Sentencia Civil 563/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 563/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 71/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023101086

Núm. Ecli: ES:APM:2023:18844

Núm. Roj: SAP M 18844:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0211560

Recurso de Apelación 71/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1043/2021

APELANTE Y DEMANDADA: WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELADO Y DEMANDANTE: D. Pablo

PROCURADOR D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 563/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA y DE LA MATERIA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA Y TRES de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 1043/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 71/2023), que versa sobre declaración de intereses usurarios y nulidad por abusividad de estipulaciones contractuales no negociadas individualmente, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Javier Feito Pérez y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz; y como APELADO y DEMANDANTE, DON Pablo, defendido por el letrado don Sergio Nogués Marco y representado, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid dictó, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO tramitado como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 1043/2021, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que se dispone:

"... QUE ESTIMO LA DEMANDA promovida por el Sr. Balcon Rodríguez Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. ª Elena bajo la dirección letrada Del letrado Sr. Nogués Marco contra ID FINANCE SPAIN SL representada por el Sr. Agudo Ruiz Procurador de los tribunales bajo la dirección letrada de la Sra. Nerín Martín declarando la nulidad radical absoluta y originaria del contrato de 11 de marzo de 2020 por usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 LRU y costas ...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SA", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación ponderando las nuevas contrataciones, que realiza la parte actora, de préstamos en idénticas condiciones a los dos que se encuentran en Litis pasadas varias semanas y meses desde que se interpusieron las primeras reclamaciones extrajudiciales el 18 de diciembre de 2020 y, previa valoración de la misma de acuerdo a los criterios normativos y jurisprudenciales se revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario por no concurrir los presupuestos de la Ley de Represión de la Usura, al haber contratado la parte actora tres préstamos en idénticas condiciones con carácter posterior a la primera reclamación extrajudicial, contando con asesoría técnica y jurídica de primer nivel, la cual representa al actor en el presente procedimiento o, de forma subsidiaria, se entienda que ha existido un abuso derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, como en el artículo 7 y 1302.4. Y, que, de igual forma cifre la cuantía del procedimiento en 1327 € (el ''total de lo debido'' en ambos préstamos de 300 y 750 € de principal). Asimismo, y de forma supletoria, se solicita la revocación de la condena en costas por existir dudas de hecho o derecho. Sin que proceda una condena en costas en el recurso por dudas de hecho y derecho.

TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Pablo, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SA", confirmando la sentencia en las partes impugnadas y condenando a la parte apelante a las costas procesales de esta instancia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 71/2023), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día treinta de noviembre de dos mil veintitrés, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda inicial, rectora del proceso, acumula objetivamente, conforme a lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes pretensiones, que, consecuentemente, integran el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae:

1.- En primer lugar -y con el carácter de principal-, la encaminada a declarar, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración, el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los siguientes negocios jurídicos, concluidos entre las partes:

1.1.- El contrato de préstamo concluido en septiembre de 2020, por el que la entidad prestamista demandada hacía entrega al prestatario demandante la suma de 300,00 euros, obligándose éste a devolverle, el 30 de octubre de 2020, la suma de 363,00 euros; lo que implicaba una TAE de 868,8154 %.

1.2.- El contrato de préstamo concluido en noviembre de 2020, por el que la entidad prestamista demandada hacía entrega al prestatario demandante de la suma de 750,00 euros, obligándose éste a devolverse la suma total de 964,00 euros, en dos cuotas mensuales sucesivas de 482,00 euros, cada uno; lo que implicaba una TAE de 653,8504 %.

2.- En segundo lugar -y, con el carácter de eventual o subsidiaria-, la encaminada a declarar el carácter abusivo, por falta de transparencia, de la estipulación -predispuesta y no negociada individualmente- relativa al pago de intereses remuneratorios, incluida en los reseñados contratos de préstamo.

La sentencia apelada -no obstante el palmario error material que se aprecia en su Fallo, haciendo referencia a unos litigantes y a un objeto procesal distinto- estima íntegramente la pretensión formulada con carácter principal -lo que, evidentemente, hacía innecesario el examen de la pretensión formulada con carácter subsidiario-, declarando el carácter usurario de las operaciones de créditos litigiosas. Pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la entidad demandada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser examinada por la SALA, para resolver el recurso sometido a su decisión, es -dado su carácter procesal- la relativa a la cuantía del proceso.

