Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 201/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 873/2022 de 04 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 201/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100256
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9140
Núm. Roj: SAP M 9140:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 15/2021
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistrados expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Procedimiento Ordinario número 15/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes,
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Conforme se describe en la demanda, según el titulo constitutivo de la demandada, está compuesta por varias edificaciones destinadas a viviendas garajes , con sus correspondientes elementos comunes, y cada edificación se divide a su vez en una comunidad independiente en lo concerniente a sus elementos comunes específicos. El número de bloques destinados a viviendas es el de diecinueve, y las áreas destinadas a aparcamiento cuatro.
Los arts. 2 y 3 de los Estatutos que se acompañan como doc. núm.2 sustancialmente establecen que los gastos ocasionados por los elementos, instalaciones y dotaciones, y servicios específicos de cada bloque o sector de garaje se satisfarán exclusivamente por los propietarios de los bloques o sector de garaje que les afecte, así como la existencia de juntas especiales por cada bloque de viviendas y sector de garajes para decidir sobre los asuntos propios de los mismos, y que no afectan a los demás propietarios del conjunto inmobiliario, convocándose exclusivamente a los propietarios del bloque o sector de garaje para la asistencias a las juntas a celebrar, entre cuyas decisiones está la de nombrar el presidente de la comunidad de bloque o sector de garaje.
A partir de la Junta de Propietarios de la demandada celebrada el día 22 de marzo de 2000, los asistentes a las juntas de Propietarios fueron los presidentes de los bloques, los presidentes de las áreas de aparcamiento y el presidente y vicepresidente de la Comunidad demandada.
El día 10 de enero de 2020 se convocó junta, siendo el punto de primero del orden el cese de la entonces administradora y el segundo punto del orden del día, la elección de una nueva administración para la comunidad demandada. A la misma no se convocaba a los presidentes de las comunidades, sino que se convocaba a todos los propietarios rompiendo con lo establecido en el Reglamento de funcionamiento de la demandada, en el que solo asisten los presidentes de las comunidades y áreas de aparcamiento, previa decisión adoptada en las respectivas comunidades.
Pues bien, la junta se celebró el día 10 de enero de 2020, con la intervención y asistencia de 115 propietarios según el acta levantada de la misma, Se impugnan los acuerdos uno y dos del orden del día, cese del administrador y designación de nuevo administrador, por ser un acuerdo que infringe el artículo 24 LPH.
La sentencia desestimó la demanda.
Centra su análisis en primer lugar en la determinación de la existencia de una sola comunidad o de una mancomunidad. Tras el examen de la prueba documental y testifical practicadas concluye "
Y sobre la legalidad del acuerdo se razona: "la
Contra el pronunciamiento desestimatorio de su demanda se alza en apelación la parte actora quien aduce en su recurso que la sentencia ha incurrido en error de interpretación del derecho, y en la valoración de las pruebas practicadas. Es de subrayar, se dice, que cada comunidad de bloque tiene su presidente, su administrador, su CIF propio, y funciona como una comunidad independiente, gestionando sus asuntos propios, y por el contrario la Comunidad demandada, es decir la Mancomunidad, tiene como objeto la gestión y administración de los exteriores, es decir de todos los asuntos, excluyendo los propios de las comunidades de bloque y áreas de aparcamiento. La junta celebrada el día 22 de febrero de 2000, adoptó acuerdos firmes que no han sido impugnados sobre la modificación del reglamento de funcionamiento de la demandada, adaptando el conjunto inmobiliario al reciente art. 24 de la LPH, introducido el año anterior, aprobándosela existencia de las comunidades de propietarios de los bloques, de las áreas de aparcamiento y la mancomunidad que gestionaba los exteriores. La realidad es que desde el año 2000 hasta el año 2019, las juntas de la mancomunidad de propietarios demandada, (concepto actualizado a la definición legal), solo asistieron los presidentes de las comunidades de propietarios de bloques y de áreas de aparcamiento. Pues bien, el día 10 de enero de 2020, se celebró junta general de propietarios, en la cual la asistencia a la misma, no fueron los 19 presidentes de bloque, 4 de las áreas de aparcamiento, el presidente y vicepresidente, de la demandada, sino que se convocaron a todos los propietarios del conjunto inmobiliario. Posteriormente, el mismo presidente de la mancomunidad codemandada procedió a convocar una junta de la mancomunidad con fecha 2 de julio de 2020, a la que se convocaron única y exclusivamente, a los presidentes de las comunidades de bloques y áreas de estacionamiento.
