Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 829/2022 de 31 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100154
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5917
Núm. Roj: SAP M 5917:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 758/2019
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
_
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 758/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de FIBYCA 16 SL, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelante - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2021.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La actora en su demanda había reclamado 18.000 € por lucro cesante, cantidad en que valoró los perjuicios que se le causaron por la paralización del vehículo de su propiedad siniestrado con motivo de su reparación; más 600 €, que era el importe de la franquicia que tuvo que soportar y que le fue aplicada por la aseguradora demandada a la hora de indemnizar los daños sufridos. Se trataba de un vehículo destinado a servicio público, con licencia VTC.
La Juzgadora de instancia consideró adecuado indemnizar a la actora por los 60 días que se acreditaron que estuvo paralizado el vehículo en el taller para proceder a su reparación, y como solicitaba la actora, si bien no acogió íntegramente su petición de que cada uno de esos días se indemnizase a 300 €, al reconocer sólo la cantidad de 180,50 € por día. También se condenó a la demandada a que le abonase el importe de la franquicia, pero rechazó la petición de condena al 20% de los intereses legales de la LCS.
La actora recurrió la Sentencia de instancia a fin de que se le reconociere toda la cantidad reclamada por lucro cesante, más los intereses del art. 20 de la LCS.
Por su parte, la demandada adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto al tiempo que se consideró susceptible de ser indemnizado por la paralización del vehículo siniestrado; y 2º) Error en la valoración de la prueba en relación con el cálculo de la indemnización por lucro cesante concedida y ante la ausencia de acreditación del perjuicio.
Adujo que según se desprendía de la factura de reparación del vehículo, los trabajos realizados no duraron más de dos jornadas de trabajo efectivo y que, por ello, no podía reconocerse a favor de la actora hasta 60 días indemnizables por paralización, en cuanto que si ésta se demoró, fue por la tardanza de su aseguradora -la compañía Axa-, en peritarlo, ya que lo hizo el 19 de septiembre de 2.017, es decir, casi 60 días después del accidente, no teniéndosele por qué hacer responsable de ese dilatado retraso que no le era imputable y del que era ajeno. Consideraba que sólo debería indemnizar una paralización equivalente a 10 días, que sería el tiempo transcurrido desde que se realizó la peritación y hasta que se reparó el vehículo, más otros tres días por las gestiones necesarias para que se autorizase la reparación por Axa.
Que el vehículo siniestrado estuvo paralizado en el taller para ser reparado desde el 24 de julio de 2.017 hasta el 25 de septiembre de 2.017, se ha acreditado mediante el certificado emitido por Diso Madrid, S.L. que fue aportado como documento nº 4 de la demanda. En el mismo también se hizo constar que todos esos días fueron los precisos para reparar los daños, al incluirse en ellos la espera a que la aseguradora de la actora AXA autorizara la reparación. Es decir, que el vehículo ingresó en el taller a los dos días del siniestro y estuvo allí paralizado sin acometerse su reparación durante 58 días hasta que la aseguradora Axa lo peritó, concluyéndose los trabajos precisos para ello, con su posterior recogida, a los 6 días después, es decir, el 25 de septiembre de 2.017.
Pues bien, si una cosa no ha quedado acreditada es que la actora tuviese responsabilidad alguna en el retraso y la finalización de la reparación del vehículo siniestrado. El propio taller parece que lo imputa en su totalidad a la demora de la aseguradora de la actora en llevar a cabo su peritación, al considerarla necesario para darle la correspondiente autorización y pudiera proceder a repararlo. Desde luego no consta que aquélla hubiese retrasado la comunicación del siniestro. En definitiva, no puede imputársele al respecto ninguna negligencia. Y si ello es así, no puede verse penalizada por la negligencia de otros; y no ya la de su aseguradora, sino la de la propia demandada, que parece olvidar que era quien tenía que hacer frente a los daños sufridos por aquélla con motivo del siniestro de autos al resultar responsable del mismo su asegurado. Si alguien tiene que quedar aquí indemne por esa demora desde luego es la perjudicada.
Lo primero que no se entiende es cómo puede aducir la demandada que la actora no había acreditado perjuicio por la paralización del vehículo, a pesar de estar destinado a servicio público de transporte de viajeros. Basta para considerarlo acreditado el hecho que esté afecto a una actividad industrial o comercial, siendo la Jurisprudencia pacífica en ese sentido.
