Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2513/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100366
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5435
Núm. Roj: SAP M 5435:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 498/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte recurrente: LABORATORIOS FARMADARA, S.L.
Procuradora: Dª Belén Aroca Flórez
Letrado: D. Luis Ortego Castañeda
Parte recurrida: D. Alexis
Procuradora: Dª Sofía Pereda Gil
Letrado: D. Javier Serrano Martínez
En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 498/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de enero de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada la demandante LABORATORIOS FARMADARA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Aroca Flórez y asistida del Letrado D. Luis Ortego Castañeda, así como el demandado D. Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil y asistido del Letrado D. Javier Serrano Martínez.
Antecedentes
2) Se imponen las costas a la parte actora."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
La demanda sostiene que LABORATORIOS FARMADARA, S.L. fue constituida por tiempo indefinido con fecha 18-12-2009, siendo el demandado uno de los socios fundadores de la sociedad junto con la otra socia, Dª Ascension, condición que aún a día de hoy mantienen ambos, siendo su objeto social la comercialización y distribución de productos farmacéuticos y de parafarmacia.
Desde el inicio de la actividad de la sociedad, y hasta el 1 de febrero de 2018, el demandado ha formado parte del órgano de administración, bien como administrador mancomunado o como administrador único, pero en todo momento ha ostentado de hecho la efectiva dirección y administración única de LABORATORIOS FARMADARA.
El 8 de febrero de 2018 se elevó a documento público un acuerdo privado de fecha 6 de febrero, alcanzado entre la LABORATORIOS FARMADARA, S.L. y el propio Sr. Alexis, por el cual éste reconocía la existencia de una deuda, nacida durante su gestión en la misma, por parte de la sociedad frente a la mercantil LABORATORIOS VAZA, S.L., sociedad con idéntico objeto social, que pertenece a D. Francisco, marido de la Sra. Ascension y actual Administrador Único de LABORATORIOS FARMADARA.
El Sr. Alexis se comprometía, entre otros extremos, a colaborar y trabajar en exclusiva para la sociedad, de cara a lograr una viabilidad económica de la misma y, con ello, saldar la deuda que previamente se había reconocido.
En la relación profesional con LABORATORIOS FARMADARA, S.L., en su condición de comercial, su salario consistía en el pago de un importe fijo (salario base) más otro importe adicional en concepto de comisiones devengadas por las ventas realizadas como comercial, ascendiendo las mismas al 20% de las ventas realizadas por el Sr. Alexis.
Las comisiones se devengaban de la siguiente manera: Se realizaba un pedido por un cliente y se generaba la comisión de forma provisional y sin perjuicio de regularización ulterior en caso de devolución total o parcial por el cliente o impago del producto o productos distribuidos. Posteriormente, una vez verificado el pago por el cliente o, en su caso, la devolución o impago, se regularizaba la comisión percibida.
El Sr. Alexis remitió burofax a LABORATORIOS FARMADARA el 5 de marzo de 2018 en el que comunicaba que supuestamente se le adeudaban una serie de cantidades, exigiendo en el mismo que se le abonaran esas supuestas cuantías en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, el 12 de marzo a través del mismo medio, daba por finalizada de manera totalmente injustificada, dicha relación profesional que mantenía con la sociedad.
El Administrador de la Sociedad, el Sr. Francisco, remitió burofax de fecha 14 de marzo de 2018, en el que se expresaban los motivos por los cuales aún no se habían abonado las cantidades supuestamente adeudadas, siendo el principal motivo las discrepancias existentes entre la facturación que decía haber realizado el Sr. Alexis y la situación contable y financiera de la compañía.
Igualmente, por parte del Administrador Único de LABORATORIOS FARMADARA, S.L. se le requirió para que aportara, en el plazo de cinco días desde la recepción del mismo, toda la documentación e información de la sociedad que tenía en su poder, como consecuencia de los años en los que había formado parte del órgano de administración, advirtiéndole en el mismo de la responsabilidad que podría derivarse en caso de que no lo hiciera.
