Sentencia Civil 168/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 232/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100163

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5452

Núm. Roj: SAP M 5452:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0114335

Recurso de Apelación 232/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 717/2020

APELANTE: DIRECCION000 y otros 5

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

APELADO: D./Dña. Lina

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

RUCNINVEST GESTION SL

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

IBEREDIL GESTIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA

SENTENCIA 168/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 717/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid a instancia de DIRECCION000, CARFU INMOBILIARIA SL, ARCHI PROJECT INMOBILIARIA SL, BRALICAR INMOBILIARIAS SL, ADIZA UNION INMOBILIARIA SL y LICERSA INMOBILIARIA SL apelantes - demandantes, representadas por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS contra Dña. Lina, RUCNINVEST GESTION SL e IBEREDIL GESTIONES S.L. apeladas - demandadas, representadas respectivamente por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER y Procuradora Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Adiza Uinm S.L.U., Archi Project Inmobiliaria S.L.U., Bralicar Inmobiliaria S.L.U., DIRECCION000., Carfu Inmobiliaria S.L.U., Licersa Inmobiliaria S.L.U., representado por el procurador de los tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistida por la dirección letrada de D. José Villacañas Gallardo, en ejercicio de acción de nulidad por simulación absoluta de contratos y escritura de compraventa de participaciones y transmisión frente a Iberedil Gestiones S.L., D.ª Lina, y Rucninvest Gestion S.L. Unipersonal.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas.".

El día 11 de octubre de 2022 se dictó auto que dispone:

"Que procede aclaración de la sentencia n. º 275/2022, y añadir la omisión producida, en el sentido de rectificar:

-Añadir un fundamento de derecho, nuevo fundamento de derecho segundo:

" SEGUNDO.- Impugnación de la cuantía.

Es cierto que una vez superada la fase de admisión de la demanda, la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva ( art. 255.1 LEC), resolviéndose en el acto de audiencia previa.

Como dicha resolución no se produjo en la audiencia previa, y la impugnación no afecta al tipo de procedimiento, pero sí a la recurribilidad en casación ( art. 477.2. º LEC. Por tanto procede entrara a considerar el valor exacto del interés económico del procedimiento. El art. 251 LEC de reglas sobre la determinación de la demanda, que establece que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo, en el caso del punto 4.º "A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquirir la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra; cuando el bien que se reclame como objeto de una compraventa tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral".

En este caso ni la cantidad propuesta por el demandante, 10.000 euros, es precisamente lo que la demandante pretende atacar por simulación absoluta. Y la propia demandante afirma que conforme a los documentos que ella misma aporta (doc. 18 y 19 de la demanda: cuentas anuales de Sagitaria Real S.L.) el valor contable era de 1.318.624, 20 euros). Cantidad que estima la demandada, Rucninvest Gestion S.L., que hay que tener en cuenta, en concreto el 50%, 659.312, 10 euros.

Por tanto ante la inexistencia de valor catastral, y al basar la propia demandante la acción de simulación en que el valor no puede ser de 10.000 sino que al menos era de 1.318.624, 20 euros. Procede la determinación de la cuantía en 659.312, 10 euros.".

-Y rectificar en cuanto a su numeración los siguientes fundamentos de de derecho de la sentencia:

-el denominado fundamento de derecho segundo relativo a la caducidad de la acción, pasará a ser el fundamento de derecho tercero.

- el fundamento de derecho tercero relativo a planteamiento de la acción de declaración de nulidad de contratos y escritura de compraventa de participaciones y otra transmisión en fraude de acreedores pasará a ser el fundamento de derecho cuarto.

-el fundamento de derecho cuarto relativo a costas, pasará a denominarse fundamento de derecho quinto.

