Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1416/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100265
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17250
Núm. Roj: SAP M 17250:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1716/2017
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS
_
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. LUCÍA LEGIDO GIL
D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1716/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid a instancia de D./Dña. Florinda apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO contra AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS apelado - , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2021.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª Florinda se impugnó el inventario presentado, por lo que se citó a las partes a la correspondiente vista, y se dictó sentencia en la que se determinan los bienes que deben formar parte del inventario, contra la que se formula el presente recurso de apelación.
Por otra parte es preciso señalar previamente al estudio de las cuestiones planteadas por la recurrente, que el artículo 262 del Código Civil, vigente a la fecha en que se tomó posesión del cargo de tutor de Dª Florinda, la AMTA, obligaba al tutor a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión del cargo. Además, el tutor tiene obligación de rendir cuentas anualmente ante el juez sobre la administración del patrimonio del tutelado, según señala el artículo 269 del texto sustantivo, y cuando se extingue la tutela por cualquiera de las causas legalmente previstas debe rendir cuenta general justificada ( artículo 279 del Código Civil). La rendición de cuentas que ha de realizarse por los trámites establecidos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, supone la presentación de información sobre, primero, la utilización de las facultades conferidas al tutor, que son de administración y, en cierto modo de disposición y, en segundo lugar, sobre el resultado de las gestiones realizadas. Es un procedimiento diseñado para comprobar el destino de los fondos del tutelado que el tutor va a gestionar durante la tutela. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde el tutor deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha realizado y, en consecuencia, cuál ha sido su resultado y el saldo final de las operaciones realizadas. La rendición anual de cuentas debe contener un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y del pasivo del patrimonio al final de ejercicio y el detalle de los cambios en relación con el año anterior, acompañados de las justificaciones correspondientes. La Ley no concreta la estructura de la rendición de cuentas, pero es razonable sostener que debe especificar, sobre los bienes y deudas que pudieron ser objeto de inventario, los ingresos y gastos producidos, al menos con carácter general, y la justificación del remanente existente. El objetivo no es el propio de una contabilidad precisa o de una auditoría contable, sino la de juzgar si se ha ejercido el cargo con probidad y en beneficio del tutelado, sin desviaciones improcedentes o apropiaciones indebidas. De hecho, la rendición de cuentas no es un trámite contencioso, sometido al principio de contradicción, sino un incidente de jurisdicción voluntaria, público, obligatorio y de oficio, sobre cuentas cuya aprobación es sólo provisional, que se realiza desde la perspectiva del control de los intereses del incapaz, sin constituir cosa juzgada material y con reserva de acciones a quienes se puedan considerar afectados.
Por otro lado, como se ha dicho el tutor está obligado a realizar, al inicio de su cargo, un inventario de los bienes del tutelado de lo que ha de dar cuenta. En dicho inventario se incluirán los bienes en función de la apariencia que resulte más procedente sin necesidad de un juicio profundo. Este el inventario que presentó la AMTA el día 30 de noviembre de 2016 y este es el inventario que ha sido impugnado por la parte recurrente, por lo que este es el único respecto del que debe decidirse en este procedimiento si procede incluir o excluir algún bien, respecto de los que determina la sentencia apelada.
La recurrente, solicita en su escrito de recurso que se declare el incumplimiento por parte del AMTA de sus obligaciones legales, declare que no procede aprobar el inventario presentado por la tutora, constituyendo el activo y el pasivo de la tutela el contenido en el informe pericial de Dª. Azucena, como imposición de costas a la AMTA.
