Sentencia Civil 93/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 93/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 304/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100094

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5502

Núm. Roj: SAP M 5502:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466, 914383590

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0107707

Recurso de Apelación 304/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1223/2019

APELANTE / IMPUGNADO: IVECO SPA

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO / IMPUGNANTE: GASIBER 2000, SL

PROCURADOR D. JORGE VÁZQUEZ REY.

SENTENCIA Nº 93/2024

En Madrid, a 5 de abril de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª. Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 304/2023, los autos del procedimiento nº 1223/2019, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a Derecho de defensa de la competencia.

Han intervenido en la segunda instancia, como apelante, Iveco S p A.; y como apelada/impugnante, GASIBER 2000 SL. Las partes han obrado representadas por procurador y defendidas por abogado.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 10 de mayo de 2019 por la representación de GASIBER 2000 SL contra Iveco S p A., en el que solicitaba lo siguiente:

" SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, los admita a trámite y, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del proceso a prueba que se deja interesado expresamente, se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda:

1. Con carácter principal

1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 209.458,23 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

3. Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas."

SEGUNDO. - Por su parte, la demandada presentó su contestación a la demanda, oponiéndose a ella y suplicando su desestimación.

TERCERO. - Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, estimando la demanda interpuesta por GASIBER 2000 SL, siendo demandada IVECO, S.p.A., debo condenar y condeno a ésta al pago de la cantidad de 209.458,23 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No se hace imposición de las costas procesales causadas."

CUARTO. - Publicada y notificada la referida resolución a las partes litigantes, por la representación de Iveco S p A.se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma. A su vez, con ocasión del traslado de la apelación, por la demandante, GASIBER 2000 SL, se planteó impugnación de sentencia, contra el pronunciamiento en costas.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 4 de septiembre de 2023. Turnado el asunto a la sección 32ª, tras recibir ésta las actuaciones, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

QUINTO. - La sesión del tribunal para la deliberación, votación y fallo del asunto se celebró el 4 de abril de 2024.

SEXTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Consideramos oportuno relacionar, en primer lugar, los hechos que deben tenerse presente para el enjuiciamiento de esta contienda. Vamos a exponerlos en los párrafos subsiguientes.

Las sociedades MAN SE; MAN TRUCK & BUS AG; MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH; DAIMLER AG; FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES N.V.; CNH INDUSTRIAL N.V.; IVECO S.P.A.; IVECO MAGIRUS AG; AB VOLVO; VOLVO LASTVAGNAR AB; RENAULT TRUCKS SAS; VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH; PACCAR INC.; DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH; Y DAF TRUCKS N.V. fueron partícipes en conductas restrictivas de la competencia realizadas desde el 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 (con una acotación temporal en el caso de algunas de ellas), según consta en la Decisión de la Comisión adoptada en fecha 19 de julio de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) en fecha 6 de abril de 2017. El ilícito consistió en acuerdos o prácticas concertadas entre competidores con el fin de alinear los precios brutos de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM) en el espacio económico europeo, así como sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por la normativa europea. Por esa causa resultó sancionada Iveco S. p A. a pagar una multa de 494.606.000 euros y junto con ella, pero con determinados límites cuantitativos, las entidades del grupo IVECO, Fiat Chrysler Automobiles NV, Iveco Magirus AG y CNH Industrial NV.

IVECO SpA es una compañía señera de un grupo de automoción de vehículos que explota la marca comercial IVECO. Los productos de esa marca se comercializan a través de una red de distribución. Las ventas de los vehículos generalmente se realizan en concesionarios. IVECO ESPAÑA SL es una entidad que está participada al 100 % por CNH Industrial NV y que forma parte del grupo IVECO. La sociedad IVECO ESPAÑA SL es quién comercializa en España todos los vehículos de la marca IVECO, ya se fabriquen en este país o en el extranjero.

GASIBER 2000 SL es un transportista que incorporó a su flota, adquiriéndolos mediante compraventa en el concesionario autorizado AUTO COMERCIAL RIOJANA SA (AUTORISA), los siguientes vehículos de la marca IVECO:

- el camión matrícula NUM000, fecha de la operación 20.3.2007, por un precio de 58.839 euros;

- el camión matrícula NUM001, fecha de la operación 20.3.2007, por un precio de 62.739 euros;

- el camión matrícula NUM002, fecha de la operación 20.3.2007, por un precio de 58.839 euros;

- el camión matrícula NUM003, fecha de la operación 20.3.2007, por un precio de 62.739 euros;

- el camión matrícula NUM004, fecha de la operación 1.6.2007, por un precio de 60.600 euros;

- el camión matrícula NUM005, fecha de la operación 1.6.2007, por un precio de 60.600 euros;

- el camión matrícula NUM006, fecha de la operación 13.3.2008, por un precio de 60.500 euros;

- el camión matrícula NUM007, fecha de la operación 31.3.2008, por un precio de 60.500 euros;

- el camión matrícula NUM008, fecha de la operación, 20.3.2007, por un precio de 58.839 euros;

- el camión matrícula NUM009, fecha de la operación 13.3.2008, por un precio de 60.500 euros; y

- el camión matrícula NUM010, fecha de la operación 13.3.2008, por un precio de 60.500 euros.

Como adquirente de vehículos de la marca IVECO durante el período temporal concernido por la actuación del cártel en el que estuvieron implicadas empresas del mencionado grupo, GASIBER 2000 SL se consideraba perjudicada por esa actuación anticompetitiva. Por lo que interpuso una demanda de reclamación por daños con la que aspiraba a obtener una indemnización por lo que entendía que habría sido el sobreprecio, calculado de manera actualizada, que tuvo que soportar por los camiones como un efecto derivado de la ilícita operativa anticoncurrencial.

En la resolución pronunciada en la primera instancia se estimó la demanda en su integridad. Se le concedió a la parte actora la indemnización que reclamaba, cuyo cálculo se sustentaba en el dictamen presentado con su demanda (Informe CABALLER/HERRERÍAS).

La entidad demandada, Iveco S p A., discrepa de la condena que se le ha impuesto en la primera instancia. Niega legitimación activa a la parte demandante a la que reprocha, en primer lugar, no haber acreditado el pago del precio en su totalidad, incluido el valor residual, de los vehículos objeto de contrato de leasing y haber pasado con ello a convertirse en su propietaria. Y en segundo término, siquiera por remisión a un precedente judicial, se refiere a que alguno de los vehículos ha pasado a estar inscrito a nombre de tercero en los registros de la DGT. Alega, además, la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, afirmando que el plazo aplicable es el de un año (pues niega que pueda beneficiar a este respecto a la contraparte la Directiva 2014/104/UE) y que no medió interrupción del mismo por causa de las reclamaciones de la parte actora. Seguidamente, sostiene que la conducta imputada a los cartelistas no tuvo efectos en el mercado, ya que solo consistió

en el intercambio de información sobre precios brutos. También afirma que a quién incumbe demostrar el nexo causal con el eventual daño, cuyo ocasionamiento no debería además ser presumido, sería a la parte actora. Asevera que el dictamen pericial que aportó, COMPASS LEXECON, justificaba, en cualquier caso, que no se había producido ningún daño. Y critica, porque lo considera inoperante, el informe percial presentado de contrario, CABALLER/HERRERÍAS, afirmando que ello debería haber supuesto la desestimación de la demanda. Aduce, asimismo, con carácter subsidiario, que debería tenerse presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducía como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaba la posterior reventa realizada de varios de los vehículos camión a los que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño. Finalmente, como alegato también "ad cautelam", defendía que en el caso de imponérsele alguna condena resultaría improcedente el pago de intereses, como no fuera desde la propia fecha de emisión de la sentencia que es lo que fijaría una deuda cierta y definitiva.

