Sentencia Civil 189/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 449/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100200

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5851

Núm. Roj: SAP M 5851:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0260739

Recurso de Apelación 449/2023 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1674/2021

APELANTE: VdSHOP REDCOM, SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

APELADO: SYSAMINOK SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA

_

SENTENCIA Nº 189/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1674/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 02 de los de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 449/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, VdSHOP REDCOM, SL, representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, SYSAMINOK SL, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Moral García; sobre contratos en general.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 02 de los de Alcobendas, en fecha 06 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES DEL MORAL GARCÍA, en nombre y representación de SYSADMINOK SL, frente a VDSHOP REDCOM SL, representada por el Procurador Don José Andrés Cayuela; y en su consecuencia, procede la resolución del contrato suscrito entre las partes, objeto de autos, condenando a la demandada a pago de la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y SIETE EUROS CONSESENTA CÉNTIMOS (20.037,60 euros), más intereses conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Ello ha de entenderse sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas en la presente causa a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 03 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- 1.La mercantil SYSADMINOK S.L, proveedor de servicios de administración de servidores, presentó demanda ejercitando acción de resolución por incumplimiento de contrato y de reclamación de cantidad contra VdSHOP REDCOM S.L, que es una empresa que presta servicios de comercio electrónico a grandes corporaciones como ENDESA, BBVA, IBERDROLA y DIA

Indicaba en la demanda que las partes, en fecha 1 de Abril de 2019, firmaron un contrato de Servicio de Nube Pública y Arquitectura y Administración de Sistemas, en virtud del cual la demandante se comprometía a prestar a la demandada en los términos fijados en el contrato, los servicios indicados por un precio básico mensual de 3.312,00 €, más el correspondiente IVA (21%), es decir por un total de 4.007,52 €. A dicho importe se debían añadir todos aquellos devengados por servicios prestados bajo la modalidad de Pago por uso, en el caso de que fueran solicitados.

La demandada había impagado la factura correspondiente al mes de octubre de 2019 por lo que, en aplicación del apartado primero de la cláusula séptima del contrato, se ve obligada a instar la resolución del contrato, reclamando los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que se cuantifican en el importe correspondiente a la factura impagada de octubre de 2019, así como las devengadas desde el mes de noviembre de 2019, hasta el 31 de marzo de 2020 (fecha en la que vencía el Contrato), por el importe inicialmente contratado (4.007,52 € IVA incluido), que suman otros 20.037,60 € (4.007,52 x 5 meses). Es decir, el importe reclamado asciende a 24.719,84 € por las mensualidades (6) de octubre de 2019 a marzo de 2020, sin perjuicio de la que en definitiva resultare.

2. La demandada se opuso a la demanda y alegó: falta de legitimación activa. Extinción del contrato y satisfacción extraprocesal de la factura. Formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 3.078,71 euros, resultado de la suma de 2.100,71 euros, por causa de la indebida aplicación de recargos efectuada por la actora y la de 978 euros por incorrecta facturación.

3. La actora en su contestación a la reconvención admitió que los intereses moratorios fijados en el contrato eran excesivos, aceptando la aplicación del 16 por 100 mencionado de contrario; por lo que ha de procederse a la devolución de la suma de 1.925,84 euros.

4. La sentencia estima en parte la demanda y la reconvención

Respecto de la demanda, entiende acreditado el impago de la factura de fecha 1 de octubre de 2019 dentro del plazo pactado en el contrato; considera que el contrato no terminó por mutuo disenso de las partes y que no ha habido previo incumplimiento por la parte actora. Respecto de la reclamación de cantidad, procede la misma por el impago de la citada factura y en aplicación de la cláusula 7.1 del contrato y condena al pago de la cantidad de 20.037,60 euros.

Respecto de la reconvención condena al pago de la cantidad de 2.903,85 euros, que es el resultado de la suma de 1.925,84 euros, cuya devolución admitió la actora, y la de 987 euros, con justificación en el hecho de que en junio de 2019, dicha parte solicitó la cancelación del servicio de nube y administración asociados a la instancia de Banco Santander, cumpliendo el preaviso de un mes previsto en el contrato.