Como ya tiene reiteradamente declarado esta SECCIÓN -por todas, Sentencia de 17 de julio de 2023-, el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga, en todo caso, a la parte demandante a expresar justificadamente, y con claridad y precisión, en el escrito inicial de demanda, la cuantía del proceso, que deberá fijarse -como previene el artículo 251 de la misma Ley Procesal- según el interés económico de la pretensión formulada en la demanda. Interés económico que ha de calcularse de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 251 y 252 de la repetida Ley Adjetiva.

La fijación de la cuantía del proceso -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011- tiene un carácter meramente instrumental en cuanto no constituye un fin en sí mismo, sino la premisa para el examen de otros presupuestos procesales -competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación- o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas). De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, unas cargas para las partes -la del demandante, de expresarla en la demanda y la del demandado, de impugnarla en el escrito de contestación cuando entienda que no ha sido determinada de forma correcta- y una correlativa obligación del juez de resolver las controversias suscitadas sobre dicha cuestión.

En el supuesto enjuiciado, la parte actora fijó la cuantía del proceso -Fundamento de Derecho IV de la demanda-, conforme a lo prevenido en el artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en indeterminada, "...al ejercitarse una acción de nulidad de distintas condiciones generales de la contratación...".

La parte demandada impugnó dicha fijación de cuantía en su escrito de contestación -Fundamento de Derecho V-, al considerar que la pretensión objeto del proceso tenía verdadero y efectivo interés económico que podía calcularse y determinarse perfectamente, en el momento de interposición de la demanda, conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía.

La impugnación deducida fue rechazada por el tribunal de primera instancia en el acto de la audiencia previa. Resolución que, recurrida en reposición por la representación de la demandada, fue confirmada por el tribunal, formulándose protesta para reproducir la cuestión, en segunda instancia, al recurrir la resolución definitiva (sentencia), conforme a lo prevenido por el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Consecuentemente, resulta totalmente procedente el examen por esta SALA de apelación de la cuestión relativa a la cuantía del proceso.

TERCERO.- Desde esta perspectiva ha de señalarse que la SALA no comparte la conclusión del Juzgado A QUO.

Efectivamente, aunque es cierto que en la demanda se ejercitaban, acumuladas eventualmente, dos diferentes pretensiones: la declaración de nulidad de los contratos por estipular un interés usurario, como principal y, de modo subsidiario, la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por abusiva al no superar los controles de incorporación y transparencia; la parte actora estableció la cuantía como INDETERMINADA "...al ejercitarse por esta parte la acción de nulidad de Condiciones Generales de la Contratación, cuyo impacto económico es inestimable e indeterminable en este momento...".

La SALA no puede compartir la anterior afirmación.

El interés económico de las pretensiones acumuladas en la demanda -que es idéntico respecto de cada una de ellas, pues ambas persiguen, en definitiva, la declaración de nulidad del título obligacional- puede ser perfectamente calculado conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía -recogidas en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y podía ser perfectamente determinado al tiempo de interposición de la demanda.

Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 8.º del artículo 251 de la Ley Procesal, cuando el proceso verse sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido.

Y, desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la obligación asumida por la parte prestataria en virtud de los contratos de préstamo litigiosos era la devolución, a la entidad prestamista, de las sumas prestadas y de los intereses remuneratorios convenidos -no debiendo olvidarse, en este punto, que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 315 del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor"- es evidente que el interés económico de las pretensiones de nulidad -por usura o abusividad- formuladas en la demanda ha de cuantificarse en la suma de 1327,00 euros. Importe de las cantidades que el prestatario se obligaba a devolver en virtud de ambos contratos, 363,00 euros y 964,00 euros, respectivamente (363 + 964 = 1327).

Por consiguiente, en tal extremo, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, fijando la cuantía del proceso, de modo definitivo, en la suma de 1327,00 euros. Cuantía que es la que habrá de tenerse en cuenta para la resolución de las ulteriores incidencias que pudieran suscitarse en el proceso (tasación de costas).

Ahora bien, no obstante establecerse una cuantía que no excede de 6000,00 euros, la clase de proceso no podía quedar alterada, en absoluto, por cuanto una de las pretensiones acumuladas ejercitadas es relativa "a condiciones generales de contratación", que ha de ser imperativamente sustanciada, en todo caso -e independientemente de su cuantía-, conforme a los trámites del juicio ordinario, como establece la regla 5.ª del artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No debiendo olvidarse, en este punto, que las pretensiones ejercitadas no resultan incompatibles, pues ni se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí -la elección de una no impide ni hace ineficaz el ejercicio de la otra-, al ser perfectamente posible analizar en el mismo proceso -aun en el supuesto de que no se acumulasen eventualmente- la nulidad del contrato por usura y, también, el carácter abusivo de sus cláusulas; por lo que resulta totalmente admisible su acumulación objetiva, conforme a lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de la previsión contenida en el artículo 73.1.1.º de la Ley Procesal, que autoriza que a la pretensión que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la que, por sí sola, se habría de ventilarse, por razón de su cuantía, en juicio verbal.

