Sentencia Civil 148/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 829/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100154

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5917

Núm. Roj: SAP M 5917:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0124774

Recurso de Apelación 829/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 758/2019

APELANTE / APELADO Y APELADO / APELANTE: FIBYCA 16 SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

_

SENTENCIA Nº 148/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 758/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de FIBYCA 16 SL, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelante - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por FIBYCA 16 S.L. condenando a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonar a la demandante la cantidad de once mil cuatrocientos treinta euros (11.430.-€) más los expresados intereses sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de 20 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 758/19, que estimó parcialmente la demanda que Fibyca, 16, S.L. había formulado contra Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a prima fija, y por la que se le condenó a indemnizarle en la cantidad de 11.430 €, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tráfico que tuvo lugar el 22 de julio de 2.017 y del que resultó responsable un vehículo por ella asegurado, se interpone por ambas partes recurso de apelación.

La actora en su demanda había reclamado 18.000 € por lucro cesante, cantidad en que valoró los perjuicios que se le causaron por la paralización del vehículo de su propiedad siniestrado con motivo de su reparación; más 600 €, que era el importe de la franquicia que tuvo que soportar y que le fue aplicada por la aseguradora demandada a la hora de indemnizar los daños sufridos. Se trataba de un vehículo destinado a servicio público, con licencia VTC.

La Juzgadora de instancia consideró adecuado indemnizar a la actora por los 60 días que se acreditaron que estuvo paralizado el vehículo en el taller para proceder a su reparación, y como solicitaba la actora, si bien no acogió íntegramente su petición de que cada uno de esos días se indemnizase a 300 €, al reconocer sólo la cantidad de 180,50 € por día. También se condenó a la demandada a que le abonase el importe de la franquicia, pero rechazó la petición de condena al 20% de los intereses legales de la LCS.

La actora recurrió la Sentencia de instancia a fin de que se le reconociere toda la cantidad reclamada por lucro cesante, más los intereses del art. 20 de la LCS.

Por su parte, la demandada adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto al tiempo que se consideró susceptible de ser indemnizado por la paralización del vehículo siniestrado; y 2º) Error en la valoración de la prueba en relación con el cálculo de la indemnización por lucro cesante concedida y ante la ausencia de acreditación del perjuicio.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación aducido por la aseguradora demandada debe ser desestimado.

Adujo que según se desprendía de la factura de reparación del vehículo, los trabajos realizados no duraron más de dos jornadas de trabajo efectivo y que, por ello, no podía reconocerse a favor de la actora hasta 60 días indemnizables por paralización, en cuanto que si ésta se demoró, fue por la tardanza de su aseguradora -la compañía Axa-, en peritarlo, ya que lo hizo el 19 de septiembre de 2.017, es decir, casi 60 días después del accidente, no teniéndosele por qué hacer responsable de ese dilatado retraso que no le era imputable y del que era ajeno. Consideraba que sólo debería indemnizar una paralización equivalente a 10 días, que sería el tiempo transcurrido desde que se realizó la peritación y hasta que se reparó el vehículo, más otros tres días por las gestiones necesarias para que se autorizase la reparación por Axa.

Que el vehículo siniestrado estuvo paralizado en el taller para ser reparado desde el 24 de julio de 2.017 hasta el 25 de septiembre de 2.017, se ha acreditado mediante el certificado emitido por Diso Madrid, S.L. que fue aportado como documento nº 4 de la demanda. En el mismo también se hizo constar que todos esos días fueron los precisos para reparar los daños, al incluirse en ellos la espera a que la aseguradora de la actora AXA autorizara la reparación. Es decir, que el vehículo ingresó en el taller a los dos días del siniestro y estuvo allí paralizado sin acometerse su reparación durante 58 días hasta que la aseguradora Axa lo peritó, concluyéndose los trabajos precisos para ello, con su posterior recogida, a los 6 días después, es decir, el 25 de septiembre de 2.017.

Pues bien, si una cosa no ha quedado acreditada es que la actora tuviese responsabilidad alguna en el retraso y la finalización de la reparación del vehículo siniestrado. El propio taller parece que lo imputa en su totalidad a la demora de la aseguradora de la actora en llevar a cabo su peritación, al considerarla necesario para darle la correspondiente autorización y pudiera proceder a repararlo. Desde luego no consta que aquélla hubiese retrasado la comunicación del siniestro. En definitiva, no puede imputársele al respecto ninguna negligencia. Y si ello es así, no puede verse penalizada por la negligencia de otros; y no ya la de su aseguradora, sino la de la propia demandada, que parece olvidar que era quien tenía que hacer frente a los daños sufridos por aquélla con motivo del siniestro de autos al resultar responsable del mismo su asegurado. Si alguien tiene que quedar aquí indemne por esa demora desde luego es la perjudicada.

