Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 74/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 209/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100485
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6041
Núm. Roj: SAP M 6041:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 438/2020
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL MAR DE VILLA MOLINA
PROCURADOR D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 438/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 209/2023), que versa sobre nulidad de contrato de adquisición de producto financiero y responsabilidad contractual, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Julieta, defendida por el letrado don Fernando Magarzo García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por la letrada doña Livia Rusnac Cazac y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don José Cecilio Castillo González. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
1.º.- SE ESTIME LA ACCION DE NULIDAD POR ERROR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE LA DEMANDANTE Julieta DEL CONTRATO DE COMPRA DE VALORES (OBLIGACIONES SUBORDINADAS) suscrito entre la Entidad demandada BANCAJA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (ACTUAL BANKIA, S.A) y Doña Julieta en fecha 31 de marzo de 2011, con número de orden NUM000 (documento 3) por importe de OCHENTA MIL EUROS (80 000 €) condenando a la Entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 80 000,00€ que suscribió en la referida suscripción, a restituir las comisiones y gastos de la suscripción, así como a abonarle el interés legal del dinero de la referida cantidad desde que fue puesta a su disposición de la Entidad Bancaria para la suscripción de los valores hasta la fecha de la sentencia, cantidad de la que habrán de deducirse los intereses que le fueron abonados a la parte actora, y la cantidad resultante habrá de incrementarse con los intereses del artículo 576 de la LEC desde que se dicte sentencia y todo ello por las razones expuestas.
2.º.-De manera subsidiaria, se estime la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la representación de esta parte en aplicación del artículo 1101 del Código reconociendo que la entidad bancaria BANKIA, S.A ha incumplido sus obligaciones contractual y normativamente establecidas y a las que se somete en especial las obligaciones de información establecidas en la Ley 24/1988, del Mercado de Valores y demás normativa bancaria de aplicación y en su virtud se declare que a consecuencia de los referidos incumplimientos, expuestos en el cuerpo de la presente demanda, mi representada ha sufrido unos daños y perjuicios que han de ser reparados.
Todo ello con imposición de costas a la demandada por aplicación del art. 394.1 de la LEC.
Fundamentos
1.- La formulada con carácter principal que postula la declaración de nulidad relativa o anulabilidad -por consentimiento viciado por error- del contrato de adquisición o suscripción de 80 TÍTULOS de OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE", por importe nominal de 80 000,00 euros, de fecha 31 de marzo de 2011.
2.- La formulada con carácter eventual o subsidiario a la anterior, encaminada a obtener la oportuna indemnización por los daños y perjuicios originados a la actora por el incumplimiento, atribuido a la demandada, de sus obligaciones legales en la suscripción del anterior negocio jurídico.
La cuestión relativa a la fijación del término inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por la adquisición de OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE BANKIA, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Efectivamente, como precisaron las Sentencias del Alto Tribunal de 8 de junio, 14 de julio y 27 de octubre de 2020, el día inicial de cómputo de dicho plazo de caducidad debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, 16 de abril de 2013.
En este sentido el Fundamento de Derecho Tercero de la última de las resoluciones del Alto Tribunal citadas precisa:
"...
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial debe concluirse que, en el supuesto enjuiciado, presentada la demanda inicial, rectora del proceso, en fecha 28 de febrero de 2020 -como se constata en el correspondiente expediente judicial electrónico- la acción de anulabilidad ejercitada por la demandante respecto del contrato de adquisición de OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCAJA, se encontraba caducada, como concluye la juzgadora de primer grado.
Consecuentemente, afirmada la caducidad de la acción de anulación o anulabilidad formulada en la demanda inicial deviene incuestionable la inviabilidad de la pretensión anulatoria, desestimada por la sentencia apelada.
La base y fundamento de esta pretensión subsidiaria no es otra que la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual atribuible e imputable a la entidad demandada, con el efecto, de dar lugar a la oportuna declaración de responsabilidad contractual, con la consiguiente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados ( artículo 1101 del Código Civil).
