Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 134/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 260/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 134/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100131
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5638
Núm. Roj: SAP M 5638:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1261/2020
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 260/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1261/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de BANCO SANTANDER se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., se presentó escrito de oposición, interesando en primer lugar la suspensión del procedimiento en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada y finalmente la desestimación del recurso.
Por providencia de 18 de marzo de 2022 se acordó suspender la tramitación del recurso en tanto se resolviese la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, suspensión que se alzó el 16 de junio de 2022.
Finalmente, por providencia de 12 de enero de 2023 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 30 de marzo de 2023.
Fundamentos
Se parte en la demanda de que el actor es un inversor minorista que adquirió acciones de "Banco Popular Español, S.A." en el mercado secundario en concreto realizó las siguientes operaciones:
.- 8/6/2016 Compra Acciones 2.000 2.850,00 €
.- 21/6/2016 Venta Acciones 2.000 2.846,00 €
.- 22/8/2016 Compra Acciones 4.000 4.600,00 €
.- 24/8/2016 Venta Acciones 4.000 4.824,00 €
.- 25/8/2016 Compra Acciones 4.000 4.718,25 €
.- 01/9/2016 Venta Acciones 4.000 5.000,00 €
.- 16/09/2016 Compra Acciones 4.000 4.500,00 €
.- 20/09/2016 Compra Acciones 4.000 4.312,00 €
.- 21/09/2016 Venta Acciones 8.000 9.336,00 €
.- 30/09/2016 Compra Acciones 5.000 5.200,00 €
.- 4/10/2016 Venta Acciones 5.000 5.560,00 €
.- 28/10/2016 Compra Acciones 10.000 10.110,00 €
.- 7/12/2016 Venta Acciones 10.000 9.758,30 €
.- 23/12/2016 Compra Acciones 5.000 4.555,00 €
.- 19/01/2016 Venta Acciones 5.000 4.985,00 €
.- 3/02/2016 Compra Acciones 11.000 9.506,82 €
.- 19/01/2016 Venta Acciones 11.000 10.285,00 €
.- 24/03/2017 Compra Acciones 5.000 4.550,00 €
.- 28/03/2017 Venta Acciones 5.000 4.620,00 €
.- 31/03/2017 Compra Acciones 5.000 4.525,00 €
.- 3/04/2017 Compra Acciones 6.000 5.172,00 €
Las acciones de que era titular a fecha 7 de junio de 2017 fueron amortizadas como consecuencia de la resolución de la entidad acordada por decisión la JUR (Junta Única de Resolución) en esa fecha tras la adoptada por las autoridades europeas el día anterior sobre la inviabilidad de la entidad, y la posterior ejecución de la de la JUR, por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), en esa misma fecha, en la que se implementaba el dispositivo de resolución de la entidad, que dio lugar además a la venta de la entidad por "0" euros a la ahora demandada.
Se hace en la demanda un estudio pormenorizado de los hitos de la situación del Banco desde el acuerdo de ampliación de capital que concluyó con la declaración de inviabilidad del Banco por parte del Banco Central Europeo y su resolución por la JUR, y el acuerdo del FROB de reducir a "0" su capital social, dando de baja todas las acciones con fecha 7 de junio de 2017, así como con la transmisión en bloque del Banco Popular al Banco Santander por 1 € el 28 de septiembre de 2018. Todos estos hechos acreditan en su opinión la grave inexactitud y falta de veracidad de la información suministrada al tiempo de hacer la inversión por el demandante, la cual se retrotrae al 28 de febrero de 2012, momento en que se empiezan a producir las irregularidades en la información ofrecida. Se alude a la grave inexactitud de la información financiera proporcionada por el Banco Popular en el contexto de su ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, con graves incoherencias en la presentación a los inversores en la que se daba una imagen de solvencia y rentabilidad bien contraria a la situación real. La información transmitía una idea de solidez y rentabilidad, con ganancias de 93 millones de euros a 31 de marzo de 2016, mientras que en menos de tres meses afloraron pérdidas de más de 35 millones de euros, y en un año, a 30 de junio de 2017, de 12.128 millones de euros, pérdidas que difícilmente podrían haberse producido en tan corto período de tiempo.
La acción que se ejercita lo es respecto a compra de acciones del Banco Popular adquiridas en mercado secundario con posterioridad a la ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, si bien se indica que la información de las sociedades cotizadas no se agota con el folleto informativo, sino que persiste en tanto sus acciones se mantienen en el mercado secundario (de negociación o transmisión de valores ya emitidos) a través de un mercado oficial, como es la Bolsa de Valores, siendo preceptivo para el emisor publicar un informe financiero anual y semestral que reflejen la realidad de la situación económico-financiera y patrimonial (arts. 118 y 119 TRLMV), documentos éstos esenciales para valorar la conveniencia de la inversión, a fin de que el inversor no llegue a conclusiones equivocadas. Asimismo, tiene obligación de informar de hechos que puedan calificarse como relevantes.
Se excepcionó además la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad e indemnizatoria planteada, por ser de preferente aplicación la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la Directiva 2011/59 y Reglamento UE de 15-6-2014, tal como apuntaron las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria.
