Sentencia Civil 108/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2521/2022 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100367

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5436

Núm. Roj: SAP M 5436:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 2521/2022

- Materia : Impugnación de acuerdos sociales, convocatoria, derecho de información.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

- Autos de origen : Pieza de Medidas Cautelares 815/2020

- Parte Apelante : D. Pedro Antonio

Procurador/a: Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza

Letrado/a: D. José Antonio Sánchez Conejo

- Parte Apelada: ALTER ANIMA, S.L.

Procurador/a: Dña. María Luisa Santamaría Caballero

Letrado/a: D. Antonio J. Vela Ballesteros

SENTENCIA nº 108/2024

Ilmos Srs. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

En Madrid, a 5 de abril de 2024.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2521/2022, los autos 815/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.

En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por D. Pedro Antonio frente a ALTER ANIMA SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda y con imposición de costas a la parte actora.".

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2024.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Pedro Antonio, como parte actora, contra ALTER ANIMA SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales de aumento de capital social y conexos a él. La demanda dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, en el que se dictó Sentencia en cuyo Fallo se efectuaron los pronunciamientos de desestimación íntegra de esa demanda y condena en costas a la parte actora.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se fundamenta, sustancialmente, en que se viene a denunciar por Pedro Antonio el defecto de convocatoria de Junta y, de un modo general e impreciso, la vulneración de su derecho de información; en cambio, consta que se remitió por conducto personal, mediante el servicio de correos, la comunicación de convocatoria con la antelación legal y estatutariamente exigida y, tras recibir el aviso, el actor dejó más de un mes en retirar la misiva de la oficina de correos; la comunicación advertía de todos los derechos del socio; en cuanto a derecho de información, es imposible su vulneración porque ese socio no llegó a ejercitarlo en modo alguno.

Objeto de la segunda instancia.

(3).- Por parte de Pedro Antonio se apela esa resolución, frente a todos sus pronunciamientos, para instar su íntegra revocación y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta.

Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de falta de motivación de la resolución judicial; error en la valoración de prueba; infracción de normas sobre convocatoria de junta y vulneración del derecho de información.

(4).- Se presentó por ALTER ANIMA SL escrito de oposición al recurso, para solicitar su completa desestimación con condena en costa de alzada. Para ello, el escrito de oposición contiene una reproducción de los argumentos de la parte ya empleados en la primera instancia y una remisión a los propios fundamentos de la resolución apelada.

Motivo primero (procesal): falta de motivación de la resolución judicial.

Presentación del motivo.

(5).- Señala el escrito de apelación de Pedro Antonio que la Sentencia recurrida " no atiende a las cuestiones planteadas por las partes ni las afronta de forma razonada, limitándose a reproducción literal de varias sentencias sin relacionarlas con los hechos y cuestiones suscitadas" y ello sin perjuicio de incongruencia omisiva e interna de tal Sentencia. Además, añade, se produce un error de valoración de prueba al haber atendido la resolución a documentos inconexos aportados por la parte demandada, por lo que olvida que la Junta de aprobación de cuentas no llegó a celebrarse, lo que hace nula la siguiente Junta, la de ampliación de capital.

Valoración del tribunal.

(6).- En cuanto a la falta de motivación, sorprende enormemente la alegación del recurso de Pedro Antonio según la cual la resolución apelada " no atiende a las cuestiones planteadas por las partes ni las afronta de forma razonada, limitándose a reproducción literal de varias sentencias sin relacionarlas con los hechos y cuestiones suscitadas", ya que en la Sentencia recurrida no se cita ni se reproduce sentencia alguna de otros órganos. Con ello, quien realmente utiliza formas estereotipadas, conformadas a través de meras operaciones informáticas de copiar y pegar, es el propio recurso, cuya argumentación se desentiende por completo del verdadero contenido de la Sentencia apelada.

El motivo de apelación cita la incongruencia omisiva e interna de la sentencia como si ello fuera lo mismo que la falta de motivación, sin siquiera expresar que pronunciamientos habría omitido resolver la resolución o en donde se manifestaría aquella incongruencia interna.

(7).- En cualquier caso, tratando de atender a la falta de motivación alegada incluso por encima de la total carencia argumental del recurso, ha de señalarse que la Sentencia apelada, pese a su enorme brevedad, sí fija el objeto del procedimiento, la impugnación de la Junta de socios de ALTER ANIMA SL celebrada con carácter extraordinario el día 15 de junio de 2020; identifica la causa de impugnación alegada, la infracción del derecho de información y defecto de convocatoria; y expone, finalmente, el por qué considera que no concurren los vicios de invalidez alegados.

