Sentencia Civil 507/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1416/2021 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 507/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100265

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17250

Núm. Roj: SAP M 17250:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0004587

Recurso de Apelación 1416/2021 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1716/2017

APELANTE: D./Dña. Florinda

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS

_

SENTENCIA Nº 507/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. LUCÍA LEGIDO GIL

D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1716/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid a instancia de D./Dña. Florinda apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO contra AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS apelado - , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2021.

Siendo parte el Ministerio Fiscal

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que acuerdo disponer que el inventario del patrimonio de DÑA. Florinda, a fecha 30 de noviembre de 2016, estaba conformado, por:

EL ACTIVO, con las siguientes partidas:

1.- TESORERÍA :

A.- Depósito de Bankia: 60.000 euros.

B.- Saldo medio BK/ING/TRIODOS/ BANKIA/LA CAIXA/SABADELL/CITIBANK: 101.252,15 euros.

2.- INVERSIONES FINANCIERAS:

A.- "PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A.".- 415.439 acciones/participaciones. Valoración: 63.593.324,93 euros.

B.-"SERRANO 111, S.L.".- 209 acciones/participaciones. Valoración: 24.888,31 euros.

C.- "SERRANO 134, SL.".- 482.854 acciones/participaciones. Valoración: 73.282.751,58 euros.

D.- "AGRUVA, S.L.".- 49.500 acciones/participaciones. Valoración: 1.316.205 euros.

E.- "SUYOL, S.A.".- 475 acciones/participaciones. Valoración: 2.213.500 euros.

F.- "CRIA CABALLAR, S.A.".- 1.500 acciones/participaciones. Valoración: 0 euros.

G.- "INVERSIONES URBANAS UNO, S.A.".- 39.200 acciones/participaciones. Valoración: 0 euros.

3.- INMUEBLES:

FINCA PASEO000, Nº NUM000, DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID).- Valoración: 2.160.703 euros.

4.- OBRAS DE ARTE:

A.-BIOMBO CHINO.- Valoración: 75.000 euros.

B.- LOTE DE DOS OBRAS DE ARTE.- Valoración: 468.300 euros.

5.- VEHICULOS/AERONAVES Y EMBARCACIONES:

A.- EMBARCACIÓN DIRECCION000.- Valoración: 4.250.000 euros.

B.- EMBARCACION DIRECCION001.- Valoración: 162.500 euros.

EL PASIVO , estaba conformado por las siguientes partidas:

1.- HIPOTECA DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO000, Nº NUM000, DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID ): Valoración: 50.000 Euros.

2.- CREDITO ANDIMAR CENTRO HÍPICO : Recurso de Apelación 488/2012, Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid :- Valoración: 37.693,88 euros.

3.- MONITORIO Nº 656/2012 , JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID (D. Sebastián).- Importe de 1.000 euros.

4.- JUICIO VERBAL Nº 1163/2012 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID (D. Sebastián).- Pendiente de Sentencia. Importe de 20.094,82 euros.

5.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 779/2011. RECLAMACIÓN DE HONORARIOS. ULISES MORALES & ABOGADOS, S.L.P." Sentencia pendiente de firmeza. Importe: 10.000 euros.

6.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1166/2012 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 62 DE MADRID ( Adoracion) Pendiente de Sentencia. Importe: 12.720 euros.

Y todo ello sin expresa condena en costas."

.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Florinda, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2021, en la que se determina el inventario de bienes propiedad de Dª. Florinda en la que fecha en la que tomó posesión de su cargo como tutora la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS (AMTA), y solicita que se revoque la sentencia y se declare que la AMTA no cumplió sus obligaciones legales, y así mismo no haber lugar a aprobar el inventario presentado, al no ser completo ni reflejar la situación real de los bienes de Dª Florinda, constituyendo el activo y pasivo de la tutelada, el reflejado en el informe pericial elaborado por Dª. Azucena, obrante en los autos, con expresa imposición de costas a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, consta acreditado que Dª. Florinda, fue declarada en estado de incapacidad para la administración y disposición de sus bienes, actuación en el ámbito jurídico procesal y otorgamiento de poderes, por sentencia de 4 de marzo de 2013, en la que se nombró tutora de la misma a la Fundación AFAL FUTURO, que presentó su renuncia al cargo, por escrito de 4 de abril de 2014, constando que se aceptó la misma por resolución de 5 de junio de 2014. Igualmente consta que por resolución de 9 de junio de 2014, se nombró a la AMTA, tutora provisional de Dª Florinda, y de forma definitiva, el día 20 de julio de 2015, y tomó posesión de su cargo el día 1 de marzo de 2016, según consta en la diligencia extendida al efecto y que obra en los autos al folio nº 35, en la que se la requiere para que presente inventario de bienes de la tutelada en el plazo máximo de 60 días. Por medio de escrito de 22 de noviembre de 2016, la AMTA, presentó el inventario requerido en la misma diligencia de aceptación del cargo.

