Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 315/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 139/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 315/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100260
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8634
Núm. Roj: SAP M 8634:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 773/2019
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
_
Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
Dña. Mª TERESA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 773/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de Dña. Sofía apelante - demandado, representado por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE D. Gamaliel apelado - demandante, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Determinar
Gamaliel,
Gabriela
Gabriela
Gabriela
Fundamentos
Se alegan en esencia los siguientes motivos por el apelante:
1-indebida inclusión en el activo del ajuar de la vivienda de DIRECCION001
2-indebida inclusión en el activo de crédito de la sociedad de gananciales frente a la apelante por obras en la vivienda de DIRECCION001
3-indebida inclusión en el pasivo de un derecho de crédito del esposo por cantidades ingresadas en la cuenta ganancial provenientes de la herencia de su tía Gabriela y cobro de seguro de vida de su tía Gabriela
4-indebida exclusión en el activo de crédito por las disposiciones realizadas por el
5-indebida exclusión en el activo de crédito por los gastos del esposo relativos a la herencia de la tía Gabriela abonados por la sociedad de gananciales
6-indebida exclusión del activo de los salarios percibidos desde agosto de 2015 hasta la disolución de la sociedad de gananciales el 15 de abril de 2016
7-indebida exclusión del activo de crédito por los gastos abonados por la sociedad de gananciales en relación con la plaza de garaje privativa del esposo.
Igualmente entiende que debe efectuarse liquidación del régimen económico de separación de bienes que estuvo en vigor desde enero de 2001 hasta 24 de julio de 2002, en relación con las cantidades que pagó la apelante para pago de la plaza de garaje del esposo.
La parte apelada se opone íntegramente al recurso de la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
-los litigantes contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1998 bajo el régimen de gananciales
-el 10 de abril de 2000 otorgaron capitulaciones matrimoniales, pasando al régimen económico matrimonial de separación de bienes,
-el 24 de julio de 2002 otorgaron nuevas capitulaciones matrimoniales, pasando al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales,
-el 3 de agosto de 2015 los cónyuges pactaron el reparto del saldo de las cuentas bancarias del matrimonio, coincidiendo ambos en que en tal fecha la convivencia había cesado, sin volver a reanudarse, quedándose la esposa en el domicilio de DIRECCION001 en tanto que el esposo ocuparía la vivienda de la localidad de DIRECCION002 (Ávila),
-el 25 de noviembre de 2015 las partes alcanzaron un acuerdo relativo a los bienes existentes en el inmueble ganancial de la localidad de DIRECCION002 -documento 2 aportado con el inventario propuesto por la esposa-,
-la vivienda familiar fue hasta la separación de hecho un inmueble en DIRECCION001 que es del dominio privativo de la esposa y del de la madre de ésta, en una proporción del 25 y 75% respectivamente,
-por sentencia 15 de abril de 2016 se disolvió el matrimonio por divorcio, aprobándose el convenio regulador de fecha 24 de noviembre de 2015, convenio realizado para ser sometido a aprobación judicial, en el que consta que el régimen del matrimonio es el de sociedad de gananciales, sin que figure que terminara el mismo por el cese de la convivencia, ni se recoja fecha distinta en la demanda para formación de inventario.
De lo dicho, en lo que hace a la duración y disolución de la sociedad de gananciales, se deprende que la misma estuvo vigente desde la celebración del matrimonio hasta que se dictó la sentencia de divorcio; existe acuerdo en que en agosto de 2015 -año en que se puso la demanda de divorcio- rompen la convivencia los esposos, abandonando el esposo el domicilio familiar para ocupar un inmueble ganancial sito en DIRECCION002, y realizando unos pactos privados relativos a la división de las cuentas bancarias comunes y al ajuar de la vivienda ganancial de la DIRECCION002, no habiéndose discutido este extremo.