En esencia, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, exigida en los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, consiste en la expresión suficiente del razonamiento judicial que conduce a adoptar la decisión de que se trate en el caso concreto. Con ello, se exterioriza de una manera objetiva y comprensible al conocimiento de las partes y de terceros los fundamentos argumentales que sostienen la decisión adoptada y justifican el sentido en que se hace. Esa tarea se realiza a través de la indicación de los hechos que la resolución entiende acreditados en el caso, la indicación y valoración de los medios probatorios que determinan esa convicción judicial y, finalmente, la identificación de las normas que resultan aplicables a aquellos hechos para fijar la consecuencia jurídica aplicada, con la elaboración del discurso jurídico a través del método crítico racional propio de la ciencia del Derecho, vd. SsTC 35/2002, de 11 de febrero , 196/2003, de 27 de octubre , o 213/2003, de 1 de diciembre , por todas.

La exigencia de motivación no puede vincularse con una mayor o menor extensión del texto de la resolución judicial de que se trate, sino, sea cual sea esa la longitud de dicha redacción, con la expresión mínima exigible para dar a conocer, de manera concisa y precisa, la razón concreta por la que se adopta determinada decisión en el litigio de que se trate. Y respecto de ello, la Sentencia apelada, pese a esa brevedad expositiva, deja palmariamente claro cuál es la razón por la que se rechaza la pretensión de impugnación deducida por Pedro Antonio, al considerar que no existe prueba alguna que soporte la realidad de los vicios denunciados. Ello ofrece a la parte, de modo objetivo, una razón comprensible y suficiente para justificar el sentido de la decisión adoptada, lo que determina que la Sentencia no incurra en falta de motivación, se comparta o no lo acertado de esa razón justificativa de la decisión judicial, lo que es un extremo distinto.

(8).- Dentro de este mismo motivo procesal de recurso, Pedro Antonio hace referencia al error en la valoración de prueba en la que incurre la Sentencia, como alegación autónoma de impugnación de la misma.

Se presenta así una alegación en el recurso que consideraría, en abstracto, determinados errores de valoración de prueba como determinantes sin más de la revocación de la Sentencia. No puede asumirse esa clase de planteamiento.

Lo que puede sostenerse con lógica impugnatoria es la revisión del proceso valorativo por el cual la Juez a quo llega al convencimiento sobre la realidad de ciertas circunstancias de hecho que fundamentan conclusiones fácticas sobre las que se adoptan los concretos pronunciamientos de la resolución. Esa revisión podrá, en su caso, pivotar sobre la negación o atribución de mayor o menor fuerza probatoria de determinados medios de prueba, tomados en consideración en dicho proceso valorativo. Pero lo que no cabe es dirigir una impugnación autónoma contra la valoración de un medio de prueba por la mera consideración del acuerdo o desacierto en su valoración, ya sea sin imputarle previamente ninguna irregularidad legal en la forma de producción procesal de tal medio, ya sea sin conectarla precisamente con conclusiones fácticas relevantes y decisivas para alguno de los concretos pronunciamientos adoptados. Es decir, lo impugnable en vía de recurso son los concretos pronunciamientos de la resolución, y solo a través de la controversia sobre determinado pronunciamiento, se revisa la fundamentación fáctica precisa para su mantenimiento. No cabe, pues, erigir en un motivo autónomo de recurso, como cuestión en sí misma considerada aisladamente, el error en la valoración de la prueba, sino que debe conectarse con el sostenimiento de concretos pronunciamientos.

Motivo segundo (sustantivo): invalidez de los acuerdos impugnados.

Presentación del motivo.

(9).- Indica el recurso de Pedro Antonio que se le citó a Junta por medio de burofax, cuando los Estatutos sociales de ALTER ANIMA SL fijan que dicha citación se hará por correo certificado, por lo que se ha incumplido la previsión estatutaria, que son documento notarial de obligado cumplimiento, dice. A ello se añade, continúa la apelación, que la junta ordinaria no llegó nunca a celebrarse, por lo que sus acuerdos no se adoptaron y es una temeridad proceder en la Junta siguiente a aprobar la ampliación de capital, sin cuentas registradas. Por tanto, señala, la falta junta ordinaria anula la junta extraordinaria, y ambas juntas han de volver a ser convocadas.

Valoración del tribunal.

(10).- La demanda de Pedro Antonio fijó como objeto de impugnación todos los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de ALTER ANIMA SL celebrada en fecha de 15 de junio de 2020, tanto en el Suplico como en varias ocasiones en el cuerpo del escrito rector, vd. Hecho 2º.