La reclamación de la suma de 3.956,60 € al demandado se corresponde con las comisiones (20%) percibidas por éste que han de ser regularizadas a causa de las devoluciones realizadas por los clientes o los impagos. Como el Sr. Alexis resolvió de forma repentina e injustificada su relación profesional con LABORATORIOS FARMADARA, S.L., las comisiones no han podido regularizarse. Una vez abandonó su relación con la sociedad, se han producido devoluciones de productos o impagos por importe de 19.783,03 €. El demandado ha de reintegrar el 20% de dicha suma, que se corresponde con la cantidad reclamada.
Además de lo anterior, el demandado ha causado otra serie de daños a LABORATORIOS FARMADARA, S.L. dado el quebrantamiento de los compromisos asumidos por éste en la Escritura de Elevación a público de acuerdo privado, otorgada el 8 de febrero de 2018.
Por otra parte, el Sr. Alexis se comprometió a colaborar y mantener su participación en el capital social y trabajar para LABORATORIOS FARMADARA, manteniendo sus funciones como comercial por el plazo de un año, prorrogable tácitamente salvo comunicación expresa, con dos meses de antelación a su finalización. La labor de comercial se iba a regir por las condiciones establecidas en el Anexo II de la escritura pública, que consistían en que se iba a realizar de forma exclusiva, sin que estas labores fueran compatibles con ninguna otra actividad que supusiera competencia directa para LABORATORIOS FARMADARA, pactándose una remuneración variable, en función de las ventas realizadas, que ascendía al 15%-20% sobre las ventas que se realizaran.
El mes de julio de 2018 LABORATORIOS FARMADARA tuvo conocimiento de que el Sr. Alexis venía desempeñando funciones de Director Comercial en la compañía NORDIC PROJEKT COMPANY, directa competidora de la actora. Además, LABORATORIOS FARMADARA es distribuidora de los productos de NORDIC PROJEKT para la zona centro.
El Sr. Alexis, entrando en competencia directa con LABORATORIOS FARMADARA, e incumpliendo sus compromisos, ha realizado visitas y ventas en farmacias que son clientes de la demandante, y que ya consumían estos productos, perteneciendo gran parte de estos clientes a la cartera de clientes que LABORATORIOS FARMADARA tenía asignados a D. Alexis. Por otro lado, en el desempeño de sus funciones, el demandado se dedica a la venta, junto con los vendedores de la distribuidora Eurolab Pharma, de una segunda línea de productos de la citada compañía NORDIC PROJEKT, que son competencia directa de los productos distribuidos por LABORATORIOS FARMADARA y que coinciden en la zona de distribución.
El demandado ha entrado en competencia con LABORATORIOS FARMADARA, dado que no sólo trabaja para una entidad de la que es distribuidora, sino que además, distribuye estos productos entre los clientes de LABORATORIOS FARMADARA, tras persuadirles de que compren directamente al fabricante, dañando la imagen y buena reputación de LABORATORIOS FARMADARA, por lo que además de entrar en competencia directa, está induciendo a la ruptura de relaciones contractuales y provocando que los clientes de LABORATORIOS FARMADARA le compren los productos directamente a NORDIC PROJEKT, en vez de a LABORATORIOS FARMADARA, causando la consiguiente disminución en la facturación.
El Sr. Alexis no sólo presta sus servicios para NORDIC PROJEKT, sino también para otras entidades que también venden sus productos en farmacias, como son AMMO LONDON, S.L. y ROOFA SPAIN, S.L.
LABORATORIOS FARMADARA, S.L. es la distribuidora exclusiva para la zona centro de los productos de AMMO LONDON.
El Sr. Alexis actúa en relación con AMMO LONDON de la misma forma como viene haciendo con NORDIC PROJEKT, haciendo uso de las bases de datos obtenidas de la cartera de clientes de mi representada y persuadiendo a estos para que no compren al distribuidor exclusivo autorizado, sino directamente, empleando malas artes y difamando a LABORATORIOS FARMADARA.
ROOFA SPAIN ha realizado ofertas laborales a los vendedores de LABORATORIOS FARMADARA, en concreto a Dª. Rosario (trabajadora con más de 8 años de antigüedad en LABORATORIOS FARMADARA y que voluntariamente solicito la baja en el mes de julio de 2018). Es más, también ha contactado con otro trabajador, llamado D. Serafin, sin que éste haya aceptado la oferta de trabajo realizada.
