Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 605/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1153/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 605/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100305
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18823
Núm. Roj: SAP M 18823:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1152/2021
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1152/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de D./Dña. Marí Trini apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ contra D./Dña. Jose Pablo apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/6/2022
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación
procesal de D. Jose Pablo contra Dª. Marí Trini y se modifican parcialmente las medidas acordadas en
la de fecha 25 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Móstoles en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 85/2015 en el
sentido de atribuir a ambas partes el uso y disfrute de la vivienda y ajuar
familiares sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 por
anualidades alternas hasta la completa liquidación de la sociedad de
gananciales y/o del condominio sobre la vivienda. Para ello, la demandada
deberá abandonar la vivienda antes del 1 de octubre de 2022 y dejarla libre
y expedita a disposición del actor, quien podrá utilizarla durante una
anualidad. Antes del 1 de octubre de 2023 este último deberá abandonarla
y volverla a poner a disposición de la demandada durante un año, y así
sucesivamente mientras no se extinga la cotitularidad de la vivienda.
Se advierte a la parte demandada que esta decisión es ejecutable
provisionalmente, sin que el recurso de apelación suspenda la efectividad
del fallo, por lo que, caso de no proceder al desalojo de la vivienda, podrá
procederse al lanzamiento judicial.
No se imponen las costas.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra
la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este
Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación
por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución
por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de
apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros
( artículo 448.1 LEC).
Así lo mando y firmo."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
1.Demanda de modificación de medidas presentada por don Jose Pablo. Por don Jose Pablo se presentó demanda de modificación de medidas frente a doña Marí Trini, solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 85/2015 en lo relativo al uso y disfrute de la vivienda familiar.
Solicita el demandante que se atribuya el uso de la vivienda familiar por semestres alternos a ambas partes al haber alcanzado las dos hijas comunes la mayoría de edad y no poder dejarse indefinidamente el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en este caso a doña Marí Trini
2.Contestación de doña Marí Trini. Doña Marí Trini se opuso alegando que ella era el cónyuge más necesitado de protección añadiendo además que las hijas comunes todavía no son independientes económicamente.
4.Recurso de apelación de doña Marí Trini. Por doña Marí Trini se presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando en el suplico del recurso de apelación que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo al uso de la vivienda familiar ( establece el uso alternativo por un año para cada uno de los litigantes y que se desestimen los pedimentos de la demanda.
Se alega como motivos de apelación los siguientes:
Se alega por la parte recurrente que
Indica que el razonamiento de la Juez de instancia para estimar la demanda se basa en los cambios jurisprudenciales y legales, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas que no han cambiado.
Según la recurrente, las circunstancias fácticas no habrían, a entender de la apelante, cambiado porque las dos hijas, si bien son mayores de edad, no son independientes económicamente, cuestión que no se ha discutido en la instancia, y ello estaba previsto en la sentencia cuya modificación se pretende pues en ella se dice literalmente al tiempo de divorcio que tuvo lugar el 25 de mayo de 2015 por sentencia, lo siguiente: "se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar a las hijas y a la madre, atribución que se hace de forma temporal hasta que las dos hijas alcancen la mayoría de edad e independencia económica"
Manifiesta que no se habría probado la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias para alternar el uso de la vivienda familiar.
Argumenta que el vigente artículo 96.1 del Código civil establece que "1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes"
Añade que la redacción de ese precepto se introdujo mediante la modificación operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, que entró en vigor el 3 de septiembre de 2021, por lo que no estaba en vigor al tiempo en que se adoptó en la sentencia de divorcio de 2015 la medida definitiva de atribuir el uso de la vivienda al cónyuge y a las hijas dependientes económicamente.
Alega que la sentencia de instancia se apoya, para decir que en el caso de hijos mayores de edad ya no es relevante si son o no independientes económicamente, citando sentencias del TS que son todas posteriores a la sentencia de divorcio de 2015 que adoptó la medida definitiva de uso de vivienda familiar.
