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, procediendo la confirmación de la sentencia apelada en este punto.

TERCERO.- Otro de los motivos de apelación versa sobre la cláusula 5ª del contrato de prestación de medios (documento nº 17 de la demanda), cuyo tenor literal es el siguiente: "El presente contrato permanecerá en vigor desde la fecha de su firma hasta que la totalidad de los pedidos de café en cada Hotel alcance el volumen de kilógramos necesarios para la amortización de la maquinaria instalada en cada uno de ellos, se producirá una resolución o cancelación parcial del contrato independiente e individualizada por cada hotel. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el presente contrato tendrá una duración mínima de tres años. A su vencimiento podrá ser prorrogado, expresa o tácitamente, por periodos anuales, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra su intención de resolver el contrato con 30 (treinta) días hábiles de preaviso".

Para interpretar dicha cláusula hemos de acudir al C.Civil, partiendo de que las estipulaciones incluidas en el contrato han sido establecidas por las partes, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

Para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" ( art. 1.282 CC).

En el supuesto que nos ocupa, entiende esta Sala que las estipulaciones incluidas en el contrato son claras, no pudiendo ser tachadas de oscuras, debiendo estarse a su tenor literal, que es el siguiente: el contrato ha de estar vigente hasta que los pedidos de cada hotel alcancen el volumen los kilos suficientes para amortizar las máquinas instaladas en ese hotel. Ahora bien, aun cuando se haya llevado a cabo la amortización de las máquinas en un corto plazo, la duración del contrato ha de ser mínimamente de tres años. En definitiva, acogemos la misma interpretación que el Juzgador "a quo", que entendemos que es la literal de la cláusula discutida.

CUARTO.- La parte apelante considera que la estipulación 3ª del contrato es una cláusula penal, siendo su contenido el siguiente: "Si por causas imputables al cliente o al hotel, éste dejase de consumir productos comercializados por Cafento antes de alcanzar la amortización total del valor de la maquinaria, el importe amortizado no se tendrá en cuenta y se procederá a la retirada inmediata de la maquinaria instalada en el hotel correspondiente"; si se tratase de una cláusula penal no cabría la indemnización de daños y perjuicios.

Sobre la aplicación de las cláusulas penales, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992, que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990, que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere "bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual"; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010, que "la verdadera cláusula penal consiste en "otro tanto en concepto de daños y perjuicios" y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos". Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando "una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales", postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968, 10 de noviembre de 1.983, 27 de diciembre de 1.991, 14 de febrero de 1.992, 12 de diciembre de 1.996, 23 de mayo de 1.997, siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005, 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010, entre otras.

En este caso, la estipulación tercera del contrato no es una cláusula penal sino una consecuencia de la finalización de la relación contractual, aun cuando no se haya producido incumplimiento, como se pone de manifiesto en el contrato, concretamente la estipulación 5ª establece que "En el caso de finalización anticipada del contrato, Cafento procederá a retirar de los Hoteles la maquinaria cuyo valor no haya sido totalmente amortizado" y la estipulación 6ª, según la cual "La extinción del contrato, bien por término de la vigencia pactada, bien por resolución anticipada, implicará la devolución de la maquinaria cedida; o en su defecto Cafento podrá reclamar el valor de la misma".

QUINTO.- Ante la inexistencia de cláusula penal, ha de fijarse la indemnización que corresponde ante el incumplimiento de la parte demandada.

El contrato al que nos venimos refiriendo genera obligaciones recíprocas, a que se refiere el art. 1124 C.Civil, que dispone: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

La Hotelera Pº de Gracia incumplió la estipulación 5ª del contrato, debido a que sus pedidos no han cubierto el volumen de café suficiente para la amortización de la maquinaria instalada y, a pesar de ello, dio por resuelto el contrato de forma unilateral (documento n. 10 de la demanda).

Otro de los incumplimientos de la actora consiste en "dejar de comprar café en exclusiva y contratar con otro proveedor", lo que conlleva un incumplimiento sustancial, como matiza la sentencia objeto de apelación. Pues bien, este incumplimiento contractual no sólo se evidencia por no haber alcanzado el volumen previsto y por la caída de los pedidos, sino fundamentalmente porque la demandada buscó un nuevo proveedor, como se pone de manifiesto en el documento nº 11 de la contestación, de fecha 27 de junio de 2019, mediante el cual Hesperia comunica que ha cambiado de proveedor, dando el ok a Marcilla, cuando aún continuaba la relación contractual con Cafento, puesto que con posterioridad, en fecha 11 de noviembre de 2019, se realizó un pedido a Cafento por Hesperia, con entrega en Hesperia Bilbao, como deriva del documento nº 11 de la demanda.

Por tanto, a la vista de los datos anteriores, cabe concluir que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales graves, además de no haber satisfecho la totalidad de las facturas pendientes de abono.

SEXTO.- Los incumplimientos de la demandada han originado en la actora unos daños y perjuicios, que han de ser valorados, resultando trascendentes para ello los informes periciales elaborados a instancia de cada una de las partes, pruebas que han sido valoradas por el Juzgador "a quo" según la sana crítica, siendo fundamentales para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal"; en atención al contenido del art. 348 L.E.Civ., la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que "Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia". El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )".

Entiende esta Sala que el Juzgador "a quo" ha estudiado y analizado pormenorizadamente los dos informes periciales obrantes en autos, argumentando cada uno de los extremos y llegando a una serie de conclusiones válidas y razonadas, tanto para determinar la indemnización procedente, como para concretar el importe de las facturas no satisfechas, aunque la prueba de esto último haya partido de la contabilidad de la empresa. Acogemos los pronunciamientos efectuados a este respecto, lo que nos lleva a confirmar la sentencia en este punto.

SÉPTIMO.- Otro de los motivos de apelación es la alteración en la causa de pedir, porque según la parte apelante, Cafento no mencionaba que el objeto de la demanda fuese solicitar una indemnización por terminación anticipada.

A este respecto, hemos de remitirnos al petitum de la demanda, referido en el fundamento de derecho primero, en el cual se interesa la declaración del incumplimiento del contrato de prestación de medios y la indemnización correspondiente, por las causas expuestas en el contenido de la demanda, que han sido analizadas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. En ningún momento se ha producido alteración en la causa de pedir, ni la sentencia puede ser tachada de incongruente en relación al petitum de la demanda.

OCTAVO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en representación de Hotelera Paseo de Gracia, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2023 y su aclaración de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1389/2021; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0599-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo 599/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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