Sentencia Civil 192/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 192/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 75/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 192/2023

Núm. Cendoj: 28079370182023100160

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7280

Núm. Roj: SAP M 7280:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.151.00.2-2019/0000962

Recurso de Apelación 75/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 422/2019

APELANTE: Dña. Aurelia

PROCURADORA Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ

APELADOS: D. Evaristo y D. Ezequias

PROCURADORA Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN

SENTENCIA Nº 192/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante doña Aurelia, representada por la Procuradora Sra. Antonio González y de otra, como apelados demandados D. Evaristo y D. Ezequias, representados por la Procuradora Sra. Mateos Martín.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, en fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Aurelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González y asistida por el Letrado D. José Javier Zamora Molina, contra D. Ezequias y D. Evaristo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Teresa Mateos Martín y asistidos por el Letrado D. Segismundo Gómez Martínez, debo:

1. Absolver y absuelvo a D. Ezequias y a D. Evaristo de todos los pedimentos de la demanda.

2. Imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO. - Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. - Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2023.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Aurelia frente a don Ezequias y don Matías, que ha sido sucedido por don Evaristo, mediante la que se ejercita acción confesoria de servidumbre de paso de vehículos por destino de padre de familia, al entender que si bien es un hecho no controvertido que la finca de los demandados, sita en la TRAVESIA000 nº NUM000 de Montejo de la Sierra, se encuentra gravado con una servidumbre de paso de personas a favor de la finca de la actora sita en la TRAVESIA000 nº NUM001, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y que el único acceso posible a la finca de la actora es por la situada en el nº NUM000, no es de aplicación el art. 541 CC puesto que nunca hubo un propietario de las dos fincas, sino dos propietarios de una finca, doña Otilia y don Santos, quienes la donaron conjuntamente a sus dos hijas, doña Pura y doña Raimunda, siendo éstas quienes de común acuerdo con sus maridos decidieron dividir la finca en dos y cada una construirse una vivienda independiente con un terreno anejo, constituyendo una servidumbre de paso de personas.

Y añade, que ciñéndose en esencia el problema a si la servidumbre de paso de personas existente comprende además el paso de vehículos, ello no ha quedado ello probado, existiendo varios signos contrarios a la misma.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante mediante el que denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prueba y sostiene que se está ante una servidumbre por destino del padre de familia no limitada al paso de personas, habiéndose convenido por las propietarias del predio único al tiempo de la división, Pura y Raimunda, reconvertir el pajar en dos viviendas a las que asociaron una porción de terreno y constituir el acceso a las dos fincas tanto de personas, como de vehículos, a través de la finca de los demandados, esto es, de la sita en TRAVESIA000 nº NUM000.

Por los demandados se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO. - Centrándose la cuestión controvertida en determinar si concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso de vehículos por destino de padre de familia, para su resolución es necesario partir del art. 541 CC que establece que:

" La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".

Precepto que exige para su recta interpretación, como dice la STS 218/1999, de 18 de marzo, que:

" este signo aparente, esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y, muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en Sentencia de, 7 de marzo de 1991 se decía:"...El signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541, no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la S. 3-7-82, es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado..."; S.16 de mayo de 1991 :"...El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra..."; S. 25 de junio de 1991:"...La S. 13-5-86 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual 'para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 C.c .), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente; primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: qué tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas".

Por lo que varios son los requisitos que deben concurrir: a) que las fincas que se pretenden dominante y sirviente hayan pertenecido a un mismo propietario para posteriormente separarse la propiedad de una y otra que pasan a pertenecer a distintos propietarios; b) que antes de la división de la propiedad por el propietario común se haya creado una situación de hecho que quede evidenciada por signos externos en virtud de la cual una finca (predio sirviente) pase a prestar un servicio a favor de la otra (predio dominante); c) que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos; y d) que producida la separación persistiere el signo exterior que evidenciare la servidumbre.

Ahora bien, los mencionados cuatro requisitos deben ser objeto de una interpretación flexible. Así, en cuanto al requisito relativo a "la existencia de dos predios pertenecientes a un mismo propietario", es doctrina jurisprudencial que es equiparable el supuesto de separación del dominio de dos fincas contiguas pertenecientes a un mismo propietario mediante la enajenación de alguna de ellas al caso de división material de una sola finca perteneciente incluso a varios dueños en proindiviso, esto es, que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y en relación al de la existencia de un signo aparente que basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca (STSS 796/2000, de 29 de julio, 505/2016, de 18 de febrero).