Ha de indicarse, coincidiendo con la resolución apelada, y con las dudas que esta línea genera en muchos casos -que ha de resolverse hacia una mayor seguridad jurídica- que en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1392 del Código Civil -fuera de los supuestos de conclusión por decisión judicial- ha de entenderse que la disolución del régimen económico matrimonial se produce desde la disolución del matrimonio, que tiene lugar con la firmeza de la sentencia de divorcio; es cierto que excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de retrotraer la disolución a un momento anterior, coincidente con el cese efectivo de la convivencia, pero siempre que se trate de un cese definitivo y prolongado en el tiempo, sin que sea suficiente para tal retroacción la petición o el dictado de medidas cautelares o la presentación de la demanda de divorcio, no pudiendo nunca, eso sí, ampararse el abuso de derecho y debiéndose estar en todo caso al caso concreto. Esta es la interpretación que resulta conforme con la doctrina del Tribunal Supremo -que se desprende, entre otras las dos sentencias de la Sala Civil sección 1, de 2 de marzo de 2020 y 6 de junio de 2022-, y es la que otorga una mayor seguridad jurídica a los cónyuges y a terceros.
En el presente supuesto, máxime teniendo en cuenta que hubo otorgamiento de capitulaciones en dos ocasiones durante el matrimonio, no puede predicarse de la separación de hecho acaecida en agosto de 2015 que implicase una ruptura duradera y definitiva del régimen económico matrimonial, pues respondió a que la esposa entendió que el marido debía marcharse del domicilio familiar, por lo que se fue a la vivienda ganancial -tal como indica en su interrogatorio el esposo-, y se tomaron determinadas decisiones muy próximas a la demanda de divorcio, absteniéndose de otorgar capitulaciones, y no abarcando de modo claro a todos los aspectos de la vida económica común del matrimonio, no pudiendo hablarse de lo que en la doctrina se ha denominado la concurrencia de ese "cese efectivo de la convivencia conyugal, mutuamente aceptado, expresivo de una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial, unido a un largo período de tiempo de separación, con ruptura económica claramente indicativa del inicio de vidas económicamente independientes".
-la parte apelante considera que la vivienda se adquirió el 5 de marzo de 2001, durante el período en que regía la separación de bienes, y, tratándose de un inmueble privativo, no puede considerarse que el ajuar fuera ganancial, reconociendo el apelado que el ajuar que había en la vivienda provenía de la familia de doña Sofía, sin que al afirmar que al renovarse la vivienda en 2014 se pruebe que se adquirieran bienes muebles, además de haberse repartido entre las partes el ajuar de la vivienda de DIRECCION002, cuando cesó la convivencia, y los enseres y efectos personales que se consideró oportuno en relación con el inmueble de DIRECCION001; subsidiariamente considera la apelante que, siguiendo el razonamiento de la resolución apelada, siendo el 75% del inmueble propiedad de la madre de la apelante, únicamente podría considerarse ganancial el 25% del ajuar
-la parte apelada, sin discutir que el inmueble fuera privativo de la esposa en un 25% y de la madre de esta en un 75%, considera que el ajuar de DIRECCION001 no fue repartido, como sí se repartió sin embargo el de la casa de DIRECCION002, por lo que, en un matrimonio de 18 años de duración ha de presumirse que los muebles fueron adquiridos constante matrimonio, habiéndose donado o sustituido los antiguos privativos de la casa
-la sentencia apelada razona que el ajuar -que engloba todos los enseres, electrodomésticos, muebles y demás objetos y elementos usuales que se encuentran en el hogar- ha de entenderse ganancial:
.conforme al artículo 1361 del Código Civil, debe presumirse ganancial
.teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado casi 18 años
.teniendo en cuenta que el Sr Gamaliel, según se desprende del acuerdo de 25 de noviembre de 2015, no disponía en esta fecha de bienes propios del ajuar
El ajuar familiar no viene claramente definido en el Código Civil, que en su artículo 1321 lo menciona como "las ropas, el mobiliario y enseres" de la vivienda habitual, que sean distintos a las "alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor".
