La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
Con base en un contrato de ejecución de obra concertado en el mes de septiembre de 2017, la contratista doña Raimunda ejecutó, en el mes de octubre de 2017, las obras de remodelación de la vivienda letra NUM000 de la CALLE000 de Madrid que constituía el domicilio de la comitente doña Rosalia, quién tan solo pagó una parte del precio de la obra ejecutada.
La contratista, presentó, el día 31 de enero de 2018, una demanda, con la que promovió un juicio ordinario contra la comitente y en la que ejercita la acción de cobro de aquella parte del precio por la obra ya ejecutada que aún no se ha pagado, reclamando 7.458,30 euros.
La comitente contestó a la demanda mediante la presentación, el día 26 de abril de 2018, de un escrito en el que :
1) Opuso, con carácter preliminar, la falta de legitimación activa.
2) Alega que las obras se ejecutaron de manera defectuosa, y, restando, a lo que se reclama, el importe económico de la reparación de la obra defectuosamente ejecutada, tan sólo le restaría por pagar 348 euros como precio por la obra ejecutada, a cuyo abono se allana.
Con este escrito de demanda se acompaña un dictamen pericial elaborado por el arquitecto técnico don Augusto
La parte demandada, mediante la presentación, el día 21 de mayo de 2018, de un escrito, pone en conocimiento del Juzgado que ha consignado, en su cuenta bancaria, la cantidad de dinero de 348 euros y acompaña resguardo de ingreso, en esa cuenta bancaria del Juzgado, de fecha el día 19 de abril de 2018.
Se dicta un auto el día 11 de junio de 2018 por el que se estima en parte la demanda condenando a la demandada al abono de 348 euros que consta consignada en la cuenta del Juzgado y de la que se hará entrega a la parte actora.
El día 19 de junio de 2018 se hace entrega de los 348 euros a la demandante.
Se celebra la audiencia previa el día 25 de marzo de 2019 con la asistencia de ambas partes litigantes a través de su representación procesal en autos.
Celebrándose telemáticamente el acto procesal del juicio verbal el día 25 de abril de 2021, en el que se procede al interrogatorio de la demandada doña Rosalia, tras lo cual prestan declaración como testigos don Balbino ( ejecutó trabajos diversos en el domicilio de la demandada ) y don Jesús Luis ( de profesión carpintero y ejecutó trabajos en el domicilio de la demandada ). No compareciendo a declarar el testigo don Juan Carlos, del que indica, la parte litigante proponente, que se encuentra fuera de España. A continuación, se procede a la prueba pericial de la parte demandada y el perito don Augusto se ratifica en su dictamen que figura incorporado en las actuaciones con el escrito de contestación a la demanda.
Se dicta, el día 9 de abril de 2021, una sentencia en la primera instancia, en la que, tras el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa ( pronunciamiento judicial que ha devenido firme ), se estima parcialmente la demanda " condenando, a la demandada, al pago de los intereses legales de la cantidad de 348 euros, suma a cuyo pago se allanó la parte demandada y determinó que se dictara auto en fecha 11 de junio de 2018, efectuándose la consignación de dicha cantidad y realizándose el mandamiento de entrega en fecha 15 de junio de 2018 ", debiendo, cada una de las partes contratantes, abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia, y, las comunes, por mitad.
Argumentándose, la estimación parcial de la demanda, en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo, en los que se dice lo siguiente : " Una vez establecida dicha cuestión, ha de entrarse a conocer del fondo del asunto y al respecto no es un hecho controvertido que se efectuó por la parte demandada el pedido que se adjunta a la demanda como documento número 3 por importe de 7.240 euros, sin que la parte demandante, a quien le incumbe la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya acreditado que la demandada encomendara a la parte actora otros trabajos que los que figuran en el presupuesto aportado como documento número 2 con la demanda y en los documentos que se aportan como documento número uno con el escrito de contestación a la demanda .
Pues bien, la parte demandada se opone al pago de la cantidad que se le reclama, a excepción de 348 euros, suma a la que se allana, por considerar que existen partidas que presentan deficiencias y que no se han ejecutado y la parte actora no ha desvirtuado el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda y elaborado por Don Augusto, arquitecto técnico, que intervino a instancia de la entidad aseguradora de la vivienda y que no consta que tenga interés en el pleito, a tenor del cual dicho perito señala que visitó en dos ocasiones la vivienda y examinó los presupuestos emitidos por la empresa PUERTAS GELDAR con su ampliación, reflejando en el informe las partidas que se habían realizado fuera del presupuesto y las que presentaban deficiencias, así como los pagos efectuados por la propiedad, teniendo en consideración el coste de las reparaciones que estimaba necesarias y a tenor de lo cual concluye que únicamente debía de ser abonada la cantidad de 348 euros por la parte demandada. Sin que dicho informe pericial pueda considerarse desvirtuado a tenor de la declaración del testigo Don Balbino que se encargó de los trabajos y que estima que no existen deficiencias, ya que es evidente que tiene un interés directo en el asunto, en cuanto que llevó a cabo la ejecución, al igual que el testigo Don Jesús Luis, que se encargó de la carpintería, por lo que su declaración manifestando que los trabajos estaban efectuados correctamente carecen de relevancia alguna para desvirtuar el informe pericial anteriormente referido. Debiendo señalarse que igualmente no cabe considerar desvirtuado dicho informe a tenor de la prueba documental aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa y relativa a las medidas de las desviaciones que pueden producirse en el solado y que estima la parte que son aceptables e igualmente y en relación al incremento de 30 euros en la obra, en relación a una manivela, tampoco cabe considerar acreditado dicho incremento únicamente con la declaración testifical de Don Jesús Luis, ya que señala que la parte demandada le manifestó su conformidad a dicho incremento y dicho hecho es negado por la misma y se carece de ningún medio probatorio que pueda corroborar dicha declaración testifical y por tanto, atendiendo al informe pericial, obrante en las actuaciones, procede condenar únicamente a la parte demandada al pago de la cantidad de 348 euros, suma a la que se allanó en el escrito de contestación a la demanda y que determinó que se dictara Auto con fecha 11 de junio de 2018 estimando en parte la demanda y acordando el abono a la parte actora de dicho importe que deberá ser incrementado con los intereses legales previstos en el artículo 1.100 del Código Civil . Sin que proceda la imposición de costas a la parte demandada y ello teniendo en consideración que consta a tenor de la prueba documental obrante en las actuaciones que fue su intención abonar a la parte actora la cantidad de 498 euros, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, para lo que requirió que se le indicara una cuenta a tal fin, por lo que no se aprecia que exista mala fe en la parte demandada que determine que proceda imponerle las costas de este procedimiento. "
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante la presentación de un escrito de fecha 19 de mayo de 2021, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.
