Sentencia Civil 817/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 817/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1061/2021 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 817/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022103031

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17486

Núm. Roj: SAP M 17486:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1061/2021.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 6/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: EMIRATES

Procuradora: Dª Cristina Gramage López

Letrada: Dª Leticia Ane Gómez Gómez

Parte recurrida: D. Rodolfo y Dª Enma, en su nombre y nombre y representación de sus hijos menores de edad, Francisca, Torcuato, Virgilio y Jose Carlos.

Procurador: D. Ignacio Gómez Gallegos

Letrado: D. Álvaro Azcárraga Gonzalo

SENTENCIA núm. 817/2022

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 6/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Han comparecido en esta alzada los demandantes D. Rodolfo y Dª Enma, en su nombre y nombre y representación de sus hijos menores de edad, Francisca, Torcuato, Virgilio y Jose Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos y asistidos del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo; así como la demandada EMIRATES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Gramage López y asistida de la Letrada Dª Leticia Ane Gómez Gómez.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, debo CONDENAR a EMIRATES a que abone la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON CINCUNENTA Y UN CENTIMO DE EURO (37.700,51 euros), más los intereses legales a los actores.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día tres de noviembre de dos mil veintidós.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. D. Virgilio Rodolfo y Dª Enma, en su nombre y nombre y representación de sus hijos menores de edad Francisca, Torcuato, Virgilio y Jose Carlos interpusieron demanda de juicio ordinario contra EMIRATES por la que solicitaban que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 41.300,51 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como el pago de las costas procesales.

Los demandantes reservaron a través de Globalia unos billetes de avión para viajar a Vietnam en vuelos operados por la demandada con el siguiente plan de vuelo:

- NUM000, con salida de Madrid (MAD) a las 21.40 horas del 25/12/2017 y llegada a Dubai (DXB) a las 07.45 horas del 26/12/2017;

- NUM001, con salida de Dubai (DXB) a las 08.50 horas del 26/12/2018 y llegada a Bangkok (BKK) a las 17.55 horas del 16/12/2017;

- NUM002/ Operado por Bangkok Airways PG909, con salida de Bangkok (BKK) a las 19.15 horas del 26/12/2017 y llegada a Siem Reap (REP) a las 20.25 horas del 26/12/2018.

La distancia entre el punto de salida y el destino es 10.456 km.

El importe de los billetes fue de 10.949,89 euros en total, una vez deducidos los cargos por emisión de billete que cobró la agencia.

El motivo de este viaje era el disfrutar de un viaje familiar por todo el sudeste asiático (Vietnam, Camboya, etc) para lo cual los demandantes ya habían reservado y abonado el tour (excepto los vuelos ida-vuelta España-Camboya) a un turoperador de la zona en su integridad con anterioridad en la suma de 25.680 dólares (22.079,00 euros el día del pago -02/11/2017-).

También habían reservado y pagado unos vuelos internos en destino, con la compañía Vietnam Airlines, por importe de 2.271,62 €, una vez deducidos los cargos por emisión de billete que cobró la agencia.

Iniciado el viaje con el vuelo NUM000 Madrid-Dubai se comunicó al pasaje que debido a las tormentas de arena en Dubai el aterrizaje podría demorarse unos minutos. El actor informó a la sobrecargo que debía gestionarse en tierra su rápido transbordo ya que podrían no llegar a tiempo a embarcar y que a tal efecto se informase al personal de Emirates en tierra para agilizar el transbordo.

El avión aterrizó en Dubai a las 09.51 horas del 26/12/17 y no había nadie del personal de Emirates esperando a la salida del avión, obligando a los pasajeros a ir deprisa y corriendo al otro extremo de la terminal para tratar de abordar el vuelo a Bangkok, sin que finalmente pudieran embarcar en el segundo vuelo.

Puestos en contacto con la compañía se les informó que no podrían disponer de vuelo alternativo hasta, por lo menos, tres días después. Globalia les había indicado que había plazas disponibles en el vuelo de Etihad Abu Dhabi-Bangkok de ese día. Sin embargo, la compañía aérea declinó esa opción y la alternativa de viajar a otra ciudad cercana a Bangkok que les permitiera llegar a su destino final o incluso volar desde Abu Dhabi.

Ante la imposibilidad de realizar el circuito turístico previsto pidieron que la compañía les devolviese al punto de partida, lo que sucedió ese mismo día.

Ante la reclamación efectuada la compañía aceptó reembolsar el precio de los billetes, pero se negó a abonar compensaciones o indemnizaciones adicionales por los perjuicios causados.

El importe objeto de la demanda - 41.300,51 euros - se desglosa del siguiente modo:

- 600 € para cada uno los demandantes en virtud del Reglamento 261/2004;

- 3000 € en virtud del daño moral ocasionado (500€ para cada uno de los demandantes);

- 10.949,89 € en virtud de reembolso de los billetes;

- 22.079,00 € en virtud de itinerario contratado en destino y no disfrutado;

- 2.271,62 € en virtud de los vuelos internos contratados en destino (Vietnam Arlines) no disfrutados.

Respecto a las circunstancias del vuelo señala la demanda que, con independencia de que la compañía acredite la existencia de las referidas condiciones meteorológicas, lo cierto es que su concurrencia es irrelevante para apreciar o no la existencia de circunstancias exonerantes de responsabilidad ya que, una vez verificada la pérdida de enlaces no hizo nada para minimizar el perjuicio causado a los demandantes, anteponiendo sus intereses comerciales a los de los pasajeros, con grave quebranto para estos últimos.

Además del derecho a compensación y el derecho a reembolso o transporte alternativo reconocido en los artículos 7 y 8 del reglamento 261 debe tenerse en cuenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del reglamento 261 y del artículo 19 del Convenio de Montreal el transportista es además responsable por daños y perjuicios (tanto materiales como morales) causados al pasajero. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico.

SEGUNDO. La compañía aérea demandada, EMIRATES, se opuso a la demanda efectuando las siguientes alegaciones:

1. El retraso del vuelo NUM000 de 25 de diciembre de 2017 fue debido a una circunstancia extraordinaria, la meteorología adversa en dicha ciudad. Ello debe impedir la apreciación de la compensación de 600 € por pasajero por el retraso.

2. Falta de responsabilidad de EMIRATES en la pérdida del enlace. El vuelo NUM001, también sufrió un retraso de 1 hora y 51 minutos, con lo que el tiempo de conexión del que dispusieron los pasajeros en Dubái debió haber sido suficiente.

3. Durante los días posteriores, la ciudad de Dubái se vio envuelta en una espesa niebla que prácticamente paralizó la actividad aérea, tanto de EMIRATES como del resto de compañías, lo cual es una causa de fuerza mayor que justifica la reubicación tardía de los actores.

4. La documental aportada de contrario con el objeto de probar un tour contratado y no disfrutado ha sido aportada al procedimiento en lengua no oficial, contrariamente a lo exigido por el artículo 144 LEC, de modo que dichos documentos no pueden ser valorados.

5. EMIRATES ofreció la continuación del viaje el día 29 de diciembre con destino Ho Chi Minh, de tal manera que, si fuera cierto el tour contratado, los demandantes podían haber disfrutado de gran parte del mismo. Si bien es cierto que esta medida suponía perderse tres días de su viaje contratado, todavía podrían disfrutar de otros diez días del tour, incluyendo la totalidad de las etapas de Vietnam y Hong Kong, razón por la cual los daños materiales reclamados son, además de improcedentes, excesivos. El día 29 de diciembre podían haber estado en Vietnam, continuando con su viaje contratado como muy tarde el día 30 de diciembre y disfrutando de un mínimo de nueve días de los 13 previstos.

Los demandantes optaron por volver ese mismo día a Madrid.

Respecto a los importes reclamados señala que la existencia de una circunstancia extraordinaria, impide la apreciación de la compensación de 600 € por pasajero por el retraso.

Añade la contestación a la demanda que EMIRATES ha ofrecido en incontables ocasiones el reembolso de los billetes según el artículo 8 del Reglamento 261/2004, por lo que no se opone a dicho importe en su contestación.

Tampoco se discute la existencia de un daño moral valorable en 500 euros. No obstante, el hecho generador de tal daño es lo que marca la exoneración de pago de indemnización alguna por parte de EMIRATES.

La cantidad de 24.350,62 € se rechaza por falta de prueba de los contratos y sus importes. Todos los documentos adjuntos están en inglés y no se aportan con su traducción.

TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores 37.700,51 euros, más los intereses legales, sin efectuar expresa imposición de costas.

Señala en primer lugar la sentencia respecto a los documentos presentados en lengua extrajera sin traducción que no puede ni debe el Juzgado suplir la falta de actividad del demandante. Por tanto, se tienen por "no puestos" todos los redactados en idioma extranjero.

Respecto a la reclamación de 600 euros por perjudicado señala que es posible optar entre efectuar la reclamación fijada en el Reglamento 261/2004 de 600€ por pasajero sin necesidad de justificación ni prueba alguna, o alternativamente reclamar cantidad superior, si se entiende que los perjuicios sufridos superan dicha cantidad, que es un mínimo pero lo que es inaceptable, porque produciría un enriquecimiento injusto, es reclamar los perjuicios sufridos cuando se estima que son superiores a los 600 euros y, además, los 600 euros como si fueran un plus, al no ser compatible la suma de dicha cantidad con otras indemnizaciones.

Los daños morales se reconocen en cuanto considera la sentencia que existió culpabilidad de la compañía aérea "por inexistencia ( sic, rectius inasistencia) a los 6 pasajeros a los que de haber cumplido sus obligaciones podía haberse efectuado el traslado, que debían transportar hasta Bangkok frustrando el viaje vacacional de toda una familia".

Reconoce también la sentencia reembolso de billetes por importe de 10.649,89 euros, dado que la demandada no se opone al mismo, de conformidad con el art. 8 del Reglamento 261/2004.

En relación al tour contratado y a los vuelos internos señala que resulta acreditado de la documentación aportada cuyo contenido es suficiente y claro, y de la nota del Banco de Santander, así como de la factura de los vuelos interiores.

Añade que los demandantes se encontraron en Dubái desatendidos por EMIRATES en la Sala "vips" a la que tenían de por si derecho pues volaban en preferente y solos, sin viaje ni asistente.

No se ofreció viaje alternativo alguno, no se pusieron los medios para que cogieran, como podían haber cogido, el vuelo contratado, lo que no sucedió por la inactividad de EMIRATES no se le ofreció Hotel en Dubái, de tal forma que de haber aceptado la propuesta tendría que haberse quedado el matrimonio con sus 4 hijos por su cuenta en Dubái, haciendo frente a hoteles, alimentación y transporte, en una situación de abandono y frustrado el plan vacacional de la familia, sin que fuera aceptable y menos exigible otra conducta distinta que la de volver a casa y disfrutar del resto de las Navidades en su domicilio, dado que la alternativa ofrecida de 3 días en el aeropuerto de Dubái por su cuenta y resto parcial del viaje vacaciones en esas circunstancias era inaceptable, por lo que por lo que estima la indemnización por estos conceptos con deducción de 200 euros.

Solicitada aclaración por los demandantes respecto a las cuantías a las que se condena a la demandada, el Juzgado de lo mercantil dictó Auto por el que, en relación al concepto segundo, reconoce un error aritmético de modo que la cantidad de 22.071,62 € debe ser 22.079 €.

En conclusión, se reconocen todos los conceptos reclamados a excepción del primero (600 € para cada uno los demandantes).

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por EMIRATES.

Sostiene el primer lugar el recurso que existen circunstancias extraordinarias no han sido discutidas en el presente procedimiento, pasando a formar parte de los hechos probados por haber sido incontrovertidos, con todas las consecuencias legales que ello conlleva.

No podemos aceptar estas conclusiones, que mezclan hechos con conceptos jurídicos, puesto que "circunstancias extraordinarias" es un concepto jurídico, no un hecho.

La existencia de un problema en una pasarela en el vuelo inicial no supone que ello constituya "circunstancia extraordinaria" en los términos del Reglamento (CE) 261/2004 y que se reconozca por este motivo una causa de exoneración.

En cualquier caso, dados los términos de la sentencia, que rechaza la compensación por retraso, dicha cuestión resulta irrelevante.

A continuación, se refiere el recurso a las circunstancias meteorológicas en el aeropuerto de Dubai, que habían comenzado con anterioridad a la fecha del vuelo y duraron varios días.

Y, de nuevo, se mezclan distintas cuestiones.

El hecho de que se reconozcan problemas derivados de las condiciones meteorológicas no supone que los demandantes estén reconociendo que concurre una causa de exoneración de responsabilidad, como interesadamente pretende el recurso.

Hay que tener en cuenta el concreto incumplimiento que se imputa a la compañía aérea y si, en relación a dicho incumplimiento, es apreciable la existencia de fuerza mayor.

El recurso se extiende a continuación en la compensación prevista en el Reglamento (CE) 261/2004.

Estas alegaciones carecen de relevancia atendiendo al régimen legal aplicable y a la sentencia recurrida, que rechazó el concepto indemnizatorio amparado en dicho Reglamento.

Nos referiremos a continuación al régimen legal aplicable al caso.

QUINTO. El hecho en el que se sustenta la responsabilidad no se encuentra amparado en la defectuosa ejecución del transporte, sino en la actuación de la compañía aérea ante la pérdida del vuelo de conexión, es decir, en la inejecución del transporte proyectado, que comprendía varios vuelos hasta la llegada a destino final.

Este supuesto - inejecución - no se contempla en el Convenio de Montreal, por lo que deben ser aplicadas las normas nacionales - artículo 125 LNA, norma imperativa que evita la vía conflictual garantizando la uniformidad de las soluciones -.

Respecto al transporte de viajeros, el artículo 94 LNA incluye los supuestos de falta de ejecución del transporte proyectado.

El transportista queda liberado de responsabilidad cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, devolviendo el precio del billete.

Establece el segundo párrafo de dicho precepto que, si el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causas señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.

También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.

Este precepto es aplicable a los vuelos con conexión en los que el transportista se compromete a la ejecución del transporte hasta la llegada a destino final, que se ve frustrada.

Ante la pérdida de la conexión, el transportista está obligado a efectuar el transporte por su cuenta para cumplir con el trayecto previsto, de modo que debe utilizar el medio más rápido posible para alcanzar el destino, sufragando los gastos de manutención y hospedaje.

Naturalmente quedará exonerado de responsabilidad si concurre causa de fuerza mayor.

SEXTO. De acuerdo con las obligaciones impuestas a la compañía aérea, el hecho que sustenta la responsabilidad es la actuación de la compañía ante la pérdida de la conexión.

Es evidente que no se ofreció un transporte alternativo en un plazo razonable, por lo que los demandantes no tuvieron más remedio que regresar a España. Al margen de que la carga de la prueba sobre tal ofrecimiento recae en la demandada, lo cierto es que si hubiese existido los demandantes no habrían regresado a España viendo frustrado su viaje.

La recurrente alega circunstancias de fuerza mayor derivadas de las condiciones meteorológicas que supuestamente se prolongaron durante varios días.

Sin embargo:

(i) No se acredita que el aeropuerto de Dubai se encontrase cerrado durante varios días. De hecho, los pasajeros regresaron a España.

(ii) Incluso el vuelo contratado para viajar a Bangkok sufrió un retraso de una hora y cincuenta y un minutos, que reconoce la contestación a la demanda, lo que supone que tampoco estuvo cerrado el aeropuerto el mismo día 26. Ese día, por lo tanto, seguían operando aviones en el aeropuerto.

(iii) El escrito de oposición al recurso se refiere precisamente a estos hechos y a la prueba practicada, señalando lo siguiente:

como efectivamente indicó la testigo en el acto de juicio (minuto 5:00 dela grabación de la vista de juicio) Halcón Viajes constató y ofreció a Emirates la posibilidad de reubicar a los pasajeros en otro vuelo el mismo día y se rechazó esta posibilidad. Esta información le fue trasladada por la agencia de viajes a mis mandantes por teléfono como han confirmado tanto el testigo como D. Virgilio.

Ante la negativa acreditada de la aerolínea y la falta de atención, igualmente, respecto de la asistencia básica como puede ser alojamiento en un hotel ante la imposibilidad de continuar el viaje, mis mandantes no tuvieron otra opción que volver a Madrid. Opción que como comentó en el acto de la vista D. Mauricio, era la opción más lógica y prudente atendiendo a las circunstancias (viajaban con cuatro menores de edad) y escasa información que les estaban proporcionando en aquel momento.

(iv) No se acredita cual era la situación que afectase en concreto a los vuelos alternativos. Para apreciar la fuerza mayor lo que debía acreditar la demandada es que los vuelos alternativos se habían cancelado o que se hubieran retrasado durante varios días.

(v) Ni siquiera consta ofrecimiento alguno de los vuelos alternativos, y menos que dicho ofrecimiento fuese aceptable y hubiera sido rechazado por los demandantes.

Y la contestación a la demanda se limita a referirse de modo genérico a la situación caótica que supuso el hecho de sufrir tantos días seguidos de niebla, sumado a los cierres de pistas.

En definitiva, la compañía aérea incumplió las obligaciones que debía asumir ante la pérdida de la conexión, lo que obligó a los pasajeros a renunciar a su viaje.

Y a ello se refiere el escrito de oposición al recurso:

El demandado no ha conseguido probar en el acto de la vista, a través de la prueba aportada y practicada, que se llevaran a cabo todas las medidas a su disposición para poder no solo atender correctamente a mis mandantes como consecuencia del retraso sufrido haciendo uso del personal de tierra de la aerolínea que permitiera un rápido traslado hasta la puerta de embarque de su siguiente enlace, sino que tampoco se puso a su disposición un vuelo que permitiera suplir la pérdida del enlace contratado a pesar de haber vuelos disponibles.

SÉPTIMO. El recurso se extiende a continuación en las pruebas aportadas en lengua no oficial.

Viene a mantener que ni siquiera se puede valorar la parte redactada en español en un documento que también se redacta en inglés.

El recurso mantiene un criterio sobre la valoración de documentos redactados en lengua inglesa que no es posible aceptar.

En primer lugar, porque omite la posibilidad de extraer conclusiones valorando conjuntamente dos o más documentos - que es lo que hace la sentencia recurrida -, aunque uno esté redactado - en parte - en lengua inglesa. El recurso pretende que "en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se tienen por ciertos hechos sobre los que no versa ninguna prueba". No es así. Lo que hace el recurso interesadamente es excluir sin más el documento y considerar que no existe prueba. Y se llega a una conclusión maximalista que no puede ser aceptada: "por más que exista una pequeña frase en castellano, eso en ningún momento puede suplir la traducción del contenido del documento."

En segundo lugar, una compañía aérea no puede ignorar el contenido de documentos redactados en inglés, idioma que es el utilizado en el tráfico aéreo internacional.

En tercer lugar, porque su posición tampoco se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS 239/2008, de 24 de marzo, relativa al artículo 601 LEC 1881, sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión. Este mismo criterio jurisprudencial se reitera en la STS 278/2022, de 31 de marzo, en relación al artículo 144 LEC.

Difícilmente puede rechazarse la admisión de dichos documentos y, por lo tanto, su valoración, atendiendo a lo expuesto. La compañía aérea demandada no puede ignorar el contenido de documentos redactados en inglés, y el hecho mismo de que parte del documento esté redactado en español permite su valoración.

Otro tanto sucede respecto de las menciones en inglés que no representen dificultad alguna para su entendimiento, o de signos o cifras. Precisamente la jurisprudencia ha admitido, en determinadas circunstancias, dicha eficacia probatoria por conocimiento suficiente del idioma en que estaba redactado, o por la sencilla redacción del documento ( STS 239/2008, en materia de contrato de transporte, que se refiere al conocimiento suficiente del idioma por quien alega la falta de traducción o la posibilidad de entender el documento).

Los términos concretos del documento son los siguientes:

"Tour services Cambodia, Vietnam, Mr. Francisca Rodolfo Virgilio Mauricio Jose Carlos Torcuato family.........$25.624"

No parece que exista dificultad alguna para entender a qué se refiere. Y se aportó el justificante de pago del Banco Santander.

