Sentencia Civil 33/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 323/2022 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100027

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1477

Núm. Roj: SAP M 1477:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0026367

Recurso de Apelación 323/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 223/2019

APELANTE: D. Agapito

PROCURADOR D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANTOS

Dña. Montserrat

PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 223/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Agapito y Dª. Montserrat, y, de otra, como Apelada-Demandada: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, en fecha 22 de Junio de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Manuel Álvarez Santos, y Doña Sandra Ana Hernández, en nombre y representación de DON Agapito, y de DOÑA Montserrat contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de Octubre de 2022, se acordó que las actuaciones queden pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por su turno corresponda, señalándose el día 30 de Enero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de D. Agapito formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, interesando en el suplico de la misma textualmente que se anulara " el Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios con fecha 30 de octubre de 2018 por ser contrario a la Ley, perjudicar claramente al demandante y haberse adoptado con abuso de derecho" e igualmente, y como petición segunda, que se condenara " a la entidad demandada a la reparación completa y puesta en funcionamiento del elevador de servicio-montacargas-adecuándolo a la normativa vigente en materia de ascensores de forma y manera que se puedan utilizar por todos los vecinos así como por personas con discapacidad, con supresión de barreras arquitectónicas y de acuerdo con el presupuesto de la empresa DUPLEX que contempla los elementos indicados en el informe del arquitecto DOCUMENTO N 7 para satisfacer el requerimiento de ACCESIBILIDAD UNIVERSAL, DOCUMENTO N 24, y al pago de las costas originadas en esta instancia en los términos expuestos", y ello en esencia fundando sus pretensiones en que habiendo interesado se incluyera como punto del Orden del Día de la Junta de la Comunidad de Propietarios a celebrarse el día 30 de Julio de 2018 uno relativo a la reparación del ascensor de servicio existente en el inmueble que se encontraba en el patio de los pisos exteriores de la finca, en los términos que consideró de su interés, y pese a haberse incluido como tal asunto a discutir en el Orden del Día de dicha Junta, sin embargo llegado el momento no se llegó a votar su propuesta ni a adoptar acuerdo alguno sobre la misma, considerando que ello implicaba una infracción de las previsiones contenidas en el art 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en tanto que no solo un propietario podía pedir que se incluyeran determinados asuntos a tratar en Junta de Comunidad, sino que dicha Junta venía obligada a pronunciarse sobre dicha propuesta en los términos previstos en el precepto referido, lo que no se había hecho, señalando que en cualquier caso existiendo la instalación de dicho ascensor de servicio o montacargas colocado en el patio central, que servía para acceder a las puertas de servicio de las viviendas exteriores del inmueble, al tratarse de una reparación de aquél, en tanto que instalación existente, debía considerarse la misma como una obra de mantenimiento necesaria, que no necesitaba de un previo acuerdo de Junta sino tan solo para determinar cómo efectuarse las derramas para su abono, pudiendo el Presidente de la Comunidad de Propietarios adoptar sin mayores requisitos la decisión de reparación de aquél, para concluir hablando de la necesidad de supresión de las barreras arquitectónicas de la finca pero ello esencialmente en relación con el acceso al ascensor sito en el patio de los pisos exteriores, citando al efecto en apoyo de sus pretensiones las previsiones contenidas en el art 10.1.a) y b) de la Ley de Propiedad Horizontal, indicando sufría una minusvalía.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, señalando que si bien el inmueble tenía una serie de barreras arquitectónicas no eran las señaladas por el actor en su demanda las esenciales, y reconociendo ser cierto lo referido en cuanto a que había solicitado el Sr Agapito la inclusión de determinados temas en el Orden del Día de la Junta de la Comunidad que se celebró el día 30 de Octubre de 2018, así como que no se había votado en relación con los extremos propuestos, señaló que se había celebrado nueva Junta el día 10 de Mayo de 2019 en la que, a instancia de la Presidenta de la Comunidad, se incluyeron nuevamente los puntos propuestos por el actor en el procedimiento, junto con otros, habiéndose procedido a la votación de los mismos desestimando las obras propuesta por el actor, y ello después de referir que desde el año 1997 se encontraba clausurado el ascensor litigioso, señalando que realmente y pese a lo indicado en la demanda no podía repararse dicho ascensor-montacargas, siendo precisa la instalación de un aparato elevador nuevo lo que suponía una mejora que requeriría del consentimiento de la Comunidad de Propietarios en Junta para su ejecución, para relatar que las dificultades de accesibilidad ya se estaban tratando de solucionar en el inmueble, habiéndose adoptado una serie de acuerdos al efecto, para terminar indicando que en cualquier caso el Sr Agapito no tenía ninguna disminución física a los efectos de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1/2013 que regulaba el tema de la accesibilidad universal, refiriéndose a la carga desproporcionada como factor excluyente para la realización de determinadas obras.