En la prueba de interrogatorio los esposos vinieron a reconocer que el piso de DIRECCION001 se amuebló con los muebles del piso de Bilbao, privativo de la esposa, que se vendió por la esposa para adquirir la casa de DIRECCION001; preguntado el esposo por el mobiliario que había en la vivienda indicó de forma ambigua que con el nacimiento de las niñas "cambiaron mobiliarios" y en el comedor compraron una cheslong a medida, y una amiga se llevó muebles. El ajuar originario del inmueble era pues privativo, lo que resulta acorde además con la propia naturaleza del inmueble. De conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil el ajuar que sustituyó al ajuar privativo, sería también privativo, no constando una autorización clara y expresa de ambos cónyuges para la destrucción de los bienes y adquisición de otros gananciales (siendo el Código Civil exigente con la disposición de los muebles de uso ordinario de la familia, conforme al artículo 1320 CC) . Lo anterior contradice la presunción de ganancialidad que recoge el artículo 1361 del Código Civil y que la sentencia menciona. No se ha acreditado por el esposo qué bienes exactamente son gananciales y no proceden de sustitución de bienes privativos precedentes, de modo que, añadido que las partes no hicieron en los acuerdos previos mención al ajuar del inmueble privativo de DIRECCION001, no procede la inclusión del mismo como bien ganancial
El motivo debe prosperar, excluyéndose del inventario el ajuar de la vivienda privativa.
-la parte apelante considera que el 3 de agosto de 2015 se repartieron los saldos de las dos cuentas del matrimonio y el 25 de noviembre de 2015 se suscribe un documento de regulación de las relaciones económicas entre cónyuges, sin que se tome en cuenta ningún crédito por obras en la vivienda familiar; cita el documento 8 de los que aportó en la vista ante la Magistrada a quo, consistente en un recurso de apelación penal, suscrito por el hoy apelado el 23 de enero de 2019, en que indica que en mayo de 2014 se realizaron reformas de baños en la vivienda lo que se compensan con el pago realizado para pago de la plaza de garaje privativa por la esposa. En su interrogatorio el esposo manifestó que las obras a que se referían al mencionar la compensación eran otras anteriores distintas, pero el acuerdo expreso de compensación venía referido a las obras futuras -las de 2014-
-la parte apelada considera que el recurso de apelación que menciona la compensación de las obras con los pagos por la plaza de garaje pone de manifiesto que las obras eran superiores
-la sentencia apelada razona que el documento firmado por el esposo en que menciona la compensación de las obras de 2014 con lo pagado por la esposa en la plaza de garaje durante el tiempo en que el régimen económico fue el de separación de bienes, no hace prueba, y entiende que el crédito debe incluirse al ser una mejora del bien privativo abonada por la sociedad de gananciales.
No se pone en duda la inversión de la sociedad de gananciales en las obras de 2014 que vienen documentadas en los autos, y sólo se duda de la compensación que ha de hacerse respecto a los pagos hechos por la esposa en relación con la plaza de garaje privativa, al adquirirse durante el tiempo en que estuvo vigente el régimen matrimonial de separación de bienes, por lo que ha de abordarse dicha cuestión de la compensación más adelante, al tratar de la procedencia de incluir en el presente procedimiento la liquidación del régimen citado de separación de bienes, pero manteniendo en el inventario de la sociedad de gananciales el crédito respecto a las obras hechas en beneficio de la vivienda privativa con fondos gananciales.
Cuestión distinta es si en el inventario debe figurar como indica la sentencia el 100% de lo invertido, o como pide la apelante, únicamente lo relativo a lo invertido en relación con la cuota de propiedad de la esposa en el inmueble -25%-, siendo el 75% del inmueble propiedad de un tercero.