5. Interpone recurso de apelación la parte demandada, oponiéndose al mismo la parte actora quien impugna al mismo tiempo la sentencia en cuanto que la estimación de la demanda debe total con la correlativa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Recurso de apelación de VDSHOP REDCOM, S.L

Los motivos del recurso se sintetizan de la siguiente manera: 1) Errónea valoración de la prueba. El juez interpreta que las comunicaciones de la demandante constituyen una resolución extrajudicial del contrato cuando son en realidad una intimación al cumplimiento y un apercibimiento de futuras acciones de resolución no adoptadas. 2) Incongruencia, infracción art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil: se estima una acción que no se ejercita. La demandante no pide una confirmación judicial de una resolución extrajudicial, sino que ejercita una acción resolutoria. 3) Infracción de la doctrina relativa a la resolución extrajudicial de los contratos y de los requisitos de la declaración unipersonal de terminación. 4) Mutuo disenso: infracción de la doctrina acerca del mutuo disenso como forma de extinción de los Contrato y en especial de la realizada de forma tácita por las partes o mediante actos concluyentes de no continuidad del contrato. 5) Incorrecta valoración de la prueba aportada por la parte actora en la audiencia previa en relación con los burofaxes enviados y que no constituyen verdaderos acuses de recibo sino simplemente información acerca de un estado de envío (infracción del artículo 326 en relación con el 319 de la LEC). 6) Infracción del art. 412 de la LEC por ampliación de demanda en contestación a demanda reconvencional: La sentencia acepta que la demandada reconvencional amplíe su demanda en contestación a la demanda reconvencional y pueda reclamar nuevos intereses en contestación a la demanda reconvencional (nunca cobrados ni reclamados) y compensarlos de los indebidamente cobrados y reconocido.

1.- Incongruencia de la sentencia. Infracción del art. 218 LEC

Se alega en el recurso que la sentencia se basa en el entendimiento de que la parte actora instó la resolución extrajudicial del contrato en fecha de 14 de octubre de 2019, por lo que no se ajusta a la pretensión ejercitada en la demanda donde no se pedía la "confirmación" de una resolución válida o inválidamente efectuada extrajudicialmente, sino que solicitaba al juzgado la "resolución judicial del contrato"; es decir, que fuera el juzgado quien resolviera el contrato en la fecha de la sentencia.

La jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio). "Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso" ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

Y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrollada al pronunciarse sobre las exigencias constitucionales del principio de congruencia ( SSTC 56/2007, de 12 de marzo, con cita de otras anteriores, 29/1999, de 8 de marzo , y 136/1998, de 29 de junio), el tribunal puede no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, estando facultado para apoyarse en razones de carácter jurídico distintas, pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, de acuerdo con el aforismo iura novit curia, por lo que es posible el cambio de punto de vista jurídico, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión (por todas, sentencia de esta Sala núm. 385/2014, de 7 de julio)

En el presente caso, la acción ejercitada en la demanda está claramente determinada y no es otra que la de resolución del contrato por causa del incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC. Así resulta claramente del enunciado de la acción que se ejercita en su encabezamiento; del Hecho Quinto: " se ve en la obligación de instar la presente acción resolutoria de contrato y de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento" y de sus fundamentos de Derecho y suplico.