Pendiente el procedimiento se personó en autos Dª Montserrat interesando su intervención en él mismo como codemandante, lo que se admitió por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2019, siendo dato relevante a tener en cuenta para la resolución de las cuestiones en esta alzada planteadas que la Sra. Montserrat tiene más de 70 años.

Finalmente, la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, manteniendo que la primera de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda había quedado sin virtualidad, en tanto que se había incluido la propuesta respecto de la que no se había votado en Junta de 30 de Octubre de 2018, pese a haberse incluido en el Orden de Día, en Junta posterior de 10 de Mayo de 2019, sin que los actores en el procedimiento hubieran acreditado los presupuestos de necesidad a que se refería el art 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que debía ser la Comunidad de Propietarios reunida en Junta quien adoptara el acuerdo o no de ejecución de las obras a que aquéllos se referían en su demanda, señalando que los problemas de accesibilidad del edificio de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 no se solventaban de forma universal con la instalación el ascensor que pretendía, sino solo parcialmente además de hablar de los problemas de seguridad que la propia instalación que aquél planteaba.

Frente a la anterior resolución ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Agapito y de Dª Montserrat, en escrito en el que tras relatar los antecedentes que llevaron a que se dictara la sentencia de instancia, efectuando las consideraciones que respecto de sus pretensiones entendieron de interés, realizando un relato de hechos y precisiones para apoyar sus pretensiones, finalmente procedieron a impugnar la sentencia dictada en instancia, refiriendo que la Juzgadora había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, señalando como primero de los motivos de impugnación contra la sentencia dictada la infracción del art 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que obligaba a tratar, debatir y votar los puntos propuestos por un copropietario y que se hubieran incluido en el Orden de Día de la Junta, considerando que como la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 había reconocido en su propio escrito de contestación a la demanda que, pese a haber incluido la propuesta que el Sr Agapito había realizado en el Orden de Día de la Junta celebrada el 30 de Octubre de 2018, dicho punto y su propuesta no se habían votado, ello conllevaría un allanamiento a sus pretensiones, en los términos previstos en el art 21 de la LECv, por el propio reconocimiento de la infracción de un deber que tenía, refiriendo que, en cualquier caso, la sentencia infringía lo dispuesto en el art 218 de la LECv al no haberse pronunciado sobre "si es o no conforme a derecho" el punto 11 del acta "acuerdo/acto/omisión", habiendo realizado una serie de pronunciamientos sobre extremos no solicitados, sin que la Comunidad de Propietarios demandada pudiera alegar desconocimiento de la Ley, no estando dentro de sus capacidades el decidir o no aplicar la misma, en los términos previstos en el art 6 del Código Civil, siendo el "acto/acuerdo/omisión" nulo de pleno derecho conforme a las previsiones contenidas en el art 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal citada, incurriendo la sentencia en incongruencia al pronunciarse sobre extremos no pedidos, como es que se volviera a votar el punto del orden del día inicialmente por el Sr Agapito propuesto, lo que no habían pedido, señalando que conforme a lo previsto en el art 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo a la parte actora o en su caso al demandado reconviniente podrían establecer si se había dado o no una satisfacción extraprocesal a sus intereses, en los términos señalados en el precepto referido, criticando la propuesta sometida a votación en la Junta celebrada en Mayo de 2019, para concluir que "no obstante, de apreciarse tal situación , DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL alegada de contrario, sería, a entender de esta parte, SIN IMPOSICION DE COSTAS", ya que solo tras la presentación de la demanda se dió tal posible satisfacción extraprocesal, para concluir este primer motivo de impugnación contra la sentencia dictada en instancia señalando que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, pese a todo, no había realizado lo acordado en la Junta de 10 de Mayo de 2019, señalando que bastaba con que los dos actores y ahora apelantes, propietarios de los pisos NUM001 y NUM002 exterior de la casa número NUM003 de la CALLE000, hubieran solicitado la ejecución de obras para suprimir barreras arquitectónicas para que tuvieran que realizarse, reconociendo que en todo caso se trataba de obras obligatorias en tanto que ordenadas algunas de ellas por el propio Ayuntamiento de Madrid en expediente NUM004, señalando textualmente que "Añadir que será el ayuntamiento quien establezca el modo mediante el cual ha de acometer la supresión de barreras arquitectónicas con la colocación de un ASCENSOR ACCESIBLE para la escalera exterior, que es el asunto de esta demanda y nada tiene que ver con la problemática de la escalera interior, que no es objeto de debate en esta demanda".