El artículo 1101 del Código Civil dispone que "
Como ya precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, el reseñado precepto no atiende solamente, como causa de indemnización de daños y perjuicios, al dolo, negligencia o morosidad, sino que atiende, además, a la contravención de la obligación "de cualquier otro modo"; expresión donde el Código Civil, de una manera progresiva para la época de su promulgación, permite incluir hasta las contravenciones debidas no a negligencia ni a dolo o mora, sino a otras causas que puedan tener lugar aunque se haya prestado la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación.
Para el éxito de dicha pretensión, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 10 de julio de 2003-, la representación procesal de la actora venía obligada -en virtud de las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil- a justificar, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso, los siguientes presupuestos fácticos:
1.º.- La existencia entre las partes de una relación jurídica obligatoria de la que surgía, para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
2.º.- La existencia de una vulneración o transgresión del contenido obligacional que, para la parte demandada, derivaba de aquella relación obligatoria, que puede consistir:
1.- En la falta de realización, en todo o en parte, de la prestación que integra el contenido de la obligación asumida en el contrato (INCUMPLIMIENTO o FALTA DE CUMPLIMIENTO).
2.- En un retraso culpable en el cumplimiento de la obligación (MORA).
3.- En una consciente y voluntaria transgresión de la obligación, con conciencia de la antijuridicidad del acto (DOLO).
4.- En una infracción del deber de diligencia exigible -de acuerdo con los parámetros establecidos en el título constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley- para dar adecuado cumplimiento a la obligación asumida, atendiendo a la naturaleza de ésta y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o para conservar la posibilidad de que la prestación objeto de la obligación sea adecuadamente cumplida y para remover los obstáculos o impedimentos que a tal posibilidad pudieran oponerse (NEGLIGENCIA).
5.- En cualquier discrepancia entre la conducta efectiva desplegada por el obligado y la descrita en la prestación (CONTRAVENCIÓN AL TENOR DE LA OBLIGACIÓN).
3.º.- La existencia real y el alcance de los daños y perjuicios sufridos.
4.º.- El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
Consecuentemente, la primera cuestión que ha de ser objeto de examen y valoración por parte del tribunal es la relativa a la determinación y concreción del contenido obligacional del negocio jurídico que define y regula la relación jurídica obligatoria que ligaba a las partes litigantes.
Efectivamente, la adquisición del producto financiero objeto de litis no constituye una operación aislada, sino que se produjo porque doña Julieta era cliente de la entidad bancaria demandada con anterioridad y en tal condición de cliente le fue ofrecida, por empleado de su sucursal, la adquisición del producto financiero objeto del litigio. Hecho afirmado en la fundamentación fáctica de la demanda (Hecho Primero) que no se negó de forma expresa, clara, rotunda y categórica en el escrito de contestación, como exige el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ha de considerarse como hecho tácitamente admitido y, por ende, no controvertido en el proceso.
Desde esta perspectiva, debe recordarse que el CONTRATO BANCARIO -negocio jurídico concluido entre una entidad bancaria y un cliente- puede definirse como el convenio o acuerdo de voluntades entre un banco o entidad de crédito o financiera y un cliente, que tiene por objeto operaciones bancarias de cualquier género.
Las operaciones bancarias pueden ser: operaciones de activo -en las que el banco realiza una operación de inversión o riesgo con el cliente (concesión de créditos y préstamos); operaciones de pasivo -en las que el banco capta fondos de los clientes a través de los depósitos realizados por éstos (aperturas de cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a plazo, emisión de obligaciones....); operaciones neutras -en las que el banco desarrolla otros tipo de actividades y servicios bancarios (de guarda y custodia, mediación, intervención en cobros y pagos, servicio de caja, etc.).
En el supuesto enjuiciado, es evidente que la operación bancaria que definía el objeto esencial de la relación jurídica -contrato bancario- establecida entre doña Julieta y la entidad demandada -entonces, "BANCAJA"- era la realización de una operación de pasivo, por la que la entidad bancaria buscaba la captación de fondos de su cliente y ésta la obtención de un beneficio o utilidad de su capital.
