Sentencia Civil 358/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 358/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1068/2021 de 04 de mayo del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 358/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100478

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19327

Núm. Roj: SAP M 19327:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2020/0002783

Recurso de Apelación 1068/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda

Autos de Familia. Divorcio contencioso 310/2020

APELANTE: D./Dña. Fidel

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO: D./Dña. Silvia

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA nº 358/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos sobre divorcio seguidos con el número 310/2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda y seguidos entre:

D. Fidel, demandante y apelante, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

Y DÑA. Silvia, demandada y apelada, representada por el Procurador D. Jacobo García García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda se dictó Sentencia nº 57/2021, en fecha 15 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por DON Fidel frente a DOÑA Silvia, y en consecuencia: debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído entre don Fidel y doña Silvia el día 29 de abril de 1979 en Madrid, habiéndose inscrito en el Registro Civil de esta Capital, al Tomo NUM000, página NUM001, de la Sección 2ª, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de divorcio; y se acuerdan como MEDIDAS DEFINITIVAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, las siguientes medidas:

1. La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, se atribuye a doña Silvia hasta que se lleve a cabo la liquidación del régimen de sociedad legal de gananciales.

2. Pensión compensatoria a favor de la esposa doña Silvia la cantidad de CIEN EUROS (100 euros) mensuales a contar desde la fecha de la presente resolución, suma que deberá ser abonada por don Fidel, en la cuenta que a tales efectos designe la esposa y dentro de los CINCO primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, sin necesidad de previo requerimiento.

3. La contribución a las cargas familiares: Los gastos inherentes al uso de la vivienda conyugal, correspondientes a los suministros y pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios deberán asumirse por doña Silvia.

Los gastos inherentes a la titularidad de los inmuebles (la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, el piso de la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, y el terreno rústico y labradío del llamado " DIRECCION002") y que se corresponden con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), la Tasa por Retirada de Residuos Sólidos Urbanos, Cuotas extraordinarias y reformas de la Comunidad de Propietarios y Seguro de Hogar deberán asumirse por ambos cónyuges al 50%.

El préstamo hipotecario contraído de 60.000 euros que grava la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION001, deberá ser abonado íntegramente por don Fidel.

Todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fidel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de DÑA. Silvia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que se formó el correspondiente rollo, número 1068/2021, y, siguiéndose los trámites oportunos, por providencia de 13 de abril de 2022 se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Fidel presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, demanda de divorcio frente a DÑA. Silvia, señalando que los hijos comunes ya eran mayores de edad e independientes económicamente y que, pese a lo que se había acordado en la sentencia de separación de 30 de mayo de 2011 (pensión compensatoria de 300 euros a favor de la ahora demandada, a la que se atribuía el uso de la vivienda ubicada en DIRECCION003 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y asunción de la totalidad de la carga hipotecaria de la vivienda sita en DIRECCION001 por el ahora demandante), no debía hacerse pronunciamiento específico sobre el uso del domicilio conyugal, no debía acordarse el establecimiento de pensión compensatoria y ambas partes debían hacerse cargo por iguales partes del IBI de las dos viviendas y terreno rústico y de la hipoteca de DIRECCION001. Decía la demanda que el actor no había podido instar la liquidación de la sociedad de gananciales y el divorcio hasta el momento por haber sufrido depresión, habiendo estado asumiendo unas cargas económicas a las que no podía hacer frente por su precaria situación económica. Así, respecto de la vivienda conyugal, se dice que no procede ningún pronunciamiento específico de atribución del uso, siendo de su interés que se vendan todas las propiedades que forman parte de la sociedad de gananciales; respecto de la pensión compensatoria, se alega que ambos cónyuges tienen independencia económica y que no hay desequilibrio económico, por lo que solicita la extinción de la pensión compensatoria, que no tiene por finalidad perpetuar el nivel de vida de que disfrutaba el cónyuge que la percibe; y en cuanto a las cargas del matrimonio, " como el Sr. Fidel carece de ingresos y dadas las características del inmueble, y que la demandada vive con su pareja, siendo los hijos del matrimonio mayores e independientes económicamente teniendo sus propias viviendas, se acuerde que, mientras se sustancia la liquidación de la sociedad de gananciales, no se atribuya a ninguno de los cónyuges el uso de la misma y en todo caso se proceda al pago de un alquiler del inmueble, por parte de la demandada ", pretensión que no se traslada, sin embargo, al suplico de la demanda; por último, de los impuestos de bienes inmuebles y la hipoteca pendiente habrían de hacerse cargo ambos cónyuges.