TERCERO: El segundo motivo de impugnación aducido por la demandada también debe ser desestimado.

Lo primero que no se entiende es cómo puede aducir la demandada que la actora no había acreditado perjuicio por la paralización del vehículo, a pesar de estar destinado a servicio público de transporte de viajeros. Basta para considerarlo acreditado el hecho que esté afecto a una actividad industrial o comercial, siendo la Jurisprudencia pacífica en ese sentido.

Como ha sostenido reiteradamente esta Sala, tratándose de un vehículo destinado a la explotación económica por su titular, el perjuicio se presume que existe por el mero hecho de verse paralizado y no poder disponer del mismo durante el periodo que pudiese durar su reparación. En la Sentencia de 12 de julio de 2.018, se expuso al respecto lo siguiente:

"No cabe duda que conforme al art. 1.106 del CC , la indemnización de daños y perjuicios a cualquier perjudicado habrá de comprender el lucro cesante o las ganancias que hubiese dejado de obtener como consecuencia del evento dañoso; que conforme a reiterada Jurisprudencia, debe tratarse de pérdidas reales o de ganancias frustradas o dejadas de percibir que tengan cierta consistencia; y que aunque no se puede exigir que deban ser ganancias seguras, sí han resultar verosímiles y estar apoyadas en algún principio de prueba, hasta el punto de que se presenten como probables.

Siendo el siniestrado un autocar que la entidad actora utiliza como elemento necesario e imprescindible para el desarrollo de su actividad mercantil de trasporte de personas, resulta evidente que el hecho de no poder disponer de él o de no poderlo utilizar, conlleva una razonable alta posibilidad de perder las ganancias que hubiera obtenido por ello, ya que constituye un elemento fundamental de su negocio. Por tanto, si se le priva del mismo durante un tiempo, tal circunstancia ha de repercutir necesaria y negativamente en aquél, de igual manera que en cualquier industria la paralización de la máquina necesaria para la elaboración, confección, construcción o generación del producto que vende en el mercado, impidiendo su producción durante unos días, genera inexorablemente pérdidas. Por tanto, se trata de la reclamación de una ganancia que se podía esperar con alta probabilidad y razonable verosimilitud, y lo que hace que no sean exigibles pruebas de gran dificultad para su apreciación, como podría ser la de la plena ocupación de toda su flota durante ese tiempo.

Así, en casos como el presente en el que se exige lucro cesante por una empresa dedicada al transporte de viajeros, basta para que la reclamación prospere, que se acredite la realidad del siniestro, que el vehículo tuvo daños, los días en que estuvo en un taller para su reparación, el tiempo necesario para ser reparado, y la pérdida diaria de ganancias que supone la falta de su utilización.

Como se expresa en la Sentencia de 5 de marzo de 2.014 de la Sección 7ª de la AP de Asturias, el hecho de que la demandante pudiese haber cubierto el servicio regular prestado por el autobús siniestrado con otro vehículo de su flota, no significa en absoluto que no sufriese perjuicio económico por ello, pues ese perjuicio ha de presumirse cuando una empresa dedicada al transporte de personas tiene un vehículo paralizado por causas que no le son imputables. Añade que, además, ha de tenerse en cuenta que el vehículo paralizado sigue generando unos gastos fijos (impuestos, seguros, costes financieros, laborales, etc.) durante el período en que permanece improductivo, y que su sustitución por vehículos propios o ajenos no evita el perjuicio, pues si se realiza con vehículos propios éstos no podrán dedicarse a otros servicios, ya sean regulares, discrecionales o turísticos, y si se realiza con vehículos subcontratados a otras empresas, a aquellos gastos fijos se habrán de añadir los del coste de la subcontratación, sin que pueda exigirse en este caso una prueba cumplida de tales costes, dada la dificultad que ello entrañaría, teniendo en cuenta la dimensión y actividad de la empresa, que le obligaría a justificar con detalle la reordenación de los servicios de la flota que el accidente le obligó a realizar, en la que, sin duda, habrían de incidir otros factores como reparaciones de otros autocares, revisiones o sustituciones".

En un sentido idéntico se expresó la STS de 19 de noviembre de 2.018, al indicar que "cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio".

Las anteriores conclusiones son plenamente aplicables al caso de autos, al tratarse de una empresa que cuentan en su flota con vehículos con licencia de VTC para el transporte de viajeros.

CUARTO: El problema realmente viene dado por la cuantificación de ese perjuicio o lucro cesante, y lo que implica abordar el recurso formulado por la actora.