Por su parte, la demandante, GASIBER 2000 SL, ha aprovechado el recurso planteado de contrario para impugnar el fallo de la primera instancia, que no condenó en constas a la parte demandada por apreciar serias dudas a la hora de la cuantificación del daño. Lo que se sostiene por esta parte es que procede la imposición de costas a la parte demandada porque lo contrario iría contra el principio comunitario de efectividad.

SEGUNDO. - La entidad demandada niega legitimación activa a la parte demandante a la que reprocha, en primer lugar, no haber acreditado el pago del precio en su totalidad, incluido el valor residual, de los vehículos objeto de contrato de leasing y haber pasado con ello a convertirse en su propietaria. Y, en segundo término, siquiera por remisión a un precedente judicial, se refiere a que alguno de los vehículos ha pasado a estar inscrito a nombre de tercero en los registros de la DGT.

El alegato resulta sorprendente en su primera parte porque los títulos de adquisición de los vehículos por la parte demandante, y esto se admitía incluso en la propia contestación a la demanda, lo eran compraventas realizadas en un concesionario de la red. Luego no se entiende a qué viene que se alegue ahora falta de pago de unas operaciones de arrendamiento financiero, que no habrían sido el instrumento de financiación de precio que fue el empleado en este caso. Tal vez esto responda a un error, difícil de justificar si trabaja con cierto rigor, provocado por la litigación en masa derivada del cártel de camiones.

En segundo lugar, no hay duda de que los vehículos los adquirió la demandante e incluso los inscribió a su favor. Otra cosa es que los enajenase a tercero tiempo más tarde. Pues bien, el comprador de los vehículos no se ve privado de legitimación activa para reclamar por aquellos vehículos que hubiera transmitido más adelante. El motivo de la reclamación lo está siendo el padecimiento daños y perjuicios derivado del efecto del cártel sobre las condiciones en las que la parte actora adquirió en un determinado momento unos concretos vehículos. La compensación que se reclama responde al desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el preciso tiempo en el que se llevó a cabo, habría conllevado para la entidad adquirente. Lo cual es independiente de que con el paso del tiempo revendiese alguno de los vehículos, ya que el daño reclamado se funda en la primera operación y no parece dudoso que el legitimado para exigirlo es quién intervino como adquirente en ella.

TERCERO. - La entidad demandada insiste en la excepción de prescripción que le fue desestimada. Su punto de partida es que la recurrente considera que el plazo de prescripción aplicable al caso debería ser el de un año ( artículo 1968.2 del C Civil), pues niega que pueda beneficiar a este respecto a la contraparte la Directiva 2014/104/UE. A partir de ese presupuesto construye este motivo de apelación, sosteniendo que no se produjo la interrupción de ese plazo, por lo que la acción ejercitada debería considerarse prescrita.

Este tribunal no puede obviar que durante la tramitación del litigio ha sido dictada la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) que ha supuesto un vuelco en el enfoque de esta problemática. En primer lugar, porque ha dejado claro que, en principio, el momento más adecuado para la fijación del "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción es el de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) del resumen de la Decisión de la Comisión sobre el denominado cártel de los camiones, lo que se produjo con fecha 6 de abril de 2017, ya que es a partir de entonces que se habría proporcionado información suficiente al interesado para el ejercicio de la acción y no antes de ello. Pero, en segundo término, en lo que aquí nos interesa, porque permite aplicar el plazo mínimo de cinco años ( artículo 10 de la Directiva 2014/104), que fue el incorporado a España por el RDL 9/2017, siempre que no se hubiese consolidado la situación a la fecha de expiración del plazo de transposición de la directiva (27 de diciembre de 2016), lo que hubiera pasado porque entonces se hubiera ya agotado el plazo de prescripción. Por mucho que pretenda polemizar al respecto la recurrente, el parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea nos vincula ( artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por la LO 7/2015, en relación con el artículo 267 del TFUE) y además también lo ha hecho suyo la Sala 1ª del TS español en las sentencias 941/2023, de 13 de junio, 949/2023, de 14 de junio, y 950/2023, de 14 de junio

Pues bien, siguiendo ese criterio es claro que no podría apreciarse aquí la excepción de prescripción, con arreglo a los patrones de referencia señalados en la expresa sentencia del TJUE. El plazo originario para la prescripción no estaba agotado con anterioridad a la expiración el plazo para la transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), es más, ni tan siquiera había empezado a correr entonces, como tampoco lo estaba a la fecha de entrada en vigor en España del RDL 9/2017 de transposición. Con lo que según la doctrina del TJUE resultaría aplicable el nuevo plazo de prescripción de cinco años. Dado el parecer del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que nos vincula y al amparo también del principio "iura novit curia", el plazo de prescripción no se había agotado cuando fue presentada la demanda con fecha 10 de mayo de 2019, computado desde el mencionado el 6 de abril de 2017.

Partiendo de ese planteamiento resulta innecesario efectuar consideraciones adicionales relativas a la interrupción del lapso temporal del cómputo del plazo prescriptivo. Porque el alegato de prescripción de la acción ejercitada se revela, a tenor de lo precedentemente descrito, como inviable para este caso. Por lo tanto, reafirmamos la desestimación de esta excepción.

CUARTO. - La parte demandada sostiene que la conducta apreciada por la Decisión de la Comisión no necesariamente habría tenido que producir un impacto en el mercado. Y defiende que no debería presumirse que el cártel hubiera generado un daño a la demandante.

La conducta ilícita consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones. Así resulta de manera explícita de la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016, relativa al conocido como el cártel de los camiones (sin que apreciemos un defecto de traducción, que sea verdaderamente relevante, en la versión española). Además, como también figura en ella, el alcance geográfico de la infracción se extendió a todo el espacio europeo (EEE) durante toda la duración de la infracción. No se limitaba a apreciar la conducta de intercambio de información en sí misma, sino que se refería también a los efectos de ese intercambio (precios netos, aumentos de precios, etc). Los destinatarios de la Decisión estuvieron directamente involucrados en la discusión de precios e incrementos de precios (así lo ha venido a reconocer además la jurisprudencia sobre este caso, tal como la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 948/2023, de 14 de junio). Asimismo, incluso si la conducta se hubiera limitado al intercambio de información sobre precios, ello no permitiría ignorar que el intercambio de información estratégica posibilita a las empresas competidoras conocer el precio que se puede fijar, que no va a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que tendrán en el mercado las empresas partícipes.

El efecto vinculante de las decisiones de la Comisión respecto a la existencia de la infracción (conocida como regla de supremacía) es una constante en el Derecho comunitario. Así se señalaba en el art. 16 del Reglamento 1/2003, en la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y en la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C-128/1992, "Banks" (22-23). Puesto que la existencia de la infracción nos viene dada por la resolución de la Comisión europea, que apreció la operativa del cártel, el problema que debe abordarse, a continuación, es analizar la producción de daño como consecuencia de la actuación anticompetitiva. Eso requiere una primera precisión respecto al marco jurídico que debemos tener presente.