En este punto, debe recordarse que las OBLIGACIONES SUBORDINADAS son títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, que permiten obtener recursos financieros a las empresas sin necesidad de incrementar su capital, por lo que la financiación así obtenida constituye fondos o recursos propios del emisor. Representan una deuda para el emisor, devengan intereses, cuyo cobro se halla condicionado a la existencia de un determinado nivel de beneficios, y son reembolsables por amortización anticipada o a vencimiento; ofreciendo mayor rentabilidad que otros activos de deuda a cambio de perder capacidad de cobro, pues los titulares de las obligaciones referidas renuncian a la prelación de créditos que pudiera corresponderles y se sitúan detrás de todos los acreedores privilegiados y detrás de todos los acreedores comunes -de ahí el nombre de financiación subordinada-.
Al computar como recursos propios del emisor y al cumplir, también, ciertos requisitos que la asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, como un híbrido de capital.
La principal diferencia que existe entre las PARTICIPACIONES PREFERENTES y las OBLIGACIONES SUBORDINADAS radica en que las preferentes tienen carácter perpetuo y las subordinadas tienen una fecha de vencimiento, aunque hay que tener en cuenta que ninguna de los dos, ni las preferentes ni las subordinadas, están garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Aunque, se podría cobrar antes la deuda subordinada que las preferentes.
Ciertamente, la entidad bancaria asume frente a sus clientes una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecerles y recomendarles el producto o instrumento financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento contemplado en el artículo 63.2.f) de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción vigente al tiempo de la suscripción del instrumento financiero litigioso - artículo 140.g del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores-, en cuanto, indudablemente, implica la realización de recomendaciones personalizadas con respecto a operaciones relativas a instrumentos financieros.
Esta obligación de asesoramiento imponía a la entidad financiera, conforme a las previsiones del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores -tal y como tiene precisado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto en relación a contratos anteriores como posteriores a la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español-, en la comercialización de este tipo de productos complejos, el deber, activo y no de mera disponibilidad, de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada, sobre la verdadera, real y efectiva naturaleza del instrumento financiero ofrecido o recomendado, su concreto contenido obligacional, la dinámica de su funcionamiento y de los riesgos inherentes al mismo, especialmente, en el caso de OBLIGACIONES SUBORDINADAS, la falta de liquidez inmediata, la pérdida de capacidad de cobro -al situarse detrás de todos los acreedores privilegiados y de todos los acreedores comunes- y el riesgo de pérdida de la inversión.
Y, para ello -como cabe inferir de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, por un lado, por imperativo de la normativa protectora de consumidores y usuarios de indudable aplicación a la relación contractual establecida entre un particular (consumidor) y el banco (empresario en el ejercicio de su actividad empresarial); y, por otro lado, por virtud de lo establecido por el artículo 79 bis de la mencionada Ley del Mercado de Valores ( artículos 209 a 217 del actual texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)- la obligación de obtener, en primer lugar, toda la información necesaria sobre la situación financiera y objetivos de inversión del cliente a fin de ofrecerle y recomendarle el producto que más le convenga -el denominado TEST DE IDONEIDAD- y, en segundo lugar, la información necesaria para valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el concreto producto o servicio de inversión que va a contratar -el denominado TEST DE CONVENIENCIA-.
Esta insuficiencia de la información previa ofrecida por la entidad bancaria demandada constituye un claro incumplimiento de los deberes inherentes a la obligación de asesoramiento que le incumbía y, por ende, un incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero contractualmente asumido.
Tal incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento -que indudablemente constituía una de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria demandada, frente a la demandante, en virtud de la relación jurídica que les ligaba-, obliga a la entidad demandada, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, a resarcir a doña Julieta, los daños y perjuicios derivados del mismo. Y así lo reconoció la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al afirmar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, total o parcial de la inversión.
Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sentencia de la misma Sala Primera del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 2021, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se razona:
"...
SÉPTIMO.- La cuestión relativa a la determinación y concreción de los daños y perjuicios originados por el reseñado incumplimiento contractual vino a quedar definitivamente zanjada tras la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, al precisar -reiterando la doctrina ya recogida en su Sentencia de 14 de febrero de 2018- que tales daños y perjuicios no pueden concretarse únicamente en la pérdida de la inversión sufrida, esto es, en el importe de la disminución finalmente sufrida por el capital invertido, sino que han de tenerse también en cuenta los rendimientos obtenidos, por los demandantes, del producto en cuestión.
Efectivamente, se razona por el Alto Tribunal en la reseñada Sentencia:
"...