Partiendo de lo anterior, la sentencia que se apela no incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso porque en el Fundamento de Derecho Primero precisa que la acción ejercitada es de resolución del contrato por incumplimiento contractual, siendo esta acción la que se resuelve en el Fundamento de Derecho Cuarto y se acuerda en el Fallo, de manera congruente con el suplico de la demanda y por el que se solicitaba se proceda a la resolución del contrato. Si la sentencia se pronuncia sobre la posibilidad de resolución extrajudicial del contrato, lo es como consecuencia de los motivos de oposición alegados por la demandada para oponerse a la penalización solicitada, como se deduce del citado Fundamento de Derecho Cuarto cuando señala " que acudiendo al escrito de contestación a la demanda, de su contenido resulta que la parte demandada se opone a la acción de resolución, invocando, en primer término, la falta de legitimación activa toda vez que la actora no interesa la confirmación de una resolución previa ejercida de forma extrajudicial, que no existió, sino que solicita la resolución del contrato". La sentencia da respuesta a este motivo de oposición a la demanda sin incurrir por ello en incongruencia porque, en definitiva, lo que declara es la resolución del contrato por causa del incumplimiento de la obligación de pago de la de demandada y que era el objeto del proceso, con independencia de que se hubiere procedido previamente o no a su resolución extrajudicial.

2.- Resolución del contrato. Mutuo disenso. Valoración de la prueba.

Respecto de la acción resolutoria prevista en el art. 1124 CC, las sentencias del TS de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983, 22 de marzo de 1.985, 4 de enero de 2.007, 19 de mayo de 2.008, entre otras muchas, reiteran que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido - basta para resolver una relación de obligación sinalagmática. Antes bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que reúna determinadas condiciones, que se resumen en la exigencia de que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006; el incumplimiento de una exigencia cualitativa, cuantitativa o circunstancial que hubiera recibido la calificación de esencial por voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes, a las que corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica.

Según la cláusula 7.1 del contrato concertado entre las partes será causa de resolución anticipada, entre otras: " d) el incumplimiento grave y reiterado del presente Contrato." Se añade que para que la terminación anticipada del contrato surta efecto, la parte que desee ejercer su derecho de terminación anticipada deberá comunicarlo por escrito a la otra parte con diez días de antelación, indicando los motivos que originen la terminación anticipada del contrato y que el cliente deberá realizar el pago de todos los servicios prestados hasta la fecha que no hubieren sido abonados. También se añade que: " Si la terminación anticipada se produjese por el incumplimiento o por causa imputables al Cliente, éste estará también obligado a pagar los Servicios que no se hubieren prestado pero cuyo plazo de duración inicial no hubiera transcurrido".

De otro lado, en la cláusula 2.7 se establecía que en caso de impago de las facturas en el plazo pactado (15 días) el cliente entrará en mora de forma automática y sin necesidad de intimación previa, quedando obligado al abono de intereses del 10% mensual, capitalizándose los intereses al principal de la factura.

En nuestro caso, el incumplimiento que, según la sentencia, justifica la resolución contractual se encuentra en el impago de la factura de fecha 1 de octubre de 2019 y que fue abonada en fecha 5 de febrero de 2020 esto es, como dice la sentencia, " con posterioridad a los diez días mencionados en el burofax, y con posterioridad, también, al plazo máximo de quince días desde la fecha de facturación que se indica en el formulario de solicitud del contrato". La demanda se presenta en fecha 28 de diciembre de 2019 por lo que, a esa fecha, la factura igualmente no se encontraba pagada.

A todo ello debe añadirse que, con anterioridad, ya se habían producido retrasos en el pago de las facturas, en concreto la del mes de septiembre que fue abonada, tras ser requerida por la actora, en fecha 4 de octubre de 2019, mientras que de la demanda reconvencional resulta que se viene a admitir que se produjeron retrasos en el pago de las facturas anteriores, razón por la cual la apelada aplicó el citado recargo por mora del 10%. En concreto, se alude a las facturas de fechas de abril, mayo, junio y septiembre de 2019. Como consecuencia de todo ello, nos encontramos ante un incumplimiento que se califica como grave por afectar a la contraprestación pactada por los servicios realizados, y, además, reiterado en la medida que el incumplimiento del plazo de pago ha sido repetido.

