Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 280/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100284
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9567
Núm. Roj: SAP M 9567:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 726/2019
PROCURADOR Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
ASAFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Dña. Lourdes
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
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Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 726/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 280/2022 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida
Por la parte actora se presentó demanda reclamando a las demandadas, constructora, arquitecta superior director de la obra y a la aseguradora de la responsabilidad decenal, por los defectos constructivos que presentaba el edificio que constituye la Comunidad actora y que está formado por 81 viviendas distribuidas en cuatro portales, 144 plazas de garaje y 81 trasteros, ya que señalaba que a pesar de haber sido reclamados y al principio reparados por la constructora, luego amparándose en que había transcurrido el plazo de garantía dijo que suspenda la "
Peyber Hispania Empresa Constructora S.L., opuso su falta de legitimación pasiva, ya que afirmó que no había intervenido en el proceso constructivo, siendo otra empresa de su grupo con la que la actora había mantenido todas las relaciones.
La aseguradora alegó falta de legitimación activa, prescripción e indebida acumulación de acciones, reseñando la concreta cobertura del seguro que estaba suscrito.
La arquitecta también alegó falta de acción y de legitimación del actor, inexistencia de relación contractual, prescripción de la acción y respecto de los defectos, que ninguno de ellos tenía entidad para responsabilizar a quien ostenta la superior dirección de la obra.
La Sentencia, desestimó la demanda frente a Peyber Hispania empresa Constructora S.A. por falta de legitimación pasiva, y también frente a la aseguradora por prescripción y desestimó la excepción señalada frente a la arquitecta demandada a la que condenó a abonar el importe de las reparaciones de los defectos, que de todos los reclamados, consideró que debía responder, por cuantía de 13.861,46 €.
Alega la parte apelante que el pronunciamiento por el que se aprecia falta de legitimación pasiva de la mercantil Peyber Hispánia Empresa constructora S.L. debe ser revocado, pues de la propias facturas aportadas por la mercantil demandada, se deduce la confusión que genera, ya que consta en su parte superior izquierda el anagrama "
Las anteriores alegaciones no pueden ser compartidas, pues sabido es que las sociedades tienen su propia personalidad jurídica aunque estén integradas en un grupo de sociedades, lo que supone un patrimonio independiente, sin que exista comunicación entre las empresas del grupo, de tal forma que las obligaciones asumidas por una de ellas puedan ser exigidas a otra o se pueda declarar su responsabilidad, y es lo que ocurre en el presente supuesto, que la constructora que intervino en el proceso constructivo es PEYBER HISPANICA S.L., y no era extremo ocultado o no conocido por la actora, pues así consta expresamente en el doc. 2 de la demanda que es el Anexo al proyecto de obra en el que se identifican las empresas que intervienen en el proceso y se hace contar "
Lo anterior no se desvirtúa porque en las facturas se haga constar el anagrama "
Como recuerda la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre que cita la STS 486/2022 de 16 de junio, "
En cuanto a la aplicación de la Doctrina que se alega, como establece la Sentencia de esta sección 8ª de 30 de septiembre de 2022, nº 388/2022:
"Tampoco puede aplicarse la técnica del levantamiento del velo para ampliar el régimen de responsabilidad, en la que parece amparase la recurrente. No se justifica una extensión de responsabilidad de la sociedad filial a la matriz. Debe partirse de que las distintas resoluciones judiciales que analizan esta técnica advierten que su aplicación debe ser excepcional y muy restrictivas. Así lo indica nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 7 de abril de 2022, sintetizando la jurisprudencia constante sobre esta materia:
En los supuestos de abuso de la personalidad jurídica el Supremo también ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente. Así, en la Sentencia de 24 de enero de 2022 - ECLI: ES: TS: 2022:191, la Sala advierte:
En el presente caso no se cumplen los requisitos para aplicar esta Doctrina, pues no existe confusión, la sociedad constructora que intervino en el proceso constructivo está perfectamente identificada y era conocida por la parte actora con la que entabló contacto y le reclamó la reparación de defectos, además consta reseñada en el proyecto de forma específica y el hecho de pertenecer a un grupo de sociedades, como se ha dicho, no puede hacer considerar que se amplié a empresas del grupo las obligaciones o responsabilidad que pertenecen a una de ellas, incluso cuando compartan sede, pues lo importante es acreditar que se ha utilizado este hecho con ánimo de ocultar la personalidad, que ha existido empleo abusivo o alguna situación de fraude, y en este caso, según se ha expuesto, no se ha acreditado, por lo que el motivo se desestima.
No comparte la apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que declara prescrita la acción ejercitada contra Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, ya que señala que existen motivos que así lo establecen:
A) La Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de junio de 2017, el seguro debe calificarse de responsabilidad civil de los agentes de la edificación y en esa sentencia se relaciona el plazo de prescripción con el del tipo de responsabilidad, determinando que si es decenal del art. 1591 CC, el Por la naturaleza del contrato, considera que de conformidad con lo resuelto en plazo sería el general del art. 1964 CC en aquel momento de quince años.
