Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 358/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1068/2021 de 04 de mayo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 358/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100478
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19327
Núm. Roj: SAP M 19327:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 310/2020
PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
ILMO. SR. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ
ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos sobre divorcio seguidos con el número 310/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda y seguidos entre:
D. Fidel, demandante y apelante, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.
Y DÑA. Silvia, demandada y apelada, representada por el Procurador D. Jacobo García García.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
1.
2.
3. La contribución a las cargas familiares: Los gastos inherentes al uso de la vivienda conyugal, correspondientes a los suministros y pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios deberán asumirse por doña Silvia.
El préstamo hipotecario contraído de 60.000 euros que grava la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, deberá ser abonado íntegramente por don Fidel.
De dicho escrito se dio traslado, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de DÑA. Silvia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 1068/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, por providencia de 13 de abril de 2022 se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril de 2022.
Fundamentos
La demandada niega en la contestación todos los hechos de la demanda que no sean expresamente admitidos en dicho escrito, y afirma estar interesada en que se vendan todas las propiedades de la sociedad de gananciales y disconforme con la extinción de la pensión compensatoria, dado que tiene una economía limitada, es empleada del hogar por horas y no ha podido desarrollar tal trabajo con normalidad por la situación generada por el COVID19, mientras que el actor regenta un negocio con normal funcionamiento, siendo más caro el coste de la vida en Galicia, donde reside el actor, que en Madrid, donde está la demandada. En el apartado de cargas del matrimonio expresa que está disconforme con el correlativo en relación con la vivienda de DIRECCION003, donde reside con la hija mayor de ambos, que no es independiente económicamente, al estar parada y a cargo de dos hijas menores de edad, habiendo asumido el pago del IBI, tras habérsele atribuido el uso en sentencia de separación, la cual atribuyó al actor la obligación de pago de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION001.
La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar que la demandada hubiera debido interponer demanda reconvencional, y descartar defecto en el modo de contestar a la demanda que impida acoger las pretensiones de la demandada, mantiene la atribución a la demandada del uso de la vivienda de DIRECCION003 ( CALLE000 NUM002, DIRECCION000 de Madrid) hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, al considerarla interés más necesitado de protección, y ello por la capacidad económica de cada parte y por residir actualmente en la vivienda la demandada, junto con su hija. Además, no procede la supresión de la pensión compensatoria al no haber acreditado el actor que haya desaparecido el desequilibrio que llevó en su día a su establecimiento, si bien la reduce a 100 euros al mes en atención a que, con los ingresos con que cuenta el actor, no podría afrontar el pago del importe fijado en su día. En cuanto a las cargas, resuelve la sentencia atribuyendo a la demandada los gastos de uso de la vivienda que tiene atribuida, y al 50% los inherentes a la propiedad, mientras que la hipoteca de DIRECCION001 seguirá siendo abonada íntegramente por el actor, conforme se acordó en la sentencia de separación, teniendo el actor mayores ingresos y habiéndose reducido la pensión compensatoria.
La demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el mismo.
Es ya conocido, por ser jurisprudencia más que consolidada, que cuando el actor incluye en la demanda la improcedencia de pensión compensatoria, el sostenimiento de su procedencia por la demandada no requiere reconvención, pues ya se ha introducido en el debate y en contradicción la medida definitiva en cuestión. Y con más razón en este caso, en que lo que introduce el actor en debate no es ya el establecimiento de la pensión compensatoria sino la procedencia del mantenimiento de la que ya había sido acordada judicialmente con carácter indefinido.
Basta al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012:
"
En cualquier caso, explica la sentencia de 12 de julio de 2007 de la sección 24 de esta Audiencia Provincial:
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Efectivamente, las medidas definitivas anteriores fueron establecidas judicialmente mediante aprobación del convenio regulador suscrito previamente por las partes, hallándose incluidas ambas, además, en el ámbito de su poder de disposición, de tal manera que, pactada una pensión compensatoria con carácter indefinido y una atribución del uso del domicilio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, si no se daban los presupuestos previstos por las partes en el pacto, o bien una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta o la concurrencia de los supuestos del art. 101 del Código Civil u otras como la de la referida sentencia del Tribunal Supremo, no cabía dejar sin efecto la medida, pudiendo modificarse -eso sí- la pensión compensatoria de conformidad con el art. 100 del Código Civil, que es, en definitiva, lo que hace la sentencia recurrida.
Así, en relación con la pensión compensatoria, dice el art. 100 del Código Civil:
"
Por su parte, dispone el art. 101, párrafo primero, del Código Civil:
"
Nada de lo anterior se ha acreditado en el procedimiento de divorcio, no constando acreditación de la alteración de circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento de separación, cuando se aprobó judicialmente el convenio regulador que estableció la pensión compensatoria de 300 euros al mes con carácter indefinido.
Antes bien al contrario, el propio recurso de apelación indica que al tiempo del convenio regulador el actor no tenía empleo, no obstante lo cual lo pactó y firmó, en una decisión que no se puede revisar por estar afectada por la cosa juzgada si no se acredita la alteración de circunstancias, cuando ahora sí tiene ingresos por el negocio que en demanda y recurso se dice que regenta, aunque le proporcione unos ingresos precarios. No obstante ello, en la sentencia de instancia se reduce la pensión compensatoria, decisión que no puede ser tampoco revisada al no haber sido recurrida.
No puede pretenderse, como hace el recurrente, invertir la carga de la prueba, afirmando que es la demandada quien debe acreditar el desequilibrio al tiempo del divorcio, quizá con base en jurisprudencia anterior a la importante reforma operada en esta materia en el año 2003. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el actor, aunque en el suplico de la demanda indicó que "
En este sentido, explica el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2017:
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En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 "se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".
Lo mismo resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018:
"
"el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013 )".
"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)..."".
Debe añadirse, por último, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, "
Por lo mismo, cuando se pactó entre las partes la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o una determinada distribución de las cargas del matrimonio en el marco de un procedimiento matrimonial, de no acreditarse una alteración de circunstancias, no cabía sino el mantenimiento de las mismas como hace la sentencia de instancia en el punto recurrido (la atribución al actor del pago del préstamo hipotecario de la vivienda en que reside, que en la contestación a la demanda se indicó que debía seguir asumiendo el demandante, como se había establecido en la sentencia de separación). Y ello sin perjuicio de que el actor podía poner fin fácilmente a dicha obligación, en su caso, instando la liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento que habría determinado, además del cese del uso de la vivienda familiar por la demandada, pues ambas medidas se condicionaron en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación a dicha liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento en que, en su caso, se habría podido y se podrá pretender lo que las partes estimen oportuno al respecto, resolviéndose en consecuencia.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, en autos de divorcio seguidos con el número 310/2020, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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