En lo demás se mantiene la citada resolución.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la representación procesal de Adiza Unión Inmobiliaria, S.L.U., de Archi Project Inmobiliaria, S.L.U., de Bralicar Inmobiliaria, S.L.U., de DIRECCION000., de Carfu Inmobiliaria, S.L.U. y de Licersa Inmobiliaria, S.L.U., recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.135/14, aclarada por Auto de 11 de octubre de 2.022, que desestimó la demanda que formularon contra Iberedil Gestiones, S.L., Dña. Lina y Rucninvest Gestión, S.L.U., y por la que habían interesado la nulidad por simulación absoluta o por carencia de causa, o bien la rescisión por fraude de acreedores, del contrato de compraventa de 114.835 participaciones sociales de la entidad Sagitaria Real, S.L. efectuada por Iberedil Gestiones, S.L. a favor de Dña. Lina en fecha 7 de noviembre de 2.013, así como de la posterior transmisión del 24,99 % de dichas participaciones sociales a la entidad Rucninvest, S.L.U.

En la demanda, en síntesis, se expuso lo siguiente:

1º) Que la mercantil IBEREDIL GESTIONES, S.L., solidariamente con su antiguo administrador, DON Belarmino, adeudaban por Sentencia judicial firme a la sociedad extinguida BRACAR, S.L., y ahora a las sociedades beneficiarias de su escisión, las mercantiles demandantes, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.232.695,79 €), más los intereses contractuales, legales y moratorios que se hubiesen devengado desde el 15 de junio de 2010, así como las costas causadas en ambas instancias, tasadas en la cantidad total de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS, (108.431 €) más, a su vez, intereses y costas de ejecución de dicha cantidad; pero que a dicha deuda, se decía que había que restarle 600.000 euros.

2º) Que con fecha 7 de junio de 2019, la mercantil BRACAR, S.L. fue escindida en seis sociedades, las hoy demandantes, de manera que las 36.668 participaciones de la sociedad IBEREDIL GESTIONES, S.L. previamente adjudicadas a BRACAR, S.L. (que representaban el 97% de su capital social), lo fueron posteriormente en proindiviso a cada una de las seis demandantes, correspondiéndoles por tanto un sexto proindiviso de cada participación a cada una de ellas.

3º) Se sostenía que IBEREDIL GESTIONES, S.L., antes de ser requerida de pago de la citada deuda, tenía una participación del 50% del capital de la sociedad SAGITARIA REAL, S.L., cuyo principal activo era una finca en el término de Nagüeles, en Marbella, que tenía un valor contable de 1.318.624,20 euros; y tras tener conocimiento de la demanda que se había interpuesto en su contra por BRACAR para exigírsela, transmitió esa participación a DOÑA Lina.

4º) Que una vez que las actoras se hicieron con la propiedad de las participaciones de IBEREDIL GESTIONES S.L. y pudieron acceder a la escritura de venta de las participaciones sociales de SAGITARIA REAL S.L. por parte de IBEREDIL GESTIONES, S.L a DOÑA Lina, se constató que en fecha 7 de noviembre de 2.013 le había vendido la mitad de las participaciones de aquella sociedad, que como se dijo era titular de una finca que valía 1.318.624,20 euros, por sólo DIEZ MIL EUROS.

5º) Que con la demanda se pretendía la nulidad por simulación absoluta y por carencia de causa, o en su caso, la rescisión por fraude de acreedores, de la venta efectuada a DOÑA Lina por IBEREDIL GESTIONES, S.L. de las 114.835 participaciones sociales de la mercantil SAGITARIA REAL, S.L., así como de la posterior transmisión del 24,99 % del capital social de la misma por parte de la Sra. Lina a la mercantil RUCNINVEST, S.L., habida cuenta que IBEREDIL GESTIONES, S.L., ya no podía responder con ese activo de la deuda que mantenía con las actoras, considerándose que la única causa de tales contratos era la salida de la esfera patrimonial de IBEREDIL GESTIONES, S.L. de las citadas participaciones sociales, con el fin de evitar su ejecución en pago de la deuda.