La apelante no discute propiamente estos hechos, sino que a lo que se opone es a la consecuencia indemnizatoria que deriva del incumplimiento contractual y consistente en el pago de los servicios que no se hubieren prestado por el tiempo que restaba a la terminación del plazo de duración del contrato. El argumento de la apelante es el siguiente: " La petición de condena aunada a la de resolución futura del contrato resulta imposible en cuanto la fecha de resolución de contrato -fecha futura necesariamente-será muy posterior al periodo inicial de duración del Contrato sobre el que podría aplicarse la cláusula penal. Por consiguiente, no cabe la aplicación de la penalización prevista que solo puede aplicarse para terminaciones por incumplimiento de VDSHOP producidas durante el periodo inicial de duración, es decir, entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020".

No se comparte esta argumentación del recurso porque la demanda se interpone en el mes de diciembre de 2019, estando vigente el contrato que finalizaba el 31 de marzo siguiente y es la fecha de interposición de la demanda la que debe tenerse en cuenta, en aplicación del art. 410 LEC y que establece que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda. El artículo 1124 CC dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. En nuestro caso, ante el impago de la factura, la apelada ha optado por la resolución del contrato con reclamación de los daños y perjuicios ocasionados en la forma prevista en el contrato.

Ambas partes están de acuerdo que a partir de octubre se dejaron de prestar por la demandante los servicios contratados, pero ello no fue debido, como alega la apelante, al mutuo disenso o acuerdo entre las partes de poner fin en ese momento a la relación contractual, sino al impago de la referida factura optando la demandante, ante tal incumplimiento por instar seguidamente la resolución judicial del contrato.

Como señala la STS de 17 de marzo de 2016, nº 169/2016, para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre, es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral.

En el recurso se defiende que son varios actos de las partes conducentes a entender que dejaron el Contrato extinto tras la conclusión del mes de octubre de 2019: por la actora, la no emisión de nuevas facturas y la no prestación de los servicios desde entonces, y, por la demandada, la reclamación de diversas disfunciones en la prestación del servicio, existiendo un deterioro en la relación que motivó que el día 1 de noviembre de 2019 se migran todos los servicios a otros proveedores por lo que ambas partes entendieron terminado el Contrato pendiente tan solo de pago del mes de octubre que fue liquidado el 5 de febrero de 2020 como ha sido reconocido.

La sentencia apelada desestima esta alegación de la demandada, tras valorar la prueba practicada, por entender, en síntesis, que si bien se indica en el escrito de contestación a la demanda que como resultado de los problemas anteriores, comunicó verbalmente a la actora su interés en terminar el contrato de forma total el 30 de septiembre de 2019, preavisando con un mes de antelación, teniendo lugar dicha terminación el día 31 de octubre de 2019, sin que la actora pusiera mayor inconveniente, nada se aporta por la demandada que acredite el acuerdo de voluntades sobre dicha terminación del contrato.

Compartimos esta valoración de la sentencia porque basta acudir al burofax de fecha 14 de octubre de 2019 (doc. nº 7 de la demanda) para concluir en el sentido de que el impago de la factura de octubre es lo que motiva a la demandante dar por terminado de forma anticipada el contrato "por incumplimiento de pago de los servicios contratados, y en consecuencia, asumir íntegramente el coste del servicios por los meses que quedan pendientes hasta la expiración del contrato", para lo cual se interpondrán las correspondientes acciones judiciales.

Sobre este burofax, así como el enviado con motivo del impago en plazo de la factura del mes de septiembre de 2019, en el recurso se alega que no se acredita su recepción por parte de la apelante, habiendo incurrido la sentencia en error al valorar la documental aportada por la apelada en la audiencia previa, alegación que debe ser desestimada pues claramente consta en la misma que fueron entregados, respectivamente, en fecha 29 de septiembre y 14 de octubre de 2020, no habiendo razón alguna para suponer que fueron entregados a persona distinta de la demandada.

3.- Infracción del art. 412 de la LEC por ampliación de demanda en contestación a demanda reconvencional.