Desde esta perspectiva, los daños y perjuicios sufridos por la actora, a consecuencia del incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada, se han de concretar en el saldo que resulte de deducir del importe o capital invertido -80 000,00 euros-, el valor que tenían las acciones obtenidas en el canje, en el momento en que éste fue efectuado en fecha 16 de abril de 2013 y el importe de los rendimientos obtenidos por la actora de las OBLIGACIONES SUBORDINADAS litigiosas.
No resultando procedente para determinar el perjuicio sufrido por el incumplimiento contractual atribuido a la demandada -como tiene reiteradamente establecido esta SECCIÓN, por todas, Sentencia de 19 de junio de 2020- computar también los dividendos derivados de las acciones en que se convirtieron las OBLIGACIONES SUBORDINADAS litigiosas; por cuanto las vicisitudes que con posterioridad hubieren podido sufrir las ACCIONES obtenidas en el canje resultan totalmente ajenas al incumplimiento contractual que genera la obligación de indemnizar.
Por tanto, la entidad demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad resultante de minorar el importe abonado por la adquisición del producto financiero litigioso -80 000,00 euros-, en el valor -que no ha sido debidamente determinado en el proceso- que tenían las ACCIONES obtenidas en el canje, en el momento en que éste fue efectuado -momento en el que quedó plenamente determinado y liquidado el perjuicio real y efectivamente originado como consecuencia del incumplimiento contractual apreciado- compensada con los rendimientos obtenidos por las OBLIGACIONES SUBORDINADAS hasta ese momento, cuantificados en el Hecho primero del escrito de contestación en la suma de 8919,31 euros. Cantidad que habrá de ser determinada, con carácter previo, en el ulterior proceso de ejecución, al no haberse individualizado conveniente y suficientemente en el proceso el valor de las acciones recibidas por el canje del producto financiero litigioso inicialmente adquirido por la actora.
1.º.- Declarar la responsabilidad civil de la entidad demandada, "CAIXABANK, SA" -como sucesora universal de la entidad "BANKIA, SA", sucesora universal, a su vez, de la entidad "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE" (BANCAJA)-, condenando a dicha entidad a indemnizar a doña Julieta, en la suma resultante de minorar el precio abonado por la compra o suscripción, en fecha 31 de marzo de 2011, de 80 TÍTULOS de OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE "BANCAJA" -80 000,00 euros- en el valor que tenían las acciones por las que dichos títulos fueron canjeadas en fecha 16 de abril de 2013 y en el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones subordinadas hasta ese momento.
2.º.- Absolver a la entidad demandada, "CAIXABANK, SA" de las demás pretensiones y peticiones formuladas en su contra en la demanda inicial, rectora del proceso.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta contra la SENTENCIA dictada, en fecha once de octubre de dos mil veintiuno, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SETENTA de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 438/2020 (ROLLO DE SALA NÚMERO 209/2023), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- DESESTIMAR la pretensión de nulidad formulada con carácter de principal en la demanda inicial formulada por DOÑA Julieta, representada por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, contra la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA" -antes "BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA"- representada por el procurador don José Cecilio Castillo González.
TERCERO.- ESTIMAR la pretensión de responsabilidad contractual formulada con el carácter de subsidiaria en la reseñada demanda.
CUARTO.- DECLARAR la responsabilidad civil de la entidad demandada, "CAIXABANK, SA", CONDENANDO a dicha entidad a indemnizar a DOÑA Julieta, en la suma resultante de minorar el precio abonado por la compra o suscripción, en fecha 31 de marzo de 2011, de 80 TÍTULOS de OBLIGACIONES SUBORDINADAS DE "BANCAJA" -80 000,00 euros- en el valor que tenían las acciones por las que dichos títulos fueron canjeadas en fecha 16 de abril de 2013 y en el importe de los rendimientos obtenidos por las obligaciones subordinadas hasta ese momento.
QUINTO.- ABSOLVER a la entidad demandada, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA" de las demás pretensiones y peticiones formuladas en su contra en la demanda inicial, rectora del proceso.
SEXTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", al pago de las COSTAS causadas en la primera instancia del proceso.
SÉPTIMO.- NO HACER EXPRESA y especial imposición a alguna de las litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULA a que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0209-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-