Pues bien, respecto a la primera petición, esto es, que se declare el incumplimiento por parte de la AMTA de sus obligaciones legales, no es este el procedimiento adecuado para ello, puesto que el citado artículo 47 LJV, al igual que sucede con otros como por ejemplo los de la LEC referidos a las sucesiones "mortis causa" en concreto el art 794, poseen como finalidad clarificar el patrimonio existente en el momento que se produce el hecho determinante de protección, en un caso la muerte del causante o en otro la declaración de incapacidad o como en este caso, la toma de posesión del tutor por remoción o renuncia del anterior, puesto que antes se presume que las partes gozan de autonomía y voluntad para regir su patrimonio y bienes, o habrá sito el anterior tutor el que habrá rendido cuenta de su gestión. Por tanto, el procedimiento de formación de inventario, trata únicamente de determinar el inventario de bienes del tutelado, y como señalan los referidos preceptos, debe contener una enumeración de bienes, deudas, derechos, obligaciones, etc. que existan en ese momento. La Ley establece una serie de incidentes para corregir, sin perjuicio de los derechos de tercero, ese inventario. Así ocurre a través del incidente de inclusión y exclusión de bienes, pero este se refiere a los que forman parte del patrimonio en aquel momento no a actos anteriores o posteriores realizados sin la voluntad de la persona declarada incapaz, lo contrario haría ineficaz esta actuación preventiva. Otra de las medidas correctoras es la rendición de cuentas en las que el tutor una vez determinados los bienes existentes en el momento declarativo de la incapacidad, puede explicar al resto de legitimados o interesados que ha sucedido con posterioridad, es decir porqué ha mermado o ampliado el patrimonio en un lapso temporal posterior. Así pues, convenimos sin más aditamentos, que no procede en este procedimiento declarar el incumplimiento de las obligaciones de la AMTA, como tutora de Dª. Florinda, sin perjuicio de que en caso de haberlas incumplido, lo que reiteramos no es objeto de este procedimiento pueda la parte perjudicada exigir, en el procedimiento correspondiente, las responsabilidades que de ello pudieran derivarse.
En cuanto al activo, la recurrente señala que se omiten, los caballos propiedad de la misma o acciones de las sociedades, ( no indica la recurrente, con detalle, cuantos caballos, ni las características de los mismos, ni cuantas acciones, ni de que sociedades,), que según ella eran los bienes más importantes que integraban su patrimonio en aquella fecha.
Respecto a los caballos, en la nota emitida por D. Cayetano, del despacho de abogados CUATRECASAS GONÇALVEZ PEREIRA, a la fecha de emisión del informe, 21 de noviembre de 2016, señala que según certificación de la Asociación Nacional de Criadores del Caballo del Deporte Español, Dª Florinda era propietaria de nueva caballos. Igualmente en el informe de la perito Azucena, se hace constar que en virtud del Acta de Manifestaciones firmada ante la Notaria de Madrid, Dª. Ana López-Monis Gallego el 10 de marzo de 2016, bajo el número 973 de su protocolo y en base a la certificación emitida el 24 de febrero de 2016 por D. Fernando, director de la Asociación Nacional de Criadores del Caballo del Deporte Español, y del libro genealógico del CDE, disponía de los siguientes caballos ç
Yeguada con Código Ganadero Criador nº NUM001, sección principal del Libro genealógico del CDE:
Caballo llamado Culebras con microchip NUM002
Caballo llamado Picon con microchip NUM003
Caballo llamado Gallina con microchip NUM004
Yeguada con Código Ganadero Criador nº NUM001, Sección de Reproductores Extranjeros del Libro Genealógico CDE:
Caballo llamado Bucanero con microchip NUM005
Caballo llamado Pelos) con microchip NUM006
Caballo llamado Quico) con microchip NUM007
Caballo llamado Prima), microchip NUM008
Caballo llamado Topo, con microchip NUM009
Caballo llamado Pulpo microchip NUM010
Y los caballos Chipiron (ex Zapatones), con microchip NUM011 y Chili), con microchip NUM012 HANN.
En el mismo informe se hace constar que en marzo de 2019, ya no se disponía de los caballos Gallina, Quico y Prima, sin que se haya aportado al procedimiento ninguno de los documentos acreditativos, ni de su adquisición ni de su fallecimiento, venta o cesión, ni tampoco las certificaciones de la Asociación Nacional de Criadores de Caballo del Deporte español, ni el acta de manifestaciones aportadas, si bien y puesto que los animales constan, tanto en el informe de D. Cayetano, como en la certificación exhibida a la Notaria que la perito refiere en su informe, se estima que deben incluirse los nueve caballos que la recurrente reconoce como de su propiedad, si bien ella misma consta que manifestó a la perito que su valor era de cero euros, por su edad, por no haber sido debidamente entrenados los caballos en su momento para la competición.
