Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 175/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 292/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100171
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8081
Núm. Roj: SAP M 8081:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1162/2020
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
_
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 292/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1162/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, promovidos por DON Carlos Miguel representado por el Procuradora de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo y asistido por el Letrado D. José Baltasar Plaza Frías, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por la Letrada D. ª Laura Pérez Poza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 22 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente la
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de BANCO SANTANDER se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de don Carlos Miguel, se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, solicitando la condena en costas de la alzada a la parte apelante, además de las de primera instancia.
Acordada la suspensión de las actuaciones por providencia de 7 de abril de 2022 al existir pendiente de resolver una cuestión prejudicial ante el TJUE, por providencia de 20 de julio siguiente se acordó alzar la misma y por otra de 27 de febrero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de mayo de 2023.
Fundamentos
Partiendo de la exposición de las pretensiones de las partes que, de forma pormenorizada, recoge la sentencia recurrida, y a la que nos remitimos, ha de señalarse de forma sintética que, el demandante, como inversor minorista, adquirió acciones del Banco Popular en el mercado secundario, con ocasión de la ampliación de capital de 2016. En concreto adquirió 20.000 títulos en fecha 31 de octubre de 2016, por valor de 20.308,07 €, dentro del período de vigencia de doce meses del folleto.
Sostienen la parte que ya existían indicios de falsedades contables desde antes de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2012. En mayo de 2016 Banco Popular realiza una nueva ampliación de capital, en cuya presentación comercial se detectaron con posterioridad diversas irregularidades. Se afirma que tampoco era correcta la imagen del folleto informativo de la ampliación y que tampoco las cuentas anuales de 2016 reflejaban la imagen financiera fiel de la entidad, y pese al riesgo de quiebra de la misma que ya existía el 11 de mayo de 2017, Banco Popular lo desmintió, provocando que determinados clientes siguieran comprando acciones hasta poco antes de su resolución y venta al Banco Santander.
Se ejercita, como se ha indicado, acción de responsabilidad por folleto y acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por cuanto sus cuentas anuales reflejadas en el folleto y la información de la ampliación de capital de 2016 no reflejaban la imagen financiera fiel de la entidad. Fue la publicidad facilitada por el Banco al actor lo que le llevó a representarse una imagen errónea de la situación financiera del mismo, ocultándose durante la comercialización de las acciones la situación de quiebra que presentaba.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva dado que las acciones se adquirieron en mercado secundario, a través de BANKINTER, de manera que ninguna relación contractual existe entre actor y demandado. Además, se alega también falta de legitimación pasiva por la imposibilidad de exigir responsabilidad a la entidad emisora cuando se ejercita por el accionista la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes de información prevista en el artículos 38 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores por impedirlo la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, trasposición de la Directiva 2011/59 y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014.
Se alega además que nos hallamos ante un producto no complejo cuya comercialización se produjo a través de una operación de ampliación de capital en junio de 2016 que cumplió con todos los deberes de información y documentación exigidos por la LMV y en la que los suscriptores contaron con toda la información veraz.
Sostiene la inviabilidad de la acción por cuanto es un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. Se añade que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia en las semanas previas al 7 de junio de 2017.
Se alega asimismo que es inviable la acción ejercitada porque la información dada con anterioridad a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación real del banco que en el momento en que se decidió llevar a cabo la ampliación de capital era públicamente conocida, a través de la cobertura que le dieron los medios de comunicación; sostiene que la entidad demandada cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia, comunicado a los accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera.
A continuación, y examinando la excepción de falta de legitimación pasiva por haberse adquirido las acciones en el mercado secundario, acabó concluyendo que concurre la misma, si bien no es extensible a la acción de responsabilidad por folleto ejercitada al amparo del artículo 38 del TRLMV.
Se realiza también un examen sobre la naturaleza de las acciones como producto de inversión ofrecida a través de una oferta pública de suscripción y las obligaciones periódicas de la entidad emisora acerca de los datos económico- financieros que recoge el TRLMV, de aplicación imperativa, considera probado que existió un déficit informativo por parte de la entidad bancaria en el folleto de la ampliación de capital que supuso un incumplimiento de los deberes que imponen los preceptos en que se sustenta la demanda, en concreto el artículo 38 del TRLMV, ofreciendo Banco Popular en dicho folleto una imagen que no era fiel reflejo de su situación financiera, para concluir estimando la demanda en su integridad.
Además, alega como motivos de apelación los siguientes:
Primero.- Infracción de los artículos 216 y siguiente, 326 y 348 de la LEC, así como artículo 24 CE y valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada. Afirma que la sentencia considera, erróneamente, que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada a la demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad.
Segundo.- Infracción de los artículos 38 y 124 del TRLMV.
Tercero.- Improcedencia de la estimación de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, y falta de legitimación pasiva, insistiendo en la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, pues, dicha ley impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien ha visto sus acciones amortizadas a consecuencia de un procedimiento administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas, como ha ocurrido y así lo han establecido los acuerdos alcanzados por los Magistrados de la A.P. de Oviedo el 11 y 6 de octubre de 2019, al señalar que los instrumentos de recapitalización interna y venta de la Entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A. son incompatibles con la acción de nulidad contractual prevista en el artículo 1266 CC, así como las acciones indemnizatorias derivadas de los artículos 38 y 124 TRLMV. En igual sentido, acuerdo de la AP de Cantabria de 24 de febrero de 2020.
Cuarto.- Existencia de profusa jurisprudencia favorable a las pretensiones del recurrente.
El demandante, por su parte, se opuso al recurso, saliendo al paso de los anteriores motivos, y oponiéndose a la suspensión por prejudicialidad civil, y sostiene las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas de apelación al apelante.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), pero incluso con posterioridad y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Lo acordado por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían sostenido distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), que es además la postura que mantiene el juzgador de instancia en la sentencia que ahora se recurre.
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la desestimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de acciones de anulabilidad, como a la que ahora se ejercita de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV, ejercitada con posterioridad a la amortización del patrimonio de la entidad. Procede por ello la desestimación en todos sus extremos del recurso interpuesto por el demandante, y de la demanda presentada en su día.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Lo expuesto en esta resolución es claramente aplicable al caso de acción de indemnización por incumplimiento del deber de información, aunque la adquisición de las acciones se haya producido en el mercado secundario, pues, estamos ante una reclamación patrimonial de indemnización por quien era accionista, ejercitada después de haberse producido la total amortización de las acciones como consecuencia de la decisión de resolución de la entidad, careciendo el actor de legitimación activa.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, resultando ocioso entrar en otros motivos fundamentadores del mismo y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Móstoles el 22 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1162/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar, acordamos no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por DON Carlos Miguel, ni haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absolvemos a la entidad BANCO SANTNADER de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia.
No se hace tampoco imposición de costas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte apelante para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