TERCERO. - Sentado lo anterior, denunciándose haberse procedido a una errónea valoración de la prueba procede hacer una serie de precisiones, tales como que:

1.-No siendo objeto de discusión que las fincas que actualmente pertenecen a los litigantes conformaban una sola finca que era propiedad de los abuelos de ambas partes, don Santos y doña Otilia, y que fue donada a sus hijas doña Pura y doña Raimunda, que fueron quienes decidieron dividir la finca en dos y construir de común acuerdo con sus maridos una vivienda cada una independiente, siendo actualmente la ubicada en la TRAVESIA000 nº NUM001 de Montejo de la Sierra la de la actora doña Aurelia, por donación de sus padres, y la sita en el nº NUM000 la de los descendientes y herederos de doña Raimunda, ahora demandados, es incuestionable que concurre el primero de los requisitos al que hemos hecho referencia, sin que pueda compartirse la afirmación de la juzgadora a quo sobre que " no puede ser aplicado el art. 541 CC porque nunca hubo un propietario de las dos fincas, sino dos propietarios de una finca, Dª Otilia y D. Santos, quienes las donaron conjuntamente a sus dos hijas Dª Pura y Dª Raimunda, que fueron quienes decidieron dividir la finca en dos ".

2.- No puede acogerse el informe pericial que del arquitecto don Jose María ha sido acompañado por los demandados con su escrito de contestación a la demanda, cuando con independencia de que el mismo es emitido muchos años después de acontecer los hechos objeto de litigio y que lo único que pudo tener en cuenta es la situación actual, no el estado en que se encontraba el interior de la finca de los demandados entonces, concluye que en aplicación de la normativa vigente (las NNSS de Planeamiento cuya aprobación definitiva data en el BOCM 288 de 1 de diciembre de 1989, el Código Técnico de la Edificación publicado en el BOE de 28 de marzo de 2006 y, concreto, el Documento denominado SUA 7 Seguridad al riesgo causado por vehículos en movimiento, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su art. 2) " Es inviable la aplicación de la servidumbre de pago de vehículos ya que: Implica un claro riesgo al circular vehículos en parte de la parcela, que a su vez es el jardín o patio del predio sirviente. Habría que delimitar de forma física dicha servidumbre conforme al CTE para evitar el acceso de los propietarios a dicho paso por si pudieran ser atropellados. De igual forma habría que talar el árbol existente ya que impediría el paso. Habría que delimitar el uso, ya no solo del jardín o patio para el libre esparcimiento de los propietarios (p.e. poner unas tumbonas y tomar el sol o hacer una barbacoa) sino el aparcamiento de un vehículo en la posible zona de paso. De la visión del plano anterior se observa que materialmente" ocupa y condiciona aproximadamente un 40% del patio. Contraviene de forma clara y evidente el acuerdo de paso inscrito, Servidumbre en el Registro de la Propiedad", y tras ponerse de relieve en el informe pericial del arquitecto don Luis Alberto aportado por la actora que " El paso peatonal y de vehículo a la finca TRAVESIA000 nº NUM001 a través de la finca TRAVESIA000 nº NUM000 cumple todas las normativas de afección, municipal, autonómica y estatal, sin que suponga ningún riesgo para las personas, tal y como la normativa estatal indica Código Técnico de la Edificación C.T.E., no ajustándose las conclusiones del informe del Arquitecto don Jose María a la verdad en lo principal", y aclarar en el acto del juicio que "ha verificado que se puede salir en un vehículo, siendo la normativa tenida en cuenta por el arquitecto de los demandados aplicable a los viales públicos, no en parcelas unifamiliares, estando erróneamente dibujado el croquis, sin que el árbol existente impida el acceso y la salida del coche", nos encontramos que el perito don Jose María en dicho acto al ponerle de manifiesto lo indicado por el otro perito admite que la normativa por él aplicada excluye a las viviendas unifamiliares, aunque argumenta entonces que aquí hay dos viviendas, y desde luego si bien es cierto que se tratan de dos viviendas unifamiliares, no lo es menos que no pueden equipararse a viales públicos, reconoce también que no ha visto como entra un coche a la finca de la actora por la finca de los demandados y sale.

3.- Si bien es un hecho incontrovertido que el único acceso posible a la finca de la actora es por la finca nº NUM000 de los demandados, también lo es que hay una servidumbre de paso de peatones que grava la misma.

4.- Si bien este Tribunal tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, no es menos cierto que la valoración de la prueba testifical debe hacerse con arreglo a las normas de la sana crítica conforme establece el art. 376 LEC, que como se dice en la STS 141/2021, de 15 de marzo:

"[...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

CUARTO. - Por otro lado, la revisión de la prueba practicada permite afirmar datos tales como que:

a) En el Registro de la Propiedad únicamente consta inscrita una servidumbre de paso de peatones, sin que exista mención alguna a la existencia de un paso de vehículos.

b) La escritura notarial complementaria efectuada lo que evidencia es que lo que hay es una servidumbre de paso de peatones.

c) Nada consta sobre que por las hermanas doña Pura y doña Raimunda cuando procedieron a la división de la finca y a su sorteo constituyesen servidumbre de paso de vehículos, cuando lo lógico es que si se quiso establecer un paso de vehículos a través de la finca nº NUM000, únicamente conste constituida una servidumbre de paso de peatones.

d) La dificultad para poder introducir un vehículo en la finca identificada como nº NUM001 a través de la nº NUM000, así como la afectación de una parte importante del patio de los demandados para el acceso con vehículo, hasta el extremo de tener que pasar por encima de la arqueta, según resulta del video aportado por la propia parte actora con su escrito de proposición de prueba. Por lo que tampoco puede compartirse el criterio del arquitecto don Luis Alberto en relación a que pueda entrar un vehículo y salir sin problema.

e) Al ser interrogados los testigos nos encontramos que mientras los propuestos por la actora mantienen que siempre se ha pasado a la finca de la actora con tractor o coche a través de la finca nº NUM000, los propuestos a instancia de los demandados afirman que no es posible acceder por la entrada de la finca nº NUM000, no siendo la puerta que hay ahora la de antes, que era una alambrada con brezo, no de hierro, sin que hubiesen visto nunca acceder a un vehículo. Y si a ello se anuda que es un hecho admitido por el propio hermano de la actora don Justo y que fue por ella propuesto, que la valla que hay ahora no es la misma, y que la testigo doña Ana, que fue arrendataria de la finca nº NUM000 desde el año 1999 al 2004-2005, dice al serle exhibidas las fotos que constituyen el doc. nº 5 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que: se reconoce como la persona que figura en ellas y que el vallado que existía entonces era una alambrada con una puertita pequeña a la derecha que era fija, sin que se pudiera mover, utilizando el patio que siempre estaba con hierbas muy altas para poner apeos y trastos, sin que hubiese visto aperturar la puerta para la entrada de coche, ningún error puede atribuirse a la juzgadora a quo por otorgar especial credibilidad a dicha testigo según expone en su resolución, que ningún vínculo tiene con los litigantes.

f) Las fotografías aportadas por las partes hacen factible comprobar no solo como la puerta ahora existente se compone de tres hojas, una central que es corredera y dos pequeñas al lado de acceso peatonal, una a la izquierda para acceder a la finca nº NUM000 y otra a la derecha para acceder a la finca nº NUM001, sino también que la hoja central está vinculada a la puerta de la actora, por lo que procediendo la juzgadora a concluir tras tener en cuenta que la propia parte actora en su escrito de demanda afirma que " para poder abrir la puerta corredera precisa entrar en el predio sirviente y abrir desde dentro la puerta corredera", de lógicas deben calificarse las apreciaciones que hace en orden a que " resulta inexplicable que si se convino una servidumbre de paso de vehículos existan dos puertas de acceso peatonal y una corredera para el paso de vehículos y carruajes independiente de la puerta de acceso peatonal de la actora y con cierre asociado únicamente a la puerta de la izquierda, siendo lo normal haber puesto una única puerta peatonal y una única puerta corredera que se pudiera abrir desde fuera por los propietarios de ambos predios", o que " no conste que la puerta fue sufragada por partes iguales", como se mantuvo por los testigos de la ahora apelante, no obstante ser aportada por la misma actora con su escrito de demanda como doc. nº 5 la factura de la que se desprende que si bien está constituida mayoritariamente por una serie de partidas que constan como "Gastos a pagar entre Romualdo y Evaristo", a continuación hay dos partidas correspondientes a puertas y ventana que figuran a pagar por " Romualdo", cuando es obvio que de ser a partes iguales se hubieran hecho constar con las otras.

Y de ahí, que resulte más convincente lo expuesto por el codemandado don Evaristo en el acto del juicio, según el cual "mientras que él asumió el coste de la madera, su cuñado sólo el del cerrajero en atención a que su cuñado solo iba a tener acceso a través de la puerta peatonal derecha".

g) Es un hecho no controvertido que desde finales de los años 80 o principios de los 90 los demandados tienen su finca alquilada, por lo que en todo caso las manifestaciones efectuadas por los testigos de la actora en orden a haber visto el acceso a la finca nº NUM000 de algún vehículo deben interpretarse como actos de mera tolerancia y, por tanto, sin ningún tipo de eficacia.

En atención a lo expuesto, ha de concluirse que la prueba practicada no permite reputar acreditado la constitución de tal signo aparente de servidumbre por las antiguas propietarias doña Pura y doña Raimunda en el momento de la división, que según doña Pura manifiesta en el acto del juicio fue verbal.

QUINTO. - Ex art. 398.1 y 394 L.E.C., procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada al haber sido en definitiva rechazada su pretensión impugnatoria.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Aurelia contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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