Desde ROOFA SPAIN también se viene haciendo uso de la base de datos de los clientes de LABORATORIOS FARMADARA, habiendo tenido noticia de que, entre los empleados de ROOFA SPAIN, también puede encontrarse la mujer del demandado.
Respecto al importe reclamado señala la demanda que en 2018 se han facturado 216.847,11 € menos que en 2017. No obstante, en aras a la prudencia, entienden que este descenso de la facturación no sólo obedece a la renuncia injustificada del demandado, sino también a otras posibles causas, como fluctuaciones del mercado, cambio del modelo de negocio, formación del personal contratado para sustituir al demandado, por lo que sólo imputa al Sr. Alexis un descenso en la facturación de 180.000 €. Si el margen medio que obtiene LABORATORIOS FARMADARA es del 32% sobre el importe de las ventas (57.600 €) y la comisión del demandado se hallaba entre el 15% y el 20% (se calculan sobre un importe medio del 17%, que suponen 30.600 €), concluye la demanda que la pérdida neta provocada a LABORATORIOS FARMADARA por la actuación del demandado ha ascendido a 27.000 € en el último año.
La demanda, en relación a los actos de competencia desleal, señala lo siguiente:
D. Alexis, además de socio de LABORATORIOS FARMARADA, S.L., prestaba a esta sociedad sus servicios por cuenta propia, como autónomo, desarrollando labores como comercial por lo que percibía una remuneración por el trabajo realizado.
No interesando al Sr. Francisco la desvinculación del demandado de LABORATORIOS FARMARADA, S.L., ni como socio ni como comercial, firman entonces el 6 de febrero de 2018 un acuerdo de colaboración por el que el demandado seguiría desarrollando labores comerciales para la compañía a cambio de una remuneración.
Las comisiones por ventas realizadas en diciembre de 2017 y las de enero y febrero de 2018 no le fueron abonadas al Sr. Alexis. Tampoco las cantidades fijas mensuales pactadas.
A tal efecto remite el 5 de marzo de 2018 un primer burofax al administrador de LABORATORIOS FARMARADA, S.L, reclamando los honorarios pendientes, sin que se produjera el abono. El siguiente 12 de marzo de 2018 envía nuevo burofax dando por finalizado el acuerdo de colaboración con reserva de las acciones correspondientes para reclamar los honorarios pendientes de abono por la actora.
De la cantidad de 3.956,60 €, que se dice que corresponde a comisiones abonadas al demandado por ventas que han sido devueltas - 20 por ciento del importe de las devoluciones (19.783,03 €) según una relación que confecciona la propia actora - no se acredita que el demandado haya percibido estas comisiones cuya devolución ahora se reclama. No se sabe a qué ventas se refiere. Y tampoco consta que efectivamente estos abonos se hayan efectuado a los clientes. Tampoco se acredita que las devoluciones, de ser ciertas, tengan origen en el comportamiento del demandado.
En relación a los actos de competencia desleal la demanda hace referencia a tres compañías NORDIC PROJECKT COMPANY, AMMO LONDON, S.L., ROOFA SPAIN.
Estas sociedades no se dedican a distribuir sino a fabricar productos de parafarmacia o farmacia, por lo que no puede haber competencia.
El demandado entró a trabajar como personal asalariado de la compañía NORDIC PROJECKT COMPANY. Si algo tiene que reclamar la actora sobre la distribución de los productos de NORDIC PROJECKT COMPAÑY desde luego deberá hacerlo dentro de los acuerdos que tenga alcanzados con esta empresa.
No hay prohibición o pacto de no concurrencia que le impida al demandado, finalizada en marzo de 2018 su relación en LABORATORIOS FARMARADA, S.L., buscar un trabajo, aunque pudiera ser en competencia directa con la actora, pero que no es el caso.
Sobre las otras dos compañías, AMMO LONDON, S.L., y ROOFA SPAIN, se niega que el demandado mantenga relación profesional alguna.
Las farmacias a las que la actora vende los productos que distribuye no constituyen una cartera de clientes exclusiva de ella a las que el demandado, aunque no lo ha hecho, le quede prohibido dirigirse.
Respecto a la cantidad reclamada señala que la pérdida de ingresos se debe a la pésima gestión de la compañía, tras la salida del Sr. Alexis, por su administrador único D. Francisco.