Termina solicitando que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 10 de enero de 2020 por la infracción del art. 24 de a LPH y del reglamento de funcionamiento de la demandada.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
Se aduce por la demandante como fundamento de su pretensión que los acuerdos impugnados son contrarios al artículo 24 de la LPH, disposición que regula a partir de la reforma de la LPH introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, los conjuntos inmobiliarios privados en los siguientes términos:
A esta coexistencia de propiedades se ha referido la sentencia del Tribunal Supremo n.º 489/2021, de 6 de julio que señala "Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC y desarrollado por la LPH, existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvenir a su mantenimiento. En definitiva, se produce la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la constitución y funcionamiento al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ( SSTS de 13 noviembre de 1985; 28 enero 1995; 26 mayo 1995; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997)".
En la misma STS 6 de julio de 2021 se analiza la doctrina jurisprudencial aplicable a los complejos inmobiliarios privados por analogía:
"
Sobre los complejos inmobiliarios de facto anteriores a la reforma de 1999 el Tribunal Supremo en su sentencia nº 594/2021, de 13 de septiembre, dijo:
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 33/2020, de 21 de enero: "Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones. Si se ha dividido en parcelas independientes una finca y se han formado viales, no podría sostenerse que respecto a esos viales pudiese ejercitarse una pretensión de cese en la indivisión. Tampoco sería procedente respecto de otros terrenos puestos al servicio del conjunto, por ejemplo, para instalaciones recreativas o deportivas, como ocurre en el presente caso. Los terrenos, en principio segregables del conjunto, pero destinados a instalaciones de uso común, constituyen en realidad elementos comunes accidentales o por destino afectados al uso común por voluntad de los propietarios y que en principio pueden quedar desafectados para de esa utilización conjunta, pero siempre conforme a las normas jurídicas aplicables a este régimen de propiedad".
Con relación a esta aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal, aun cuando no se ha otorgado un título constitutivo, el art 24.4 de la LPH señala "A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
Pues bien expuesta la legislación aplicable así como la doctrina jurisprudencial pertinente se aborda la cuestión nuclear de la litis que tal como se hizo ver en la sentencia apelada, consiste precisamente en determinar si nos encontramos ante una comunidad ordinaria sometida a la regulación de la LPH en cuanto a los órganos de gobierno y las mayorías que se exigen para la adopción de acuerdos que se rigen por lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal con carácter general o bien ante un complejo inmobiliario al que resulta de aplicación el artículo 24 LPH , que es el precepto en cuya infracción se funda la petición de nulidad de los acuerdos conforme al artículo 18.1 a) LPH .
Pues bien, no es controvertido que tras la entrada en vigor de la Ley 8/1999 que introduce el artículo 24 LPH, la comunidad no adaptó su título constitutivo conforme las previsiones del propio artículo por lo que no existe una constitución formal de complejo inmobiliario como agrupación de comunidades. Ello no es obstáculo, conforme a lo expuesto para que resulten de aplicación las previsiones del articulo 24.3 LPH, que es lo aquí relevante, en cuanto a la celebración de Junta del complejo y quién deben ser los convocados, los propietarios o los presidentes de los bloques. En efecto, la doctrina jurisprudencial -y el propio legislador en el artículo 24.4 LPH- ha previsto la aplicación del artículo 24 a las llamadas complejos inmobiliarios de hecho existentes antes de la entrada en vigor de la reforma, como es el del caso.