La demanda fue íntegramente desestimada, fundamentalmente, al entender que la compraventa de fecha 7 de noviembre de 2.013 cuestionada y que había sido otorgada por Iberedil Gestiones, S.L. a favor de la Sra. Lina, no podía ser considerada como tal, sino como la forma de deshacer una operación de compraventa anterior de fecha 16 de enero de 2.007 y por la que la Sra. Lina había vendido a Iberedil Gestiones, S.L. 114.835 participaciones sociales de Sagitaria Real, S.L., al no haber podido satisfacer el real precio pactado por la transmisión, que fue de 3.750.000 €, independientemente de que en este último contrato se hubiere fijado como precio de la transmisión 10.000 €, que fue la única cantidad que finalmente se desembolsó por la entidad compradora por razón del mismo. Como se expuso en la resolución impugnada, "no había dinero para completar el pago, y se optó por no ejecutar la prenda -constituida para garantizar el pago del precio real pactado-, y se otorgó otra compraventa para deshacer la operación inicial. De una manera simulada, pero con pleno conocimiento de los demandantes, entonces Iberedil Gestiones, S.L., que es propiedad de los demandantes en un 97%".

Las demandantes adujeron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba, al no apreciar la nulidad por simulación de los contratos de compraventa objeto del procedimiento; y 2º) Rechazaban que se hubiere modificado la cuantía del procedimiento quedando fijada en 659.312,10 € en el Auto de aclaración de la Sentencia dictada, cuando debía ser de 10.000 €, tal como se indicó en la demanda, por ser el precio máximo de venta establecido en los contratos cuya nulidad se instaba, siendo que aquel otro valor no guardaba relación con el de las participaciones sociales de la sociedad Sagitaria Real, S.L. objeto de la transmisión, sino con el valor de uno solo de los activos de esta entidad.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Las recurrentes, y desde el inicio del procedimiento, no llegaron a hacer una exposición completa de la relación de hechos acaecidos y que guardaban estrecha relación con los contratos de compraventa cuya nulidad instaba. Y ello, a pesar de que tuvieron que tener conocimiento de la situación desde el principio. Ciertamente, no necesariamente por el hecho de que se les hubieren adjudicado en proindiviso las 36.668 participaciones de la sociedad Iberedil Gestiones, S.L. (97%), y que como exponían en su demanda había ocurrido el 7 de junio de 2019, sino por ser, en sus propias palabras, "las sociedades beneficiarias" de la escisión de la extinta Bracar, S.L., aunque, como se verá, tal cuestión resultaba absolutamente irrelevante.

El relato de hechos de las actoras resultó absolutamente incompleto, sesgado e interesado.

Efectivamente si se parte del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2.013 y por el que Iberedil Gestiones, S.L. vendía a Dña. Lina, un total de 114.835 participaciones sociales de la entidad Sagitaria Real, S.L., es decir, el 50% de las mismas, por sólo 10.000 €, cuando se decía en la demanda que un solo activo de dicha entidad estaba valorado contablemente en 1.318.624,20 €, aunque se ignorase o no se expusiese el resto de su patrimonio o sus posibles deudas, podría resultar al menos llamativo o sorprendente.

El problema era, como ha quedado acreditado a través de la documental aportada a los autos por la entidad Rucninvest, S.L.U., que no se trataba de una simple compraventa, sino de un negocio jurídico complejo que traía su causa en otro anterior, concretamente en otro contrato de compraventa -no simulado, salvo en lo que se dirá-, otorgado mediante escritura pública nº 117 de fecha 16 de enero de 2.007, y por el que la Sra. Lina había vendido antes a Iberedil Gestiones, S.L. esas 114.835 participaciones de Sagitaria Real, S.L., cuando precisamente, y por el relato de las actoras, estaría descapitalizada al haber salido de su patrimonio las fincas que éstas sostenían que era su principal activo. Simplemente recuperaba lo que anteriormente transmitió, ante la falta de pago del precio pactado.