No obstante, los criterios de la actora para cuantificar los daños que reclama por los supuestos actos de competencia desleal del demandado son absolutamente improcedentes, por arbitrarios y carentes de acreditación.
El demandado formuló reconvención por la que solicitaba la condena a LABORATORIOS FARMARADA, S.L., a pagar a D. Alexis la cantidad de 5.028,22 euros más los intereses legales de dicha suma.
A tal efecto realiza las siguientes liquidaciones:
1. Retribución enero 2018 correspondiente a ventas realizadas por el Sr. Alexis en diciembre de 2017.
- Fijo mínimo mensual: 1.000 €
- Fijo mínimo mensual comisiones: 1.200 €
- Ventas diciembre: 11.932,33 €
- Comisión por ventas: 11.932,33 x 20 % = 2.386,47 €.
- Comisión menos fijo mínimo mensual comisión (2.386,47 - 1.200): 1.186,47 €
A liquidar (1.000 € + 1.200 € + 1.186,47€): 3.386,47 €
2. Retribución febrero de 2018 correspondiente a ventas realizadas por el Sr. Alexis en enero de 2018.
- Fijo mínimo mensual: 1.000 €
- Fijo mínimo mensual comisiones: 1.200 €
- Ventas en enero 2018: 14.535,45 €
- Comisión por ventas: 14.535,45 x 20 % = 2.907,09
- Comisión menos fijo mínimo mensual comisión (2.907,09 - 1.200): 1.707,09 €
A liquidar (1.000 € +1.200 € + 1.707,09€): 3.907,09 €. Abonado por FARMARADA: 2.265,34 € Cantidad total a liquidar en el periodo (3.907,09 € - 2.065,34 €): 1.641,75 €
El total reclamado por ambos periodos asciende a 5.028,22 euros.
No deben confundirse los pedidos realizados por los clientes con las ventas efectivas, dado que era frecuente que algunos pedidos luego se rectificaran o devolvieran. Para evitar estos problemas, se estableció que lo más conveniente para todas las partes implicadas, era calcular la comisión conforme a lo efectivamente facturado.
Las ventas realizadas no son las que señala el Demandado, puesto que lo que él denomina ventas (documentos 8 y 10 de su Demanda reconvencional) en realidad eran encargos o pedidos, por eso en la columna de la izquierda de estos dos documentos aparece la palabra
El demandado atendía el pago de sus cotizaciones por el R.E.T.A. con cargo a los fondos de LABORATORIOS FARMADARA, S.L. por lo que, de prosperar la pretensión del demandante, ésta habrá de ser minorada en la suma de 275,02 € x 2 = 550,04 € (autónomos de enero y febrero de 2018).
Respecto al mes de enero, en la relación de ventas aportada por el Sr. Alexis la suma de los albaranes asciende a 11.932,33 €, mientras que la suma reflejada en el listado de facturas por estos albaranes asciende a 11.180,17 € (casi 800 euros menos). El importe de las ventas no podía ser en ningún caso de 11.923,33 euros.
En el requerimiento que realizó el Sr. Alexis por medio de burofax de 5 de marzo de 2018, reclamaba la suma de 2.553,24 €, en concepto de importe líquido (remuneración por colaboración comercial correspondiente a enero de 2018).
En su día reclamó 2.553,24 € por su nómina correspondiente al mes de enero, y ahora reclama 3.386,47 €, facilitando únicamente un listado de albaranes. La nómina del mes de enero de 2018 ascendía a 2.553,24 € netos, una vez detraída la retención en concepto de IRPF.
Sobre dicha cantidad habrá de descontarse la cuota de autónomos pagada con cargo a la empresa, correspondiente a dicho mes (275,02 €), resultando un importe de 2.278,22 €, que, en todo caso, habrá de ser compensado con los 3.956,60 € que se reclaman en la Demanda, resultando saldo positivo a favor de LABORATORIOS FARMADARA, S.L.
La nómina correspondiente al mes de febrero de 2018 ascendía a 2.065,34 €.
