Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 108/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2521/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100367
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5436
Núm. Roj: SAP M 5436:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza
Letrado/a: D. José Antonio Sánchez Conejo
Procurador/a: Dña. María Luisa Santamaría Caballero
Letrado/a: D. Antonio J. Vela Ballesteros
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
En Madrid, a 5 de abril de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2521/2022, los autos 815/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.
En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
Para ello, el recurso se sustenta, resumidamente, en los motivos de falta de motivación de la resolución judicial; error en la valoración de prueba; infracción de normas sobre convocatoria de junta y vulneración del derecho de información.
El motivo de apelación cita la incongruencia omisiva e interna de la sentencia como si ello fuera lo mismo que la falta de motivación, sin siquiera expresar que pronunciamientos habría omitido resolver la resolución o en donde se manifestaría aquella incongruencia interna.
En esencia, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, exigida en los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, consiste en la expresión suficiente del razonamiento judicial que conduce a adoptar la decisión de que se trate en el caso concreto. Con ello, se exterioriza de una manera objetiva y comprensible al conocimiento de las partes y de terceros los fundamentos argumentales que sostienen la decisión adoptada y justifican el sentido en que se hace. Esa tarea se realiza a través de la indicación de los hechos que la resolución entiende acreditados en el caso, la indicación y valoración de los medios probatorios que determinan esa convicción judicial y, finalmente, la identificación de las normas que resultan aplicables a aquellos hechos para fijar la consecuencia jurídica aplicada, con la elaboración del discurso jurídico a través del método crítico racional propio de la ciencia del Derecho, vd. SsTC 35/2002, de 11 de febrero
La exigencia de motivación no puede vincularse con una mayor o menor extensión del texto de la resolución judicial de que se trate, sino, sea cual sea esa la longitud de dicha redacción, con la expresión mínima exigible para dar a conocer, de manera concisa y precisa, la razón concreta por la que se adopta determinada decisión en el litigio de que se trate. Y respecto de ello, la Sentencia apelada, pese a esa brevedad expositiva, deja palmariamente claro cuál es la razón por la que se rechaza la pretensión de impugnación deducida por Pedro Antonio, al considerar que no existe prueba alguna que soporte la realidad de los vicios denunciados. Ello ofrece a la parte, de modo objetivo, una razón comprensible y suficiente para justificar el sentido de la decisión adoptada, lo que determina que la Sentencia no incurra en falta de motivación, se comparta o no lo acertado de esa razón justificativa de la decisión judicial, lo que es un extremo distinto.
Se presenta así una alegación en el recurso que consideraría, en abstracto, determinados errores de valoración de prueba como determinantes sin más de la revocación de la Sentencia. No puede asumirse esa clase de planteamiento.
Lo que puede sostenerse con lógica impugnatoria es la revisión del proceso valorativo por el cual la Juez
Las causas de impugnación fijadas en la demanda son la de infracción de la forma de comunicar la convocatoria, Hecho 4º del escrito, pg. 3 y ss. del escrito; del plazo entre convocatoria y celebración, al no distar 15 días naturales, Hecho 7º, pg. 5 y ss.; y vulneración del derecho de información del socio, Hecho 6º, pg. 5, en pf. único de 12 líneas, porque, se indicaba, el anuncio de convocatoria no expresaba el derecho a obtener la documentación relativa a los acuerdos a aprobar ni se adjuntaba documentación alguna.
Esa petición y esas causas de invalidez ahí individualizadas es lo que constituye de manera exclusiva el objeto del presente procedimiento, introducido en el único escrito rector adecuado para ello, la demanda, art. 399 LEC. En cambio, ahora en el recurso de apelación, la parte se refiere a una cuestión diferente, susceptible de integrar una nueva y distinta causa de impugnación de los acuerdos, la que consiste en que no se habrían aprobado cuentas anuales de ese ejercicio por lo que no podría ampliarse capital válidamente, acuerdo este central de la Junta impugnada.
Ello implica que se está ante una cuestión novedosa suscitada en apelación respecto de lo que fue el objeto del proceso, conformado en la primera instancia de acuerdo con el contenido de las pretensiones y resistencias fijadas por las partes litigantes en los únicos momentos procesales oportunos para dicha cristalización del objeto procesal. La invocación por Pedro Antonio de esa cuestión nueva, no integrada en el objeto del proceso durante la primera instancia del mismo como se debía bajo los principios de preclusión y eventualidad, sino traídas extemporáneamente en el recurso de apelación, a fin de aportar argumentos distintos de los examinados por la Sentencia recurrida, supone una reacción tardía y oportunista de la parte, generada precisamente para tratar de esquivar, no de combatir, las objeciones advertidas por la resolución judicial en los argumentos originalmente articulados por la parte.