En el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, y como segundo de los motivos de impugnación, reitera la parte apelante el error cometido en la valoración de la prueba y el error en la apreciación de art 22 de la LECv, por considerar que de facto se estaría en su caso ante el supuesto contemplado en el art 21 de la misma Ley Procesal, esto es ante un supuesto de allanamiento sin imposición de costas a ella. Señalando, en relación con la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de un ascensor accesible en el inmueble de la CALLE000 número NUM000, que se trataba de una obra obligatoria, por lo que bastaba con que lo solicittara un propietario, pero que "En el caso que nos ocupa, por orden de ejecución dictada por el ayuntamiento de Madrid NUM004 en concreto", señalando los términos de la referida orden de ejecución en cuanto a la realización de obras necesarias para dar cumplimiento en materia de accesibilidad universal y supresión de barreras arquitectónicas, señalando que los recurrentes entendían que su propuesta, "con UN SOLO ELEVADOR ACCESIBLE" daba solución a los dos problemas existentes de supresión de barreras arquitectónicas y de conservación del acceso de entrada por la puerta de servicio, "No obstante, al estar en manos de los técnicos de Ayuntamiento, la resolución última de problema", "esta parte se muestra conforme dado el tenor de art 1.1.a) que establece que es OBLIGATORIO atender a lo ordenado por el ayuntamiento y ha presentado demanda para la resolución de SEGUNDO PROBLEMA planteado, que es diferente de lo que se solicita en el suplico de esta demanda, presupuesto de dúplex documento 24. Ascensor accesible", señalando que en todo caso no operaba el límite de art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal al tratarse de obras obligatorias, citando en apoyo de sus pretensiones en art 1255 del Código Civil y el art 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, para terminar solicitando, tras instar la petición de prueba en segunda instancia, que se dictara sentencia que estimara íntegramente sus pedimentos en la alzada, que concretó en tres, un primero pedimento de que se declarara nulo el "acuerdo/acto/omisión" del punto 11 del Orden de día de la Junta celebrada en Mayo de 2018, sin que se hubiera pedido que se votara sino simplemente que existiera un pronunciamiento sobre la validez o nulidad de dicho acuerdo; subsidiariamente, y como segundo pedimento, que de acogerse la pretendida satisfacción extraprocesal y no allanamiento como pretendía, que no se le impusieran las costas, en tanto que conforme a las previsiones contenidas en el art 22 de la LECv solo cabrían las costas en el incidente de satisfacción extraprocesal, "no así en el propio procedimiento", recogiendo un tercer pedimento en el que textualmente se indica sin más que " Instalación de un ascensor accesible, elección de un presupuesto, distribución de la derrama pertinente y determinación de los términos de su abono, con las aclaraciones y precisiones que se han introducido como consecuencia y en los términos de la Orden de Ejecución dictada por el Excm. Ayuntamiento de Madrid, expediente NUM004 , que ha llevado a realizar las precisiones arriba expuestas" con expresa condena en costas a la parte demandada tanto en primera instancia como en esta alzada, advirtiendo en Otrosí de la presentación de otra demanda diferente en la que obtener la deseada restitución por su parte de la entrada a su domicilio por la puerta de la cocina con "un ASCENSOR NORMAL Y CORRIENTE DE LOS DENOMINADOS NO ACCESIBLES. NO APTO PARA SER USADO PARA EVACUACION EN SILLA DE RUEDAS ...", por lo que subsidiariamente, efectuó un cuarto pedimento en el que sobre la base de que la Comunidad de Propietarios ahora si que iba a realizar la supresión de las barreras arquitectónicas con la instalación de un ascensor accesible, debiendo elegir un presupuesto y distribuir la derrama pertinente, sin que dependieran dichas actuaciones de la resolución que este Tribunal pudiera dictar, entendían que ahora si existía un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, no siéndoles necesaria la obtención de la tutela pretendida dado que la resolución de Ayuntamiento les obligaba a tener que instalar un ascensor accesible con las consecuencias que ello conllevaba, por lo que debía dictarse Auto poniendo fin al procedimiento sin condena en costas