El comportamiento infractor se estuvo produciendo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Esa es la referencia cronológica de interés. Porque la aplicación de la Directiva 2014/104/UE no se determina en función de la fecha de la resolución de la autoridad de Competencia o del momento de interposición de la demanda. Como el sustento para las acciones de responsabilidad por daños hay que buscarlo en la propia conducta anticompetitiva hay que atender al marco jurídico que era aplicable cuando ella se produjo. Por lo que en el caso que nos ocupa no podemos acudir, de manera general e indiferenciada (al margen de las matizaciones que efectúa la jurisprudencia del TJUE - sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c- 267/20), a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia), dado que la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de esas normativas. El principio de interpretación conforme a directiva tiene su límite en los postulados de la no retroactividad y de la seguridad jurídica que rigen en el Derecho de la Unión, por lo que los acontecimientos que aquí nos ocupan quedan fuera de su ámbito de aplicación temporal. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. La doctrina jurisprudencial comunitaria ( sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20) ha tenido ya la oportunidad de precisar que la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones que finalizó (18 de enero de 2011) antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria (27 de diciembre de 2016).

La acción de reclamación debe quedar sustentada, por lo tanto, en la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea. A la luz, todo ello, de la jurisprudencia que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que se trata de materia que interesa al Derecho comunitario.

Ahora bien, la conclusión favorable a la producción de daño por causa de una conducta anticompetitiva ya podía efectuarse acudiendo al mecanismo jurídico del establecimiento de presunciones, incluso en los escenarios previos a los de la aplicación de la Directiva 2014/104/UE de daños, atendiendo al Derecho nacional y conforme al principio de efectividad. Lo que ocurre es que no bastará con la acreditación de un modo inespecífico del sufrimiento de daño, sino que resultará preciso aportar también los elementos de juicio precisos para que pueda procederse a la cuantificación en el caso concreto de cuál fue su magnitud, con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad, huyendo así de la pura arbitrariedad. De lo contrario, se estaría abriendo la puerta a la reclamación de cualquier cifra en el seno de una demanda judicial sin consideración alguna a cuáles hubieran sido las verdaderas consecuencias concretas padecidas por el demandante, que es lo que justificaría que éste obtuviera una indemnización a cargo de la contraparte.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, y 14/2023, de 9 de junio, de la sección 32ª, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

Nos viene dado por la autoridad administrativa que unos fabricantes, entre ellos la entidad concernida por la demanda, han estado intercambiando información y actuado durante determinado tiempo manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el espacio económico europeo. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo artificioso, ajeno al libre funcionamiento del mercado, con la potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irán luego aplicando en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación, pues media una conexión lógica y temporal con la operativa del cártel. No podemos negar que la incidencia del cártel es, no obstante, de índole difusa, pues va propagándose de manera sucesiva por el mercado en un escenario no exento de complejidades. Pero lo normal, porque así lo dicta la lógica más elemental, es que la interferencia ocasionada en inicio sobre los precios brutos se acabe trasladando, en alguna medida, a esos otros estadios posteriores de circulación de la mercancía, hasta llegar, de algún modo, al precio final pagado por los adquirentes. Si se protege la libre competencia es también para evitar que aquél resulte alterado de una manera artificial. Por lo tanto, consideramos lógico adoptar como punto de partida, que parte de un razonamiento presuntivo, que la conducta de los cartelistas durante la vigencia del cártel era potencialmente generadora de daños a los adquirentes finales de los productos. Dada la gran extensión temporal y espacial que se aprecia en la operativa desplegada, es posible presumir que el cártel (incluso si se limitase al intercambio de información sobre precios) habría tenido alguna clase de incidencia en el precio final aplicado a los consumidores. Por otro lado, eso es lo que justificaría el riesgo que se asumía al obrar de ese modo.

Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: " Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios."

No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica. Como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que proviene de la Directiva 2014/104/UE, sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC, para concluir que el cártel ha debido producirlo, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) esa sea la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio). Así, como se explica por la Sala 1ª del TS en las sentencias nº 924/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, 948/2023, de 14 de junio, 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio, donde se dice que "ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). // Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

QUINTO. - Tampoco puede sostenerse el alegato defensivo de que cualquier eventual efecto de la infracción no habría recaído en ningún caso de forma directa sobre la demandante, sino que habría incidido, en su caso, sobre los concesionarios independientes, o incluso financiadores, con los que se articuló la posterior transmisión a favor de la actora. Este tribunal considera oportuno subrayar que el litigio se refiere a la adquisición de vehículos nuevos, no a reventas entre sucesivos propietarios de vehículos usados. Pues bien, en el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, cuya conceptuación jurisprudencial hemos explicado antes.

Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva. Pero en el ámbito que nos ocupa la repercusión tiene las siguientes notas características: 1º) es de carácter ofensivo, no defensivo; 2º) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado; y 3º) la adquisición se efectúa dentro del canal de distribución del propio fabricante infractor, comunicándose por medio de sus concesionarios.

Por otro lado, como señalan las sentencias de la Sala 1ª del TS nº 923/2023, de 12 de junio y 947/2023, de 14 de junio, "Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores. // Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel. // Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. //Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones.// No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales. // 11.- Por su parte, la heterogeneidad de los productos afectados por el cártel (por la gran variedad de modelos de camiones y de equipamientos) dificulta que los demandantes puedan probar la cuantía precisa del daño, pero no excluye la producción del daño como sostienen las demandadas. Aunque esta heterogeneidad hipotéticamente pudiera dificultar la eficiencia de los acuerdos colusorios, no excluiría la producción de daños."

SEXTO. - Es cierto que la jurisprudencia antes mencionada también subraya que como no se trata de una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum", cabría que la parte demandada aportase prueba en contrario para tratar de desbaratarla. Sin embargo, eso es lo que consideramos que no ha conseguido aquí la parte demandada, cuyo dictamen pericial resulta insuficiente para desvirtuar las precedentes consideraciones y justificar que no existió sobrecoste alguno. No puede quejarse de indefensión la parte demandada, si el problema estriba en que la prueba por ella aportada no goza del grado de solidez imprescindible para satisfacer el estándar preciso para la consecución del objetivo de desvirtuar una presunción como la establecida en el fundamento precedente.