Las causas de impugnación fijadas en la demanda son la de infracción de la forma de comunicar la convocatoria, Hecho 4º del escrito, pg. 3 y ss. del escrito; del plazo entre convocatoria y celebración, al no distar 15 días naturales, Hecho 7º, pg. 5 y ss.; y vulneración del derecho de información del socio, Hecho 6º, pg. 5, en pf. único de 12 líneas, porque, se indicaba, el anuncio de convocatoria no expresaba el derecho a obtener la documentación relativa a los acuerdos a aprobar ni se adjuntaba documentación alguna.

Esa petición y esas causas de invalidez ahí individualizadas es lo que constituye de manera exclusiva el objeto del presente procedimiento, introducido en el único escrito rector adecuado para ello, la demanda, art. 399 LEC. En cambio, ahora en el recurso de apelación, la parte se refiere a una cuestión diferente, susceptible de integrar una nueva y distinta causa de impugnación de los acuerdos, la que consiste en que no se habrían aprobado cuentas anuales de ese ejercicio por lo que no podría ampliarse capital válidamente, acuerdo este central de la Junta impugnada.

Ello implica que se está ante una cuestión novedosa suscitada en apelación respecto de lo que fue el objeto del proceso, conformado en la primera instancia de acuerdo con el contenido de las pretensiones y resistencias fijadas por las partes litigantes en los únicos momentos procesales oportunos para dicha cristalización del objeto procesal. La invocación por Pedro Antonio de esa cuestión nueva, no integrada en el objeto del proceso durante la primera instancia del mismo como se debía bajo los principios de preclusión y eventualidad, sino traídas extemporáneamente en el recurso de apelación, a fin de aportar argumentos distintos de los examinados por la Sentencia recurrida, supone una reacción tardía y oportunista de la parte, generada precisamente para tratar de esquivar, no de combatir, las objeciones advertidas por la resolución judicial en los argumentos originalmente articulados por la parte.

Se trata, por tanto, de una innovación alegatoria que está fuera del objeto de este litigio. Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se establece legalmente ya para la primera instancia del proceso declarativo por efecto de la prohibición de la mutatio libelli, art. 412 LEC, por razones de tutela de los derechos de defensa. Pero, además, específicamente respecto de la segunda instancia, en el sistema procesal español opera la denominada apelación limitada, que impide suscitar cuestiones nuevas que no fueron objeto debidamente introducido en la primera instancia, como recuerda el aforismo pendente apellatione, nihil innovetur, como recuerda, entre muchas otras, la STS de 18 de diciembre de 2014 . Así, cuando se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a un sistema impugnatorio pleno que permita ampliar el ámbito de la primera instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris instantiae, el cual ya no puede ser ampliado ni innvocado, aunque sí reducido, tantum devolutum quantum apellatum, lo que autoriza a limitar el nuevo conocimiento del asunto en apelación a los aspectos del objeto procesal únicamente recurridos por las partes, y no abrir la revisión a todos ( SsTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 o 12 de septiembre de 2007 entre otras), además de infringir lo dispuesto en el art. 456 LEC.

(11).- Se examinan ahora, por tanto, las cuestiones del recurso de Pedro Antonio que sí están integradas regularmente en el objeto del proceso.

Respecto de la forma de comunicación de la convocatoria, sostiene el recurso que los Estatutos sociales de ALTER ANIMA SL exigían que se hiciese por correo certificado y no por burofax, lo que conlleva la nulidad de dicha forma de notificación.

El art. 18 de los citados Estatutos señala que " la convocatoria para las Juntas se harán (....) remitiendo por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado a este efecto por cada socio, escrito con indicación exacta del nombre de la sociedad, de los asuntos a tratar y del lugar, día y hora de la reunión y de la persona o personas que convoquen la misma" [f. 52 de los autos].

Por ALTER ANIMA SL se remitió a través del Servicio de Correos, el día 28 de mayo de 2020, un burofax dirigido al domicilio personal de Pedro Antonio. Esa comunicación contenía la convocatoria, con el orden del día íntegro, en particular, el texto referido a la ampliación de capital propuesta, " en la cantidad de 15.000 euros, mediante la creación de nuevas participaciones, de un valor nominal cada una de un céntimo de euro, numeradas desde (....) con nuevas aportaciones dinerarias y modificación del artículo 5 de los estatutos sociales". Dicha convocatoria expresa, tras el ap. 6, que " en su calidad de socio y de conformidad con lo dispone el artículo 287 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , (...) tiene derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 196 de la misma ley , también tiene derecho a solicitar, con anterioridad a la reunión de la junta o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos (...). Asimismo y de conformidad con el artículo 308 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que (...) tiene derecho a examinar en el domicilio social y pedir la entrega del informe elaborado por el órgano de administración con indicación del valor real de las participaciones sociales de la sociedad y justificación detallada de la propuesta y la contraprestación (....)." [doc. nº 2-02 de la propia demanda].