Por la representación procesal de Dª Florinda se impugnó el inventario presentado, por lo que se citó a las partes a la correspondiente vista, y se dictó sentencia en la que se determinan los bienes que deben formar parte del inventario, contra la que se formula el presente recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo que establece el artículo 47 de la LeyLey 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la formación de inventario.

"1. El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendiéndose su formación hasta que la misma sea resuelta.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros".

Por otra parte es preciso señalar previamente al estudio de las cuestiones planteadas por la recurrente, que el artículo 262 del Código Civil, vigente a la fecha en que se tomó posesión del cargo de tutor de Dª Florinda, la AMTA, obligaba al tutor a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión del cargo. Además, el tutor tiene obligación de rendir cuentas anualmente ante el juez sobre la administración del patrimonio del tutelado, según señala el artículo 269 del texto sustantivo, y cuando se extingue la tutela por cualquiera de las causas legalmente previstas debe rendir cuenta general justificada ( artículo 279 del Código Civil). La rendición de cuentas que ha de realizarse por los trámites establecidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, supone la presentación de información sobre, primero, la utilización de las facultades conferidas al tutor, que son de administración y, en cierto modo de disposición y, en segundo lugar, sobre el resultado de las gestiones realizadas. Es un procedimiento diseñado para comprobar el destino de los fondos del tutelado que el tutor va a gestionar durante la tutela. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde el tutor deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha realizado y, en consecuencia, cuál ha sido su resultado y el saldo final de las operaciones realizadas. La rendición anual de cuentas debe contener un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y del pasivo del patrimonio al final de ejercicio y el detalle de los cambios en relación con el año anterior, acompañados de las justificaciones correspondientes. La Ley no concreta la estructura de la rendición de cuentas, pero es razonable sostener que debe especificar, sobre los bienes y deudas que pudieron ser objeto de inventario, los ingresos y gastos producidos, al menos con carácter general, y la justificación del remanente existente. El objetivo no es el propio de una contabilidad precisa o de una auditoría contable, sino la de juzgar si se ha ejercido el cargo con probidad y en beneficio del tutelado, sin desviaciones improcedentes o apropiaciones indebidas. De hecho, la rendición de cuentas no es un trámite contencioso, sometido al principio de contradicción, sino un incidente de jurisdicción voluntaria, público, obligatorio y de oficio, sobre cuentas cuya aprobación es sólo provisional, que se realiza desde la perspectiva del control de los intereses del incapaz, sin constituir cosa juzgada material y con reserva de acciones a quienes se puedan considerar afectados.

Por otro lado, como se ha dicho el tutor está obligado a realizar, al inicio de su cargo, un inventario de los bienes del tutelado de lo que ha de dar cuenta. En dicho inventario se incluirán los bienes en función de la apariencia que resulte más procedente sin necesidad de un juicio profundo. Este el inventario que presentó la AMTA el día 30 de noviembre de 2016 y este es el inventario que ha sido impugnado por la parte recurrente, por lo que este es el único respecto del que debe decidirse en este procedimiento si procede incluir o excluir algún bien, respecto de los que determina la sentencia apelada.

CUARTO.- Antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

La recurrente, solicita en su escrito de recurso que se declare el incumplimiento por parte del AMTA de sus obligaciones legales, declare que no procede aprobar el inventario presentado por la tutora, constituyendo el activo y el pasivo de la tutela el contenido en el informe pericial de Dª. Azucena, como imposición de costas a la AMTA.