Esta comisión se calculó sobre los pedidos facturados por la sociedad en enero de 2018, que ascendieron a un total de 13.810,20 €, por lo que la comisión, que para el mes de febrero ya se había pactado entre un 15% y un 20%, ascendió a 2.071,52 € (que representa el 15% sobre el importe facturado).
Había entrado en vigor el Acuerdo consistente en que el Sr. Alexis únicamente percibiría como retribución su comisión, quedando suprimida su retribución fija de 1.000 € mensuales (acuerdo elevado a público el 8 de febrero de 2018 -Doc. 2 de la Demanda-) y que la comisión ya no era del 20%, sino que sería entre un 15% y un 20% de las ventas realizadas, que además estaban sometidas a una posterior comprobación, en función de las ventas efectivamente realizadas (importes facturados y pagados por los clientes), y no sobre pedidos.
Hay un pequeño descuadre en el cálculo de la comisión, dado que el 15% de la cantidad efectivamente facturada (13.810,20 €) asciende a 2.071,52 €, habiéndose indicado a la gestoría que la comisión de D. Alexis ascendía a 2.065,34 € (la diferencia es de 6,18 €).
No se adeuda importe alguno correspondiente al mes de febrero de 2018.
Concluye que, de adeudarse algún importe por la empresa, sólo serían 2.278,22 € por la nómina del mes de enero de 2018 (descontada la cuota de autónomos de ese mes) y los 6,18 € de error en el cálculo de las comisiones reflejadas en la nómina del mes de febrero de 2018, debiendo descontarse además la cuota de autónomos del mes de febrero de 2018 (275,02 €), abonada por el Demandado con cargo a los fondos de LABORATORIOS FARMADARA, lo que arroja un total de 2.009,38 €, que, en todo caso, habrán de ser compensados con los 3.956,60 € que se reclaman en la demanda, en concepto de comisiones percibidas de forma indebida.
Señala la sentencia que a la vista del tenor de la demanda resulta tarea ardua la acotación de la cuestión litigiosa, dada la total ausencia de referencia a los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que la parte actora parece considerar de aplicación.
Únicamente en algunas alegaciones efectuadas a lo largo de las actuaciones presenciales, como particularmente en el trámite de conclusiones, la parte actora adujo el ejercicio de "acción de competencia desleal genérica", con referencia al art. 5 LCD, si bien cabe interpretar que, en realidad, se estaba aludiendo al actual art. 4 LCD.
Idéntica valoración cabe efectuar de la contestación, demanda reconvencional y contestación a ésta.
La actora ha de concretar cuál es el comportamiento de los codemandados que reputa comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En este caso se aduce incumplimiento de pacto de exclusiva, inserto en el acuerdo elevado a documento público, de fecha de 08/02/2018. Basta remitirnos a la propia pretensión declarativa de deslealtad de la demanda - primer apartado -.
También se aduce incumplimiento de otros pactos, con generación de daños, dada la alegación de quebrantamiento de los pactos asumidos por el demandado en la Escritura de Elevación a público de acuerdo privado, otorgada el 8 de febrero de 2018.
Recuérdese también que, como se reseña en el FD 1º, que también se reclama el importe de 3.956,60 euros, por las comisiones (20%) percibidas por éste que han de ser regularizadas a causa de las devoluciones realizadas por los clientes o los impagos.
A su vez, de los términos de la demanda reconvencional cabe deducir que la misma se está refiriendo también a la aplicabilidad del mismo precepto, por incumplimiento de pacto, en concreto del abono de las cantidades que reclama.
Considera la sentencia que las alegaciones de las partes se limitan a consideraciones sobre incumplimiento de los pactos alcanzados entre las partes, por lo que no cabe estimar concurrentes los presupuestos de la acción del art. 4 LCD.
La demanda aduce el incumplimiento del concreto pacto de exclusiva, obrante en la Escritura de elevación a público de acuerdo privado, otorgada el 8 de febrero de 2018.
Destaca la sentencia que, en el caso que nos ocupa, ni de las alegaciones de la inicial actora, ni del demandado/reconviniente cabe deducir la existencia de una relación laboral. Antes al contrario, don Alexis, expone que, además de socio de LABORATORIOS FARMARADA, S.L., prestaba a esta sociedad sus servicios por cuenta propia, como autónomo, desarrollando labores como comercial. Y, en otro apartado califica la relación como acuerdo de colaboración.