Se alega en el recurso que si bien es cierto que el actor, que ha sido psicólogo de profesión, ha sido funcionario, se ha jubilado y percibe 1.623,47 euros al mes en 14 pagas al años, no es menos cierto que doña Marí Trini, que también es licenciada en psicología, al tiempo de divorcio se acreditó que ella no trabajaba, que después ha trabajado esporádicamente y en siete años solo ha conseguido trabajar intermitentemente siete meses, siendo que en la actualidad no percibe ingreso alguno ni encuentra empleo. También añade que aporta documentación para acreditar que ostenta un trastorno adaptativo ( discusiones con el ex marido y medicada con diazepam)
Tras los argumentos que expone, solicita el recibimiento del pleito a prueba consistente en:
-Interrogatorio del demandante
-Testifica de un vecino de la vivienda familiar
-documental ( docs. nº 2 a 18)
5.Oposición al recurso de apelación de don Jose Pablo. Por don Jose Pablo se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
Los motivos del recurso de apelación se contestaran conjuntamente, si bien debemos indicar que sobre el error en la valoración de la prueba alegado en el motivo octavo del recurso, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 " En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, en particular, el interés más necesitado de protección que se alega por causa de un trastorno padecido por la recurrente así como pro la capacidad económica aludida, como a continuación se verá.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 ( rec. 3114-2015) sobre el uso de la vivienda de hijos mayores de edad y cónyuge más necesitado de protección dispone lo siguiente:
De la doctrina jurisprudencial antes indicada se desprende que el Tribunal Supremo ya lleva muchos años indicando reiteradamente ( ya se decía antes de la sentencia de divorcio cuya modificación se solicita) que la atribución del uso de la vivienda al cónyuge que con los hijos convive no puede ser indefinida porque ello supondría una expropiación, siendo que la situación de los hijos mayores de edad convierten a la vivienda en una situación equiparada en la que ya no hay hijos.
Por tanto, no influye para la decisión que deba adoptarse en este momento si las hijas de la pareja estudian o no o si son dependientes económicamente, porque ya no es criterio de atribución de la vivienda, tal y como se ha expuesto.
También debemos hacer referencia a la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 que ha considerado la habitación de los hijos mayores de edad como integrantes de los alimentos, por lo que no procede apelar al criterio de la dependencia económica de los hijos para mantenerles en el uso de forma indefinida, ya que no son criterio de atribución cuando alcanzan la mayoría de edad.
A ello se refiere el Juez de instancia cuando acertadamente dice que este cambio jurisprudencial (que también ha producido un cambio legislativo en el artículo 96.1 CC que limita la atribución de uso de la vivienda familiar a que los hijos menores alcancen la mayoría de edad, no la independencia económica) produce un cambio de circunstancias que ha de apreciarse, puesto que cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar ( año 2015) no había unidad de criterio en los tribunales españoles. Por tanto, no procede revocar la sentencia de instancia por cuanto no se ha cometido una retroactividad indebida, ni tampoco error de derecho.
Tampoco ha quedado acreditado que la apelante doña Marí Trini ostente un interés más necesitado de protección. Doña Marí Trini ha alegado estar en paro, si bien su formación y los documentos aportados por el ex marido en el acto de la vista llevaron a la Juez de instancia a entender que la demandada trabaja en la economía sumergida ( en la prueba aportada en el acto de la vista obrante a los folio172 y ss de los autos se observa que en la época del Covid ella trabajaba en una empresa de salud como psicóloga cínica) siendo que la Sala ha revisado los citados documentos y lo cierto es que ofrecen esa apariencia por lo que consta en el contenido de los mismos; en todo caso, consta en autos que doña Marí Trini tiene conocimientos y experiencia suficientes como para encontrar trabajo con facilidad.
Por tanto, mantenemos la extinción del uso de la vivienda familiar en exclusiva de doña Marí Trini, debiendo mantener la atribución a ambas partes litigantes del uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 por anualidades alternas hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales y/o del condominio sobre la vivienda.
Finalmente, en cuanto al trastorno clínico al que se alude, no ha quedado acreditado hasta el punto de que tenga que ver con dar preferencia a la recurrente para el uso de vivienda por el hecho de padecer tal trastorno.
Por los argumentos expuestos, se procede por la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto y por tanto, a confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia dictada en sede de modificación de medidas, se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 202 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles en los autos de Familia, Modificación de Medidas seguidos al nº 1152/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