En cuanto a las acciones, que según la recurrente eran los bienes más importantes desde la perspectiva económica. Sin embargo, no consta a que acciones se refiere la recurrente, puesto que la sentencia si recoge en el activo acciones de diversas sociedades, que son las que se recogen en el informe pericial en su página 146, ciertamente referidas a la fecha de cese de AFAL (5 de junio de 2014), y no a la fecha en la que la AMTA emite el inventario, que ha sido impugnado, pero la recurrente, no acredita ni en el procedimiento de instancia, ni en esta alzada, que tales participaciones sociales no sean ahora de su propiedad, que haya adquirido en el plazo trascurrido desde entonces otras nuevas, o que no se hayan incluido acciones o participaciones en otras sociedad que fueran de su propiedad, en ese sentido nada se dice al respecto. Por lo que se refiere a su valoración, tampoco consta la misma en la fecha de emisión del inventario, ni se justifica por la parte, dicha valoración, pues en el informe se refiere a la misma en 2014 y en 2019, pero nada se dice del valor que tenía en la fecha en la que debió emitirse el inventario o en la fecha en la que se emitió, por lo que no puede estimarse el recurso.
Respecto al pasivo, se señala que se omite en fallo, en primer lugar, la deuda reclamada por la viuda de D. Ezequiel, por importe de más de 2.000.000 de euros, y por la se sigue procedimiento de Ejecución 175/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.
Sin embargo, en el informe pericial se hace constar que "actualmente hay procedimientos judiciales en trámite promovidos por diferentes profesionales por reclamación de honorarios, reclamación de cuotas de Comunidad, ejecución de costas procesales, reclamación de préstamo y reclamación por parte de Dª. María Inés del pago de la renta vitalicia y el complemento de legítima, de los que se derivan créditos firmes o contingentes frente a Dª. Florinda, que la perito no ha podido cuantificar, pues no se le ha facilitado la información correspondiente y por tanto no puede incluir en el pasivo".
Esta información tampoco consta aportada al procedimiento por la parte, donde no consta documentación alguna referida a dichos créditos.
Señala igualmente la recurrente que no se recogen en pasivo los embargos que constan sobre la vivienda de Dª Florinda por el ETNJ, 172/2015, como sobre sus participaciones sociales y acciones de las que es titular.
Sin embargo, y aunque tal pasivo, no consta en el informe pericial, al que se remite la recurrente, ni por su parte se ha aportado al procedimiento un solo documento que acredite la existencia de dichas reclamaciones judiciales, ni el y lo mismo ocurre con las deudas millonarias adjudicadas en el cuaderno particional, si consta por haberse detallado en el informe de Cuatrecasas aportado por la AMTA, que conforme al petitum de la recurrente no podrían incluirse en al inventario, ya que no están recogidos en el informe pericial, tal como solicitó la apelante, y que por el mismo motivo no son recogidos por la sentencia apelada.
Sin embargo, habiendo quedado constancia de su existencia, se estima que deben incluirse, los siguientes:
1.- Deuda con Dª María Inés, que en la fecha de confección del inventario se estimaba en 1,3 millones de euros, y que se incrementaba a razón de 15.000 euros mensuales, reconocido judicialmente y en fase de ejecución, y por el que se han producido algunos embargos que pesan sobre el patrimonio de Dª. Florinda.
2.- Deudas con PROCISA, heredadas de D. Ezequiel, por importe de 10.000.0000 euros.
3.- Deudas con la Agencia Tributaria cuyo importe no ha quedado determinado.
4.- Deuda con la Comunidad de Madrid, por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por 530.000 euros.
Respecto la existencia de otras deudas derivadas de diversas reclamaciones de profesionales, así como de D. Justiniano y D. Lucas, el informe de Cuatrecasas, no las detalla, ni dice de donde se obtiene la información. No se recogen en el informe pericial de Dª. Azucena, y la parte recurrente, tampoco hace alusión alguna a ellas, que tampoco documentalmente han quedado acreditadas, por lo que no deben ser incluidos en el inventario.
