Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 563/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 71/2023 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 563/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023101086
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18844
Núm. Roj: SAP M 18844:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1043/2021
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA y DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA Y TRES de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1043/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 71/2023), que versa sobre declaración de intereses usurarios y nulidad por abusividad de estipulaciones contractuales no negociadas individualmente, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Javier Feito Pérez y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz; y como APELADO y DEMANDANTE, DON Pablo, defendido por el letrado don Sergio Nogués Marco y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
Fundamentos
1.- En primer lugar -y con el carácter de principal-, la encaminada a declarar, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración, el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los siguientes negocios jurídicos, concluidos entre las partes:
1.1.- El contrato de préstamo concluido en septiembre de 2020, por el que la entidad prestamista demandada hacía entrega al prestatario demandante la suma de 300,00 euros, obligándose éste a devolverle, el 30 de octubre de 2020, la suma de 363,00 euros; lo que implicaba una TAE de 868,8154 %.
1.2.- El contrato de préstamo concluido en noviembre de 2020, por el que la entidad prestamista demandada hacía entrega al prestatario demandante de la suma de 750,00 euros, obligándose éste a devolverse la suma total de 964,00 euros, en dos cuotas mensuales sucesivas de 482,00 euros, cada uno; lo que implicaba una TAE de 653,8504 %.
2.- En segundo lugar -y, con el carácter de eventual o subsidiaria-, la encaminada a declarar el carácter abusivo, por falta de transparencia, de la estipulación -predispuesta y no negociada individualmente- relativa al pago de intereses remuneratorios, incluida en los reseñados contratos de préstamo.
La sentencia apelada -no obstante el palmario error material que se aprecia en su Fallo, haciendo referencia a unos litigantes y a un objeto procesal distinto- estima íntegramente la pretensión formulada con carácter principal -lo que, evidentemente, hacía innecesario el examen de la pretensión formulada con carácter subsidiario-, declarando el carácter usurario de las operaciones de créditos litigiosas. Pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la entidad demandada.
Como ya tiene reiteradamente declarado esta SECCIÓN -por todas, Sentencia de 17 de julio de 2023-, el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga, en todo caso, a la parte demandante a expresar justificadamente, y con claridad y precisión, en el escrito inicial de demanda, la cuantía del proceso, que deberá fijarse -como previene el artículo 251 de la misma Ley Procesal- según el interés económico de la pretensión formulada en la demanda. Interés económico que ha de calcularse de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 251 y 252 de la repetida Ley Adjetiva.
La fijación de la cuantía del proceso -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011- tiene un carácter meramente instrumental en cuanto no constituye un fin en sí mismo, sino la premisa para el examen de otros presupuestos procesales -competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación- o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, unas cargas para las partes -la del demandante, de expresarla en la demanda y la del demandado, de impugnarla en el escrito de contestación cuando entienda que no ha sido determinada de forma correcta- y una correlativa obligación del juez de resolver las controversias suscitadas sobre dicha cuestión.
En el supuesto enjuiciado, la parte actora fijó la cuantía del proceso -Fundamento de Derecho IV de la demanda-, conforme a lo prevenido en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en indeterminada, "...al ejercitarse una acción de nulidad de distintas condiciones generales de la contratación...".
La parte demandada impugnó dicha fijación de cuantía en su escrito de contestación -Fundamento de Derecho V-, al considerar que la pretensión objeto del proceso tenía verdadero y efectivo interés económico que podía calcularse y determinarse perfectamente, en el momento de interposición de la demanda, conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.
La impugnación deducida fue rechazada por el tribunal de primera instancia en el acto de la audiencia previa. Resolución que, recurrida en reposición por la representación de la demandada, fue confirmada por el tribunal, formulándose protesta para reproducir la cuestión, en segunda instancia, al recurrir la resolución definitiva (sentencia), conforme a lo prevenido por el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Consecuentemente, resulta totalmente procedente el examen por esta SALA de apelación de la cuestión relativa a la cuantía del proceso.
Efectivamente, aunque es cierto que en la demanda se ejercitaban, acumuladas eventualmente, dos diferentes pretensiones: la declaración de nulidad de los contratos por estipular un interés usurario, como principal y, de modo subsidiario, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por abusiva al no superar los controles de incorporación y transparencia; la parte actora estableció la cuantía como INDETERMINADA "...al ejercitarse por esta parte la acción de nulidad de Condiciones Generales de la Contratación, cuyo impacto económico es inestimable e indeterminable en este momento...".
La SALA no puede compartir la anterior afirmación.
El interés económico de las pretensiones acumuladas en la demanda -que es idéntico respecto de cada una de ellas, pues ambas persiguen, en definitiva, la declaración de nulidad del título obligacional- puede ser perfectamente calculado conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía -recogidas en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y podía ser perfectamente determinado al tiempo de interposición de la demanda.
Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 8.º del artículo 251 de la Ley Procesal, cuando el proceso verse sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido.
Y, desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la obligación asumida por la parte prestataria en virtud de los contratos de préstamo litigiosos era la devolución, a la entidad prestamista, de las sumas prestadas y de los intereses remuneratorios convenidos -no debiendo olvidarse, en este punto, que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 315 del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor"- es evidente que el interés económico de las pretensiones de nulidad -por usura o abusividad- formuladas en la demanda ha de cuantificarse en la suma de 1327,00 euros. Importe de las cantidades que el prestatario se obligaba a devolver en virtud de ambos contratos, 363,00 euros y 964,00 euros, respectivamente (363 + 964 = 1327).