Tras intento de entrega por el Servicio de Correos en el domicilio de Pedro Antonio, no siendo localizado y dejando aviso, fue ese socio el que pasó por la oficina de correos a la retirada de la comunicación, ya en fecha de 29 de junio de 2020 [f. 99 a 101 de los autos].

Sentado lo anterior, lo que pretende la previsión estatuaria del art. 18 es establecer un régimen de comunicación personal entre el socio y la sociedad, mediante remisión al domicilio del socio por conducto del Servicio de Correos y bajo la forma de acreditación con acuse de recibo de emitido por ese servicio. Ese y no otro es el espíritu de la norma estatutaria, por lo que la remisión realizada por ALTER ANIMA SL cumple en todos los sentidos con su esencia y su forma. Así, la comunicación de convocatoria para junta extraordinaria fue enviada a título personal al domicilio de Pedro Antonio, precisamente a través del Servicio de Correos, para su conducción a esa dirección y certificación del resultado de la comunicación. Ello cumple los requerimientos esenciales de la previsión del artículo 18 de los Estatutos sociales.

Frente a ello, no es admisible que se pretenda extraer, como hace el recurso de Pedro Antonio, una consecuencia anulatoria de los acuerdos adoptados de la simple diferencia del envío por correo certificado a la remisión por burofax con certificación de texto y acuse de entrega. Son vías absolutamente equivalentes a estos fines, en cuanto a su seguridad y efectos, por lo que su mínima diferencia no puede sostener la pretensión anulatoria que sostiene el recurso.

Además, resulta evidente que esa forma de remisión que empleó ALTER ANIMA SL se ajusta a los requerimientos de la forma de envío que establece el art. 173.2 TRLSC, como sustitutoria de la legal a prevenir en los estatutos, como ocurre en el caso del artículo 18 de los Estatutos de la sociedad demandada, al imponer comunicación individual y escrita, con aseguramiento de la recepción por los socios.

(12).- En cuanto al plazo que intermedie entre la convocatoria y la celebración de la Junta, el citado artículo 18 de los Estatutos sociales de ALTER ANIMA SL establece que entre convocatoria y celebración de la Junta deberá mediar un plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de la remisión de tal convocatoria al último de los socios. Esa previsión resulta plenamente acorde con lo dispuesto en el art. 176 TRLSC, respecto de las entidades con forma de sociedad de responsabilidad limitada.

La convocatoria se efectuó para el día 15 de junio de 2020, fecha en la que efectivamente se terminó por celebrar esa Junta. El envío de burofax a Pedro Antonio tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020 [doc. nº 2-03 de la propia demanda]. Por lo tanto, cumple con creces el plazo exigido tanto en el citado art. 176 TRLSC como en el artículo 18 de los Estatutos sociales.

No es admisible el planteamiento del recurso de Pedro Antonio, donde se pretende tomar en consideración el día en que ese socio, tras haber recibido el aviso de intento de entrega en su domicilio por parte del Servicio de Correos, decide a su voluntad pasar por la oficina a retirar la comunicación, lo que ya hizo incluso después de celebrada la Junta, el día 29 de junio de 2020 [f. 101 de los autos]. Ello solo es imputable a su propia falta de diligencia y cuidado, frente al cumplimiento riguroso de la sociedad de sus deberes de convocatoria y comunicación.

(13).- Finalmente, el recurso señala que la convocatoria es nula por no contener las referencias sobre el derecho de información que corresponde al socio respecto del tipo de acuerdos que se proponían en el orden del día de aquella convocatoria.

Como ya antes se ha reproducido, y consta incluso en la documentación que se aporta con la demanda de Pedro Antonio, el texto de convocatoria que fue remitido al domicilio de ese socio, se hacía expresa prevención de los derechos de información documental que competían a los socios, al reproducir literalmente el art. 287 TRLSC sobre contenido del anuncio en caso de propuesta de modificación de estatutos sociales, respecto de la facultad de examinar y obtener toda la documentación relativa la propuesta de modificación estatutaria que tiene el deber de elaborar la sociedad, incluso con la petición de envío personal al socio de manera gratuita.

Una vez contenida esa información preceptiva en el anuncio de convocatoria que fue remitido a Pedro Antonio, este nunca ejercitó derecho alguno, por lo que no existe vulneración de ninguna clase.

Costas de la apelación.

(14).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que " Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394", es decir, se regirá por el principio de estimación objetiva del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 815/2020 de tal Juzgado, resolución cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Condenamos a Pedro Antonio al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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