Por tanto, para dirimir el recurso ha de examinarse si resulta aquí aplicable el artículo 24 LPH que es el precepto en cuya infracción se funda la demanda y de ser así, si se ha infringido este precepto cuando se ha convocado a todos los propietarios -y no solo a los presidentes de los bloques y áreas garaje- a la junta de 10 de enero de 2020.
Antes de proseguir con el análisis de la cuestión en los términos enunciados es preciso señalar que la demanda también se ha sustentado en la infracción del reglamento de funcionamiento de la demandada, en los términos que fueron acordados por acuerdo adoptado en junta de 22 de marzo de 2000 sobre asistencia a las juntas de Propietarios de presidentes de los bloques, y de las áreas de aparcamiento. La cobertura legal del denominado reglamento de funcionamiento se encuentra en el artículo 6 LPH según el cual "
Queda ,pues, ceñida la cuestión a determinar si resulta a la comunidad demandada de aplicación el artículo 24 de la LPH. Para ello hay que determinar si se da aquí el sustrato fáctico para poder considerar a la comunidad como complejo inmobiliario privado. Al respecto el propio artículo 24 LPH determina los requisitos precisos para ello: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
La jurisprudencia conforme se ha transcrito ha perfilado cuándo nos encontramos ante un complejo inmobiliario y así ha dicho :que se precisa que "
De ello se sigue que para que estemos ante el sustrato fáctico del complejo inmobiliario se requiere la existencia de una propiedad horizontal sobre un inmueble a la que se suma otra propiedad sobre al menos otro inmueble y que estas propiedades separadas sean a su vez copropietarias en un sentido amplio de otra serie de elementos comunes, viales, instalaciones...
Pues bien, ciertamente conforme al título de constitución de la comunidad demandada no existen constituidas comunidades separadas de cada bloque ni de las áreas de garaje, siendo tal como se hace constar expresamente en el título aportado con la demanda, que se encuentra constituida como una única comunidad. Ahora bien, pese a que no existen formalmente constituidas varias comunidades en régimen de propiedad horizontal que a su vez disfruten de elementos comunes a todas ellas , sí se da la horizontalidad de hecho a que se refiere el artículo 2 LPH en cada uno de los bloquee y áreas de garaje , como se sigue además de la propia previsión del artículo 3 de los estatutos de la comunidad que reza : "Además de la junta de todos los propietarios existirán Juntas especiales por cada bloque de viviendas y sector de garaje para decidir sobre las cuestiones que afecten solo a los elementos instalaciones y dotaciones y servicios exclusivos de esos bloques o sector de garaje. A estas juntas se convocará únicamente a los propietarios afectados". Debe temerse en cuenta que tanto el concepto de propiedad horizontal como el de complejo inmobiliario son conceptos eminentemente materiales y no formales según se sigue de los artículos 2 y 24.4 LPH. Como se ha dicho en la STS 357/2003 de 7 abril 2003 , con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, es posible la existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros". De todo ello se sigue que en este caso deba entenderse que estamos ante un complejo inmobiliario privado.
Ello nos lleva a la previsión del artículo 24.4 LPH al no haberse constituido formalmente el complejo tras la reforma de 1999 conforme a alguna de las formas previstas en el artículo 24.2 LPH tal como establecía la disposición final única de dicha reforma. En este sentido hay que estar a lo acordado por la propia comunidad y supletoriamente por la previsión del artículo 23.3 LPH en cuanto a la junta de la agrupación de comunidades a la que deben ser convocados los presidentes .En lo que respecta a lo acordado por la comunidad es preciso examinar el acuerdo de junta de 22 de marzo 2000, acuerdo no impugnado, en que se acordó que a las juntas generales de la urbanización fueran convocados los presidentes quienes en nombre de los propietarios adoptarían los acuerdos siempre que "
De todo ello se sigue que la demanda debió ser estimada por ser contrarios los acuerdos impugnados al artículo 24 LPH. El recurso resulta ,en suma, estimado .
Estimada la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por aplicación del artículo 394.1 LEC. La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada en aplicación del artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
2º No procede imposición de costas de la alzada
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