Aunque en este contrato se pactó un precio de sólo 10.000 €, era evidente que el mismo no era real, independientemente de las razones fiscales o de cualquier otro tipo que pudieren haber tenido las partes para fijarlo. Y para concluir así, bastaba ponerlo en relación con el contrato de pignoración de participaciones sociales de idéntica fecha otorgado mediante la escritura pública nº 118 ante el mismo Notario, es decir, la siguiente en protocolo, entre el Sr. Fermín y Iberedil Gestiones, S.L., representada por el Sr. Belarmino (documento nº 5 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U.), en el que se hizo constar que Iberedil Gestiones, S.L. era titular de 114.835 participaciones sociales de la entidad Sagitaria Real, S.L., y lo que representaba un 50% de su capital social, con un valor unitario de 690.177,75 €; que "en virtud del contrato suscrito en la fecha de hoy" -Acuerdo Marco que constaba aportado a las actuaciones en inglés (documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda de la Sra. Lina)-, había asumido diferentes obligaciones con el Sr. Fermín, y entre las que se incluía la pignoración de las mismas; que entre esas obligaciones se encontraban, además de esta pignoración, otras a las que se hacía referencia en aquel Contrato Marco de idéntica fecha; que se indicó, que de conformidad con lo establecido en la estipulación 4.1.b del mismo, y una vez que se produjera la anulación por título definitivo de la ilícita venta del activo de la entidad Sagitaria Real, S.L. (tanto de la finca a la que hicieron referencia las actoras, como de otras tres más, tratándose de las fincas registrales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, y que, por tanto, de momento habían salido de su patrimonio), Iberedil Gestiones, S.L. debía abonar al Sr. Fermín la cantidad de 1.490.000 €; que de conformidad con lo establecido en la estipulación 4.1.c del citado contrato marco, y una vez que se definiese de manera definitiva por el PGOU de Marbella la situación urbanística de dichas fincas y que constituían activo de Sagitaria Real, S.L., Iberedil Gestiones, S.L. se comprometía a pagar al Sr. Fermín la cantidad de 2.250.000 €, aunque podría variar dependiendo de los volúmenes de edificabilidad finalmente aprobados; y que en garantía de estas obligaciones, se constituyó la prenda de las 114.835 participaciones sociales de Sagitaria Real, S.L. por parte de Iberedil Gestiones, S.L., y que acababa de adquirir de la Sra. Lina, a favor del Sr. Fermín.

Como se desprendía del documento nº 1 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U., la finca a que se hacía referencia en las actuaciones, junto a las otras tres citadas, y de las que había sido dueña Sagitaria Real, S.L., fueron transmitidas en 2.003 de manera fraudulenta por uno de sus administradores, el Sr. Valeriano, a la entidad Leidnada, S.L., estando en trámite a la fecha tanto de la transmisión de las participaciones de Sagitaria Real, S.A. por parte de la Sra. Lina a Iberedil Gestiones, S.L., como del Acuerdo Marco y del contrato de pignoración, un procedimiento penal promovido para conseguir tal declaración y su recuperación, que concluyó con Sentencia de la Sección 9ª de la AP de Málaga de 30 de julio de 2.012. En ella, tanto el citado administrador de Sagitaria Real, S.L., como el comprador de las fincas, fueron condenados como autores de un delito de apropiación indebida del art. 256, en relación con el art. 250.6 y otro societario del art. 295, todos ellos del CP, en concurso de normas, declarándose que la propiedad de los terrenos objeto de la venta, y entre los que se encontraba las fincas citadas, revirtieran a Sagitaria Real, S.L., así como la nulidad de la escritura de compraventa suscrita entre esta entidad y Leidnada, S.L. (documento nº 8 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U.). Dichas fincas volvieron a constar a favor de Sagitaria Real, S.L. en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella a partir del 25 de marzo de 2.013 (documento nº 10 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U.). Por tanto, y al haberse dado uno de los supuestos previstos en el Acuerdo Marco de 16 de enero de 2.007, el Sr. Fermín, mediante burofax de fecha 17 de mayo de 2.013, requirió a Iberedil Gestiones, S.L. para que le abonase esos 1.490.000 € a los que se había hecho referencia tanto en el citado Acuerdo Marco, como en la escritura de pignoración de idéntica fecha (documento nº 11 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U.). De tal hecho fue informada puntualmente la entidad Bracar, S.L. por el Sr. Belarmino, administrador único de Iberedil Gestiones, S.L., a través de uno de sus administradores, D. Jesús Ángel, mediante burofax de fecha 28 de mayo de 2.013 (documento nº 12 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U.), haciéndose referencias al Acuerdo Marco de 16 de enero de 2.007 y que habría de conocer, de ahí que no se entendiera cómo las actoras, siendo las sucesoras de Bracar, S.A., hubiesen omitido sesgadamente todo el relato de hechos anterior; y más, a la vista del documento nº 13 de la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U., y en el que se vuelve a hacer referencia por D. Jesús Ángel a las circunstancias que rodeaban a las citadas fincas. Se trataba de la contestación dada al Sr. Belarmino con motivo del anterior burofax.