Concluye que una cuestión es que sea factible la estipulación reseñada, y otra que el mero incumplimiento conlleve la estimación de una acción de competencia desleal.
Respecto a los actos de denigración, más allá de la falta de concreción del tipo de la LCD que la parte actora podría considerar de aplicación, lo cierto es que no se individualizan, ni exponen, las concretas circunstancias fácticas a las que la parte podría estarse refiriendo, con lo que no puede estimarse tampoco la misma.
En relación a la reconvención señala la sentencia que la total ausencia de fundamentación jurídica de la demanda reconvencional, debería conducir a su desestimación, dado que no se concreta la acción ejercitada, y el principio de iura novit curia no alcanza este punto.
De los términos de la demanda reconvencional cabría deducir que la misma se está refiriendo también a la aplicabilidad del artículo 4 LCD, por incumplimiento de pacto, en concreto del abono de las cantidades que reclama.
Y, de optarse por tal interpretación, cabría concluir idénticamente que no puede estimarse la acción prevista del art. 4 LCD, al resultar, también en este punto, predicable la argumentación de la presente demanda para la desestimación de la demanda formulada por LABORATORIOS FARMARADA, S.L.
Se sustenta el primer motivo del recurso en la "incongruencia omisiva" de la sentencia, al "no dar respuesta a las alegaciones del demandado referentes a la reclamación de cantidad interesada".
Señala al respecto que, en relación a la petición y/o reclamación de cantidad realizada por importe de 3.956,60 euros no se ha realizado ninguna consideración jurídica para desestimar la petición interesada.
El motivo del recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1. Ausencia de petición de complemento.
El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 28 de junio de 2010). Entre otras muchas, la STS 230/2021, de 27 de abril, reitera la jurisprudencia al respecto y destaca que la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa no ha existido tal petición de complemento.
La recurrente presentó un escrito por el que solicitaba únicamente "aclarar el concepto oscuro del que adolece la precitada Sentencia".
En dicho escrito, únicamente planteaba diversos extremos a los que se refería del siguiente modo:
En consecuencia, el escrito presentado por la parte no solicitaba ningún complemento sobre pronunciamiento alguno que hubiera sido omitido y, en relación a la pretensión a la que se refiere el recurso únicamente manifestaba lo siguiente:
El escrito presentado por la parte recurrente no interesaba ningún complemento referido a la omisión de pronunciamiento sobre cualquiera de las pretensiones. Por ello, el Auto el Juzgado resuelve no haber lugar a la "aclaración" solicitada.
Por otra parte, resulta incoherente que se solicite aclaración referida a dicha pretensión y en el recurso se sostenga que hay omisión de pronunciamiento.
2. Inexistencia de incongruencia
El órgano de primera instancia ha valorado la pretensión ejercitada y ha fundamentado los motivos de la desestimación.
En primer lugar, la sentencia acota el objeto de conocimiento, en cuanto la pretensión debe ser analizada desde la perspectiva de la competencia desleal - a la que se refiere la demanda en su encabezamiento y en la primera pretensión declarativa del suplico -, puesto que desde otra perspectiva el Juzgado no resultaría competente. En el encabezamiento se hace referencia a las acciones ejercitadas en la demanda los siguientes términos:
No se ejercita ninguna acción de mero incumplimiento contractual - para cuyo conocimiento además el Juzgado de lo Mercantil no resulta competente - sino que se invoca el incumplimiento contractual en la relación de hechos que se consideran actos de competencia desleal.
Por ello la sentencia señala lo siguiente:
Es decir, se admite la competencia del Juzgado únicamente en cuanto la pretensión se relaciona con el citado precepto - se refiere al artículo 4 LCD -, y lo mismo sucede respecto de la reconvención.
Y expresamente la sentencia analiza la pretensión a la que se refiere el recurso:
Y concluye que el mero incumplimiento contractual no constituye un acto de competencia desleal.
Difícilmente puede afirmarse que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre la pretensión ejercitada. Lo ha hecho sobre todas.
Sostiene que la sentencia no ha atendido a la verdadera trascendencia de los acuerdos/comportamientos alcanzados entre las partes no estando relacionados con la no concurrencia y/o competencia del ámbito laboral.
