Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 75/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 28079370182023100160
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7280
Núm. Roj: SAP M 7280:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 422/2019
PROCURADORA Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
PROCURADORA Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante doña Aurelia, representada por la Procuradora Sra. Antonio González y de otra, como apelados demandados D. Evaristo y D. Ezequias, representados por la Procuradora Sra. Mateos Martín.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Aurelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González y asistida por el Letrado D. José Javier Zamora Molina, contra D. Ezequias y D. Evaristo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Teresa Mateos Martín y asistidos por el Letrado D. Segismundo Gómez Martínez, debo:
1. Absolver y absuelvo a D. Ezequias y a D. Evaristo de todos los pedimentos de la demanda.
2. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."
Fundamentos
Y añade, que ciñéndose en esencia el problema a si la servidumbre de paso de personas existente comprende además el paso de vehículos, ello no ha quedado ello probado, existiendo varios signos contrarios a la misma.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante mediante el que denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba y sostiene que se está ante una servidumbre por destino del padre de familia no limitada al paso de personas, habiéndose convenido por las propietarias del predio único al tiempo de la división, Pura y Raimunda, reconvertir el pajar en dos viviendas a las que asociaron una porción de terreno y constituir el acceso a las dos fincas tanto de personas, como de vehículos, a través de la finca de los demandados, esto es, de la sita en TRAVESIA000 nº NUM000.
Por los demandados se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
"
Precepto que exige para su recta interpretación, como dice la STS 218/1999, de 18 de marzo, que:
"
Por lo que varios son los requisitos que deben concurrir: a) que las fincas que se pretenden dominante y sirviente hayan pertenecido a un mismo propietario para posteriormente separarse la propiedad de una y otra que pasan a pertenecer a distintos propietarios; b) que antes de la división de la propiedad por el propietario común se haya creado una situación de hecho que quede evidenciada por signos externos en virtud de la cual una finca (predio sirviente) pase a prestar un servicio a favor de la otra (predio dominante); c) que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos; y d) que producida la separación persistiere el signo exterior que evidenciare la servidumbre.
Ahora bien, los mencionados cuatro requisitos deben ser objeto de una interpretación flexible. Así, en cuanto al requisito relativo a "la existencia de dos predios pertenecientes a un mismo propietario", es doctrina jurisprudencial que es equiparable el supuesto de separación del dominio de dos fincas contiguas pertenecientes a un mismo propietario mediante la enajenación de alguna de ellas al caso de división material de una sola finca perteneciente incluso a varios dueños en proindiviso, esto es, que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y en relación al de la existencia de un signo aparente que basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca (STSS 796/2000, de 29 de julio, 505/2016, de 18 de febrero).
1.-No siendo objeto de discusión que las fincas que actualmente pertenecen a los litigantes conformaban una sola finca que era propiedad de los abuelos de ambas partes, don Santos y doña Otilia, y que fue donada a sus hijas doña Pura y doña Raimunda, que fueron quienes decidieron dividir la finca en dos y construir de común acuerdo con sus maridos una vivienda cada una independiente, siendo actualmente la ubicada en la TRAVESIA000 nº NUM001 de Montejo de la Sierra la de la actora doña Aurelia, por donación de sus padres, y la sita en el nº NUM000 la de los descendientes y herederos de doña Raimunda, ahora demandados, es incuestionable que concurre el primero de los requisitos al que hemos hecho referencia, sin que pueda compartirse la afirmación de la juzgadora a quo sobre que "
2.- No puede acogerse el informe pericial que del arquitecto don Jose María ha sido acompañado por los demandados con su escrito de contestación a la demanda, cuando con independencia de que el mismo es emitido muchos años después de acontecer los hechos objeto de litigio y que lo único que pudo tener en cuenta es la situación actual, no el estado en que se encontraba el interior de la finca de los demandados entonces, concluye que en aplicación de la normativa vigente (las NNSS de Planeamiento cuya aprobación definitiva data en el BOCM 288 de 1 de diciembre de 1989, el Código Técnico de la Edificación publicado en el BOE de 28 de marzo de 2006 y, concreto, el Documento denominado SUA 7 Seguridad al riesgo causado por vehículos en movimiento, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su art. 2) "
3.- Si bien es un hecho incontrovertido que el único acceso posible a la finca de la actora es por la finca nº NUM000 de los demandados, también lo es que hay una servidumbre de paso de peatones que grava la misma.