Y para comprender el alcance de todo lo ocurrido, resultaba revelador el documento nº 14 aportado con la contestación de la demanda de Rucninvest, S.L.U. En el mismo, el Sr. Fermín se dirige al Sr. Belarmino, administrador único de Iberedil Gestiones, S.L., para indicarle que una vez comprobada la imposibilidad de atender dicha sociedad a las obligaciones pactadas en la escritura de pignoración de las participaciones sociales de Sagitaria Real, S.L. y que le habían transmitidas por su esposa en el mismo día y con anterioridad a su otorgamiento, para evitar la ejecución de la garantía, aceptaba la propuesta que le había hecho referente a que "sean retornadas a mi esposa Dña. Lina" las participaciones sociales de Sagitaria Real, S.L. que en fecha 16 de enero de 2.007 le vendió, y por el mismo precio que en la escritura de venta otorgada se pactó, es decir, 10.000 €, y lo que habría que tener lugar como más tarde el 10 del noviembre de 2.013, ya que en otro caso iniciaría la ejecución de la prenda. Finalmente, el 7 de noviembre de 2.013, se suscribió el contrato por el que Iberedil Ediciones, S.L. vendió o más bien retornó a la Sra. Lina las participaciones que a su vez le había transmitido el 16 de enero de 2.007 y que había sido tachado de nulo por simulado o por carecer de causa o concertarse en fraude de acreedores. Esa cantidad de 10.000 € fue la única que llegó a recibir la Sra. Lina en su día por la venta de las participaciones sociales, y también la que se le devolvió.

Por tanto, y a la vista de todo lo expuesto, debía descartarse la simulación absoluta de este último contrato de compraventa, así como su falta de causa, pues no puede verse en él más que la anulación o resolución de una operación de venta anterior a raíz de los incumplimientos contractuales en los que había incurrido quien fuera la antes compradora y ahora vendedora. Y lo que resultaba evidente a la luz de todos los documentos suscritos el día 16 de enero de 2.007, era que lo único simulado en el contrato de venta de las participaciones otorgado por la Sra. Lina a favor de Iberedil Gestiones, S.L., fue el precio fijado -10.000 €-, que no la operación de venta en sí, habida cuenta que el precio real fue de 3.750.000 €. Si se ponían en conexión el Acuerdo Marco suscrito también el 16 de enero de 2.007 y el contrato de pignoración de idéntica fecha, podría concluirse que el precio real pactado fue de 3.750.000 €, aunque, dado que las fincas que venían a constituir su activo en ese momento se encontraban fuera de su patrimonio, si bien en vías de ser recuperado, siendo además incierto o dudoso el aprovechamiento urbanístico de las mismas, se fijaron una serie de hitos para su abono (una primera entrega en efectivo de 10.000 €; más otra de 1.490.000 € una vez que recuperase Sagitaria Real, S.L. la titularidad de las fincas; más otros 2.250.000 €, que podrían incrementarse o disminuirse dependiendo de los volúmenes de edificabilidad que finalmente se establecieran en el definitivo PGOU de Marbella).