Pues bien, respecto a la primera petición, esto es, que se declare el incumplimiento por parte de la AMTA de sus obligaciones legales, no es este el procedimiento adecuado para ello, puesto que el citado artículo 47 LJV, al igual que sucede con otros como por ejemplo los de la LEC referidos a las sucesiones "mortis causa" en concreto el art 794, poseen como finalidad clarificar el patrimonio existente en el momento que se produce el hecho determinante de protección, en un caso la muerte del causante o en otro la declaración de incapacidad o como en este caso, la toma de posesión del tutor por remoción o renuncia del anterior, puesto que antes se presume que las partes gozan de autonomía y voluntad para regir su patrimonio y bienes, o habrá sito el anterior tutor el que habrá rendido cuenta de su gestión. Por tanto, el procedimiento de formación de inventario, trata únicamente de determinar el inventario de bienes del tutelado, y como señalan los referidos preceptos, debe contener una enumeración de bienes, deudas, derechos, obligaciones, etc. que existan en ese momento. La Ley establece una serie de incidentes para corregir, sin perjuicio de los derechos de tercero, ese inventario. Así ocurre a través del incidente de inclusión y exclusión de bienes, pero este se refiere a los que forman parte del patrimonio en aquel momento no a actos anteriores o posteriores realizados sin la voluntad de la persona declarada incapaz, lo contrario haría ineficaz esta actuación preventiva. Otra de las medidas correctoras es la rendición de cuentas en las que el tutor una vez determinados los bienes existentes en el momento declarativo de la incapacidad, puede explicar al resto de legitimados o interesados que ha sucedido con posterioridad, es decir porqué ha mermado o ampliado el patrimonio en un lapso temporal posterior. Así pues, convenimos sin más aditamentos, que no procede en este procedimiento declarar el incumplimiento de las obligaciones de la AMTA, como tutora de Dª. Florinda, sin perjuicio de que en caso de haberlas incumplido, lo que reiteramos no es objeto de este procedimiento pueda la parte perjudicada exigir, en el procedimiento correspondiente, las responsabilidades que de ello pudieran derivarse.

QUINTO.- En segundo lugar, la recurrente solicita que se declare que no procede aprobar el inventario presentado por la tutora, al no ser completo, ni reflejar la situación real de los bienes, esto, ya lo recoge la sentencia recurrida, y así, en su página 7, señala que "el inventario presentado por la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid, como tutora de Dª Florinda, no refleja la situación real de los bienes, derechos y deudas del patrimonio de la tutelada a fecha de su presentación (30 de noviembre de 2016), por lo que no procede la aprobación del inventario ", y es precisamente en base a esta declaración que la sentencia determina cuales son las partidas tanto del activo como del pasivo que deben integrar el inventario de bienes de Dª. Florinda a la fecha de toma de posesión de la AMTA como tutora de la misma, lo que constituye el objeto del procedimiento, en base a los establecido en el artículo 47 LJV, tantas veces citados, y artículo 262 del Código Civil anterior a la reforma operada por la ley 8/2021 de 2 de junio.

SEXTO.- Sobre la base de lo expuesto, lo que procede es por tanto, y conforme a lo instado por la recurrente, determinar, si procede excluir o incluir alguna partida del inventario contenido en la sentencia recurrida, y sustituir dicho inventario por el formulado por la perito Dª. Azucena. El error que al respecto parece alegar la recurrente, ya que es el único razonamiento contenido en el escrito de recurso sobre las partidas que deben ser incluidas en el inventario, el error consistente en que la sentencia recoge las valoraciones contenidas en el informe pericial a fecha del cese de AFAL, como tutora, en 2014, y no a fecha 30 de noviembre de 2016, tal como la misma recoge en su fundamentación jurídica y que parece ser el único motivo de impugnación del fallo de la sentencia.

En cuanto al activo, la recurrente señala que se omiten, los caballos propiedad de la misma o acciones de las sociedades, ( no indica la recurrente, con detalle, cuantos caballos, ni las características de los mismos, ni cuantas acciones, ni de que sociedades,), que según ella eran los bienes más importantes que integraban su patrimonio en aquella fecha.

Respecto a los caballos, en la nota emitida por D. Cayetano, del despacho de abogados CUATRECASAS GONÇALVEZ PEREIRA, a la fecha de emisión del informe, 21 de noviembre de 2016, señala que según certificación de la Asociación Nacional de Criadores del Caballo del Deporte Español, Dª Florinda era propietaria de nueva caballos. Igualmente en el informe de la perito Azucena, se hace constar que en virtud del Acta de Manifestaciones firmada ante la Notaria de Madrid, Dª. Ana López-Monis Gallego el 10 de marzo de 2016, bajo el número 973 de su protocolo y en base a la certificación emitida el 24 de febrero de 2016 por D. Fernando, director de la Asociación Nacional de Criadores del Caballo del Deporte Español, y del libro genealógico del CDE, disponía de los siguientes caballos ç