Las anteriores argumentaciones no pueden ser aplicadas al presente supuesto, en primer lugar porque la propia parte actora ejercitó acción de responsabilidad decenal contra la compañía aseguradora y señalaba en la demanda "cuyo objeto de seguro se limita a los "
Pero es que además, en la póliza (doc. 9 de la demanda) se hace constar en modalidad de seguro "
Lo anterior no vulnera lo resuelto en la sentencia que se cita, que como se hace constar por el apelado se refiere a una edificación terminada en 1997 y a la que por tanto, no era aplicable la LOE, y además, en ella se interpreta la póliza aportada para determinar el tipo de seguro que vinculaba a las partes, y esas conclusiones no pueden extrapolarse al presente, en el que la póliza es la que concertaron para esta edificación y que es la que vincula a los intervinientes en este procedimiento, debiendo estar al seguro en ella concertado.
B) Por la fecha de aparición del daño.- Se basa este argumento en que en sentencia se reconoce que existe un daño consistente en "forjado de la zona del patio que ha cedido por su incorrecta ejecución" aparecidos en "un elemento esencial de la edificación" y añade que este defecto no se apreciaba en el informe inicial del perito D. Leoncio (doc. 11 de la demanda) de fecha 13 de septiembre de 2016 y solo se aprecia con el informe de diciembre de 2018 y como la demanda se ha presentado el 24 de mayo de 2019, no habría prescrito la acción.
Las anteriores alegaciones se comparten, pues ciertamente aunque en el dictamen pericial realizado en septiembre de 2016 a instancia de la actora (doc. 11) se hace constar en el punto 3 la existencia de goteras en garaje debajo de la zona ajardinada, en él se atribuye a un defecto de fijación de la tela asfáltica, por lo que no puede considerarse que exista relación con el defecto que se consigna en el dictamen pericial (doc. 14 de la demanda) en el punto 2.1.1.y que se refiere a que el forjado de la zona del patio ha cedido por su incorrecta ejecución y no constando que con anterioridad a la fecha del informe, fuese conocido o se apreciara ese defecto y la comunidad pudiera reclamar su reparación, el dies a quo del cómputo debe iniciarse desde que es conocido que, en este caso, solo se acredita con el dictamen pericial de diciembre de 2018, por lo que a fecha de demanda no estaba prescrita la acción.
Por lo anterior, carece de relevancia valorar si los daños son o no continuados, pues la acción ejercitada en reclamación de ese daño no puede considerarse prescrita, pues no ha transcurrido el plazo de dos años que establecen el art. 18.1 LOE y 23 LCS, por lo que el motivo se estima
El análisis se limitará a valorar el daño que se reclama frente a la aseguradora, pues frente a la constructora no se estimó el recurso y, por tanto, se limita al punto 2.1.1.de la pericial de la actora (doc. 14 de la demanda), por haber cedido el forjado de la zona de patio.
El motivo se funda en que el daño se ha producido en un elemento estructural del edificio, pero en sentencia no se condena a la arquitecta demandada por existir un defecto estructural, pues expresamente se consigna que del dictamen pericial de la actora no puede deducirse que exista un defecto estructural que afecte a la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, y continua luego diciendo "por tratarse de un elemento esencial de la edificación, su ejecución debió someterse a una más rigurosa inspección o vigilancia por la Arquitecta directora de obra, que por tal motivo deviene responsable de su incorrecta ejecución", lo que implica que no pueda considerarse que este daño esté cubierto por el seguro decenal suscrito que, como antes se dijo, solo cubre los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio" ( art. 19.1c LOE), por lo que no tratándose de daños cubiertos por la póliza, el recurso frente a la aseguradora no puede prosperar.
Significar que la apelante no discute las conclusiones en este aspecto de la sentencia, es decir, no impugna que el daño tenga la consideración que en ella se establece, por lo que en este recurso debe partirse, como antes se hizo, de las conclusiones alcanzadas.
El Tribunal Supremo en su Auto de 6 de marzo de 2019 , ha señalado, "Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 de junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , en la regla de que, "
Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando "
Debe significarse, que la jurisprudencia ha establecido requisitos para la apreciación de la causa de exoneración examinada, como concreta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª de 22 de marzo de 2018 al establecer: respecto de las serias dudas de hecho o de derecho: que es un "
En el presente supuesto se cita una sentencia en la que se consideró que existían dudas de derecho puesto que las circunstancias del caso provocaron un error de planteamiento procesal que aunque no motivaron la estimación de la Doctrina del levantamiento del velo, no hacían procedente la imposición de costas, pero a ello solo decir, que en ese caso valoradas las circunstancias así se consideró, sin que en el presente se entienda que el comportamiento de la constructora o los datos de los que disponía la parte actora puedan hacer considerar que existía dificultad de identificación de la sociedad interviniente en el proceso.
Respecto de la aseguradora a igual conclusión debe llegarse, pues atendiendo al contenido de la póliza no puede entenderse, como manifestó la apelante en la demanda, que el seguro concertado sea de responsabilidad civil, por lo que no puede considerarse que a efectos de costas existan las dudas que se señalan.
Por lo anterior el motivo se desestima
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, las costas se imponen a la parte recurrente, sin que pueda considerarse que existe estimación parcial por considerar que la acción frente a la aseguradora no estaba prescrita, pues en definitiva, la solicitud de condena que se realiza frente a ella, no se estima
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