4.- Si bien este Tribunal tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, no es menos cierto que la valoración de la prueba testifical debe hacerse con arreglo a las normas de la sana crítica conforme establece el art. 376 LEC, que como se dice en la STS 141/2021, de 15 de marzo:
a) En el Registro de la Propiedad únicamente consta inscrita una servidumbre de paso de peatones, sin que exista mención alguna a la existencia de un paso de vehículos.
b) La escritura notarial complementaria efectuada lo que evidencia es que lo que hay es una servidumbre de paso de peatones.
c) Nada consta sobre que por las hermanas doña Pura y doña Raimunda cuando procedieron a la división de la finca y a su sorteo constituyesen servidumbre de paso de vehículos, cuando lo lógico es que si se quiso establecer un paso de vehículos a través de la finca nº NUM000, únicamente conste constituida una servidumbre de paso de peatones.
d) La dificultad para poder introducir un vehículo en la finca identificada como nº NUM001 a través de la nº NUM000, así como la afectación de una parte importante del patio de los demandados para el acceso con vehículo, hasta el extremo de tener que pasar por encima de la arqueta, según resulta del video aportado por la propia parte actora con su escrito de proposición de prueba. Por lo que tampoco puede compartirse el criterio del arquitecto don Luis Alberto en relación a que pueda entrar un vehículo y salir sin problema.
e) Al ser interrogados los testigos nos encontramos que mientras los propuestos por la actora mantienen que siempre se ha pasado a la finca de la actora con tractor o coche a través de la finca nº NUM000, los propuestos a instancia de los demandados afirman que no es posible acceder por la entrada de la finca nº NUM000, no siendo la puerta que hay ahora la de antes, que era una alambrada con brezo, no de hierro, sin que hubiesen visto nunca acceder a un vehículo. Y si a ello se anuda que es un hecho admitido por el propio hermano de la actora don Justo y que fue por ella propuesto, que la valla que hay ahora no es la misma, y que la testigo doña Ana, que fue arrendataria de la finca nº NUM000 desde el año 1999 al 2004-2005, dice al serle exhibidas las fotos que constituyen el doc. nº 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que: se reconoce como la persona que figura en ellas y que el vallado que existía entonces era una alambrada con una puertita pequeña a la derecha que era fija, sin que se pudiera mover, utilizando el patio que siempre estaba con hierbas muy altas para poner apeos y trastos, sin que hubiese visto aperturar la puerta para la entrada de coche, ningún error puede atribuirse a la juzgadora a quo por otorgar especial credibilidad a dicha testigo según expone en su resolución, que ningún vínculo tiene con los litigantes.
f) Las fotografías aportadas por las partes hacen factible comprobar no solo como la puerta ahora existente se compone de tres hojas, una central que es corredera y dos pequeñas al lado de acceso peatonal, una a la izquierda para acceder a la finca nº NUM000 y otra a la derecha para acceder a la finca nº NUM001, sino también que la hoja central está vinculada a la puerta de la actora, por lo que procediendo la juzgadora a concluir tras tener en cuenta que la propia parte actora en su escrito de demanda afirma que "
Y de ahí, que resulte más convincente lo expuesto por el codemandado don Evaristo en el acto del juicio, según el cual "mientras que él asumió el coste de la madera, su cuñado sólo el del cerrajero en atención a que su cuñado solo iba a tener acceso a través de la puerta peatonal derecha".
g) Es un hecho no controvertido que desde finales de los años 80 o principios de los 90 los demandados tienen su finca alquilada, por lo que en todo caso las manifestaciones efectuadas por los testigos de la actora en orden a haber visto el acceso a la finca nº NUM000 de algún vehículo deben interpretarse como actos de mera tolerancia y, por tanto, sin ningún tipo de eficacia.
En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la prueba practicada no permite reputar acreditado la constitución de tal signo aparente de servidumbre por las antiguas propietarias doña Pura y doña Raimunda en el momento de la división, que según doña Pura manifiesta en el acto del juicio fue verbal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