Yeguada con Código Ganadero Criador nº NUM001, sección principal del Libro genealógico del CDE:

Caballo llamado Culebras con microchip NUM002

Caballo llamado Picon con microchip NUM003

Caballo llamado Gallina con microchip NUM004

Yeguada con Código Ganadero Criador nº NUM001, Sección de Reproductores Extranjeros del Libro Genealógico CDE:

Caballo llamado Bucanero con microchip NUM005

Caballo llamado Pelos) con microchip NUM006

Caballo llamado Quico) con microchip NUM007

Caballo llamado Prima), microchip NUM008

Caballo llamado Topo, con microchip NUM009

Caballo llamado Pulpo microchip NUM010

Y los caballos Chipiron (ex Zapatones), con microchip NUM011 y Chili), con microchip NUM012 HANN.

En el mismo informe se hace constar que en marzo de 2019, ya no se disponía de los caballos Gallina, Quico y Prima, sin que se haya aportado al procedimiento ninguno de los documentos acreditativos, ni de su adquisición ni de su fallecimiento, venta o cesión, ni tampoco las certificaciones de la Asociación Nacional de Criadores de Caballo del Deporte español, ni el acta de manifestaciones aportadas, si bien y puesto que los animales constan, tanto en el informe de D. Cayetano, como en la certificación exhibida a la Notaria que la perito refiere en su informe, se estima que deben incluirse los nueve caballos que la recurrente reconoce como de su propiedad, si bien ella misma consta que manifestó a la perito que su valor era de cero euros, por su edad, por no haber sido debidamente entrenados los caballos en su momento para la competición.

En cuanto a las acciones, que según la recurrente eran los bienes más importantes desde la perspectiva económica. Sin embargo, no consta a que acciones se refiere la recurrente, puesto que la sentencia si recoge en el activo acciones de diversas sociedades, que son las que se recogen en el informe pericial en su página 146, ciertamente referidas a la fecha de cese de AFAL (5 de junio de 2014), y no a la fecha en la que la AMTA emite el inventario, que ha sido impugnado, pero la recurrente, no acredita ni en el procedimiento de instancia, ni en esta alzada, que tales participaciones sociales no sean ahora de su propiedad, que haya adquirido en el plazo trascurrido desde entonces otras nuevas, o que no se hayan incluido acciones o participaciones en otras sociedad que fueran de su propiedad, en ese sentido nada se dice al respecto. Por lo que se refiere a su valoración, tampoco consta la misma en la fecha de emisión del inventario, ni se justifica por la parte, dicha valoración, pues en el informe se refiere a la misma en 2014 y en 2019, pero nada se dice del valor que tenía en la fecha en la que debió emitirse el inventario o en la fecha en la que se emitió, por lo que no puede estimarse el recurso.

Respecto al pasivo, se señala que se omite en fallo, en primer lugar, la deuda reclamada por la viuda de D. Ezequiel, por importe de más de 2.000.000 de euros, y por la se sigue procedimiento de Ejecución 175/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

Sin embargo, en el informe pericial se hace constar que "actualmente hay procedimientos judiciales en trámite promovidos por diferentes profesionales por reclamación de honorarios, reclamación de cuotas de Comunidad, ejecución de costas procesales, reclamación de préstamo y reclamación por parte de Dª. María Inés del pago de la renta vitalicia y el complemento de legítima, de los que se derivan créditos firmes o contingentes frente a Dª. Florinda, que la perito no ha podido cuantificar, pues no se le ha facilitado la información correspondiente y por tanto no puede incluir en el pasivo".

Esta información tampoco consta aportada al procedimiento por la parte, donde no consta documentación alguna referida a dichos créditos.

Señala igualmente la recurrente que no se recogen en pasivo los embargos que constan sobre la vivienda de Dª Florinda por el ETNJ, 172/2015, como sobre sus participaciones sociales y acciones de las que es titular.

Sin embargo, y aunque tal pasivo, no consta en el informe pericial, al que se remite la recurrente, ni por su parte se ha aportado al procedimiento un solo documento que acredite la existencia de dichas reclamaciones judiciales, ni el y lo mismo ocurre con las deudas millonarias adjudicadas en el cuaderno particional, si consta por haberse detallado en el informe de Cuatrecasas aportado por la AMTA, que conforme al petitum de la recurrente no podrían incluirse en al inventario, ya que no están recogidos en el informe pericial, tal como solicitó la apelante, y que por el mismo motivo no son recogidos por la sentencia apelada.

