Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1048/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100099
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7093
Núm. Roj: SAP M 7093:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 168/2020
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 168/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda a instancia de D. Leandro apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO contra DOÑA Eulalia apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de Sentencias.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
1.Demanda de modificación de medidas de don Leandro. Por don Leandro se presentó demanda de modificación de las medidas definitivas en la sentencia de regulación de medidas paterno filiales dictada en fecha 11 de julio de 2018, complementada por auto de fecha 25 de julio de 2018, donde se establecía, entre otras, un sistema de guarda y custodia materna con un amplio régimen de visitas a favor del padre, habiendo transcurrido tan solo un año y nueve meses desde el dictado de la citada sentencia hasta la interposición de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
El progenitor en su demanda solicita que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida por periodos semanales, manteniendo el régimen de visitas para los periodos extraordinarios de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y que ambos progenitores hagan frente a los gastos ordinarios y alimenticios de su hija cuando se encuentre en su compañía y abran una cuenta común mancomunada en la que ambos ingresen la cantidad de 200 euros al mes para hacer frente a los gastos comunes escolares de Marisa, siendo los gastos extraordinarios asumidos al 50% por ambos progenitores.
Alega el padre que cuando se dictó la sentencia en el año 2018 cuya modificación se solicita estaba vigente una orden de alejamiento ya que el Sr. Leandro fue condenado por sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid a la pena de 55 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y prohibición de tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros así como prohibición de comunicación de ningún tipo por 2 años con doña Eulalia.
Sin embargo, se manifiesta en la demanda presente que por auto de
Indica que en la actualidad la hija común tiene 6 años de edad y ha manifestado al padre su deseo de pasar más tiempo con él y con sus hermanos con los que tiene una relación muy estrecha. Sostiene el padre que él tiene un horario de trabajo flexible mientras que la profesión como médico en el HOSPITAL000 de la madre hace que la conciliación familiar sea complicada.
2. Contestación de doña Eulalia. Doña Eulalia se opuso a la demanda alegando que el padre no argumentó justificación alguna que sirva para considerar que existe un beneficio para la menor o que sea conveniente para la hija modificar la custodia materna por la compartida que se solicita; indica la progenitora que no se ha dado una modificación sustancial sobrevenida y ajena a la voluntad del solicitante que justifique el cambio de custodia; añade la madre que la orden de alejamiento en nada afectaba a la menor y no era un hecho imprevisible que se produjera su extinción por cumplimiento y que no es cierto que la menor haya demandado más tiempo con su padre.
Los argumentos vertidos en la sentencia por la Juez de instancia para desestimar los pedimentos de la demanda y concluir que no existe ningún motivo para modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de fecha 11 de Julio de 2018on, en síntesis, son los siguientes:
5.Recurso de apelación de don Leandro. Contra la citada sentencia se alza el demandante don Leandro, solicitando en el suplico de su recurso que se revoque la sentencia de instancia y se establezcan las medidas siguientes:
Con carácter principal solicita:
-En el momento de establecerse una guarda y custodia compartida, ambos progenitores hagan frente a los gastos ordinarios y alimenticios de su hija cuando se encuentre en su compañía y se interesa al Juzgado para que acuerde que los progenitores abran una cuenta común mancomunada y ambos ingresen en la misma la cantidad de DOSCIENTOS EUROS AL MES (200.-€)para hacer frente a los gastos comunes escolares de Marisa.
Para el caso de que no se admita la cuestión principal añade en el suplico el progenitor lo siguiente:
El motivo que alega el progenitor es:
La sentencia justifica la desestimación de la demanda de modificación de medidas sin motivación, por el simple hecho de que don Leandro fue condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por otro de lesiones en el ámbito familiar y por otro lado la desestima porque la relación entre los litigantes según la sentencia, está muy deteriorada,
Sobre la relación actual de ambos progenitores: manifiesta el recurrente que no existe un conflicto perpetuo como para desestimar la custodia compartida. Indica que él no se encuentra ahora incurso en procedimiento penal alguno. Tras insistir el padre en que tiene una relación muy buena con su hija Marisa, y sus hijos mayores, añade el padre que él tiene vivienda acorde con las necesidades de la menor, que reside cerca del colegio de la niña y que tiene flexibilidad horaria para gestionar las recogidas y entregas de la menor en el colegio. Añade que en el acto del juicio él declaró que como Marisa tiene un problema de logopeda, tanto él como doña Eulalia acudieron en dos ocasiones juntos a los logopedas, siendo que la madre le informa de todas las cuestiones que afectan a la hija común.
Tras argumentar los beneficios que reporta la guarda y custodia compartida a los hijos menores de edad y en este caso también a su hija Marisa y considerar que en interés de la menor debería la Sala acordar la custodia compartida y tras considerar que la prueba psicosocial sería aconsejable para determinar la relación del padre con la hija e insistir en que ya no existe conflicto alguno entre don Leandro y doña Eulalia, solicita la revocación de la sentencia en los términos expresados en el suplico anteriormente transcrito.
Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante consistentes en que se admitiera la documental consistente en resolución de medidas cautelares ( doc. nº 1), resoluciones judiciales donde se archivan en primera y segunda instancia los procedimientos de quebrantamiento de condena ( doc, nº 2 y 3) y como doc. nº 4 grabaciones en forma de pen- drive donde se observa como transcurren las entregas y recogidas de la hija menor Marisa, escuchándose además el deseo de la menor de pasar el mismo tiempo con sus dos padres. También se solicitó la práctica de prueba psicosocial a la menor.