En definitiva, el contrato tachado de nulo no estaba viciado de nulidad por simulación absoluta ni carecía de causa ( art. 1.275 del CC), al responder a una lícita que se presumía que existía, desde el momento en que las actoras no llegaron a acreditar lo contrario ( arts. 1.276 y 1.277 del CC). Como se dijo, en la reversión de esas participaciones a la Sra. Lina no podía verse más que una resolución de aquella compraventa, ante la falta de pago del precio realmente pactado.

Por lo expuesto, también debía descartarse que el contrato hubiese sido otorgado en perjuicio de acreedores y para eludir Iberedil Gestiones, S.L. el pago de la deuda que tenía a su cargo y a favor de las actoras, hecho éste que ni siquiera es discutido. No consta el más mínimo indicio de "consilium fraudis" entre vendedora y compradora. Hay que tener en cuenta que el precio real de las compraventas otorgadas en ambas direcciones no fue el de 10.000 € que se reflejó en las mismas, sino el de 3.750.000 €; y que como se desprende de los documentos antes referidos, el 100% de las participaciones sociales de la entidad Sagitaria Real, S.L., fueron valoradas en el momento de la primera transmisión el 16 de enero de 2.007 por Iberedil Gestiones, S.L. y por el administrador de aquélla en 7.000.000 €, no habiéndose acreditado por las actoras la inexactitud de tal dato. En definitiva, no se había probado que a través de la venta cuestionada -que fue sólo la segunda parte o consecuencia de una operación fallida-, se quisieran distraer bienes para que las actoras viesen impedida la recuperación del crédito que mantenían con Iberedil Gestiones, S.L.

Rechazada la nulidad del contrato de 7 de noviembre de 2.013, huelga hablar de la del posterior de 31 de octubre de 2.014 y por el que la Sra. Lina vendió a Rucninvest Gestión, S.L.U. un total de 57.417 participaciones sociales de Sagitaria Real, S.L.

Lo que no pueden pretender las actoras en ningún momento, y como parece que pretenden al promover la presente demanda, es apropiarse de un activo de la entidad Iberedil Gestiones, S.L. -sociedad que les pertenece en un 97%-, y más en concreto, del 50% de una sociedad en cuyo patrimonio se encontraba una finca que valoraron en más de 1.300.000 €, a pesar de que aquélla -Iberedil Gestiones, S.L.-, no habría llegado a abonar por aquellas en 2.007 más que 10.000 €, a pesar de que en ese momento estaban tasadas en una cantidad muy superior.

TERCERO: El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado, en base a la doctrina Jurisprudencial contenida en la STS de 25 de julio de 2.023.

En ella, y al respecto, se expuso lo siguiente:

"2.- Decisión de la sala. Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".

Ni único ni acompañado de otros.

Como siguió exponiéndose en la misma, "[l]as diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC ".

Por tanto, huelga hablar en el presente recurso sobre cuál habría de ser la cuantía del procedimiento.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán a las apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adiza Unión Inmobiliaria, S.L.U., de Archi Project Inmobiliaria, S.L.U., de Bralicar Inmobiliaria, S.L.U., de DIRECCION000., de Carfu Inmobiliaria, S.L.U. y de Licersa Inmobiliaria, S.L.U., contra la Sentencia de 27 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 717/2020, aclarada por Auto de 11 de octubre de 2.022, condenando expresamente a las recurrentes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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