Sin embargo, habiendo quedado constancia de su existencia, se estima que deben incluirse, los siguientes:

1.- Deuda con Dª María Inés, que en la fecha de confección del inventario se estimaba en 1,3 millones de euros, y que se incrementaba a razón de 15.000 euros mensuales, reconocido judicialmente y en fase de ejecución, y por el que se han producido algunos embargos que pesan sobre el patrimonio de Dª. Florinda.

2.- Deudas con PROCISA, heredadas de D. Ezequiel, por importe de 10.000.0000 euros.

3.- Deudas con la Agencia Tributaria cuyo importe no ha quedado determinado.

4.- Deuda con la Comunidad de Madrid, por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por 530.000 euros.

Respecto la existencia de otras deudas derivadas de diversas reclamaciones de profesionales, así como de D. Justiniano y D. Lucas, el informe de Cuatrecasas, no las detalla, ni dice de donde se obtiene la información. No se recogen en el informe pericial de Dª. Azucena, y la parte recurrente, tampoco hace alusión alguna a ellas, que tampoco documentalmente han quedado acreditadas, por lo que no deben ser incluidos en el inventario.

Respecto a las deudas a que se refiere la recurrente alegando que han sido reclamadas en diversos procedimientos judiciales, señalando los siguientes: PO 589/18 instado por LA FINCA, en reclamación de los préstamos millonarios del Cuaderno Particional, unos 10.000.000 euros. Respecto a esta reclamación, no consta aportada al procedimiento información alguna, acreditativa ni de la reclamación, ni del estado del procedimiento, ni del importe adeudado en su caso. Ni siquiera obra en los autos copia del Cuaderno Particional del que parece desprenderse la reclamación. No se hace alusión alguna a este procedimiento en el informe pericial emitido. PO 88/18 a instancias de María Inés en reclamación de 624.735,80 euros. Igualmente, no consta acreditado en el procedimiento. No se aporta un solo documento que acredite la existencia del procedimiento, no se solicitó siquiera en la instancia el libramiento de exhorto al juzgado correspondiente para acreditar la reclamación y el importe de la misma, así como el estado del procedimiento, y lo mismo ocurre con las restantes reclamaciones que constan en el escrito de recurso, como son el PO 611/18, a instancias de la Comunidad de Propietarios, PO 98/19 instado por Hortensia en reclamación de 267.755,13 euros. PO 325/19 a instancias de Cuatrecasas en reclamación de 117,370 euros, PO131/18 a instancias de Dª. Leticia para la venta en subasta de los barcos y biombo, PO 17/18 a instancia de Lucía en reclamación de honorarios, PO 1166/11 a instancias de Dª Lucía en reclamación de honorarios. Se hace referencia igualmente a dos recursos de casación, 254/19 contra Adoracion que reclamaba honorarios, y 5057/17 contra la reclamación de Luis Manuel arquitecto, y una reclamación de la Dirección General de Tributos, por impuesto de sucesiones de 298.899,85 euros, hay que señalar: que los procedimientos a que se refiere la recurrente, PO 589/18; PO 88/18; PO 611/18; PO 98/19; PO 325/29; PO 131/18; PO 17/18 sin duda, dadas las fechas de los procedimientos, son posteriores a la fecha en la que a que se retrae el inventario, diciembre de 2016, por lo que no deben ser incluidos en el inventario. Respecto a la reclamación de la Dirección General de Tributos se va a incluir pese a que no consta detallada ni la fecha de la reclamación ni el estado de la misma. En cuanto a los recursos de Casación, los mismos tienen que derivar de un procedimiento anterior, por lo que en su caso supondría una duplicidad de partidas. Pues se incluiría por una parte la reclamación realizada y por otro el recurso contra la sentencia estimatoria de dicha reclamación.

Respecto a los restantes, la propia perito señala que la única información facilitada respecto a la existencia de tales procedimientos ha consistido en una relación emitida por la letrada que asiste a la recurrente, y que le fue remitida por correo electrónico, sin que al procedimiento se haya aportado documentación alguna acreditativa de la realidad de estos procedimientos ni de su estado, ni del importe de los créditos reconocidos en los mismos, si se hubiera dictado sentencia condenatoria contra Dª Florinda. Tampoco para la elaboración del dictamen se dispuso de documentación alguna, y en algunos de los procedimientos en la relación remitida por la letrada, ni siquiera consta el importe de los créditos reclamados ni, como se ha señalado, el estado del procedimiento.