Con arreglo al dictamen que esgrime la parte demandada (Informe COMPASS LEXECON) se sostiene que la conducta cartelista no habría generado un impacto significativo en los precios de venta de camiones de la marca concernida en España. Sin embargo, en nuestra opinión en ese dictamen se distorsiona la conducta infractora y el alcance de la Decisión con la finalidad de excluir la existencia de daños estadísticamente representativos. El informe sustituye en realidad las apreciaciones de la Comisión -e incluso el alcance de la Decisión expresado en la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C-882/2019) - por las establecidas pro domo sua. Los órganos jurisdiccionales están vinculados a la Decisión in totum, naturalmente dentro de su ámbito material, temporal y territorial (cdo. 34 de la Directiva 2014/104). La vinculación se refiere a la parte dispositiva y a los fundamentos en que se sustenta dicha Decisión. El hecho de que la Comisión o la Autoridad Nacional de Competencia no precisasen analizar los efectos sobre el mercado en una infracción por el objeto no significa que la Comisión no haya apreciado efectos sobre el mercado en el caso concreto, tanto en referencia a la incidencia del intercambio de información sobre los precios netos como en los incrementos de precio. Pues bien, en el referido dictamen se utiliza para la cuantificación del supuesto impacto, luego negado, los precios netos pagados por los concesionarios (además de otros datos, como los costes de producción y distribución), mediante el empleo de un método de comparación temporal durante y después del periodo de infracción, con aplicación de un análisis de regresión. Sin embargo, la conclusión que extrae nos genera dudas sobre el modo de aplicación del método seleccionado y/o la muestra utilizada. Porque concluir que un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste suficientemente relevante en el caso de los camiones de la marca de uno de los principales fabricantes europeos que estuvo implicado en la maniobra anticompetitiva nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil, sobre todo dado el punto de partida adoptado por los peritos de esta firma. Una conclusión tan extrema sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad, con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Por otro lado, como críticas de método, tendría que haberse manejado al confeccionar el informe los precios objetivos y de mercado, no solo los precios netos de transferencia que permanecen en el contexto interno de la red de la entidad demandada y no nos permiten conocer el impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva en los precios finalmente soportados por los adquirentes de los vehículos. Asimismo, deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel, que, sin embargo, han sido utilizados como uno de los factores principales para la confección de este dictamen.

Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, aunque podemos admitir que se apunten alternativas para cuantificar de uno u otro modo sus consecuencias, lo que nos cuesta aceptar como conclusión razonable es que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño sensible que se proyecte sobre los precios y que el dictamen pericial se asiente en un prejuicio adverso a ello a modo de cuasi contestación a la demanda, en lugar de limitarse a la emisión de un parecer de experto. Los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica. Además, la negación a la existencia del sobrecoste, como algo significativo, debería fundarse sobre datos objetivos y fiables. Es por todo este cúmulo de razones que no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte recurrente (Informe COMPASS LEXECON) que solo vendría a admitir una incidencia meramente marginal, casi inocua y no significativa, en los precios.

Por último, sostener que el dictamen COMPASS LEXECON ofrezca al tribunal una cuantificación alternativa del daño, cuando lo que se sostiene en ella es que ese resultado carecería de significatividad estadística, constituiría una auténtica paradoja. Si se presenta en el dictamen pericial un escenario de supuesta ausencia daño (impacto cero) o de escasa probabilidad de su producción no se está presentado una valoración alternativa de cuál pudo ser su alcance cuantitativo, sino que simplemente se está negando la premisa mayor.

En definitiva, por todo el cúmulo de razones que hemos ido exponiendo no podemos hacer nuestra la conclusión del dictamen que esgrime la parte demandada que sostenía que la infracción anticoncurrencial detectada y sancionada por las autoridades europeas, de la que IVECO fue parte, no habría producido, paradójicamente, ningún sobrecoste en los precios de los camiones. Por lo tanto, la presunción de daño no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

SÉPTIMO. - El problema se traslada entonces a la cuantificación de ese daño. Este tribunal admite que no basta con que reconozcamos al cártel de los camiones la potencialidad para ocasionar daño a los adquirentes de los vehículos, ni que apreciemos que con toda seguridad los generó, en una u otra medida. Para que cada uno de éstos tenga derecho a ser indemnizado en sede civil deberá justificar cuál fue la magnitud concreta del menoscabo padecido en cada caso por el reclamante. Eso implica una carga procesal que debe ser satisfecha por éste ( artículo 214.2 de la LEC) con arreglo a un estándar de prueba que permita apreciarlo con un mínimo de objetividad. Para atender esa carga debe valerse el demandante de medios de prueba adecuados a ese fin, tales como el dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC), que puede tener especial valor para la comprensión de escenarios económicos hipotéticos que puedan ser comparados (contraste entre lo que ocurrió y lo que debería haber ocurrido en ausencia de infracción) u otras alternativas. Como también debe tenerse presente que el principio de adquisición procesal permite al juzgador tomar en cuenta la información relevante proporcionada por las otras partes que puedan ofrecer soluciones alternativas razonables. La cuantificación de la reclamación indemnizatoria debe sustentarse en una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre). Un estándar de prueba mínimo es necesario a fin de evitar que pueda incurrirse en abusos en la reclamación o en errores en la fijación de la indemnización. La Comisión europea se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE. Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).

El dictamen que fue aportado por la parte actora (Informe CABALLER/HERRERÍAS) cuantificaba el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basándose en un método sincrónico, a partir de la comparación de la evolución de los precios brutos del mercado factual, el de los camiones medios y pesados (los cartelizados), con la evolución de los precios brutos del mercado considerado como contrafactual o de referencial, el de los camiones ligeros (los no cartelizados), durante el periodo correspondiente con la infracción. Adicionalmente, para tratar de refrendar los resultados, también tomaba como mercado contrafactual el de las furgonetas. Finalmente, con la idea de reforzar las conclusiones obtenidas, usaba asimismo un método diacrónico temporal, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cartel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación "durante y después"). Eligió como escenario de mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Consideraba que estos productos contrafactuales son muy similares. La comparativa de evoluciones de precios brutos de lista del periodo 1998-2010, tras la aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), le llevaba a señalar un sobreprecio medio para todo el período del cártel del 16,35 % (que se desglosaba luego en cifras para cada año en concreto). Después verificaba la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), lo que revelaría un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien lo descartaba como contrafactual principal, porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejaba, por prudencia valorativa. Por otro lado, con el modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación "durante y después" al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016), que solo empleaba como método de apoyo, llegaba al cálculo de un sobreprecio medio incluso superior al primero. Los datos numéricos que hemos señalado fueron luego matizados en un texto complementario al informe, que señalaba que no ello no alteraba en lo esencial sus precedentes conclusiones.

Apreciamos, sin embargo, serios reparos que resultan oponibles a este dictamen, buena parte de ellos advertidos en el informe pericial de la contraparte y que también han sido destacados, de manera similar, en otros precedentes judiciales ( sentencias de la sección 4ª de la AP de Murcia nº 682/2021, de 10 de junio; sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 939/2022, de 16 diciembre, 19/2023, de 13 de enero, y 116/2023, de 10 de febrero; y sentencias de la sección 32ª de la AP de Madrid nº 2/2023, de 28 de abril, y 49/2023, de 6 de octubre). Se trata de los siguientes óbices en lo que atañe al método sincrónico que se emplea como el sistema de valoración:

1º) advertimos que el mercado tomado como referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar reveladora; pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta diferencias considerables con el de camiones medios y pesados; por un lado, es palmaria la divergencia en lo que atañe a las características relevantes de los vehículos (potencia, número de ejes, chasis, variantes y grado de personalización - Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, relativa a la fusión Man-Scania, Case nº IV/M.4336) y esa heterogeneidad tiene impacto en los precios; por otro lado, los factores de demanda que afectan a los precios son distintos, pues los camiones ligeros, sobre todo los de menos peso de entre ellos, se usan para finalidades diversas a las de los camiones medios y pesados (herramienta de soporte y desarrollo logístico de la actividad económica de los compradores o el transporte de mercancías); también el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es marcadamente diferente, como revela que el número de matriculaciones resulte bastante dispar, con una diferencia enorme en favor de los camiones ligeros y las furgonetas (según los datos de la DGT); además, la estructura de fabricación de los camiones ligeros dista de la correspondiente a los camiones medios y pesados, puesto que responden a procesos con un diferente grado de estandarización y según las Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los diversos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar diferenciadas líneas de producción y de conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; asimismo, la estructura de mercado también diverge, pues el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de los camiones ligeros difiere con el de los camiones medios y pesados; asimismo, la dispersión de precios es desigual en cada mercado; de manera que todas esas circunstancias nos inclinan a pensar que las justificaciones vertidas en el informe pericial que estamos analizando sobre la elección del mercado contrafactual carecen de suficiente consistencia como para entender que verdaderamente estemos ante dos mercados comparables;