El crédito que se incluye en el activo de la sociedad de gananciales es un crédito por mejoras en la propiedad, y figura como deudora la esposa: entendemos que no puede ser deudora la esposa en el 100% sino en la cuota de dominio que a ésta corresponde, reservando acciones a la sociedad de gananciales para reclamar a la copropietaria la parte de mejora en la que se ha beneficiado
-la parte apelante considera que ha de estarse al pacto de 3 de agosto de 2015 en que pactaron el reparto de saldos de las cuentas habidas en el matrimonio, y que podía haber ingresado el dinero en una cuenta privativa al disponer de ella, además de haberse gastado en viajes caros y una bicicleta para el esposo
-la parte apelada considera que según la jurisprudencia no debe entenderse que el ingreso en la cuenta ganancial convierte al dinero privativo en ganancial
-la sentencia apelada razona que el dinero debe reputarse privativo, al no constar que fuera gastado en atenciones propias o gastos privativos
La cuestión no es pacífica; se planteó por sentencias de diversas Audiencias Provinciales (de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 26 de noviembre de 2013; de la Audiencia Provincial Madrid, Sección 22.ª, de 17 de enero de 2017; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 15 de junio de 2015; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 7 de febrero de 2014; de la Audiencia de Valladolid, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2013; de la Audiencia Provincial Soria, Sección 1.ª, de 11 de diciembre de 2013; de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2013; de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, de 25 de octubre de 2013; de la Audiencia de Sevilla, Sección 1.ª, de 19 de diciembre de 2013) que no procede el reintegro de las cantidades privativas voluntariamente ingresadas en una cuenta ganancial para atender a gastos de la familia cuando no se ha efectuado expresamente la reserva de su reembolso, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos. 1355, 1361 y 1364 CC. El Tribunal Supremo en su Sentencia 78/2020 del 4 de febrero entendió sin embargo que "la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad"
En el presente caso, no se ha acreditado ( salvo en lo relativo a una bicicleta que costó entre 800 y 1000 euros -como reconoció el esposo en el interrogatorio-) que el apelado utilizara los fondos en su exclusivo beneficio, de modo que el único dinero que debe suprimirse en el cálculo del derecho de crédito del esposo en el pasivo es el que se pruebe en fase de liquidación que supuso el gasto de la bicicleta, y en su defecto, el de 900 euros actualizados.
El motivo debe estimarse parcialmente.
El motivo debe estimarse.
El motivo debe estimarse.
Con dudas y aun contradicciones las Audiencias Provinciales cuestionan en qué supuestos resulta de aplicación el procedimiento del artículo 806 y concordantes de la LEC al régimen de separación de bienes, inclinándose por su uso cuando existen bienes comunes. Compartimos esta idea sobre la base de la literalidad del artículo mencionado, que exige "la existencia de una masa común de bienes y derechos", masa común que en el presente supuesto no se da, debiendo desestimar el motivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debíamos estimar en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Sofía contra la sentencia 63/2023 de 19 de mayo de 2023, recaída en el procedimiento de Formación de Inventario de Bienes 773/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario del régimen económico matrimonial, ratificando el inventario salvo que deberán incluirse las siguientes modificaciones:
-no se incluye el ajuar doméstico de la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001
-gastos relativos a la herencia de la tía del esposo, doña Gabriela, abonados por la sociedad de gananciales
-salarios percibidos por el esposo desde agosto de 2015 hasta la disolución de la sociedad de gananciales el 15 de abril de 2016
-crédito contra el esposo por los gastos abonados por la sociedad de gananciales en relación con la plaza de garaje privativa del esposo
-derecho de crédito del esposo por cantidades ingresadas en la cuenta ganancial provenientes de la herencia de su tía Gabriela y cobro de seguro de vida de su tía Gabriela (menos la cantidad pagada para la adquisición de una bicicleta, que en caso de no poder acreditarse se valorará en 900 euros -todo ello actualizado-).
El resto de las partidas recogidas en la sentencia no se ven afectadas por la presente resolución.
No procede imposición de las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