Como ha sostenido reiteradamente esta Sala, tratándose de un vehículo destinado a la explotación económica por su titular, el perjuicio se presume que existe por el mero hecho de verse paralizado y no poder disponer del mismo durante el periodo que pudiese durar su reparación. En la Sentencia de 12 de julio de 2.018, se expuso al respecto lo siguiente:
En un sentido idéntico se expresó la STS de 19 de noviembre de 2.018, al indicar que
Las anteriores conclusiones son plenamente aplicables al caso de autos, al tratarse de una empresa que cuentan en su flota con vehículos con licencia de VTC para el transporte de viajeros.
Rechaza que se reduzca un tercio lo reclamado, por considerar que no se encontraba avalado por criterio alguno y que se apartaba de la prueba practicada e incluso de la noción del coste de oportunidad y del criterio jurisprudencial sobre la validez y efectos probatorios de los certificados como los que aportó. Se trataba de un certificado emitido por UNAUTO VTC, en el que se indicaba que el vehículo siniestrado estaba autorizado para ejercitar la actividad de arrendamiento con conductor y se informaba que la tarifa media de los servicios de las empresas de dicha asociación, y como era la actora, ascendían a 300 € diarios a jornada completa en concepto de lucro cesante o ganancia dejada de percibir; y otro emitido por Maxi Mobility Spain, S.L., en el que se expresa que la actora era proveedora habitual de servicios de arrendamientos con conductor desde noviembre de 2.016 y que la facturación media por una jornada de trabajo completa contratada de un vehículo como el siniestrado era de 257,87 €, más IVA, siendo el precio que le paga como proveedora, una vez descontado su margen por intermediación.
Desde luego, esta Sala es consciente de la dificultad de la probanza del concreto o exacto perjuicio o lucro cesante que puede sufrir una empresa de ese tipo por la pérdida de la disponibilidad de un vehículo de su flota; y ante las dificultades de la prueba al respecto, se reconoce que deben ser aceptadas soluciones de equidad. Y así, y como sugiere la actora, se han considerado suficiente los certificados de Asociaciones Gremiales o similares emitidos al efecto, en virtud de las facultades moderadoras que a los Jueces y Tribunales les atribuye el artículo 1.103 del Código Civil. Ciertamente, no siempre ofrecen el posible beneficio neto; pero para ajustarlo, bastaría con minorar las cantidades dadas en un tanto por ciento para evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto.
Como también se exponía en la citada STS de 19 de noviembre de 2.018, en este tipo de litigios solía ser la prueba del
Como la citada STS seguía expresando,
El problema que surge en el caso de autos es la contradicción que existe entre las dos certificaciones que se aportan y de los datos que resultan de las mismas. Y es que si en el primero de ellos parece desprenderse que 300 € sería el importe neto o ganancia efectiva dejada de percibir por cada día de paralización de un vehículo con licencia de VTC, sin embargo, en el segundo se fija una cantidad similar, pero tratándose ya de lo que realmente se abona por la entidad que requiere de sus servicios y haciéndose referencia, evidentemente, a los ingresos brutos que percibe la prestadora. En consecuencia, debe ponerse en cuarentena los datos que se proporcionan por UNAUTO VTC.
Por todo ello, dando mayor peso probatorio al respecto a la segunda certificación y ante los escasos datos aportados como para poder valorar de una forma certera los posibles perjuicios sufridos por la paralización del vehículo, y lo que obviamente era de cargo de la actora (art. 217 de la LEDC), se considera que la cuantificación del perjuicio diario por la Juzgadora de instancia fue realizado de manera adecuada al descontar aproximadamente un 30% de los ingresos brutos obtenidos, por haberse hecho un ejercicio correcto, prudencial y ajustado de las facultades que al efecto le otorgaba el art. 1.103 del CC, y lo que esta Sala comparte.
Y es que no está justificado que se discrimine a tales efectos dependiendo del concepto por el que se indemnice por razón de un siniestro, que parece que fue lo que hizo la Juzgadora de instancia al rechazar el abono de esos intereses.
Tampoco es excusa para evitar la condena la posible controversia judicial que se pudiese plantear entre las partes. Como se declara en la STS de 30 de mayo de 2.018,
Puede que, como también se expresara en la resolución impugnada, la demandada no conociera la existencia de lucro cesante sufrido por la actora hasta que le comunicara tal hecho; pero realizada una oferta tras conocer el dato, no procedió ni a abonar ni a consignar la cantidad ofrecida, y lo que le exigía a los efectos pretendidos el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Fibyca, 16, S.L. y desestimando el interpuesto por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a prima fija, ambos contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 758/19, debemos confirmarla en todos sus extremos salvo en el referente a los intereses y costas. La demandada deberá abonar los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como las costas causadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por ella. Por lo demás, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes ni de las causadas por razón del recurso formulado por la actora, con devolución del depósito constituido por la demandante y pérdida del constituido por la demandada.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