SEGUNDO.- Vistos los términos de la sentencia dictada en instancia, y del recurso de apelación que nos ocupa, es sin duda un hecho cierto, admitido y no discutido que habiendo propuesto D. Agapito la inclusión en el Orden de Día de la Junta a celebrarse el día 30 de Octubre de 2018 por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 de determinados extremos, en relación con la reparación del ascensor de servicio existente en el patio de los pisos exteriores de la finca, con la supresión de barreras arquitectónicas para permitir un acceso directo a dicho ascensor, su propuesta fue incluida como punto 11 de dicho Orden de Día, sin que realmente llegara a votarse este punto.

Es igualmente un hecho admitido por las partes en litigio que la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 incluyó como punto 2 del Orden del Día de la Junta de dicha Comunidad que se celebró el día 10 de Mayo de 2019 exactamente aquél propuesto por D. Agapito, habiéndose procedido a la votación de dicha propuesta sin que fuera aceptada por la Comunidad, al votar en contra de la misma 21 propietarios que representaban el 74,4520% de cuotas y abstenerse un propietario (folios 303 y siguientes).

TERCERO.- Partiendo de los hechos que como indiscutidos hemos declarado en el fundamento jurídico anterior, y teniendo en cuenta el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, entendemos de interés reseñar, aun cuando pueda parecer obvio, que una cosa es el reconocimiento de la certeza de determinados hechos que pudieran haber acaecido por una de las partes en litigio, y otra sustancialmente diferente es el reconocimiento de las pretensiones que respecto de tales hechos pudiera efectuarse en un procedimiento por el litigante frente al que se dirigen aquéllas.

Ello conlleva que, aun cuando la Comunidad de Propietarios de CALLE000 número NUM000 reconoció en su escrito de contestación a la demanda que no se había tratado, estudiado ni votado la proposición del Sr Agapito incluida como punto 11 del Orden de Día de la Junta celebrada el día 30 de Octubre de 2018 en la misma, habiendo interesado dicha Comunidad de Propietarios la desestimación de las pretensiones frente a ella deducidas por aquél en su demanda, no quepa tener por allanada a dicha Comunidad de Propietarios respecto de aquéllas, con independencia del reconocimiento en cuanto a la certeza de lo acaecido en la Junta referida por ella mantenido.