En cuanto al fondo se alega el carácter especulativo de la operación de compra de acciones por parte del demandante, y que el mismo pretende subvenir el régimen legal que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad. Se añade además que nos hallamos ante un producto no complejo cuya comercialización se produjo a través de una operación de ampliación de capital en junio de 2016 que cumplió con todos los deberes de información y documentación exigidos por la LMV y en la que los suscriptores contaron con toda la información veraz.
Sostiene la inviabilidad de la acción por cuanto es un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. Se añade que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia en las semanas previas al 7 de junio de 2017.
Se alega asimismo que es inviable la acción ejercitada porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos reflejaba la situación real del banco, el cual cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia, comunicado a los accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. Se alude a la información ofrecida tanto del tercer, como el cuarto trimestre de 2016 en el cual ya se reflejaban importantes pérdidas y a la información del primer trimestre de 2017, cuyos resultados, publicados, confirmaron la evolución del negocio principal del Banco y la dotación continuada de provisiones inmobiliarias anunciadas en la ampliación de capital, lo que arrojó las correspondientes pérdidas.
Se sostiene asimismo la falta de concurrencia de los requisitos para la viabilidad de la acción indemnizatoria, esto es, el daño, y la relación de causalidad entre la conducta de la entidad financiera y el supuesto daño sufrido por el demandante.
A continuación, reseñó los notorios concurrentes y exentos de prueba y realizó la valoración de las pruebas periciales, dando mayor valor a las aportadas por la parte demandante. Expuso la naturaleza de las acciones como producto de inversión ofrecidas a través de una oferta pública de suscripción y examinar las obligaciones de información periódica de la entidad emisora acerca de los datos económicos financieros y la normativa imperativa de específica aplicación, considerando que se produjo por parte de la entidad Banco Popular un déficit de información ya desde la ampliación de capital de 2012 y desde luego en la de 2016.
Pese a ello, desestimó la demanda pues, si bien entiende que se produjo un daño en cuanto que la inversión del actor se perdió por completo atendiendo a la resolución de la JUR de 7 de junio de 2017, considera que en el caso de autos se produjo una ruptura de la relación de causalidad entre la información proporcionada y el resultado dañoso, atendiendo a la dinámica de la adquisición y venta de las acciones. Dado el número elevado de operaciones realizadas por el inversor, el mismo no debe ser considerado como un simple ahorrador a medio o largo plazo, sino como un verdadero "trader" o "jugador de bolsa" a corto plazo,
Ello lleva a pensar al juzgador que las decisiones de compra de acciones no fueron tomadas por el actor al amparo de informaciones inexactas o erróneas proporcionadas por la entidad emisora, sino por su estrategia de inversión con base al funcionamiento del mercado.
i.- Por una parte, ser falsa e irrelevante la supuesta motivación especulativa de la compra de acciones por su parte. La naturaleza misma de la cotización de los títulos es la de subir y bajar, lo que nada tiene que ver con la especulación. Alude a la irrelevancia jurídica de la supuesta especulación a efectos de la litis.
ii.- Como segundo motivo se alude a la carga de la prueba y a que la practicada apoya la pretensión de la parte demandante, siendo carga de BANCO SANTANDER probar de modo incontestable el cumplimiento de su deber de información y en concreto que la información y los estados financieros publicados por BANCO POPULAR reflejaban su imagen fiel.
iii.- Como tercer motivo se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo número 380/2021, de 1 de junio, relativa a la existencia de relación de causalidad.
iv.- Finalmente considera que concurren todos los requisitos de la acción de responsabilidad en relación con las acciones adquiridas en el mercado secundario, recogiendo un resumen de jurisprudencia aplicable al caso.
La entidad demandada se opuso al recurso, sosteniendo las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, saliendo al paso de los distintos motivos argüidos por el apelante, al considerar correctamente fundamentada la sentencia de instancia, e interesó la confirmación de la sentencia.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español no reflejaban una imagen fiel de la misma y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 hasta la resolución dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), e incluso ha mantenido dicha responsabilidad en las adquisiciones hasta el día anterior a la resolución. Acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación del demandado sobre la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Lo decido en esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), que es además la postura que mantiene el juzgador de instancia en la sentencia que ahora se recurre.
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la desestimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones planteadas en el recurso, e incluso sin necesidad de entrar en el examen de si, en efecto, se produjo la ruptura del nexo causal exigible para la prosperabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de acciones de anulabilidad, como a la que ahora se ejercita de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV, ejercitada con posterioridad a la amortización del patrimonio de la entidad.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Lo expuesto en esta resolución es claramente aplicable al caso de acción de indemnización por incumplimiento del deber de información, aunque la adquisición de las acciones se haya producido en el mercado secundario, pues, estamos ante una reclamación patrimonial de indemnización por quien era accionista, ejercitada después de haberse producido la total amortización de las acciones como consecuencia de la decisión de resolución de la entidad, careciendo el actor de legitimación activa.
En vista de todo lo anterior, y sin resultar necesario entrar en mayores consideraciones sobre los concretos motivos del recurso, procede su estimación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Móstoles el 1 de octubre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1261/2020, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA EN SU CASI TOTALIDAD, si bien SE REVOCA en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, que no se imponen en primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace imposición de costas tampoco en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