La demandada niega en la contestación todos los hechos de la demanda que no sean expresamente admitidos en dicho escrito, y afirma estar interesada en que se vendan todas las propiedades de la sociedad de gananciales y disconforme con la extinción de la pensión compensatoria, dado que tiene una economía limitada, es empleada del hogar por horas y no ha podido desarrollar tal trabajo con normalidad por la situación generada por el COVID19, mientras que el actor regenta un negocio con normal funcionamiento, siendo más caro el coste de la vida en Galicia, donde reside el actor, que en Madrid, donde está la demandada. En el apartado de cargas del matrimonio expresa que está disconforme con el correlativo en relación con la vivienda de DIRECCION003, donde reside con la hija mayor de ambos, que no es independiente económicamente, al estar parada y a cargo de dos hijas menores de edad, habiendo asumido el pago del IBI, tras habérsele atribuido el uso en sentencia de separación, la cual atribuyó al actor la obligación de pago de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION001.

La sentencia dictada en la instancia, tras rechazar que la demandada hubiera debido interponer demanda reconvencional, y descartar defecto en el modo de contestar a la demanda que impida acoger las pretensiones de la demandada, mantiene la atribución a la demandada del uso de la vivienda de DIRECCION003 ( CALLE000 NUM002, DIRECCION000 de Madrid) hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, al considerarla interés más necesitado de protección, y ello por la capacidad económica de cada parte y por residir actualmente en la vivienda la demandada, junto con su hija. Además, no procede la supresión de la pensión compensatoria al no haber acreditado el actor que haya desaparecido el desequilibrio que llevó en su día a su establecimiento, si bien la reduce a 100 euros al mes en atención a que, con los ingresos con que cuenta el actor, no podría afrontar el pago del importe fijado en su día. En cuanto a las cargas, resuelve la sentencia atribuyendo a la demandada los gastos de uso de la vivienda que tiene atribuida, y al 50% los inherentes a la propiedad, mientras que la hipoteca de DIRECCION001 seguirá siendo abonada íntegramente por el actor, conforme se acordó en la sentencia de separación, teniendo el actor mayores ingresos y habiéndose reducido la pensión compensatoria.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en apelación D. Fidel, solicitando, en primer lugar, que se declare la nulidad de la sentencia. Para ello se basa el apelante, primeramente, en la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial, entendiendo que hay incongruencia extrapetita en la sentencia, alegando, para ello, que la demandada debió formular demanda reconvencional, acreditando que concurrían los presupuestos para el establecimiento de una pensión compensatoria. La misma pretensión anulatoria se basa en la misma vulneración por haberse dictado la sentencia cuando la vista quedó interrumpida para obtener la averiguación patrimonial acordada, indicándose que posteriormente se daría traslado de la misma a fin de que en el plazo de cinco días pudieran formular alegaciones las partes, lo que no se cumplió, dictándose directamente la sentencia, lo cual impidió que el ahora recurrente pudiera incidir en que no había sido controvertido que la demandada vivía con su pareja en la vivienda familiar. A continuación solicita el actor, ahora apelante, que se declare la improcedencia de la pensión compensatoria y que la hipoteca de la vivienda de DIRECCION001 se rija por el art. 1362.2ª del Código Civil, fundando dichas pretensiones en error en la apreciación de la prueba, ya que la demandada no negó que convive en la vivienda desde hace siete años con otra persona, y que el demandante no puede sufragar con sus ingresos la pensión compensatoria; desde los 13 años trabajó el actor en un restaurante de Madrid hasta que en 2010 dejó de hacerlo, cayó en una depresión y en ese estado firmó el convenio regulador en que se incluyó la pensión compensatoria de 300 euros, no existiendo a día de hoy desequilibrio justificante de la pensión compensatoria. También funda estas pretensiones en error en la aplicación o interpretación de los arts. 97 y 1362.2ª del Código Civil.

La demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se desestime el mismo.