Por lo que no procede incluir los créditos a que alude la recurrente en el pasivo del inventario.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la necesaria autorización para aceptar la herencia de la tutelada, hay que señalar que el ámbito propio de este tipo de procedimiento, de formación de inventario, no permite decidir sobre cuestiones o pretensiones complejas, ajenas al objeto del mismo, como el que plante la recurrente, ni sobre la validez de los títulos y documentos aportados por los interesados, lo que ha de resolverse en el correspondiente juicio declarativo. no procediendo entrar a dilucidar las razones por las que unos bienes se integraron o salieron del patrimonio del tutelado, debiendo atenderse a la apariencia que resulte más procedente. Por otra parte, la apelante se refiere no a la aceptación de la herencia sino a la partición de la misma. No consta la fecha de aceptación de la herencia a que alude el recurso, y únicamente la recurrente hace constar que el cuaderno particional se protocolizó ante Notario el día 2 de junio de 2014, por lo que se desconoce si en la fecha de aceptación de la herencia ya había sido constituida la tutela. En todo caso, como se ha indicado, los perjuicios que de la falta de autorización judicial para la aceptación de la herencia pudieran haberse derivado para la tutelada, no son objeto del presente procedimiento, quedando en todo caso, expedita la posibilidad de la que tutelada, que consta recuperó su capacidad, pueda exigir las responsabilidades correspondientes o instar la nulidad de la aceptación si no se hizo con las formalidades correspondientes, lo que como ya se ha dicho excede del ámbito del presente procedimiento. Lo mismo debe decirse respecto a la necesaria autorización judicial para la venta o amortización del as acciones y participaciones sociales propiedad de la recurrente. No es este el procedimiento adecuado tampoco para determinar el perjuicio ocasionado por la tutora a la tutelada y nada se solicita al respecto en el petitum del recurso. También hay que recalcar que este inventario es el que se requirió a la AMTA, en el acta de aceptación y juramento del cargo, de uno de marzo de 2016, siendo en dicho acto requerida para la presentación del inventario en el plazo máximo de 60 días, en relación al cual, la sentencia solo debía determinar las partidas que debían integrar el activo y el pasivo. Por todo ello, esta resolución debe limitarse a determinar si procede excluir del activo alguna o algunas de las partidas incluidas en el mismo por la resolución recurrida, o incluir partidas omitidas, a fin de respetar el principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

Como señala el TS en sentencia 278/2022 de 31 de marzo, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

" Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )"

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461"

Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461"

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, e incluir en el activo y el pasivo del inventario, con motivo del requerimiento formulado a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, como consecuencia de su aceptación del cargo de Tutor, de Dª. Florinda, en el acta de uno de marzo de 2016.

OCTAVO.- Respecto a la imposición de costas a la AMTA, solicitada por la recurrente, no procede hacer expresa imposición de las ocasionadas en la instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio.

NOVENO.- La estimación parcial de recurso de apelación determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª Florinda, sentencia dictada el día 31 de marzo de 2012, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid, con el número de autos 1716/2017 de los que el presente rollo dimana y en consecuencia revocamos la citada resolución en el sentido de hacer constar que procede incluir en el inventario de los bienes propiedad de Dª Florinda, a fecha 30 de noviembre de 2016, además de los que consta en la referida sentencia, los siguientes:

ACTIVO:

Caballo llamado Culebras con microchip NUM002

Caballo llamado Picon con microchip NUM003

Caballo llamado Bucanero con microchip NUM005

Caballo llamado Pelos) con microchip NUM006

Caballo llamado Topo, con microchip NUM009

Caballo llamado Pulpo microchip NUM010

Caballo llamado Chipiron (ex Zapatones), con microchip NUM011 y Caballo llamado Chili), con microchip NUM012 HANN.

Sin valor económico.

PASIVO:

1.- Deuda con Dª María Inés, que en la fecha de confección del inventario se estimaba en 1,3 millones de euros, y que se incrementaba a razón de 15.000 euros mensuales, reconocido judicialmente y en fase de ejecución, y por el que se han producido algunos embargos que pesan sobre el patrimonio de Dª. Florinda.

2.- Deudas con PROCISA, heredadas de D. Ezequiel, por importe de 10.000.0000 euros.

3.- Deudas con la Agencia Tributaria cuyo importe no ha quedado determinado.

4.- Deuda con la Comunidad de Madrid, por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por 530.000 euros.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1416-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a de de dos mil veintitrés

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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