El allanamiento no es sino una postura procesal más de las que el demandado puede adoptar frente a las pretensiones deducidas en una demanda contra él dirigida, en tanto que, admitida la demanda contra él y emplazado para que la conteste, puede personarse y oponerse a la misma, o puede decidir no comparecer y ser declarado en rebeldía, e igualmente puede optar por personarse reconociendo la certeza de las pretensiones frente a él deducidas, total o parcialmente, allanándose a las mismas. En nuestro caso, no habiendo mostrado la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 su conformidad con las pretensiones frente a ella deducidas, no cabe mantener, como ya hemos señalado, que pese al reconocimiento de los hechos en base a los que la parte actora fundamentaba sus pretensiones, se haya allanado a las mismas, lo que nos lleva a desestimar cualquier pretensión en base a un supuesto allanamiento no existente en el caso concreto que nos ocupa y al que se refiere la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Llegados a este punto, y en relación igualmente con el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la resolución objeto del recurso de apelación que nos ocupa, se pretende por la parte ahora apelante, como así ya indicó en su demanda, la anulación del acuerdo adoptado en la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, el día 30 de Octubre de 2018, y ello en relación con la propuesta incluida a instancia del Sr Agapito como número 11 del Orden de Día de la misma, en tanto que no se trató, estudió ni votó la misma, pese a haberse incluido en el Orden de Día de aquélla.

Pues bien, lo primero que debemos indicar es que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18.1.a), citado por la parte actora en su demanda en fundamento de sus pretensiones, lo que prevé es la impugnación de los acuerdos adoptados en una Junta por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos, lo que presupone, aun cuando también ello pueda parecer obvio, la existencia de tal acuerdo, sin que esté prevista la impugnación de un acto o de una omisión o de un no acuerdo, pese a la ampliación que de su pretensión inicial viene a realizar la parte apelante en el primero de los pedimentos de su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, al referirse a que se declare nulo el "acuerdo/acto/omisión", siendo que en su escrito de demanda solo interesaba "Se Anule el Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios con fecha 30 de octubre de 2018 por ser contrario a la Ley, perjudicar gravemente al demandante y haberse adoptado con abuso de derecho".

Realmente se pidió la nulidad de un acuerdo, en tanto que solo los acuerdos adoptados en Junta cabe sean impugnados al amparo de las previsiones contenidas en el art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo difícil que en un supuesto como el que nos ocupa, aun siendo sin duda criticable la postura de la Comunidad de Propietarios al no proceder a votar ni tomar decisión alguna en relación con los puntos propuestos por el Sr Agapito e incluidos en el punto 11 del Orden del Día de la Junta celebrada el día 30 de Octubre de 2018, sea posible la impugnación de dicha conducta, de forma que sin perjuicio de las consecuencias que de ello pueda derivarse, lo que no cabe es impugnar un vacío, la nada, declarando nulo lo no existente.

QUINTO.- Siendo ello así, lo que es evidente es que, como referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, la propuesta a que nos venimos refiriendo del Sr Agapito, que no fue votada ni sometida a discusión en la Junta de 30 de Octubre de 2018, como ya hemos señalado, sin embargo fue incluida nuevamente como Orden de Día en Junta celebrada en Mayo de 2019, habiendo sido sometida expresamente a votación, no saliendo aprobada dicha propuesta.

La Juzgadora de instancia a la vista de estos hechos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia por ella dictada lo que mantiene es que el punto primero del suplico de la demanda quedaba "sin virtualidad por carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprofesional", al amparo de lo dispuesto en el art 22 de la LECv, al haberse votado en una Junta posterior, y como nuevo punto de Orden del Día, aquél sobre el que no se había votado en la Junta de 30 de Octubre de 2018, no estando conforme la parte apelante con esta decisión, en tanto que mantiene que nunca la parte actora había solicitado la votación de nuevo del punto 11 de Orden del Día propuesto para su discusión en Junta de Octubre de 2018, calificando de mala fe que se votara su propuesta junto con otra propuesta alternativa, sin que desde luego se hubieran visto extraprocesalmente satisfechas sus pretensiones, para concluir que en todo caso, y de entenderse así, ello sería sin imposición de costas, refiriendo también en el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, que realmente nos encontraríamos ante un supuesto de allanamiento y no de carencia sobrevenida de objeto, pero que en todo caso no debía ser condenada la parte actora al pago de las costas procesales.