TERCERO.- La nulidad por incongruencia extrapetita debe ser desestimada, como ya explica la propia sentencia de instancia al afrontar la cuestión sobre el objeto del litigio. Y es que del texto de la contestación a la demanda, tal y como se ha resumido en el fundamento primero, resulta con claridad la pretensión de la demandada, de desestimación de la pretensión del actor de supresión de la pensión compensatoria, y, en cualquier caso, la cuestión siguió correctamente el trámite previsto en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no era preciso para ello una demanda reconvencional por cuanto el actor expresamente había solicitado en su demanda, primero la extinción de la pensión compensatoria (página 5 de la demanda), cuando dicha pensión se había establecido ya judicialmente en sentencia de 30 de mayo de 2011 (documento 3 de la demanda), que aprobó el convenio regulador de 22 de abril de 2011 (documento 10 de la demanda), en el cual las partes la pactaron con carácter indefinido y por importe de 300 euros al mes, para luego solicitar en el suplico que " al poseer ambos cónyuges independencia económica y llevar separados siete años, no deberá acordarse el establecimiento de pensión compensatoria alguna".

Es ya conocido, por ser jurisprudencia más que consolidada, que cuando el actor incluye en la demanda la improcedencia de pensión compensatoria, el sostenimiento de su procedencia por la demandada no requiere reconvención, pues ya se ha introducido en el debate y en contradicción la medida definitiva en cuestión. Y con más razón en este caso, en que lo que introduce el actor en debate no es ya el establecimiento de la pensión compensatoria sino la procedencia del mantenimiento de la que ya había sido acordada judicialmente con carácter indefinido.

Basta al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012:

" En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 770.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, "que no hubieran sido solicitadas en la demanda", la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso".

CUARTO.- Tampoco puede estimarse la pretendida nulidad basada en infracción de normas procesales. Revisada la grabación de la vista es cierto que la Juez de instancia acordó la interrupción del acto para recabar la averiguación patrimonial acordada, para dar traslado de la misma y permitir alegaciones por escrito con posterioridad. Pero, de acuerdo con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no basta la infracción procesal, en este caso, el dictado de sentencia sin permitir las alegaciones que se habían acordado previamente, para que pueda declararse la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que la parte haya podido sufrir por ello indefensión. Pues bien, en este caso el apelante no justifica indefensión alguna, pues debe tenerse en cuenta que toda la prueba a valorar era documental y que funda tal eventual indefensión en el hecho de no haber podido incidir en un eventual trámite de alegaciones en el hecho incontrovertido de que la demandada vive con su pareja en la vivienda familiar, lo que, sin embargo, no es cierto, es decir, la parte demandada lo negó en la contestación a la demanda, y no se ha practicado prueba alguna de que pueda resultar dicho hecho, no siéndolo, desde luego, la averiguación patrimonial por la que se acordó la interrupción de la vista, siendo que, además, la demanda no se fundó en esa convivencia como causa petendi ni de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria ni de la pretensión de no atribución del uso de la vivienda familiar, tal y como se verá. De hecho, en trámite de recurso de apelación ha debido tener acceso a la averiguación patrimonial, unida a los autos, y, sin embargo, no se alude en el mismo a dicha averiguación, de la que, en definitiva, no resulta ningún dato relevante.

En cualquier caso, explica la sentencia de 12 de julio de 2007 de la sección 24 de esta Audiencia Provincial:

" Para concluir, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad de actuaciones constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas)".

QUINTO.- Tampoco las pretensiones revocatorias del recurso de apelación pueden ser estimadas. Efectivamente, como se ha adelantado, el hecho de que DÑA. Silvia resida en la vivienda que fuera conyugal con un tercero -pareja-no integró la causa petendi de la solicitud de extinción de la pensión compensatoria ni de la pretensión de no atribución del uso de la vivienda familiar. Este hecho -que fue negado en la contestación a la demanda, no sólo con la negación general del primer punto de la contestación, sino cuando la demandada, en dicho escrito, se mostró disconforme con el correlativo y manifestó que vivía en la vivienda de DIRECCION003 con su hija, en paro, y dos menores hijos de ésta- se mencionó en la demanda al comparar la precaria situación económica del actor en comparación con la demandada, comparación de la que resultaba la inexistencia de desequilibrio, fundamento de ambas pretensiones. En cualquier caso, como se ha dicho, es un hecho controvertido y el actor no ha aportado prueba alguna de la convivencia que afirma (ni siquiera ha identificado al conviviente), por lo que, tampoco por una interpretación flexible y amplia del fundamento de la pretensión actora puede acordarse la extinción de la pensión compensatoria previamente establecida y del uso previamente atribuido, en el primer caso con carácter indefinido y en el segundo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por efecto de lo previsto en el art. 101 del Código Civil o por lo establecido jurisprudencialmente a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, respectivamente.

