Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 339/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 881/2021 de 04 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100236
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8401
Núm. Roj: SAP M 8401:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 491/2018
Procurador: DON PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Procuradora: DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
En Madrid, a 4 de junio de 2024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 491/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, doña Solange, representada por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano.
De otra como apelado, don Jairo, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys.
Antecedentes
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes procesales, al representante del Ministerio Fiscal.
Contra la presente sentencia que no es firme, cabe interponer el correspondiente Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así lo pronuncio, mando y firmo:"
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Jairo y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2024.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con la matización que se indicará en el fallo de la sentencia.
La citada sentencia de 21 de noviembre de 2016 atribuyó la guarda y custodia del hijo común,
En la actual demanda de modificación de medidas, la progenitora solicita que se le atribuya a ella en exclusiva la guarda del hijo menor (en lugar de la guarda y custodia compartida establecida en la referida sentencia de 21 de noviembre de 2016), con los correspondientes pronunciamientos relativos a régimen de visitas y vacaciones y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre del menor, el demandado don Jairo, en la cantidad de 600 euros mensuales así como el abono del 50% de los gastos extraescolares, el uniforme escolar y libros.
En el desarrollo del recurso alega los motivos siguientes:
Alega que la sentencia de instancia que ahora se recurre, destina el Fundamento de Derecho primero a abordar la conducta procesal desarrollada por las partes cuando dice que ( se transcribe por la recurrente el párrafo)
Manifiesta la apelante que según el párrafo que se transcribe, no está conforme con el citado fundamento de derecho dado que no recoge de forma completa las pretensiones de esta parte, quien además de la pretensión principal que recoge la sentencia, interesó, para el caso de no ser estimada la pretensión principal de su demanda, la estimación de sus pretensiones subsidiarias, por lo que la sentencia incurre en incongruencia citra petita infringiendo el artículo 218 de la LEC.
Se alega que la Juez de instancia hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 sin tener en cuenta la Juez a la hora de resolver que ya no es necesaria la existencia de un cambio sustancial sino que lo que debe primar ahora con la moderna doctrina del Alto Tribunal es el interés superior del menor a la hora de determinar la custodia de los progenitores para con él, siendo que la custodia compartida no ampara el interés superior del menor porque hay conflictividad entre los litigantes y según la prueba pericial practicada en primera instancia los peritos advierten de la alta conflictividad de los progenitores y tras transcribir diversos párrafos del informe psicosocial practicado en primera instancia, manifiesta que en aras del interés superior del menor debería establecerse una custodia exclusiva materna, porque del citado informe practicado en primera instancia se desprende una situación de riesgo para el menor.
El Ministerio Público razona en su escrito razona que la resolución de instancia ampara el interés del menor y, sobre la nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente, se afirma que ya había sido resuelta en anteriores resoluciones, pretendiendo el recurrente que, con los mismos argumentos planteados en la instancia que ya fueron rechazados, se repite en la alzada la solicitud de una nulidad que no procede.
Manifiesta la recurrente que no está conforme con el Fundamento de derecho Primero de la sentencia que ahora se ataca porque, a su entender, en la resolución no se recogen de forma completa todas las pretensiones suscitadas en la demanda en la que, además de la pretensión principal que recoge la sentencia, se interesaron otras subsidiarias para el caso de no ser estimada la pretensión principal sobre las que nada se dijo, por que aduce que la sentencia incurriría en en incongruencia
A la vista de la doctrina expuesto, consideramos que, en el presente caso, no se ha incurrido en incongruencia
Cuestión distinta es que después la Sala matice la conveniencia de acudir los litigantes al centro de intervención parental (CIP) porque así se indica en el informe psicosocial practicado en esta alzada como diligencia final, pero ese añadido que va a realizar la sala a modo de matización no supone que la sentencia de instancia adolezca del defecto alegado sobre incongruencia citra petita.