Pues bien, no existiendo, como ya hemos referido, acuerdo alguno adoptado en la Junta de 30 de Octubre de 2018 en relación con el punto 11 del Orden del Día de la misma, difícilmente cabe la impugnación de algo no existente, en los términos que hemos referido en el fundamento jurídico anterior, de forma que no existiendo acuerdo alguno adoptado mal pueden prosperar, como ya hemos indicado, las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda.

Por otra parte, no habiéndose allanado la parte demandada a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, sin perjuicio del reconocimiento del hecho de no haberse votado el punto 11 del Orden del Día de la Junta de 30 de octubre de 2018, no pudiendo equipararse el reconocimiento de este hecho con el de las pretensiones en la litis deducidas, no nos encontramos ante un supuesto de allanamiento, pese al esfuerzo dialéctico en este punto efectuado por la parte apelante.

Finalmente, aunque la Juzgadora de instancia habla de la posible falta de interés en la cuestión referida al primero de los puntos del suplico del escrito de demanda, en tanto que incluida la propuesta recogida en el punto 11 de Orden del Día de la Junta de 30 de Octubre de 2018 en una Junta posterior, en la que se votó sobre dicha propuesta, en cualquier caso lo que es evidente es que sin perjuicio de este razonamiento, la sentencia dictada desde luego no incurre en incongruencia, porque no acuerda nada diferente de lo pedido, habiendo desestimado las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, debiendo recordar en este punto que, conforme ha venido reiterando en numerosas resoluciones nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto por todas la sentencia de 13 de Febrero de 2023 (recurso de casación 9494/2021) que "....como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de

26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

Por otro lado, como señala la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)"."

En cualquier caso, y aun cuando la Juzgadora de instancia efectuó sin duda el razonamiento a que nos hemos referido, en cuanto a que los puntos no discutidos en la Junta de 30 de Octubre de 2018, aún incluidos en su Orden del Día, sin embargo fueron nuevamente incluidos en el Orden del Día y sometidos a votación en la Junta posterior de 10 de Mayo de 2019, citando al efecto lo previsto en el art 22 de la LECv, sin embargo lo cierto es que dicha Juzgadora no tomó medida alguna de carácter procesal en relación con dicha carencia sobrevenida de interés, sino que se refirió a la falta de interés en obtener una respuesta por un acontecimiento sobrevenido sin que este razonamiento tuviera incidencia procesal alguna en cuanto a la terminación del procedimiento en los términos previstos en el art 22 de la LECv, en tanto que el procedimiento que nos ocupa finalizó por sentencia en la que se absuelve a la demandada de "todos los pedimentos" dirigidos contra ella.

Al no tener incidencia procesal alguna el razonamiento efectuado por la Juzgadora de instancia en cuanto a la falta de interés de la cuestión discutida entre las partes en litigio, en relación reiteramos con no haberse atendido ni votado la propuesta recogida en el punto 11 del Orden del Día de la Junta de 30 de Octubre de 2018, que sin embargo se incluyó en el nuevo Orden del Día de la Junta celebrada en Mayo de 2019 procediéndose a su votación, pues ninguna consideración procede que efectuemos en relación con las previsiones en materia de costas recogidas en el art 22 de la Ley Procesal citado por la Juzgadora de instancia, pero sin aplicación procesal alguna en el caso que nos ocupa en el que se dictó sentencia desestimatoria de todas las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.