Rechaza que se reduzca un tercio lo reclamado, por considerar que no se encontraba avalado por criterio alguno y que se apartaba de la prueba practicada e incluso de la noción del coste de oportunidad y del criterio jurisprudencial sobre la validez y efectos probatorios de los certificados como los que aportó. Se trataba de un certificado emitido por UNAUTO VTC, en el que se indicaba que el vehículo siniestrado estaba autorizado para ejercitar la actividad de arrendamiento con conductor y se informaba que la tarifa media de los servicios de las empresas de dicha asociación, y como era la actora, ascendían a 300 € diarios a jornada completa en concepto de lucro cesante o ganancia dejada de percibir; y otro emitido por Maxi Mobility Spain, S.L., en el que se expresa que la actora era proveedora habitual de servicios de arrendamientos con conductor desde noviembre de 2.016 y que la facturación media por una jornada de trabajo completa contratada de un vehículo como el siniestrado era de 257,87 €, más IVA, siendo el precio que le paga como proveedora, una vez descontado su margen por intermediación.

Desde luego, esta Sala es consciente de la dificultad de la probanza del concreto o exacto perjuicio o lucro cesante que puede sufrir una empresa de ese tipo por la pérdida de la disponibilidad de un vehículo de su flota; y ante las dificultades de la prueba al respecto, se reconoce que deben ser aceptadas soluciones de equidad. Y así, y como sugiere la actora, se han considerado suficiente los certificados de Asociaciones Gremiales o similares emitidos al efecto, en virtud de las facultades moderadoras que a los Jueces y Tribunales les atribuye el artículo 1.103 del Código Civil. Ciertamente, no siempre ofrecen el posible beneficio neto; pero para ajustarlo, bastaría con minorar las cantidades dadas en un tanto por ciento para evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto.

Como también se exponía en la citada STS de 19 de noviembre de 2.018, en este tipo de litigios solía ser la prueba del quantum el centro sobre el que giraba el debate; y al efecto establecía lo siguiente: "Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.

Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre ".

Como la citada STS seguía expresando, "una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial".

El problema que surge en el caso de autos es la contradicción que existe entre las dos certificaciones que se aportan y de los datos que resultan de las mismas. Y es que si en el primero de ellos parece desprenderse que 300 € sería el importe neto o ganancia efectiva dejada de percibir por cada día de paralización de un vehículo con licencia de VTC, sin embargo, en el segundo se fija una cantidad similar, pero tratándose ya de lo que realmente se abona por la entidad que requiere de sus servicios y haciéndose referencia, evidentemente, a los ingresos brutos que percibe la prestadora. En consecuencia, debe ponerse en cuarentena los datos que se proporcionan por UNAUTO VTC.

Por todo ello, dando mayor peso probatorio al respecto a la segunda certificación y ante los escasos datos aportados como para poder valorar de una forma certera los posibles perjuicios sufridos por la paralización del vehículo, y lo que obviamente era de cargo de la actora (art. 217 de la LEDC), se considera que la cuantificación del perjuicio diario por la Juzgadora de instancia fue realizado de manera adecuada al descontar aproximadamente un 30% de los ingresos brutos obtenidos, por haberse hecho un ejercicio correcto, prudencial y ajustado de las facultades que al efecto le otorgaba el art. 1.103 del CC, y lo que esta Sala comparte.

QUINTO: El motivo de impugnación aducido por la actora referente a la procedencia de la condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, debe ser acogido.

Y es que no está justificado que se discrimine a tales efectos dependiendo del concepto por el que se indemnice por razón de un siniestro, que parece que fue lo que hizo la Juzgadora de instancia al rechazar el abono de esos intereses.

Tampoco es excusa para evitar la condena la posible controversia judicial que se pudiese plantear entre las partes. Como se declara en la STS de 30 de mayo de 2.018, "la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura". Como aclara la STS de 13 de julio de 2.020, que cita a otras de 10 de octubre de 2.018 o de 22 de enero de 2.020, "concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura", y no simplemente con respecto al montante indemnizatorio cuestionado. Añade la STS de 17 de mayo de 2.012 que "la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras)".

Puede que, como también se expresara en la resolución impugnada, la demandada no conociera la existencia de lucro cesante sufrido por la actora hasta que le comunicara tal hecho; pero realizada una oferta tras conocer el dato, no procedió ni a abonar ni a consignar la cantidad ofrecida, y lo que le exigía a los efectos pretendidos el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes ni de las causadas por razón del recurso formulado por la actora; pero las causadas por el recurso de la demandada serán de su cargo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Fibyca, 16, S.L. y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a prima fija, ambos contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 758/19, debemos confirmarla en todos sus extremos salvo en el referente a los intereses y costas. La demandada deberá abonar los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como las costas causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por ella. Por lo demás, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes ni de las causadas por razón del recurso formulado por la actora, con devolución del depósito constituido por la demandante y pérdida del constituido por la demandada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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