Frente a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandante, presentó la demandada un escrito de oposición a la apelación de fecha 4 de noviembre de 2021.
TERCERO.- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).
La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701).
La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348).
En el presente caso la sentencia dictada en la primera instancia se expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación parcial de la demanda con rebaja del precio reclamado en la demanda y que consiste en tener por acreditada una defectuosa ejecución de la obra para lo que se acude a la prueba pericial.
CUARTO.- No se incurre, en la sentencia dictada en la primera instancia, en una errónea valoración de la prueba practicada.
Se critica, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la prueba pericial de la parte demandada, pero, lo que resulta indiscutible, es que se trata de la única prueba pericial que se ha practicado en estos autos.
A los efectos de dar por acreditados unos defectos en la ejecución de la obra y la cuantía a la que asciende su reparación, es muy difícil que una prueba pericial quede desvirtuada por una prueba documental en la que se hagan constar conocimientos técnicos y por la testifical de los que ejecutan esa obra.
QUINTO.- Partimos de un contrato de ejecución de obra, en el que el contratista ya ha ejecutado la obra convenida, de una manera total o sólo en parte, y el comitente ha pasado a servirse o beneficiarse de la obra ejecutada. Después de lo cual, presenta demanda el contratista, contra el comitente, en la que ejercita la acción de cobro del precio por la obra ejecutada. Pudiendo el comitente, al contestar a la demanda, oponer la "exceptio non adimpleti contractus" o la "exceptio non rite adipleti contractus".
A través de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, basado en el principio de que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia, se denuncia un incumplimiento obligacional "total" por parte del contratista. Esta excepción no aparece consagrada, de manera expresa, en nuestro Código Civil, en el que si se recogen aplicaciones y concretas de la misma en la venta (artículos 1.466, 1.500 y 1.505), en la permuta (artículo 1.539), así como en la restitución procedente por causa de nulidad o anulabilidad del contrato (artículo 1.308) y de su rescisión (artículo 1.295). De estos preceptos y especialmente de los artículos 1.124 y 1.100 párrafo último se desprende la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, de constatarse un incumplimiento obligacional total por parte del contratista, deberá acogerse la excepción de contrato no cumplido y desestimarse la demanda en la que el contratista reclama el precio.
A través de la " exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que el contratista ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera parcial o defectuosamente. Esta Excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124. Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.
Respecto del cumplimiento parcial haya que distinguir: a) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra ya ejecutada, la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y b) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra no ejecutada, la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.
En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la más justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio por el contratista, (el acogimiento de esta excepción lo condiciona, la jurisprudencia a la exigencia de que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1985, R.J.Ar.2388; 258/2003, de 21 de marzo de 2003, R.J.Ar. 2763; 760/2008, de 22 de julio de 2009, R.J.Ar. 4167.), o sí, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (y, si el comitente ya hubiera acudido a un tercero que hubiera reparado la obra defectuosamente ejecutada, reducir, del precio reclamado, el precio pagado al tercero). O, en su defecto, si el demandado comitente lo hubiera reclamado, por vía reconvencional, el contratista demandante deberá ser condenado a la reparación específica o "in natura" de aquella parte de la obra ejecutada defectuosamente (y, de no hacerlo, que se ejecute a costa del contratista por un tercero en el proceso de ejecución).
Se plantea una cuestión de naturaleza procesal, cual es la de precisar si, para el caso de rechazarse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con estimación de la acción de cobro del precio del contratista, la reducción de la cuantía del precio reclamada en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (lo que tan solo se puede hacer por la vía de la compensación judicial en ausencia de los requisitos de la compensación legal) puede llevarse a cabo aunque el comitente demandado no hubiera deducido reconvención, bastando con que lo hubiera alegado, en el escrito de contestación, al oponerse a la demanda, o si, por el contrario, la ausencia de reconvención impide aplicar la compensación judicial. Cuestión procesal ya resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así en su sentencia número 427/2013 de 13 de junio de 2013 (número de recurso 657/2011), considerando que no es necesario que se hubiera deducido reconvención para que se aplique en la sentencia la compensación judicial siendo suficiente con la alegación del demandado en su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación