Sentencia Civil 469/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 695/2022 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 469/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100470

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18696

Núm. Roj: SAP M 18696:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0056525

Recurso de Apelación 695/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 396/2019

APELANTE / APELADO: D. Saturnino

PROCURADOR D. DIANA FERNANDEZ CASTAN

Dña. Teodora

PROCURADOR D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a 4 de diciembre de 2023. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 396/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-reconvenido: don Saturnino, y de otra, como Apelante-Demandada- Reconviniente: doña Teodora.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número19 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por DON Saturnino condenando a DOÑA Teodora a abonar la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veinticinco euros con treinta céntimos (41.925,30.-€) con los intereses legales desde el 17/1/2013 y al pago de las costas y SE ESTIMA la reconvención formulada por DOÑA Teodora condenando a DON Saturnino a abonar la suma de cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve euros con noventa céntimos (59.949,90.-€) con los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, tanto por la parte demandante y como por la parte demandada, mediante sendos escritos de los que se dio reciproco traslado entre las partes, presentándose escritos de oposición a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2023.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Don Saturnino y doña Teodora contrajeron matrimonio, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, el día 31 de octubre de 1996.

El día 15 de abril de 2004 ambos cónyuges compran, para su sociedad de gananciales, la vivienda NUM000 de la planta baja de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

Y, para financiar esta compra, se otorga, este mismo día 15 de abril de 2004, una escritura pública que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de préstamo con garantía hipotecaria del que :

* Es prestamista el Banco de Sabadell s.a. que entrega en préstamo 201.940 euros.

* Son prestatarios-hipotecantes don Saturnino y doña Teodora que se obligan solidariamente a la devolución, durante 20 años, de la cantidad de dinero prestada y al pago del interés remuneratorio pactado. Y, en garantía de ello, gravan la vivienda que compran.

El día 22 de febrero de 2006 ambos cónyuges otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales por el que cambian su régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de absoluta separación de bienes y se procede a la disolución de la sociedad de gananciales, pasando, ambos cónyuges, a ser copropietarios proindiviso al 50% de la vivienda NUM000 de la planta baja de a casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

La vivienda NUM002 del piso NUM003 de la casa número NUM004 de la CALLE001 de Madrid era un bien privativo de don Saturnino que lo vendió por un precio de 75.000 euros, y, esta cantidad de dinero, se la entregó al "Banco de Sabadell s.a." para aminorar la cuantía de la cuota de amortización del préstamo hipotecario.

Las cuotas de amortización del préstamo hipotecario devengadas desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 20 de mayo de 2009 fueron pagadas en exclusiva por don Saturnino que satisfizo, al Banco de Sabadell s.a., la suma de dinero de 8.850,60 euros.

Mediante sentencia firme dictada el día 1 de junio de2009 se decretó la disolución por divorcio del matrimonio que habían contraído don Saturnino y doña Teodora el día 31 de octubre de1996.

El día 6 de marzo de 2019, presentó don Saturnino una demanda con la que promueve un juicio ordinariocontra doña Teodora y en la que interesa que se la condene a pagarle : 1) 41.925,30 euros.

2) El interés legal del dinero, como interés de demora, devengado desde el día 17 de enero de 2013, fecha de la reclamación extrajudicial por burofax.

Ejercita la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1145 del Código civil del obligado solidario frente al Banco acreedor que ha pagado contra la otra obligada solidaria, a la que le reclama la parte que le corresponde en las relaciones internas entre los dos obligados solidarios y que es el 50%.

Doña Teodora como parte demandada contestó a la demanda mediante la presentación de un escrito de fecha 17 de septiembre de 2020, en el que interesa se desestime la demanda en todas sus pretensiones, declarando haberse extinguido por compensación lo que como principal se reclama por la parte actora y la no procedencia de la reclamación de la misma parte por el concepto de intereses.

En este mismo escrito de contestación a la demanda, doña Teodora deduce reconvención contra el demandante en la que interesa que se le condene a pagarle :

1) 59.949,90 euros.

2) El interés legal del dinero, como interés de demora, devengado desde la fecha de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Don Saturnino, en su condición de reconvenido, contesto a la reconvención, mediante la presentación de un escrito, de fecha 3 de noviembre de 2020, en el que: 1) Opone la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en la reconvención.

2) Para el caso de no acogerse la excepción, interesa su libre absolución con desestimación total de la reconvención.

En la primera instancia, se dictó, el día 20 de diciembre de 2021, la sentencia definitiva por la que :

1) Se rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la reconvención.

2)Estimándose totalmente la demanda se condena a la demandada a pagar al actor :

A/ 41.925,30 euros.

B/ El interés legal del dinero, como interés de demora devengado desde el día 17 de enero de 2013.

3) Estimándose sustancialmente a reconvención se condena al reconvenido a pagar a la reconviniente :

A/ 59.949,90 euros.

B/ El interés legal del dinero, como interés de demora, devengado desde la interposición de la demanda reconvencional.

4) En cuanto a las costas procesales de la primera instancia:

A/ Las de la demanda se le imponen a la demandada.

B/ Las de la reconvención se le imponen al reconvenido.

Argumentándose, la estimación de la pretensión reconvencional, en el fundamento de derecho quinto, en el que dice lo siguiente : "Respecto a la reclamación del abono formulada por la demandante reconvencional, se niega de contrario que exista dicha deuda indicando que en la propia escritura se hace constar por el notario que cada uno de los intervinientes queda pagado por su haber en la sociedad de gananciales. Igualmente interpreta que no constando reclamación de dicha cantidad desde que se otorgó la escritura ello ha de interpretarse como el reconocimiento de la parte contraria respecto de la inexistencia de la deuda.

Efectivamente, consta en la escritura respecto a doña Teodora que se le adjudica la mitad indivisa del inmueble de la CALLE000 lo que importa la cantidad de 55.500.-€ y el saldo de la cuenta corriente ascendente a 59.959,90.-€. A continuación hace constar el Notario que "Siendo el valor de los bienes adjudicados a cada cónyuge igual a la mitad del total del caudal de la sociedad de gananciales, queda cada uno de ellos pagado de su haber en la sociedad conyugal de que se trata". Dicha mención no puede interpretarse en el sentido que pretende la parte demandada reconvencional pues lo que significa es que el valor de los bienes adjudicados equivale a la parte que le corresponde en el haber de la sociedad de gananciales, pero el Notario no da fe de que el saldo que se le adjudicó fuera efectivamente entregado pues tampoco se incorpora a la escritura justificante bancario del traspaso de dicha cantidad a la Sra. Teodora.

Por otra parte hay que tener en cuenta que corresponde a la parte demandada acreditar la inexistencia de la deuda o su extinción y en este caso, no ha acreditado que la Sra. Teodora percibiera la cantidad que se le adjudica en la liquidación de la sociedad de gananciales. Es más, en el interrogatorio del Sr. Saturnino, cuando se le preguntó sobre la forma en la que se había realizado el pago reconoció que éste no se efectuó manifestando que "estaba superpagada" con cantidades que anteriormente habría recibido. Por tanto, la parte reconvenida vino a reconocer que no se realizó la entrega de la cantidad reflejada en la escritura de capitulaciones, lo que supone la estimación de la reconvención."

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron sendos recursos de apelación tanto la parte demandante-reconvenida como la demandada-reconviniente.

Haciéndolo, la demandada-reconviniente, mediante la presentación de un escrito de fecha 1 de febrero de 2022, y, el demandante-reconvenido, mediante la presentación de un escrito de fecha 28 de febrero de 2022.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por don Saturnino.

Se refiere en exclusiva a la pretensión reconvencional y pretende que se revoque el pronunciamiento judicial estimatorio para que, en su lugar, se desestime totalmente.

No se puede acoger ni uno solo de los tres extremos con los que el apelante don Saturnino ataca la sentencia dictada en la primera instancia.

La sentencia dictada en la primera instancia no va en contra de la fe pública notarial. Pues, en la escritura de disolución del régimen económico matrimonial, no da fe el Notario de que se le hubiera entregado a doña Teodora el saldo de la cuenta bancaria ascendente a 59.959,90 euros (ni siquiera que ese fuera el saldo de la cuenta bancaria).

Y, la referencia que se hace en la escritura pública al reparto igualitario entre los cónyuges, descansa sobre las premisas previas, entre las que se encuentra la de entrega a doña Teodora de 59.959,90 euros como saldo de la cuenta bancaria.

Considera el apelante don Saturnino que no se interpretó correctamente lo que dijo en su interrogatorio.

Todo lo contrario, su contestación evasiva con referencia a que ya estaba superpagada (doña Teodora) con cantidades que anteriormente había recibido solo puede interpretarse en el sentido de la no entrega a doña Teodora de los 59.959,90 euros. Quizás, dijo don Saturnino, más de lo que debía, pero queda vinculado por eso que dijo de más, de lo que se desprende, la conclusión que se hace constar en la sentencia apelada.

Por otro lado, el transcurso del tiempo sin ejercitar la acción judicial de reclamación de lo adeudado tiene su encuadre jurídico adecuado en la prescripción extintiva de la acción (caducidad) y el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Y no estando la acción prescrita (ni caducada) ni habiendo retraso desleal a el ejercicio de la acción, como sucede en el presente caso, no puede deducirse, por el transcurro del tiempo sin ejercitar las acciones de reclamación del crédito, que éste no existe.

Por último, carecen de relevancia jurídica toda una serie de referencia que hace don Saturnino a las ayudas de todo tipo que durante la convivencia matrimonial le hizo tanto a doña Teodora como a su familia rusa.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por doña Teodora.

I. En este recurso de apelación denuncia doña Teodora unos errores detectados en la redacción de los fundamentos de derecho que pretende que sean rectificados.

No es ese el objeto del recurso de apelación que viene delimitado por la última referencia que se contiene en el apartado 2 del artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ("los pronunciamientos que impugna"), siendo así que los "pronunciamientos" están en el fallo de la sentencia y no en los fundamentos de derecho, de ahí que no pueda interponerse un recurso de apelación para rectificar la redacción de los fundamentos de derecho sino para revocar alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia y dictar, en su lugar, otro pronunciamiento diferente.

II. La sentencia dictada en la primera instancia no incurre en el vicio de la incongruencia, pues lo único que hace es aplicar unos criterios de compensación crediticia distintos de lo que se solicita en el escrito de reconvención, pero no por ello es incongruente.

Contraviniendo la exigencia de congruencia establecida en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento civil (integradora de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución) las sentencias serian incongruentes si, en el fallo, se otorgase más de lo que se hubiere pedido por las partes o menos de lo que hubiere admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada. Y nada de esto sucede en el presente caso, por lo que la sentencia dictada en la primera instancia es congruente.

III. Discrepa la apelante doña Teodora de la respuesta procesal que se le da, en la sentencia apelada dictada en la primera instancia, al supuesto en el que, reclamándose un crédito por el demandante, reconviene el demandado reclamando al demandante un crédito de cuantía superior, y, en la sentenciase reconoce la procedencia tanto del crédito reclamado en la demanda como el reclamado en la reconvención, lo que debe repercutir en el pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia y los intereses de demora devengados por ambos créditos.

Esta Sala ha venido entendiendo hasta nuestra sentencia de 11 de junio de 2012 (recurso de apelación 191/2010 ) que, en estos supuestos, lo que procedía era la desestimación total de la demanda (con imposición, de las costas procesales de la primera instancia relativas a la demanda, al demandado salvo que, el caso enjuiciado, presente seria dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso deberán ser abonadas por cada parte las causadas en su instancia y las comunes por mitad) y la estimación parcial de la reconvención (debiendo, en cuanto a las costas procesales de la primera instancia relativas a la reconvención, ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que se aprecie que alguna de las partes litigantes hubiera litigado con temeridad, en cuyo caso se le impondrán las costas procesales al que hubiere litigado con temeridad), llevándose a cabo la compensación entre los dos créditos (el reclamado en la demanda y el reclamado en la reconvención) en la propia sentencia, en la que tan solo se condenaría al reconvenido demandante a pagar al reconviniente-demandado la diferencia cuantitativa entre los dos créditos, que sería la única (esta diferencia cuantitativa entre los dos créditos) que devengaría el interés de demora sustantivo de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y el procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Pero hemos tenido que cambiar nuestro criterio a raíz de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 443/2014 de 24 de julio de 2014 (recurso por infracción procesal 2914/2012 ) que estimó el recurso contra nuestra sentencia de 11 de junio de 2012 para considerar que el criterio procesal correcto, en estos supuestos, es una estimación total de la demanda (con imposición, de las costas procesales de la primera instancia relativas a la demanda, al demandado salvo que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso cada parte abonara las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad) y una estimación total de la reconvención (con imposición, de las costas procesales de la primera instancia relativas a la reconvención, al reconvenido, salvo que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso cada parte abonara las cotas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad).

Y este criterio procesal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es el que se ha seguido en la sentencia apelada dictada en la primera instancia.

Y en consecuencia, se condena a la demandada al pago del crédito que se reclama en la demanda con el devengo de sus intereses de demora. Y se condena al reconvenido al pago del crédito que se reclamó en la reconvención con el devengo de sus intereses de demora.

Sostiene la apelante doña Teodora que no se aplica la compensación. Lo que no es correcta, la compensación no se puede aplicar ahora en la sentencia porque los dos créditos no son líquidos, pues, cada crédito está integrado por dos partidas, siendo, la segunda, los intereses de demora sustantivos que tienen que ser capitalizados, lo que se hará en la fase de ejecución de sentencia. Y, una vez capitalizados, ya conoceremos la cuantía liquida de cada crédito y se podrá llevar a cabo la compensación pero no antes.

QUINTO.- Al desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconveniente; las costas procesales de esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aunque los términos literales de redacción del apartado 1 del artículo 394, por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiera conducir a la imposición, a cada parte apelante, de las costas de su recurso de apelación, debe prevalecer una interpretación, por razones de justicia y equidad que se decanta por la absolución en detrimento de una reciprocidad de condenas que podría dar lugar a tasaciones de costas cruzadas con sus consiguientes impugnaciones. Aplicando el criterio que subyace en la doctrina jurisprudencial recaída bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativa a las costas de la segunda instancia cuando, además de desestimarse el recurso de apelación, también de desestima la adhesión y que aparecía recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 658/1993 de 25 de junio de 1993, Colex 538; 15 de octubre de 1992, R.J.Ar. 7558, F.D. segundo; 6 de junio de 1991, R.J.Ar. 4424, F.D. tercero letra B; 13 de octubre de 1988, R.J.Ar. 7484, F.D. quinto; 20 de julio de 1988, R.J. Ar.5995, F.D. Tercero- aunque del artículo 710 parecía desprenderse que las costas ocasionadas en la apelación deberían imponerse al apelante la jurisprudencia impuso la interpretación de que cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación tanto interpuesto por don Saturnino como el interpuesto por doña Teodora, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el juicio ordinario número 396/2019 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costasprocesales ocasionadas de esta segunda instancia, tanto las relativas al recurso de apelación interpuesto por don Saturnino como las relativas al recurso de apelación interpuesto por doña Teodora, deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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