La Juez de instancia resolvió denegando el régimen de custodia exclusiva materna y acordó mantener el régimen de custodia compartida por lo que desestimó la demanda de modificación de medidas, teniendo en cuenta lo interesado por el ministerio Fiscal en primera instancia, habiéndose opuesto la parte demandada, por lo que se ha resuelto la sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes y desestimando lo peticionado por la actora Por tanto, no ha existido incongruencia
El motivo se desestima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2021 (rec 445/2021) recoge la doctrina de las medidas a favor del menor ( favor filii ) e indica lo siguiente en lo que aquí interesa:
art. 477.2.3º LEC
De la doctrina expuesta se desprende que a la hora de resolver, los tribunales debe tener en cuenta el "interés superior del menor", según la suma de varios factores y en el presente caso, no se observa situación de riesgo para el menor en ninguno de los informes practicados en los autos por los equipos psicosociales del Juzgado y de esta audiencia, como veremos a continuación.
El primero de los informes psicosociales que es el que se practicó en la instancia y ha sido tenido en cuenta por la Juez a quo en la sentencia dictada en Modificación de Medidas que ahora se recurre, establece en las conclusiones ( pag. 71 del informe) lo siguiente:
Emmanuel
En definitiva, del citado informe practicado en primera instancia no se desprende la existencia de una situación de riesgo para el menor Emmanuel; pero es que además, el informe está recomendando la viabilidad de la custodia compartida en interés del menor. En consecuencia, la Juez de instancia tuvo en cuenta tal interés plasmado en el informe psicosocial por lo que en contra de lo manifestado en el recurso, consideramos que la sentencia de Modificación de medidas mantuvo la custodia compartida en interés superior del menor.
Pero es que además y lo que debemos resaltar en este momento es que en esta alzada se ha realizado recientemente otro segundo informe psicológico de la unidad familiar en fecha 17 de enero de 2023 como diligencia final que consta obrante al rollo de la Sala y que hemos examinado, que clarísimamente refiere textualmente en cuanto al menor Emmanuel, que a fecha de realización del informe contaba con 8 años de edad, que en la actualidad( pags. 21 y ss):
(...)
El informe concluye lo siguiente:
Debemos insistir en que del contenido de ambos informes periciales se desprende que no tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la custodia del menor debe ser materna exclusiva para evitar posibles situaciones de riesgo del hijo común Emmanuel en el desarrollo de una custodia compartida porque ésta ya lleva desarrollándose durante varios años y el menor se encuentra cómodo con esa situación y su día a día se lleva por él con normalidad; según el informe pericial realizado en 2023, vemos que realmente la situación de riesgo no la crea el padre en el desarrollo de dicho régimen, sino que podría producirse a consecuencia de la existencia de conflictividad entre los progenitores; por ello, el informe apunta que los padres deberán esforzarse en mejorar entre sí la comunicación y reconducir los conflicto que al mantenían.
En definitiva, teniendo en cuenta en "interés superior del menor" que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, hay que examinar la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino también con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, habiendo la Sala valorado la situación en la que se encuentra el menor en este régimen de custodia compartida, consideramos que debe mantenerse.
No obstante, dado que la progenitora solicita con carácter subsidiario en su recurso la necesidad de una intervención profesional y dado que el informe psicosocial practicado en la alzada considera necesario que se lleve a cabo esa intervención a favor de los progenitores en el Servicio de Orientación Psicosocial del Centro de Intervención Parental (CIP), consideramos que si bien debe confirmarse la sentencia de instancia y mantener el régimen de custodia compartida no obstante la Sala matiza que deberá procederse a la intervención del CIP, según las orientaciones establecidas en el informe pericial de 2023 .
Aun cuando nos encontramos en sede de modificación de medidas y se ha desestimado el recurso de apelación de doña Solange frente a la sentencia de instancia que se confirma, dado que la Sala establece la matización antes referida de se conveniente la intervención de CIP porque así recomendarlo el informe psicosocial, consideramos que no se deben imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEE.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Solange contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcorcón en el procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguido al nº 491/2018 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución pero matizando que en el contexto interparental deberá realizarse una intervención profesional que se lleve a cabo en el Servicio de Orientación Psicosocial del Centro de Intervención Parental (CIP), en el sentido de las consideraciones establecidas en el informe pericial de 17 de enero de 2023. Sin costas por las causadas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