CUARTO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo suscitada en esta alzada -el carácter usurario de los contratos de préstamo litigiosos- debe señalarse que esta SECCIÓN se ha pronunciado ya, de forma reiterada, sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los denominados "microcréditos" - Sentencias de 14 de febrero, 19 de mayo y 21 de noviembre de 2023, entre otras-.

En la primera de dichas resoluciones, se razonaba por la SALA:

"...La cuestión planteada por impugnante ha sido analizada en Sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras las de 19 de diciembre 2022, 30 de noviembre 2022, 24 de junio 2022 y de 13 de mayo 2022 que establece: "... 5.- El Tribunal Supremo , en su sentencia de Pleno núm. 149/2020 de 4 de marzo , fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos que prevé el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (LRU). Al respecto la jurisprudencia señala que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que éstas existan.

6.- Según nos enseña la jurisprudencia, las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación. Al respecto, la STS núm. 149/2020 de 4 de marzo extractó algunos pronunciamientos de la STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre , entre ellos el siguiente: "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

7.- La sentencia recurrida parte de la premisa de que el microcrédito es una categoría crediticia con perfiles propios dentro de la más general de los créditos al consumo, por lo que toma en consideración la TAE media de este tipo de producto según informe aportado por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP). En los casos en que los intereses controvertidos no presentan diferencias significativas con la media del mercado para este tipo de producto, el juzgador concluyó que los préstamos controvertidos no eran usurarios.

8.- Sin embargo, las estadísticas del Banco de España no contemplan el microcrédito como categoría específica. La Sala considera al efecto, que las cuantías y plazos de devolución reducidos no convierten esta modalidad de préstamo al consumo en una categoría diferenciada. El hecho de que se exprese el coste total de la operación en euros, tampoco es un elemento diferenciador, ya que se trata de dato puramente informativo. En fin, la firma de un contrato con cada entrega de dinero es un circunstancia común a los créditos al consumo no revolventes. Por tanto, consideramos adecuado utilizar, como elemento de comparación, el TAE medio publicado por el regulador para los préstamos al consumo con duración inferior a un año, que en el año 2017 se situó entre el un 3,18% y un 4,14%, según los meses. Con arreglo a este razonamiento, resulta obvio que el interés de las operaciones controvertidas es notablemente superior al normal del dinero.

9.- Compartimos con el recurrente que el informe de AEMIP no puede reunir los requisitos de imparcialidad que preside la actuación del órgano regulador. Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que debe acudirse a las estadísticas oficiales del Banco de España. El objetivo es evitar que el "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados, como ocurre en el presente supuesto. Además hay que tener en cuenta que las estadísticas usadas como parámetro de referencia por la Sentencia, son elaboradas por una Asociación privada, cuyos socios o partícipes son entidades similares a la demandada.

10.- En esa tesitura, corroboramos que el interés controvertido es notablemente superior al normal del dinero. En esas circunstancias, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de este tipo de interés tan elevado, tal y como han declarado las SSTS núm. 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo . Esta prueba no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.

11.- Como la entidad demandada no ha justificado esas circunstancias excepcionales, hemos de declarar la nulidad de los préstamos en cuestión por usurarios, pues la jurisprudencia indicada no exige cumulativamente que el préstamo haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales...".

El criterio establecido en las Sentencias citadas, plenamente compartido por esta Sección, lleva a considerar usurario el interés retributivo establecido en los contratos analizados por exceder notablemente del interés préstamo al consumo inferior al año conforme a las tablas del Banco de España (año 2019/2,92 y año 2020/2,74), motivo que lleva a confirmar la resolución recurrida, con estimación de la pretensión principal sin que sea necesario analizar las pretensiones subsidiarias ejercitadas...".