Respecto a las deudas a que se refiere la recurrente alegando que han sido reclamadas en diversos procedimientos judiciales, señalando los siguientes: PO 589/18 instado por LA FINCA, en reclamación de los préstamos millonarios del Cuaderno Particional, unos 10.000.000 euros. Respecto a esta reclamación, no consta aportada al procedimiento información alguna, acreditativa ni de la reclamación, ni del estado del procedimiento, ni del importe adeudado en su caso. Ni siquiera obra en los autos copia del Cuaderno Particional del que parece desprenderse la reclamación. No se hace alusión alguna a este procedimiento en el informe pericial emitido. PO 88/18 a instancias de María Inés en reclamación de 624.735,80 euros. Igualmente, no consta acreditado en el procedimiento. No se aporta un solo documento que acredite la existencia del procedimiento, no se solicitó siquiera en la instancia el libramiento de exhorto al juzgado correspondiente para acreditar la reclamación y el importe de la misma, así como el estado del procedimiento, y lo mismo ocurre con las restantes reclamaciones que constan en el escrito de recurso, como son el PO 611/18, a instancias de la Comunidad de Propietarios, PO 98/19 instado por Hortensia en reclamación de 267.755,13 euros. PO 325/19 a instancias de Cuatrecasas en reclamación de 117,370 euros, PO131/18 a instancias de Dª. Leticia para la venta en subasta de los barcos y biombo, PO 17/18 a instancia de Lucía en reclamación de honorarios, PO 1166/11 a instancias de Dª Lucía en reclamación de honorarios. Se hace referencia igualmente a dos recursos de casación, 254/19 contra Adoracion que reclamaba honorarios, y 5057/17 contra la reclamación de Luis Manuel arquitecto, y una reclamación de la Dirección General de Tributos, por impuesto de sucesiones de 298.899,85 euros, hay que señalar: que los procedimientos a que se refiere la recurrente, PO 589/18; PO 88/18; PO 611/18; PO 98/19; PO 325/29; PO 131/18; PO 17/18 sin duda, dadas las fechas de los procedimientos, son posteriores a la fecha en la que a que se retrae el inventario, diciembre de 2016, por lo que no deben ser incluidos en el inventario. Respecto a la reclamación de la Dirección General de Tributos se va a incluir pese a que no consta detallada ni la fecha de la reclamación ni el estado de la misma. En cuanto a los recursos de Casación, los mismos tienen que derivar de un procedimiento anterior, por lo que en su caso supondría una duplicidad de partidas. Pues se incluiría por una parte la reclamación realizada y por otro el recurso contra la sentencia estimatoria de dicha reclamación.
Respecto a los restantes, la propia perito señala que la única información facilitada respecto a la existencia de tales procedimientos ha consistido en una relación emitida por la letrada que asiste a la recurrente, y que le fue remitida por correo electrónico, sin que al procedimiento se haya aportado documentación alguna acreditativa de la realidad de estos procedimientos ni de su estado, ni del importe de los créditos reconocidos en los mismos, si se hubiera dictado sentencia condenatoria contra Dª Florinda. Tampoco para la elaboración del dictamen se dispuso de documentación alguna, y en algunos de los procedimientos en la relación remitida por la letrada, ni siquiera consta el importe de los créditos reclamados ni, como se ha señalado, el estado del procedimiento.
Por lo que no procede incluir los créditos a que alude la recurrente en el pasivo del inventario.
Como señala el TS en sentencia 278/2022 de 31 de marzo, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
"
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461"
Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461"
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, e incluir en el activo y el pasivo del inventario, con motivo del requerimiento formulado a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, como consecuencia de su aceptación del cargo de Tutor, de Dª. Florinda, en el acta de uno de marzo de 2016.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª Florinda, sentencia dictada el día 31 de marzo de 2012, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid, con el número de autos 1716/2017 de los que el presente rollo dimana y en consecuencia revocamos la citada resolución en el sentido de hacer constar que procede incluir en el inventario de los bienes propiedad de Dª Florinda, a fecha 30 de noviembre de 2016, además de los que consta en la referida sentencia, los siguientes:
ACTIVO:
Caballo llamado Culebras con microchip NUM002
Caballo llamado Picon con microchip NUM003
Caballo llamado Bucanero con microchip NUM005
Caballo llamado Pelos) con microchip NUM006
Caballo llamado Topo, con microchip NUM009
Caballo llamado Pulpo microchip NUM010
Caballo llamado Chipiron (ex Zapatones), con microchip NUM011 y Caballo llamado Chili), con microchip NUM012 HANN.
Sin valor económico.
PASIVO:
1.- Deuda con Dª María Inés, que en la fecha de confección del inventario se estimaba en 1,3 millones de euros, y que se incrementaba a razón de 15.000 euros mensuales, reconocido judicialmente y en fase de ejecución, y por el que se han producido algunos embargos que pesan sobre el patrimonio de Dª. Florinda.
2.- Deudas con PROCISA, heredadas de D. Ezequiel, por importe de 10.000.0000 euros.
3.- Deudas con la Agencia Tributaria cuyo importe no ha quedado determinado.
4.- Deuda con la Comunidad de Madrid, por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por 530.000 euros.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