2º) además, el cálculo del sobrecoste se verifica tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales (que tras descuentos, es el resultado de negociación con el concesionario/distribuidor, salvo caso de venta directa del fabricante), sin que podamos dar por bueno que esté justificada la traslación que propone el dictamen del que se vale la parte actora; ello se debe a que hay que tener presente que el precio final pagado por los clientes es fruto además de otras variables que se aplican sobre aquél (apartado 27 de la Decisión); en el dictamen pericial de la contraparte se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales; lo que nos lleva a concluir que no resultaría correcto calcular el sobrecoste del modo en el que se hace en el dictamen presentado por la parte demandante;

3º) también notamos que no han sido recabados para el estudio los datos relativos al año 1997, sino que, a diferencia de otras anualidades, se obtuvo una referencia por una fórmula econométrica, lo que implica aplicar una operativa peculiar para un momento significativo, como lo fue la época del inicio del cártel, que fue fijada por la autoridad de la competencia en enero de ese año;

4º) asimismo, nos llama la atención que cuando la selección de datos debiera ser representativa para poder aplicar luego modelos econométricos, evitando con ello el riesgo de que se pueda incurrir en sesgos en su elección, apreciamos, a la vista del dictamen, que, precisamente, ha podido caerse en ese defecto; así, no ha quedado claro el porqué de la composición no homogénea de las bases de datos manejadas; por un lado, en lo que atañe a las marcas se ha otorgado mayor representatividad según la franja a algunas firmas, con lo que la presencia de aquellas a lo largo del tiempo carece de continuidad, en favor de las que tienen PVR más altos de camiones medianos y pesados, lo que va en aumento de modo considerable a lo largo del periodo analizado; de otra parte, también se ha incidido en los vehículos de determinada potencia, de manera que si el ramo afectado por el cártel es el de los camiones medios (entre 6 y 16 Tm) y pesados (de más de 16 TM), las referencias utilizadas en el dictamen lo son, de manera abrumadora, a camiones de masa superior a las 16 Tm y de manera significativa a los de más de 30 Tm; y en lo que atañe a los camiones ligeros, la mayoría de las menciones lo son en torno a los de 3,5 Tm y con claridad se observa que a partir del año 2005 empiezan a ganar peso los rangos de mayor potencia; y

5º) por otro lado, las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados (Euro 3) para determinar el sobreprecio de la infracción son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros (Euro 2), lo que invalida su comparación y no cuadra con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinen por variables similares.

Y en lo que se refiere, finalmente, al modelo diacrónico ("durante y después") también resultan significativos los desequilibrios importantes en la muestra de datos y en la distribución por marcas y períodos de referencia, además de las deficiencias en el registro de las potencias de los vehículos. Pero, en cualquier caso, el método diacrónico de comparación temporal no ha sido, en realidad, el método de cuantificación en el que se funda la reclamación indemnizatoria, sino que solo ha sido empleado como mero contraste del empleado para cuantificar el daño, por lo que no nos va a servir para suplir las deficiencias del que se usó para fundar la demanda.

Adicionalmente, no podemos dejar de poner de manifiesto que el cártel no se proyectó sobre un único producto, sino sobre una multitud de ellos, de carácter complejo y con diversidad de características entre los mismos. Por lo que toda aproximación al sobrecoste debería haberse referido a los concretos vehículos adquiridos y a sus características, puesto de lo que se debería tratar en esta clase de litigios es de determinar el efecto del cártel sobre una concreta transacción. El problema estriba en que estamos presenciando en los tribunales como ese efecto se pretende fijar de una manera estandarizada o "global", lo que puede facilitar la preparación de las reclamaciones en masa, pero tiene el inconveniente de que difumina, cuando no distorsiona, lo que debería constituir el objeto de la indemnización en cada caso concreto. Además, la estandarización de un sobrecoste requeriría una muestra compuesta por un número muy elevado de transacciones reales a fin de asegurar los resultados de esa cifra "global" en modo de porcentaje aplicable a cualquier adquisición.

No discutimos que la peritación CABALLER/HERRERÍAS intente ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño que persigue ajustarse al caso del cártel de camiones y trate de determinar la magnitud del menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado a partir de un método reconocible, pero, a juicio de este tribunal, los datos que maneja y sus conclusiones resultan seriamente objetables. Con ello el resultado que ofrece se enfrenta a reparos de suficiente peso como para que no podamos dar por bueno, pues resulta comprometida la fiabilidad de lo obtenido, el cálculo del sobreprecio que allí se señalaba. No podemos dar pie a que un dictamen con deficiencias apreciables pueda provocar una cuantificación superior a la que corresponda al daño verdaderamente generado, ni correr el riesgo de imponer condenas resarcitorias que no se avengan con los efectos realmente generados por el infractor. Discrepamos, por lo tanto, del criterio del juzgador de la primera instancia, que se plegó a las conclusiones del referido dictamen.

OCTAVO. - Ahora bien, que el dictamen pericial presentado por la parte demandante para tratar de cuantificar el daño presentase deficiencias relevantes no implicaba que la demanda mereciese ser desestimada en su integridad, como se entendió en la primera instancia. Constituye un principio general del Derecho de la competencia que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia (UE) de 20 de septiembre de 2001, caso Courage, asunto C-453/99, y de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04). La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. Las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE. En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulte óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la parte demandante, es decir, que presentase carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.). En el contexto en el que la parte actora ha tratado de realizar el esfuerzo para alcanzar un estándar mínimo de prueba sobre el específico daño sufrido y su alcance cuantitativo, resulta factible acudir, no solo bajo el amparo de la Directiva de Daños sino también con la cobertura del Derecho nacional, al empleo de las facultades estimatorias del daño producido por parte del juez o tribunal sentenciador que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permitiera corregir sus posibles deficiencias. Es más, la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto c-267/20) ha venido a aclarar que la facultad judicial de estimación del daño ( artículo 17, apartado primero, de la Directiva 2014/104) constituye una disposición procesal que resulta aplicable a las acciones de daños que, aunque se refiriesen a una infracción del Derecho de la competencia finalizada con anterioridad, hubieran sido ejercitadas tras su entrada en vigor. La estimación judicial del daño presupone que el órgano jurisdiccional nacional haya comprobado que se ha acreditado la existencia de perjuicio y que resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, tomando en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, cuando ello no se deba a un problema creado por la mera inactividad de la parte demandante ( sentencia del Tribunal de Justicia -TJUE- de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).

La sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 22 de junio de 2022, asunto C- 267/20, remarca, con respecto a la disposición del artículo 17.1 de la Directiva, que debe garantizarse la efectividad de las acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, "en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido". De ahí que subraye que el objeto de esa norma es el de "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción". Esas son las claves por las que se confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales "una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia". En esa línea doctrinal deben ser entendidos los pronunciamientos recogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, que indican que el tribunal nacional, al resolver un litigio en concreto, no debería acudir a la estimación judicial del daño, como facultad del tribunal, si la parte actora no hubiese realizado un esfuerzo propio para la presentación de prueba sobre la cuantificación de aquél que revelase las particulares dificultades para lograr una liquidación siquiera aproximativa de la suma dineraria en la que se habría traducido. Desde esa perspectiva, que ha de partir de la calificación jurídica de la parte actora como precisamente perjudicada por el acto anticoncurrencial, el órgano judicial nacional debe tomar en consideración todos los elementos pertinentes que evidencien el grado de esfuerzo efectuado por la parte perjudicada por el cártel. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter inexorable, haber acudido previamente a las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba, porque se trata de una alternativa que está prevista normativamente y que el TJUE pone, además, en valor en la referida sentencia. Pero no solo por esa vía puede revelarse que se ha desplegado el esfuerzo preciso para tratar de cuantificar el daño padecido, ni para que le quede de manifiesto al juzgador la dificultad para poder fijar una liquidación certera de su importe (que podría plantearse incluso habiendo acudido a la previa diligencia de exhibición). A esa conclusión puede también llegarse apreciando al completo el desempeño probatorio puesto de manifiesto por la parte interesada con ese fin y la información vertida en el procedimiento (el conjunto de parámetros con incidencia en ello en palabras del TJUE).

El dictamen pericial aportado por la parte actora realizó un análisis que implicaba un intento serio de aproximación a la cuantificación del daño, que no tenemos duda de que en determinado grado había sido efectivamente sufrido por la parte demandante. Ésta no podía, por lo tanto, dejar de ser indemnizada porque se advirtiesen deficiencias en el dictamen esgrimido por la parte reclamante que impidieran la asunción de sus conclusiones finales. En consecuencia, aunque no podamos hacer nuestra la valoración del sobrecoste en los términos que se pretendían por la actora, tampoco podemos ignorar que la prueba aportada constituía, al menos, un relevante esfuerzo de aproximación a la cuantía del daño soportado. Que existan razones objetivas para que el órgano judicial no pudiera atenerse a ello, no implica que deba desconocerse la significación de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante al respecto. Lo cual justifica que pueda abrirse la puerta a la estimación judicial del daño como la solución adecuada para el presente litigio ante las dificultades que hemos podido constatar que se presentaban en este ámbito para desentrañar cuál pudo ser el importe concreto del sobreprecio soportado.

En ese sentido se ha inclinado también la reciente jurisprudencia. Así se refleja en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 924/2023, de 12 de junio, 925/2023, de 12 de junio, 927/2023 de 12 de junio y 940/2023, de 13 de junio donde se señala que "la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. // En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (...). Sin que que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que un camionero reclama por el sobreprecio pagado por la compra de un camión), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante".

NOVENO. - El daño emergente que producen los cárteles consiste, en su manifestación más clara, en el sobrecoste pagado por los productos cartelizados, aparte de otros componentes adicionales, con lo que habrían resultado más baratos en condiciones de efectiva competencia. Tratar de efectuar una estimación judicial del impacto del cártel en un sujeto concreto constituye un auténtico desafío. No podemos abandonarnos para ello simplemente a los datos que resultan de estudios estadísticos que no se pliegan al cártel concreto que aquí nos ocupa y que solo nos proporcionan una referencia genérica al respecto, tales como los que resultan de los trabajos publicados en el ámbito institucional sobre la incidencia de los cárteles, significadamente el Informe OXERA ("Quantifying antitrust damages"), que fue elaborado por consultores externos para la Comisión Europea en el año 2009, donde se identificaba una oscilación del sobreprecio mediante el establecimiento de horquillas de rangos porcentuales.

Nos situamos, por lo tanto, ante el trance de procurar que el menoscabo patrimonial padecido por el perjudicado por el cártel no quede sin el adecuado resarcimiento en asuntos de la índole del que aquí nos ocupa. Hay que responder a la problemática de la cuantificación del sobrecoste en los casos en los que, pese a los esfuerzos dedicados por la parte actora para atender el estándar mínimo probatorio exigible en este tipo de casos, el resultado ofrecido no resultase plenamente asumible por el órgano judicial a causa de la detección de determinadas carencias o errores metodológicos en la prueba técnica que debía proporcionar soporte a la reclamación. Con el designio de tratar de ofrecer seguridad jurídica en el seno de la polémica para cuantificar adecuadamente el daño que admitimos que necesariamente fue ocasionado, nos sumamos al criterio, ya sustentado en significativos precedentes en el seno de las secciones 28ª y 32ª de la AP de Madrid, de que, a falta de otra posibilidad más idónea, lo procedente es establecer de forma estimativa una cantidad razonable y ponderada a los efectos de identificar el perjuicio, lo que, en ausencia de mejores pruebas que pudieran revelar lo contrario, podía servir para superar esta clase de bretes. Y de modo prudencial, que es coherente además con la información obrante en el expediente, lo estimamos en un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición. Ello supone una solución bastante prudente para la materialización de la estimación judicial del daño, que acude a un porcentaje muy moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa y que asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que compense el incremento de precio que hemos dado por seguro que soportó.

El tribunal se encuentra ante el brete de tener que proceder, ante el fracaso de los dictámenes aportados con ese fin y a falta de otra solución técnica, que nosotros no podemos brindar, a la realización de una mera estimación del daño padecido por la víctima del cártel, para lo que el criterio de aplicar un porcentaje sobre el precio total de la operación en concepto de mínimo indemnizable por esa causa resulta defendible como la respuesta más prudente al no revelarse otra más adecuada. No estamos obligados a tener que desglosar los cálculos que nos llevan a determinar un porcentaje concreto de sobrecoste, cuando lo que ha quedado claro en el litigio es, precisamente, la carencia de elementos de juicio sólidos para ello, significadamente una cuantificación alternativa mínimamente fiable que sirviera de referencia objetiva. El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables. Pero al hacer uso de la facultad de estimación para cuantificar el daño no cabe exigirle al juzgador que explicite un fundamento científico para su decisión, porque éste no puede suplir la labor técnica del perito que no le ha proporcionado los mimbres precisos para aquello. Precisamente, el juez se asoma al abismo de la cuantificación mediante la técnica de la mera estimación porque se encuentra en el trance de que los dictámenes periciales que se le han mostrado han fracasado en su propósito de ofrecerle un soporte económico para poder fundar con la debida solidez científica su resolución. Ante ese brete, el tribunal no puede ni debe elaborar una pericial propia, porque no tiene por qué disponer, per se, de los conocimientos económicos y matemáticos precisos para realizar tal labor ( artículo 335 de la LEC). Es ante la falta de cuantificación con un criterio científico que el juez, para procurar que el perjudicado quede resarcido, al menos, en una medida razonable, hace uso de la facultad estimativa que le asigna la ley para fijar la indemnización y con ello se desbloquea la protección que merece el perjudicado. Con lo que basta con que simplemente explique el fundamento jurídico de su decisión, lo que así ha sido explicitado en el presente caso, y que éste resulte razonable.