Las alegaciones del recurso a este respecto resultan absolutamente inconsistentes.

En consecuencia, los documentos aportados por la parte demandante permiten tener por acreditados los gastos efectuados.

OCTAVO. Considera el recurso que los demandantes pudieron haber optado por continuar con su viaje perdiendo apenas "una porción" del mismo.

El recurso pretende alterar los presupuestos de la responsabilidad, que deben partir del incumplimiento de las obligaciones que incumben a la compañía aérea.

El recurso hace supuesto de la cuestión y da por acreditado lo que debería acreditar, según hemos expuesto en fundamento precedente.

Y dichas obligaciones que incumben a la recurrente se han incumplido, sin que concurra causa de fuerza mayor.

Además, los demandantes - en la hipótesis planteada por la recurrente - no están obligados a perder varios días del viaje programado para adaptarse a los intereses de la compañía aérea. Esto hubiera supuesto que la familia, con menores incluidos, quedase sin asistencia en el aeropuerto, y que no solo se perdieran tres días de viaje, sino los días restantes hasta poder incorporarse al plan previamente proyectado. Por ello tiene plena justificación el regreso a España. El viaje quedaba frustrado.

NOVENO. En relación a los daños considera el recurso que la estimación de la totalidad de los conceptos daría lugar a la concurrencia de un enriquecimiento injusto de la parte actora.

La alegación no puede ser admitida por resultar novedosa, dado que lo alegado en la contestación a la demanda fue la aplicación del artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba y del artículo 144 LEC en relación a los documentos redactados en idioma no oficial, además de la circunstancia de fuerza mayor (que refería a la misma pérdida de la conexión, no a las obligaciones de la compañía en ese supuesto, que es lo que sustentaba la demanda). El escrito de oposición al recurso recuerda cual era el fundamento de la responsabilidad:

[la] compañía una vez verificada la pérdida de los enlaces de mis mandantes para llegar hasta Bangkok, no hizo nada para minimizar el perjuicio causado, anteponiendo sus intereses comerciales a los de los pasajeros, con grave quebranto para estos últimos.

La aerolínea en el momento en el que se produjo finalmente el aterrizaje, les acompañó a la sala VIP donde no se les atendió más, sin dar una solución para continuar con los enlaces contratados y sin facilitar una mínima asistencia que procurara un hotel para los demandantes.

Por otra parte, el enriquecimiento no puede ser injusto cuando se refiere a las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento de las obligaciones que incumben al transportista aéreo. Para poder apreciarlo se requiere la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, lo que no es el caso - entre otras muchas, STS 529/2010, de 23 de julio -.

Debemos recordar además que la contestación a la demanda ya aceptó la devolución del importe de los billetes, como por otra parte resultaba obligado. El trayecto estaba comprendido entre el punto de partida y el destino final, que no se alcanzó.

Y respecto al daño moral el recurso efectúa unas apreciaciones pro domo sua que además se apartan de forma novedosa de lo mantenido en la contestación a la demanda.

Según el recurso:

La total falta de acreditación de daños morales, unida al reconocimiento de asistencia prestada, a la evidente posibilidad de encontrar alternativas y al conocimiento de los demandantes de lo que sucedía, por qué se había producido el retraso y que habían sido reubicados en otro vuelo, debe excluir necesariamente la apreciación de cualquier cantidad por daño moral.

Sin embargo, en la contestación a la demanda, y en referencia expresa al daño moral, se sostuvo lo siguiente:

[esta] parte no va a discutir la existencia de un daño valorable en 500 euros. No obstante, el hecho generador de tal daño es lo que marca la exoneración de pago de indemnización alguna por parte de Emirates.

Es decir, lo que alegaba la demandada es la concurrencia de una causa de exoneración que impide apreciar cualquier daño, lo que ya hemos rechazado.

Al margen de ello, es más que evidente la frustración del viaje proyectado y la angustia generada en el aeropuerto de Dubai ante la falta de ofrecimiento de alternativas razonables.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EMIRATES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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