SEXTO.- Mantiene la parte apelante en el segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, que la supresión de barreras arquitectónicas y la instalación de ascensor accesible tenía ahora ya su amparo en orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Madrid, estando dicha parte apelante, como textualmente indica en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, conforme con que es "OBLIGATORIO atender a lo ordenado por el ayuntamiento", señalando que tratándose de obras de carácter obligatorio no operaba cualquier alegación sobre el límite de gastos, estando en manos de los técnicos de Ayuntamiento dar solución al problema planteado, recordando en cualquier caso que Dª Montserrat era persona de más de 70 años por lo que la instalación de un ascensor accesible era sin duda una obra obligatoria para la Comunidad de Propietarios, señalando que sería obligatoria la realización de tales obras cuando la Comunidad de Propietarios pudiera tener acceso al 75% de las ayudas públicas que fueran procedentes, refiriéndose a la instalación de un ascensor accesible, elección de un presupuesto, derrama pertinente y determinación de los términos de abono como consecuencia de las precisiones adoptadas en la Orden de Ejecución dictada por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM004.

Pues bien, quizá llegados a este punto, sea conveniente recordar cual es el ámbito de conocimiento de un recurso de apelación, pudiendo citar la efecto como más reciente la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2023 (recurso de casación 1244/2023), en la que se dice que "A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC, cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".

En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras."

Pues bien, teniendo en cuenta estas consideraciones es evidente que ningún pronunciamiento procede que efectúe este Tribunal en relación con la orden de ejecución por el Ayuntamiento de Madrid, a las que ninguna referencia se hizo en la demanda formulada, aceptando expresamente la parte apelante la ejecución de las obras referidas a la accesibilidad del inmueble e instalación de un ascensor accesible conforme a dicha Orden.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo expuesto, no cabe que prosperen las pretensiones deducidas por la parte apelante como "Pedimento 1", al no existir acuerdo adoptado que pueda ser declarado nulo en Junta de 30 de Octubre de 2018, al no haberse votado la propuesta incluida en el punto 11 del Orden del Día de dicha Junta, sin que exista allanamiento alguno a la concreta pretensión de declaración de nulidad de dicho acuerdo por la Comunidad de Propietarios, lo que conlleva que no sea posible revocar el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la sentencia dictada.

No habiendo tenido incidencia procesal alguna la conclusión a que llegó la Juzgadora sobre la carencia de interés en la obtención de una resolución en tanto que votada en Junta posterior la propuesta inicialmente no sometida a votación, ninguna efectividad puede tener en el procedimiento que nos ocupa lo regulado en el art 22 de la LECv en materia de costas procesales, lo que conlleva la desestimación de "Pedimento 2" de los incluidos en el suplico del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.

Finalmente, no pudiendo realizar este Tribunal consideración alguna en cuanto a la realización de obras ordenadas por el Ayuntamiento de Madrid, ni la forma en que deba llevar a cabo las mismas la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000, no pudiendo suplantar este Tribunal la voluntad de aquélla, tampoco cabe que proceda la petición recogida en el "Pedimento 3 " de las efectuadas por la parte apelante, debiendo confirmar en sus términos la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

En relación con el cuarto de los pedimentos, efectuado en el Otrosí segundo del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, con carácter subsidiario, ciertamente no cabe que lo acojamos, en tanto que manteniendo a lo largo del recurso de apelación a que nos hemos venido refiriendo la parte apelante su interés en la obtención de una tutela judicial efectiva, por considerar que la resolución dictada en instancia no había dado cumplida respuesta a sus pretensiones, difícilmente cabe mantener que haya visto satisfechas aquéllas solo a los efectos de evitar un pronunciamiento en materia de costas, con manifiesto abuso de derecho en su argumentación en base a una realidad derivada de la actuación de una administración pública que no da respuesta a lo por él querido y pedido en su demanda, conseguir la instalación de un ascensor con acceso a la puerta de servicio de su vivienda, en tanto que dicha autoridad administrativa nada ha ordenado sobre este punto sino en relación con el otro ascensor que da acceso a las viviendas exteriores del inmueble, razón por la que no procedería acceder a esta petición subsidiaria.

OCTAVO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Álvarez Santos, en nombre y representación de D. Agapito, así como el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Hernández, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, con fecha veintidós de Junio de dos mil veinte, debemos confirmar como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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