Hacemos notar que, precisamente, la jurisprudencia ha respaldado la utilización del criterio de aplicar el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición del camión ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio; y 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo) para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable, a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso no se da. Este tribunal no se siente capaz de marcar una frontera que delimite adecuadamente a estos efectos entre distintas oleadas de reclamaciones, por más que ello sea mencionado, de manera meramente complementaria, en esas resoluciones del alto tribunal.

La aplicación de un 5 % sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización conlleva en el caso que aquí nos ocupa que, en términos generales, se produzca la moderación a la baja del porcentaje más elevado que se reclamaba en la demanda, con lo que nos mantenemos dentro de los límites del principio procesal de congruencia ( artículos 216, 218.1 y 465.5 de la LEC). Implica una reducción de la indemnización reclamada, con lo que vamos a acoger, aunque lo sea solo en parte, ya que en lo más cabe lo menos, el recurso de la parte demandante.

La aplicación del correspondiente porcentaje sobre el precio de cada camión conlleva que debamos estimar que el perjuicio soportado asciende a las cantidades que luego reseñaremos en el fallo de la presente resolución.

DÉCIMO. - La parte recurrente aduce que debería tenerse también presente que la demandante habría procedido a la repercusión parcial del sobreprecio "aguas abajo" a través del importe cobrado a sus clientes por la prestación de los servicios de transporte. En segundo lugar, aducía como mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio el de la amortización fiscal que operaría como un criterio de aminoración del sobrecoste soportado. Por último, también invocaba la posterior reventa realizada de varios de los vehículos camión a los que se refiere la demanda, lo que justificaría aplicar, cuando menos, alguna rebaja sobre el porcentaje en el que se estimase el daño.

En primer término, el planteamiento de la defensa de la recurrente incurre en una aporía, ya que según su línea de pensamiento, para enjugar el sobreprecio soportado, el adquirente necesariamente habría procedido a repercutirlo mediante la elevación del precio de los bienes y servicios que oferta; pero eso se traduciría, siguiendo la lógica reacción del mercado, en una menor ventaja competitiva para su oferta empresarial, que al resultar más cara provocaría una reducción de ventas en un mercado altamente competitivo. Con lo que esta consecuencia vendría a suponer entonces un daño patrimonial por lucro cesante del que tendría derecho a ser resarcido el demandante a costa del cartelista. A lo que debe añadirse la dificultad evidente que podría conllevar que se operase una repercusión completa y perfecta, o en un grado debidamente determinado, a los consumidores finales del sobrecoste padecido.

En cualquier caso, a propósito de la defensa del traspaso del daño, la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 651/2013, de 7 de noviembre, ya señaló la siguiente reflexión jurídica: " Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos (...) es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (...) // La jurisprudencia comunitaria ya había mantenido esta afirmación en relación a la defensa del "passing-on" frente a la reclamación de devolución de tributos y gravámenes contrarios al Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que incluso en el supuesto de que se demuestre que el tributo recaudado indebidamente ha sido repercutido sobre terceros, la devolución del mismo al agente económico no implica necesariamente un enriquecimiento sin causa de este último, ya que el hecho de incluir el importe de dicho tributo en los precios que practica puede ocasionarle un perjuicio relacionado con la disminución del volumen de sus ventas (sentencia, de Pleno, de 14 de enero de 1997, caso Société Comateb y otros contra Directeur général des douanes et droits indirects , asuntos acumulados C-192/95 a C-218/95 ; sentencia, Sala Quinta, de 21 de septiembre de 2000, caso Kapniki Michaïlidis AE contra Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA ) , asuntos acumulados C-441/98 y C-442/98 ; sentencia, Sala Quinta, de 2 de octubre de 2003, caso Weber's Wine World Handels-GmbH y otros contra Abgabenberufungskommission Wien , asunto C -147/01 ; ysentencia, Gran Sala, de 6 de septiembre de 2011, caso Lady & Kid y otros contra Skatteministeriet ).// Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad".

Este tribunal considera que no basta con planteamientos puramente hipotéticos e inconcretos, como los que se nos someten en el recurso, donde se llega a alegar de lo que se considera como "alta probabilidad" de repercusión de sobreprecio, lo que no es sino una conjetura, para poder admitir la defensa del "passing on" en este caso. Con lo que no podemos considerar debidamente acreditado que la demandante hubiera traspasado a terceros (sobre los clientes a los que hubiera estado prestando servicios de transporte), ni en qué medida concreta, el daño que le ocasionó el cártel.

En segundo término, en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones fiscales y las desgravaciones o deducciones a las que pueda acogerse legalmente el perjudicado por la adquisición del bien, hemos de decir que en absoluto dan lugar a una compensación por los daños que deba ser deducida de la indemnización a satisfacer por el infractor ( sentencias de la sección 28ª del AP de Madrid de 10 de diciembre de 2021 y 8 de julio de 2022 y sentencia de la sección 32ª de la AP de Madrid 2/2023, de 28 de abril). Con el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias en los términos previstos legalmente el perjudicado por la conducta ilícita no se está compensando por el daño sufrido, ni ese cumplimiento de obligaciones representa un "lucro" compensable. La regla de la compensatio lucri cum damno tiene su fundamento en la responsabilidad contractual ex artículo 1106 del Código Civil respecto a la liquidación de daños indemnizables y se sustenta en ventajas que deben derivar de los propios hechos generadores de la responsabilidad, lo que no es el caso.

En tercer lugar, en lo que atañe a la consideración de la posterior reventa de los camiones como un mecanismo alternativo de traslado del sobreprecio, el argumento resulta objetable. Por un lado, son mercados por completo desconectados los de compra del camión nuevo y los de reventa del vehículo usado, por lo que resulta complicado buscar un nexo que permita encontrar una justificación económica al passing on. En cualquier caso, siendo notoria la depreciación que sufren en las reventas los vehículos usados, dado el desgaste que sufren con su utilización, especialmente los de servicio profesional, y la obsolescencia que en corto tiempo afecta a sus componentes y a la tecnología que incorporan, no constituye un escenario verosímil el de que la parte actora hubiese podido enjugar el sobreprecio pagado por el vehículo nuevo con la reventa realizada del vehículo industrial ya avejentado y que habría sido empleado para su cometido durante un lapso temporal más que apreciable, con lo que podría estar incluso amortizado. En ese contexto resulta difícil imaginar una operación en la que, con las circunstancias del caso, pudiera hacerse en condiciones de mercado una transmisión que permitiera compensar el sobreprecio en su momento pagado por el vehículo nuevo. Como hipótesis de partida resulta por completo inverosímil, a la luz del principio de normalidad al que antes nos hemos referido, y en el recurso no se nos concreta que se diera en el caso concreto algún tipo de singularidad (como que los vehículos hubieran sido transmitidos sin que transcurriese un período de tiempo relevante desde su adquisición, lo que constituye un dato accesible por el historial de la Dirección General de Tráfico, con lo que no puede escudarse la recurrente en una opacidad informativa de la contraparte al respecto por no haber mostrado las facturas de reventa) como para que podamos llegar a una solución diferente a la señalada en relación con alguno de los camiones concretos que, más tarde, fueron objeto de reventa.