Efectivamente, las medidas definitivas anteriores fueron establecidas judicialmente mediante aprobación del convenio regulador suscrito previamente por las partes, hallándose incluidas ambas, además, en el ámbito de su poder de disposición, de tal manera que, pactada una pensión compensatoria con carácter indefinido y una atribución del uso del domicilio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, si no se daban los presupuestos previstos por las partes en el pacto, o bien una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta o la concurrencia de los supuestos del art. 101 del Código Civil u otras como la de la referida sentencia del Tribunal Supremo, no cabía dejar sin efecto la medida, pudiendo modificarse -eso sí- la pensión compensatoria de conformidad con el art. 100 del Código Civil, que es, en definitiva, lo que hace la sentencia recurrida.

Así, en relación con la pensión compensatoria, dice el art. 100 del Código Civil:

" Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Por su parte, dispone el art. 101, párrafo primero, del Código Civil:

" El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

Nada de lo anterior se ha acreditado en el procedimiento de divorcio, no constando acreditación de la alteración de circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento de separación, cuando se aprobó judicialmente el convenio regulador que estableció la pensión compensatoria de 300 euros al mes con carácter indefinido.

Antes bien al contrario, el propio recurso de apelación indica que al tiempo del convenio regulador el actor no tenía empleo, no obstante lo cual lo pactó y firmó, en una decisión que no se puede revisar por estar afectada por la cosa juzgada si no se acredita la alteración de circunstancias, cuando ahora sí tiene ingresos por el negocio que en demanda y recurso se dice que regenta, aunque le proporcione unos ingresos precarios. No obstante ello, en la sentencia de instancia se reduce la pensión compensatoria, decisión que no puede ser tampoco revisada al no haber sido recurrida.

No puede pretenderse, como hace el recurrente, invertir la carga de la prueba, afirmando que es la demandada quien debe acreditar el desequilibrio al tiempo del divorcio, quizá con base en jurisprudencia anterior a la importante reforma operada en esta materia en el año 2003. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el actor, aunque en el suplico de la demanda indicó que " no deberá acordarse el establecimiento de pensión compensatoria alguna", concretamente por " poseer ambos cónyuges independencia económica y llevar separados siete años", en la fundamentación de dicha pretensión, remarcándolo en negrita, manifestó que " la situación económica de mi representado apenas alcanza para su básica subsistencia, por lo que solicitaremos la extinción de la pensión compensatoria ".

En este sentido, explica el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2017:

" 2.- El actor no solicita que no haya lugar a fijar pensión por desequilibrio por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 97 CC , sino que postula su "extinción" por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Esto es, serán los artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio.

Ello se compadece con la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el desequilibrio económico entre los cónyuges.

En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 "se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012 ).

3.- La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas". Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores".

Lo mismo resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018:

" Se cita, en primer lugar, en apoyo del recurso la sentencia de esta sala n.º 69/2017, de 3 de febrero , según la cual

"el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre, rec.2591/2013 )".

Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre , en la que se dice lo siguiente:

"Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)..."".

Debe añadirse, por último, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011, " Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal".

Por lo mismo, cuando se pactó entre las partes la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o una determinada distribución de las cargas del matrimonio en el marco de un procedimiento matrimonial, de no acreditarse una alteración de circunstancias, no cabía sino el mantenimiento de las mismas como hace la sentencia de instancia en el punto recurrido (la atribución al actor del pago del préstamo hipotecario de la vivienda en que reside, que en la contestación a la demanda se indicó que debía seguir asumiendo el demandante, como se había establecido en la sentencia de separación). Y ello sin perjuicio de que el actor podía poner fin fácilmente a dicha obligación, en su caso, instando la liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento que habría determinado, además del cese del uso de la vivienda familiar por la demandada, pues ambas medidas se condicionaron en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación a dicha liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento en que, en su caso, se habría podido y se podrá pretender lo que las partes estimen oportuno al respecto, resolviéndose en consecuencia.

SEXTO.- Por todo ello procede la desestimación íntegra del recurso de apelación, lo que, de acuerdo con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, en autos de divorcio seguidos con el número 310/2020, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1068-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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