Se trata, por tanto, de una innovación alegatoria que está fuera del objeto de este litigio. Por tal razón, ese planteamiento novedoso debe ser rechazado de plano, como se establece legalmente ya para la primera instancia del proceso declarativo por efecto de la prohibición de la
Respecto de la forma de comunicación de la convocatoria, sostiene el recurso que los Estatutos sociales de ALTER ANIMA SL exigían que se hiciese por correo certificado y no por burofax, lo que conlleva la nulidad de dicha forma de notificación.
El art. 18 de los citados Estatutos señala que "
Por ALTER ANIMA SL se remitió a través del Servicio de Correos, el día 28 de mayo de 2020, un burofax dirigido al domicilio personal de Pedro Antonio. Esa comunicación contenía la convocatoria, con el orden del día íntegro, en particular, el texto referido a la ampliación de capital propuesta, "
Tras intento de entrega por el Servicio de Correos en el domicilio de Pedro Antonio, no siendo localizado y dejando aviso, fue ese socio el que pasó por la oficina de correos a la retirada de la comunicación, ya en fecha de 29 de junio de 2020 [f. 99 a 101 de los autos].
Sentado lo anterior, lo que pretende la previsión estatuaria del art. 18 es establecer un régimen de comunicación personal entre el socio y la sociedad, mediante remisión al domicilio del socio por conducto del Servicio de Correos y bajo la forma de acreditación con acuse de recibo de emitido por ese servicio. Ese y no otro es el espíritu de la norma estatutaria, por lo que la remisión realizada por ALTER ANIMA SL cumple en todos los sentidos con su esencia y su forma. Así, la comunicación de convocatoria para junta extraordinaria fue enviada a título personal al domicilio de Pedro Antonio, precisamente a través del Servicio de Correos, para su conducción a esa dirección y certificación del resultado de la comunicación. Ello cumple los requerimientos esenciales de la previsión del artículo 18 de los Estatutos sociales.
Frente a ello, no es admisible que se pretenda extraer, como hace el recurso de Pedro Antonio, una consecuencia anulatoria de los acuerdos adoptados de la simple diferencia del envío por correo certificado a la remisión por burofax con certificación de texto y acuse de entrega. Son vías absolutamente equivalentes a estos fines, en cuanto a su seguridad y efectos, por lo que su mínima diferencia no puede sostener la pretensión anulatoria que sostiene el recurso.
Además, resulta evidente que esa forma de remisión que empleó ALTER ANIMA SL se ajusta a los requerimientos de la forma de envío que establece el art. 173.2 TRLSC, como sustitutoria de la legal a prevenir en los estatutos, como ocurre en el caso del artículo 18 de los Estatutos de la sociedad demandada, al imponer comunicación individual y escrita, con aseguramiento de la recepción por los socios.
La convocatoria se efectuó para el día 15 de junio de 2020, fecha en la que efectivamente se terminó por celebrar esa Junta. El envío de burofax a Pedro Antonio tuvo lugar el día 28 de mayo de 2020 [doc. nº 2-03 de la propia demanda]. Por lo tanto, cumple con creces el plazo exigido tanto en el citado art. 176 TRLSC como en el artículo 18 de los Estatutos sociales.
No es admisible el planteamiento del recurso de Pedro Antonio, donde se pretende tomar en consideración el día en que ese socio, tras haber recibido el aviso de intento de entrega en su domicilio por parte del Servicio de Correos, decide a su voluntad pasar por la oficina a retirar la comunicación, lo que ya hizo incluso después de celebrada la Junta, el día 29 de junio de 2020 [f. 101 de los autos]. Ello solo es imputable a su propia falta de diligencia y cuidado, frente al cumplimiento riguroso de la sociedad de sus deberes de convocatoria y comunicación.
Como ya antes se ha reproducido, y consta incluso en la documentación que se aporta con la demanda de Pedro Antonio, el texto de convocatoria que fue remitido al domicilio de ese socio, se hacía expresa prevención de los derechos de información documental que competían a los socios, al reproducir literalmente el art. 287 TRLSC sobre contenido del anuncio en caso de propuesta de modificación de estatutos sociales, respecto de la facultad de examinar y obtener toda la documentación relativa la propuesta de modificación estatutaria que tiene el deber de elaborar la sociedad, incluso con la petición de envío personal al socio de manera gratuita.
Una vez contenida esa información preceptiva en el anuncio de convocatoria que fue remitido a Pedro Antonio, este nunca ejercitó derecho alguno, por lo que no existe vulneración de ninguna clase.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