La Sala dictó auto en fecha 12 de diciembre de 2022 acordando no haber lugar a recibir el pleito a prueba del progenitor de ningunas solicitadas por el progenitor por cuanto las resoluciones judiciales eran preexistentes incluso a la interposición de la demanda; en relación al pen drive se dijo que se consideraba prueba preconstituida a los efectos de sostener el recurso y en cuanto a la prueba psicosocial se acordó que no era necesaria parra resolver el recurso por contar la sala con suficientes medios de juicio para resolver el asunto.
Además la modificación se plantea cuando las medidas han estado vigentes un año y ocho meses (marzo de 2020), además, medidas que fueron adoptadas en el marco de un acuerdo judicial, con vocación de permanencia.
Sobre la "adecuación" de la vivienda que ocupa el padre para tener una custodia compartida de la hija menor alega la madre que no ha sido acreditada por cuanto, hasta donde consta y manifiesta la niña, esta y la hija de la pareja del recurrente, tenían que dormir en un colchón en el suelo del dormitorio de matrimonio, en el desarrollo de las visitas de fin de semana, hecho que se plasmó expresamente en la contestación a la demanda y en fase probatoria NO se desvirtuó de contrario con un hecho tan simple como aportar copia del contrato de arrendamiento de la vivienda del Sr. Leandro que advere la "suficiencia" de las condiciones de vida de la casa que ocupa con su actual pareja.
Tras indicar que el progenitor ha tergiversado el interrogatorio que le fue practicada a la progenitora con los argumentos que vierte en el recurso, e insistir en que debe primar el interés superior del menor como principio general en los casos del apartado7delartículo 92 del Código Civil que prohíbe expresamente la guarda y custodia conjunta cuando alguno de los padres esté incurso en un procedimiento penal incoado por atentar contra la libertad, integridad moral... del otro cónyuge... o cuando el Juez advierta la existencia de indicios fundados en violencia doméstica, solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 ( rec. 7297/2021) tuvo en cuenta el requisito imprescindible de motivar las sentencias y sobre este punto el Alto Tribunal manifestó lo siguiente:
"
Aplicando esta doctrina al caso de autos, basta la simple lectura de la sentencia dictada en la instancia para conocer las razones de la decisión tomada; que tal decisión sirva para satisfacer o no a la parte demandada, no es ya una cuestión de motivación.
En efecto, la resolución recurrida explica el proceso que conduce a la decisión tomada, con exteriorización de las razones por las que entiende, en contra del criterio sustentado por el recurrente, que no procede procedente la custodia compartida. Considerar erróneo el criterio adoptado conforma una cuestión de valoración jurídica y no de ausencia de motivación suficiente. El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.
Sobre la valoración de prueba en segunda instancia, como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012:
" En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 :
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, en particular, sobre el interrogatorio practicado en el acto de la vista a doña Eulalia, la Sala ha visualizado la grabación de la vista que tuvo lugar el 18 de febrero de 2021 y esta declaró que trabaja en un hospital, que la relación con el padre don Leandro no es cordial; que cuando la niña va de visita con el padre y éste la lleva al colegio la niña la devuelve con la ropa mojada y a veces con el pijama debajo del uniforme y que con la ropa de la menor el padre y la madre tienen problemas; que no han llegado a un acuerdo entre los progenitores con el tema del logopeda que debe tratar a la menor; que no es cierto que la niña se lleve bien con el padre, que cuando tiene que irse con él la niña llora, dice que no quiere irse con el padre y le pide por favor a la madre no irse con él porque le da miedo. También manifestó la madre que cuando tienen que juntarse el padre y ella para acudir juntos a algún asunto de la menor la madre lo hace acompañada de una tercera persona porque le da miedo ir sola con Marisa y con el progenitor.
El padre en el interrogatorio que le fue practicado declaró que la niña no llora cuando se va con él pero que le cuesta mucho. El padre reconoce que él vive en las Rozas con otros dos hijos mayores habidos de otra relación que tienen 10 y 11 años con los que tiene custodia compartida desde 2012, que en la actualidad vive con su actual pareja y que Marisa duerme en una litera con la hija de su actual pareja.
El padre con los argumentos que expone en su recurso no ha logrado desvirtuar los razonamientos vertidos por la Juez de instancia en la sentencia: no ha logrado acreditar que se haya producido una alteración esencial de circunstancias ni ha conseguido acreditar con sus argumentos que el sistema de custodia compartida sea más favorable para los intereses de la menor Marisa que actualmente cuenta con 7 años de edad.
De la documental obrante en autos y de los interrogatorios a los que se ha hecho referencia y han sido visualizado por la Sala, resulta evidente que la relación entre ambos litigantes está muy deteriorada, manteniendo una relación de conflictividad que no favorece un clima de estabilidad que es lo que la menor necesita, sin que el tiempo transcurrido desde la ruptura de la relación sentimental y el cese de la pena de alejamiento (13/06/2019) hasta el momento actual haya servido para mejorar la relación entre ambos progenitores, no existiendo en la actualidad entre las partes la mínima relación de respeto y colaboración para la adopción de un sistema de custodia compartida.
En consecuencia, atendiendo a la estabilidad emocional y al beneficio de la menor y no existiendo, por ende, factores que determinen la conveniencia de un cambio de régimen de guarda y custodia, procede mantener el régimen de custodia materna acordado en la sentencia de fecha 11 de julio de 2018.
En cuanto a la petición subsidiaria tampoco puede tener acogida porque la menor se encuentra en la actualidad en un régimen de adaptación de la situación existente entre progenitores, debiendo añadirse que además la vivienda del padre no reúne condiciones para ampliar la pernocta de Marisa los jueves; en consecuencia, de momento no procede, en interés superior de la menor, acceder a lo solicitado.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Costas de la alzada.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leandro contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas supuesto contencioso seguidos al nº 168/2020 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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