Añade el recurso que "No estamos como indica la Juzgadora a quo ante un mero incumplimiento de pactos, sino que estamos ante comportamientos contrarios a lo acordado y recogido en el cuerpo de la escritura."
El planteamiento que efectúa el recurso resulta completamente artificioso. No se alcanza a comprender que los "comportamientos contrarios a lo acordado" no supongan incumplimiento del pacto (lo acordado).
La
Sin embargo, como señalaba el Juzgado en sus razonamientos, salvo los tipos específicos que incluyen el incumplimiento contractual entre sus presupuestos - que aquí ni se han citado ni serían de aplicación - el mero incumplimiento contractual no determina la existencia de ningún acto de competencia desleal.
Debemos advertir, además, que el pacto suscrito entre las partes se reconoce como relación mercantil, de manera que nos encontramos ante un contrato de colaboración de naturaleza mercantil en el que se incluye un pacto de exclusiva. Y lo cierto es que el demandado dio por resuelto el contrato, sin que se hubieran abonado cantidades que debía percibir. El referido pacto únicamente se refiere a las comisiones por ventas.
No estamos además ante la propia vulneración del pacto de exclusiva, sino ante la controvertida procedencia o improcedencia de la resolución del acuerdo - contrato de colaboración mercantil - en el que se inserta el pacto, de la que resultaría - de mantenerse la relación - esa pretendida vulneración del pacto.
No es posible aceptar que la procedencia o improcedencia de la resolución contractual - sea la clase de relación que sea - o el cumplimiento o incumplimiento de un pacto de exclusiva previsto para la vigencia de dicha relación constituya ilícito concurrencial, como señalábamos en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2013 (Rec. 624/2011), entre otras:
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, de 30 de mayo de 2005 (Rec. 430/2003), relativa a los pactos de exclusiva, señalaba lo siguiente:
Y, en el mismo sentido, hemos efectuado una amplia exposición de esta cuestión en nuestro Auto de 12 de diciembre de 2014 (Rec. 318/2014):
Añade el recurso que se trata de prácticas desleales desde el momento que servirse de su bagaje de experiencia y conocimiento profesional adquirido no puede llevar inherente la posible sustracción de la clientela y/o fondo de comercio perteneciente a la sociedad.
No es así. La captación de clientela sustentada en la experiencia profesional no constituye acto de competencia desleal.
Y el recurso, en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, se aparta de lo que constituye el fundamento de la resolución recurrida y muestra la misma falta de concreción que la demanda al referirse a los ilícitos concurrenciales.
En efecto, bastaba lo apreciado en la sentencia para dar lugar a la desestimación de la demanda. La sentencia parte de destacar lo siguiente:
El Tribunal Supremo ha destacado, como requisito inexcusable en este ámbito, la necesidad de que los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 LCD - anterior art. 5 de la Ley -.
Y, por elementales razones derivadas del derecho de defensa, tales alegaciones deben figurar en la demanda, lo que conforma el objeto de las actuaciones - STS núm. 713/2014, de 17 de diciembre -, sin que sea posible que posteriormente se completen o integren, o que sea el tribunal el que complete dichos requisitos con un esfuerzo voluntarista.
Como hemos podido comprobar, en el apartado sexto de los fundamentos jurídicos de la demanda no se hace referencia a tipo alguno, lo que permite a su vez que la parte recurrente vaya acomodando los planteamientos que efectúa o concretando uno u otro aspecto según su interés, al margen, en todo caso, de la improcedencia de los argumentos ya analizada.
Finalmente, la doctrina jurisprudencial relativa al art. 5 LCD - actualmente art. 4 - ha venido señalando también que no se trata de una norma integrativa o complementaria de los tipos de ilícitos descritos en los artículos siguientes ( Sentencias, entre otras muchas, de 20 de febrero de 2.006, 23 de noviembre de 2.007, 19 de mayo de 2.008 y 30 de junio de 2.009). Por ello, no tiene como función completar los ilícitos previstos en los artículos 6º a 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero y 24 de noviembre de 2.006, 14 de marzo, 30 de mayo y 10 de octubre de 2.007, 19 y 28 de mayo de 2.008, 30 de junio de 2.009 y 1 de junio de 2010).
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