Tampoco le veríamos sentido al argumento de que debiera descontarse el precio de la reventa del de la adquisición para operar el cálculo de la indemnización. Un planteamiento de esa clase descontextualizaría por completo lo que constituye el objeto de este litigio. Se están reclamando daños y perjuicios porque el efecto del cártel distorsionó las condiciones en las que la parte actora adquirió unos determinados vehículos y la compensación que se asigna a la parte actora trata de resarcirle por el desequilibrio patrimonial que la operación de compra de los mismos, en el momento en el que ocurrió, conllevó para la adquirente. Ello resulta, por completo, independiente de la circunstancia de que tiempo después revendiese alguno de los vehículos, pues el daño sufrido en la adquisición seguía estando presente y no se desvanece por la segunda operación, como ya hemos explicado antes. No tiene sentido alguno que se proponga que deba descontarse el precio de la reventa del de la venta original para el cálculo de la indemnización, porque ello supondría desenfocar el análisis del efecto del cártel sobre la operación de compra de los camiones a los que se refiere este litigio. No se genera un enriquecimiento injusto si, precisamente, lo que la parte actora percibe es la justa compensación por lo que su patrimonio resultó, en un momento determinado, menoscabado por causa del cártel objeto de litigio.

UNDÉCIMO. - Sobre la cifra indemnizatoria debe operar una fórmula de actualización como método para compensar que se va a satisfacer una deuda de valor que proviene de un momento lejano en el pasado. Si el valor del daño se nominalizara a la fecha del pretérito hecho lesivo, el resarcimiento resultaría incompleto porque supondría ignorar los efectos de la fluctuación monetaria. La deuda de resarcimiento constituye el paradigma de las de valor y en ellas debería ser el deudor el que soportase la variación que pueda haberse producido en el valor de las cosas. Para eso es preciso acudir a fórmulas de actualización, que pueden ser muy variadas. En este caso la reclamación se inclinó por la aplicación sobre el importe del sobreprecio del interés legal devengado desde la fecha de la adquisición del vehículo. Ese puede ser uno de los modos de compensar la satisfacción de modo diferido en el tiempo de una deuda de valor que data de un momento pretérito (como podía también haberse acudido a otras fórmulas de capitalización, tales como la utilización del IPC - sentencias de la Sala 1ª del TS 123/2015, de 4 de marzo, y 224/2022, de 24 de marzo). Así lo ha entendido además la jurisprudencia precisamente para el caso del cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS 923/2023, de 12 de junio, 946/2023, de 14 de junio, y 375/2024 y 377/2024, de 14 de marzo).

La operativa lo es a partir de la base estricta de los precios que correspondieron a los negocios de incorporación de los vehículos a la flota de la demandante. En este caso, insistimos en ello, porque parecía haber cierta desorientación en la defensa de la parte actora/apelada, se trataba de compraventas.

Como el criterio de actualización de la deuda de valor alcanza hasta la fecha de la sentencia en la que se impone la obligación de pago a la parte demandada, será a partir de la sentencia de la primera instancia, que ya contenía una condena que aquí revisamos en su importe para moderarla, que operará la denominada mora procesal. Esa es la consecuencia legal que viene señalada por ministerio de la ley al dictado de sentencias condenatorias al pago de cantidad dineraria ( artículo 576.1 de la LEC). A este tribunal solo le incumbe aquilatar ese criterio a las circunstancias del caso según la suerte de la segunda instancia ( artículo 576.2 de la LEC).

DUODÉCIMO. - La parcial estimación de la demanda que resulta de la apelación justifica la aplicación de la regla contenida en el nº 2 del artículo 394 de la LEC, que dispone que, salvo para el caso excepcional de temeridad en la litigación, cada cual soportará sus propias costas y las comunes por mitad.

Como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023, el artículo 101 TFUE y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, resultan compatibles con una norma procesal civil nacional como la que hemos expuesto en el párrafo precedente. Ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la norma procesal nacional.

Como consecuencia de que hayamos revocado al completo lo fallado en la primera instancia y que hayamos tenido que emitir un pronunciamiento novedoso en la segunda instancia a propósito de las costas de la primera, no podemos sino considerar que ha quedado privada por completo de objeto la impugnación de sentencia planteada por la parte actora. Así que no efectuaremos más pronunciamiento al respecto que ese.

DECIMOTERCERO. - Puesto que el recurso de apelación de la parte demandada prospera, al menos en cierta medida, no va a proceder que efectuemos expresa imposición de las costas derivadas de la segunda instancia. Así resulta de lo establecido en el nº 2 del artículo 398 de la L.E.C. (en su redacción aplicable, por motivos temporales, al presente caso) Según era el dictado de esta regla legal, si el recurso se estimaba y como consecuencia de ello se revocaba, en todo o en parte, la resolución de la primera instancia, no debía efectuarse expresa imposición de las costas correspondientes a la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de IVECO SpA contra la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el juicio ordinario número 1223/2019.

2º.- Revocamos la resolución apelada, cuyos pronunciamientos sustituimos por los siguientes:

a) estimamos, en parte, la demanda presentada por GASIBER 2000 SL contra IVECO SpA;

b) condenamos, de modo solidario, a la expresada demandada a indemnizar a la parte actora en las siguientes cantidades:

- por el camión matrícula NUM000, fecha de la operación 20.3.2007, la cantidad de 2.941,95 euros;

- por el camión matrícula NUM001 , fecha de la operación 20.3.2007, la cantidad de 3.136,95 euros;

- por el camión matrícula NUM002, fecha de la operación 20.3.2007, la cantidad de 2.941,95 euros;

- por el camión matrícula NUM003, fecha de la operación 20.3.2007, la cantidad de 3.136,95 euros;

-por el camión matrícula NUM004, fecha de la operación 1.6.2007, la cantidad de 3.030 euros;

- por el camión matrícula NUM005, fecha de la operación 1.6.2007, la cantidad de 3.030 euros;

- por el camión matrícula NUM006, fecha de la operación 13.3.2008, la cantidad de 3.025 euros;

- por el camión matrícula NUM007, fecha de la operación 31.3.2008, la cantidad de 3.025 euros;

-por el camión matrícula NUM008, fecha de la operación, 20.3.2007, la cantidad de 2.941,95 euros;

- por el camión matrícula NUM009, fecha de la operación 13.3.2008, la cantidad de 3.025 euros; y

- por el camión matrícula NUM010, fecha de la operación 13.3.2008, la cantidad de 3.025 euros.

c) los referidos importes se incrementarán con el interés legal devengado desde la fecha que hemos señalado para cada operación hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia;

d) desde la fecha de la sentencia de la primera instancia se aplicará sobre el importe de la condena el interés legal incrementado en dos puntos; y

e) no procede efectuar expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.

3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación de IVECO SpA.

4º.- Declaramos carente de objeto la impugnación de sentencia planteada por GASIBER 2000 SL, sin que proceda, por lo tanto, efectuar pronunciamiento alguno sobre su contenido.

Devuélvase a las partes el depósito que le hubiera sido exigido para poder recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y envíese una copia de la misma a la autoridad administrativa española competente en materia de defensa de la competencia.

Hacemos saber a las partes que contra la presente resolución judicial no cabe recurso ordinario alguno. No obstante, les advertimos que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, tienen la posibilidad de interponer contra la presente sentencia ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación, por infracciones procesales o sustantivas, del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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