Se alega que la sentencia, al dar por válida la liquidación de intereses de la parte actora reconvenida, está admitiendo la reclamación de nuevos intereses que antes no fueron objeto de reclamación. En concreto, se refiere a tres facturas que no se mencionaron en la reconvención: FA1910-1349, FA1908-1326 y FA1907-12. En su momento, SYSADMINOK S.L no aplicó intereses en estas facturas por lo que al hacerlo en la contestación a la reconvención estaría de hecho ampliando su demanda inicial: " No se trata de una liquidación divergente en cuanto al cómputo de plazos (en realidad confirma la de esta parte respecto del cómputo de los intereses cobrado) sino que añade nuevos intereses nunca cobrados infringiéndose con ellos las normas relativa a la preclusión del objeto en el proceso."

Procede dar la razón a la apelante sobre este motivo del recurso porque se reclamaba en la reconvención la devolución de la cantidad abonada en exceso por la aplicación por la apelada del interés moratorio pactado en el contrato del 10% por el retraso en el pago de 4 facturas: FA1904-1210, FA 1905-12330 FA1906-1258 y FA1909-1346. La discrepancia se refería tanto al número de días aplicado, como al porcentaje aplicable y que la demandada entendía que debía ser el del 16%. Como consecuencia de ello, se solicitaba la devolución de la cantidad de 2.100,71 euros, resultado de restar a la cantidad cobrada por este concepto de 2.349,32 euros, la de 248,61 € y a la que ascendía el importe de los intereses correctamente liquidados según la demandada reconveniente.

La demandante se mostró conforme con las premisas fijadas en la reconvención por la demandada y aportó nueva liquidación en la que, efectivamente, incluía las tres facturas mencionadas en el recurso y que no eran objeto de la reconvención, por lo que la liquidación que propone en cuanto que tiene en cuenta facturas en las que no se había aplicado el recargo por retraso excede de lo que fue objeto de la reconvención, con la consecuencia de que debía de haber sido estimada íntegramente, por importe de 3.078,71 euros, en lugar de los 2.903,85 euros que concede la sentencia.

En definitiva, el recurso debe ser estimado en parte en relación a este único motivo.

TERCERO .- Impugnación de la sentencia de SYSADMINOK SL

El motivo de la impugnación se refiere al hecho de que la sentencia estima en parte la demanda y por este motivo no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia condena al pago de la cantidad de 20.037,60 euros que es el resultado de restar al importe reclamado en la demanda de 24.719,84 euros, la cantidad de 4.682,24 euros correspondiente a la factura de octubre de 2019. Como se ha expuesto, esta factura fue pagada después de presentada la demanda por lo que en ese momento era adeudada, razón por la cual debe entenderse que la demanda se estima íntegramente por lo que la impugnación de la sentencia debe ser estimada.

CUARTO .- Costas de la primera instancia.

La estimación del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia en cuanto a que, respectivamente, la estimación de la reconvención y de la demanda es total, comporta, en aplicación del art. 394 LEC proceda imponer a la demandada las costas de la demanda y a la actora reconvenida las de la reconvención.

QUINTO .- Costas de la segunda instancia.

La estimación en parte del recurso de apelación y la estimación de la impugnación de la sentencia comporta, en aplicación del art. 398.2 LEC, que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ni de una ni de otra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VdSHOP REDCOM S.L y se estima la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de SYSADMINOK S.L, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, que se revoca en parte, acordando en su lugar:

1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SYSADMINOK S.L, condenando a la demandada VdSHOP REDCOM S.L a abonar a la actora la cantidad adeudada a esta fecha de 20.037,60 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Con expresa imposición a la demandada del pago de las costas.

2.- Se estima íntegramente la reconvención planteada por VdSHOP REDCOM S.L condenando a la actora reconvenida SYSADMINOK S.L a pagar a la reconveniente la cantidad de 3.078, 71 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y al pago de las costas de la reconvención.

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso de apelación, ni la de las de impugnación de la sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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