Por consiguiente, en tal extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, fijando la cuantía del proceso, de modo definitivo, en la suma de 1327,00 euros. Cuantía que es la que habrá de tenerse en cuenta para la resolución de las ulteriores incidencias que pudieran suscitarse en el proceso (tasación de costas).
Ahora bien, no obstante establecerse una cuantía que no excede de 6000,00 euros, la clase de proceso no podía quedar alterada, en absoluto, por cuanto una de las pretensiones acumuladas ejercitadas es relativa "a condiciones generales de contratación", que ha de ser imperativamente sustanciada, en todo caso -e independientemente de su cuantía-, conforme a los trámites del juicio ordinario, como establece la regla 5.ª del artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No debiendo olvidarse, en este punto, que las pretensiones ejercitadas no resultan incompatibles, pues ni se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí -la elección de una no impide ni hace ineficaz el ejercicio de la otra-, al ser perfectamente posible analizar en el mismo proceso -aun en el supuesto de que no se acumulasen eventualmente- la nulidad del contrato por usura y, también, el carácter abusivo de sus cláusulas; por lo que resulta totalmente admisible su acumulación objetiva, conforme a lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la previsión contenida en el artículo 73.1.1.º de la Ley Procesal, que autoriza que a la pretensión que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la que, por sí sola, se habría de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
En la primera de dichas resoluciones, se razonaba por la SALA:
"...La cuestión planteada por impugnante ha sido analizada en Sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras las de 19 de diciembre 2022, 30 de noviembre 2022, 24 de junio 2022 y de 13 de mayo 2022 que establece: "... 5.- El Tribunal Supremo
El criterio establecido en las Sentencias citadas, plenamente compartido por esta Sección, lleva a considerar usurario el interés retributivo establecido en los contratos analizados por exceder notablemente del interés préstamo al consumo inferior al año conforme a las tablas del Banco de España (año 2019/2,92 y año 2020/2,74), motivo que lleva a confirmar la resolución recurrida, con estimación de la pretensión principal sin que sea necesario analizar las pretensiones subsidiarias ejercitadas...".
Aplicando la precedente doctrina al supuesto enjuiciado -y reiterando la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto del carácter usurario de los intereses remuneratorios, en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, precisada y completada por la doctrina establecida en su Sentencia 258/2023, de 15 de febrero de 2023- debe afirmarse el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos en los contratos litigiosos y a los que la presente litis se contrae -cuyas TAE eran, respectivamente, el 868,8154 % y el 653,8504 %- por cuanto de las Estadísticas de tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para préstamos y créditos a hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) publicadas por el Banco de España (Cuadro 19.4 del BE) -de fácil y general acceso a través de su Web, Portal del Cliente Bancario- se desprende que el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR) de aplicación a los créditos al consumo con plazo de vencimiento de hasta un año, de aplicación a los contratos concluidos en septiembre y noviembre de 2020 -fechas de conclusión de los contratos litigiosos- era el 2,9070 % y el 2,500 %, respectivamente. Índices muy alejados de la TAE establecida en los contratos en cuestión.
Consecuentemente, es indudable que la estipulación de unos intereses que implican una TAE del 868,8154 % y del 653,8504 % supone la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que al no haberse alegado, ni justificado, por la entidad prestamista la concurrencia de circunstancia alguna jurídicamente relevante y atendible que pudiera justificar un interés tan notablemente elevado, deviene incuestionable el carácter usurario de las operaciones crediticias objeto del proceso y, por ende, la nulidad absoluta de dichos contratos, conforme a lo prevenido por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; por lo que debe confirmarse el pronunciamiento que, en tal sentido, efectúa la sentencia apelada.
La anterior conclusión no solo no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, con posterioridad a haber puesto de manifiesto ante la prestamista el carácter usurario de los intereses similares estipulados en los préstamos anteriores, el prestatario demandante hubiere solicitado nuevos préstamos adicionales, pues tal circunstancia revela, precisamente, la necesidad del prestatario de aceptar tales condiciones por serle preciso disponer del préstamo a causa de su situación angustiosa.
Efectivamente, dicho precepto de la Ley Procesal establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el supuesto enjuiciado la pretensión formulada con carácter principal en la demanda resulta íntegramente estimada y no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida, dada la notable desproporción del interés estipulado con los establecidos en las Tablas del Banco de España.
En este sentido, ya se ha pronunciado esta SECCIÓN, en sus Sentencias -antes reseñadas- de 19 de mayo y 21 de noviembre de 2023, respecto de la falta de justificación, en estos supuestos, de la concurrencia de dudas de derecho y respecto de la eventual conducta abusiva y de mala fe del demandante -también invocada por la recurrente- al afirmar que el hecho de haber pedido varios préstamos y de ejercitar sus pretensiones en diferentes procesos, si bien puede revelar "...
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la SENTENCIA dictada, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA Y TRES de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1043/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 71/2023), y en su virtud,
PRIMERO.- FIJAR la CUANTÍA del presente PROCESO en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS (1327,00 euros).
SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Pablo, representado por el procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, contra la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz.
TERCERO.- DECLARAR el carácter usurario de los intereses estipulados en los contratos concluidos entre las partes litigantes y a los que el litigio se contrae, y, por ende, la nulidad absoluta de los mismos, con el efecto y consecuencia legal de que el prestatario únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad prestamista el importe de los capitales prestados.
CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0071-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-