Aplicando la precedente doctrina al supuesto enjuiciado -y reiterando la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto del carácter usurario de los intereses remuneratorios, en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, precisada y completada por la doctrina establecida en su Sentencia 258/2023, de 15 de febrero de 2023- debe afirmarse el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos en los contratos litigiosos y a los que la presente litis se contrae -cuyas TAE eran, respectivamente, el 868,8154 % y el 653,8504 %- por cuanto de las Estadísticas de tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para préstamos y créditos a hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) publicadas por el Banco de España (Cuadro 19.4 del BE) -de fácil y general acceso a través de su Web, Portal del Cliente Bancario- se desprende que el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR) de aplicación a los créditos al consumo con plazo de vencimiento de hasta un año, de aplicación a los contratos concluidos en septiembre y noviembre de 2020 -fechas de conclusión de los contratos litigiosos- era el 2,9070 % y el 2,500 %, respectivamente. Índices muy alejados de la TAE establecida en los contratos en cuestión.

Consecuentemente, es indudable que la estipulación de unos intereses que implican una TAE del 868,8154 % y del 653,8504 % supone la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que al no haberse alegado, ni justificado, por la entidad prestamista la concurrencia de circunstancia alguna jurídicamente relevante y atendible que pudiera justificar un interés tan notablemente elevado, deviene incuestionable el carácter usurario de las operaciones crediticias objeto del proceso y, por ende, la nulidad absoluta de dichos contratos, conforme a lo prevenido por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios; por lo que debe confirmarse el pronunciamiento que, en tal sentido, efectúa la sentencia apelada.

La anterior conclusión no solo no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, con posterioridad a haber puesto de manifiesto ante la prestamista el carácter usurario de los intereses similares estipulados en los préstamos anteriores, el prestatario demandante hubiere solicitado nuevos préstamos adicionales, pues tal circunstancia revela, precisamente, la necesidad del prestatario de aceptar tales condiciones por serle preciso disponer del préstamo a causa de su situación angustiosa.

QUINTO.- Finalmente, y en cuanto al pronunciamiento que sobre las costas del proceso efectúa la sentencia apelada, ha de señalarse que el mismo resulta plenamente ajustado a las previsiones del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, dicho precepto de la Ley Procesal establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el supuesto enjuiciado la pretensión formulada con carácter principal en la demanda resulta íntegramente estimada y no se evidencia, en absoluto, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida, dada la notable desproporción del interés estipulado con los establecidos en las Tablas del Banco de España.

En este sentido, ya se ha pronunciado esta SECCIÓN, en sus Sentencias -antes reseñadas- de 19 de mayo y 21 de noviembre de 2023, respecto de la falta de justificación, en estos supuestos, de la concurrencia de dudas de derecho y respecto de la eventual conducta abusiva y de mala fe del demandante -también invocada por la recurrente- al afirmar que el hecho de haber pedido varios préstamos y de ejercitar sus pretensiones en diferentes procesos, si bien puede revelar "... una estrategia procesal oportunista en quien la haya diseñado, no está previsto legalmente como enervador del pronunciamiento sobre costas cuando una de las partes resultó vencida, pues el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo ciñe a las serias dudas de hecho o de derecho, las cuales, a tenor de lo explicado en el párrafo anterior, no consideramos que concurran. Por otro lado, que el demandante haya convertido en hábito financiar sus necesidades económicas mediante microcréditos, con el mucho más elevado coste que ello supone respecto a otros medios de financiación, no diluye la desproporción en función de las circunstancias concretas del caso, pues lo único presumible con ese comportamiento son las dificultades para cubrir sus gastos empleando medios menos gravosos...".

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, y fijando la cuantía del proceso en la suma de 1327,00 euros, declarar el carácter usurario de los intereses estipulados en los contratos concluidos entre las partes litigantes y a los que el litigio se contrae, y, por ende, la nulidad absoluta de los mismos, conforme a lo prevenido por el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, con el efecto y consecuencia legal de que el prestatario únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital prestado.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición, a alguna de los litigantes, de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la SENTENCIA dictada, en fecha seis de octubre de dos mil veintidós por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA Y TRES de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 1043/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 71/2023), y en su virtud,

PRIMERO.- FIJAR la CUANTÍA del presente PROCESO en la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS (1327,00 euros).

SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Pablo, representado por el procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, contra la entidad mercantil "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el procurador don Francisco José Agudo Ruiz.

TERCERO.- DECLARAR el carácter usurario de los intereses estipulados en los contratos concluidos entre las partes litigantes y a los que el litigio se contrae, y, por ende, la nulidad absoluta de los mismos, con el efecto y consecuencia legal de que el prestatario únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad prestamista el importe de los capitales prestados.

CUARTO.- CONDENAR a la expresada entidad demandada, "WENANCE LENDING DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.

QUINTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0071-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

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