Sentencia Civil 291/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 280/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100284

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9567

Núm. Roj: SAP M 9567:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0110281

Recurso de Apelación 280/2022 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 726/2019

APELANTE: CP DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001- NUM002- NUM003

PROCURADOR Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

APELADO: PEYBER HISPANICA EMPRESA CONSTRUCTORA SL y PEYBER HISPANICA SL

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

ASAFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Dña. Lourdes

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

_

SENTENCIA Nº 291/2023

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dña. Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 726/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 280/2022 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001- NUM002- NUM003, representada por la Procuradora Sra. Latorre Blanco, y de otra como demandadas-apeladas PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, ASEFA S.A, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto y DÑA Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en fecha 23 de septiembre de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a

D./Dña. Ariadna Latorre Blanco, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, MADRID, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra DÑA. Lourdes, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.861,46 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su pago o consignación. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales de la demanda dirigida contra dicha demandada.

Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta contra PEYBER

HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. y ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a las citadas demandadas".

SEGUNDO.- Solicitada aclaración por la parte demandante, no se estimó, habiéndose presentado posteriormente recurso de apelación que fue admitido, y se dio traslado a las contrarias que presentaron escrito de oposición, en concreto Peyber Hispania Empresa Constructora S.L. y Asefa S. A. Seguros y Reaseguros y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda reclamando a las demandadas, constructora, arquitecta superior director de la obra y a la aseguradora de la responsabilidad decenal, por los defectos constructivos que presentaba el edificio que constituye la Comunidad actora y que está formado por 81 viviendas distribuidas en cuatro portales, 144 plazas de garaje y 81 trasteros, ya que señalaba que a pesar de haber sido reclamados y al principio reparados por la constructora, luego amparándose en que había transcurrido el plazo de garantía dijo que suspenda la " atención comercial" viéndose obligados a presentar demanda para que sean condenados a abonar el coste de las deficiencias según pericial que aportaba y que valoraba en 454.386,35 €.

Peyber Hispania Empresa Constructora S.L., opuso su falta de legitimación pasiva, ya que afirmó que no había intervenido en el proceso constructivo, siendo otra empresa de su grupo con la que la actora había mantenido todas las relaciones.

La aseguradora alegó falta de legitimación activa, prescripción e indebida acumulación de acciones, reseñando la concreta cobertura del seguro que estaba suscrito.

La arquitecta también alegó falta de acción y de legitimación del actor, inexistencia de relación contractual, prescripción de la acción y respecto de los defectos, que ninguno de ellos tenía entidad para responsabilizar a quien ostenta la superior dirección de la obra.

La Sentencia, desestimó la demanda frente a Peyber Hispania empresa Constructora S.A. por falta de legitimación pasiva, y también frente a la aseguradora por prescripción y desestimó la excepción señalada frente a la arquitecta demandada a la que condenó a abonar el importe de las reparaciones de los defectos, que de todos los reclamados, consideró que debía responder, por cuantía de 13.861,46 €.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva y la doctrina del levantamiento del velo.

Alega la parte apelante que el pronunciamiento por el que se aprecia falta de legitimación pasiva de la mercantil Peyber Hispánia Empresa constructora S.L. debe ser revocado, pues de la propias facturas aportadas por la mercantil demandada, se deduce la confusión que genera, ya que consta en su parte superior izquierda el anagrama " PEYBER HISPANICA EMPRESA CONSTRUCTORA", que además son empresas del mismo grupo y en su caso, por la Doctrina del levantamiento del velo en las personas jurídicas, deben responder.

Las anteriores alegaciones no pueden ser compartidas, pues sabido es que las sociedades tienen su propia personalidad jurídica aunque estén integradas en un grupo de sociedades, lo que supone un patrimonio independiente, sin que exista comunicación entre las empresas del grupo, de tal forma que las obligaciones asumidas por una de ellas puedan ser exigidas a otra o se pueda declarar su responsabilidad, y es lo que ocurre en el presente supuesto, que la constructora que intervino en el proceso constructivo es PEYBER HISPANICA S.L., y no era extremo ocultado o no conocido por la actora, pues así consta expresamente en el doc. 2 de la demanda que es el Anexo al proyecto de obra en el que se identifican las empresas que intervienen en el proceso y se hace contar " A.2.5. Empresa constructora, nombre PEYBER HISPANICA S.L. CIF B83511402". De igual forma en el doc. 10, también aportado por la actora y ahora apelante la mercantil PEYBER HISPANICA S.L. contesta a la Cooperativa (promotora de la construcción) en la que entre otros hace constar que ella ha llevado a cabo la obra y le responde a las reclamaciones realizadas sobre defectos. Los administradores de la Comunidad (doc. 11) le remiten a PEYBER HISPÁNICA S.L. comunicación haciendo constar las averías que están sufriendo en un depósito, y otras deficiencias, adjuntándole informe técnico y en el doc. 12 nuevamente la actora remite burofax a PEYBER HISPANICA S.L., deduciéndose de lo anterior, que esa era la empresa constructora y era extremo conocido por la parte actora.

Lo anterior no se desvirtúa porque en las facturas se haga constar el anagrama " PH" y debajo "PEYBER HISPANICA" y se reseñe "EMPRESA CONSTRUCTORA", pues eso no significa que pueda ser identificado con la aquí demandada PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., pues el nombre es distinto, y simplemente se hace constar que se dedica a ese objeto social y además en el margen consta identificada la empresa constructora que factura con su registro y numero de CIF y que coincide con la constructora de la promoción.

Como recuerda la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre que cita la STS 486/2022 de 16 de junio, " esta legitimación pasiva para el concreto pleito que se suscita "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (...). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (...), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente" y en este caso, por lo expuesto, la sociedad demandada no ostenta esta relación para ser demandada.

En cuanto a la aplicación de la Doctrina que se alega, como establece la Sentencia de esta sección 8ª de 30 de septiembre de 2022, nº 388/2022:

"Tampoco puede aplicarse la técnica del levantamiento del velo para ampliar el régimen de responsabilidad, en la que parece amparase la recurrente. No se justifica una extensión de responsabilidad de la sociedad filial a la matriz. Debe partirse de que las distintas resoluciones judiciales que analizan esta técnica advierten que su aplicación debe ser excepcional y muy restrictivas. Así lo indica nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 7 de abril de 2022, sintetizando la jurisprudencia constante sobre esta materia: "En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones actos propios, levantamiento del velo, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico ( sentencia 103/2016, de 25 de febrero ). Así, por ejemplo, si bien la jurisprudencia admite la técnica y práctica de "penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia" , con el fin de evitar que puede ser utilizada como instrumento de fraude ( art. 6.4 CC ), "admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )" ( sentencias 422/2011, de 7 de junio , y 326/2012, de 30 de mayo ), también ha advertido que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ). Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo "debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado" ( sentencias 101/2015, del 9 de marzo , 74/2016, de 18 de febrero y 673/2021, de 5 de octubre )".

En los supuestos de abuso de la personalidad jurídica el Supremo también ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente. Así, en la Sentencia de 24 de enero de 2022 - ECLI: ES: TS: 2022:191, la Sala advierte:

"Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.

En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre ,796/2012, de 3 de enero , y 718/2011, de 13 de octubre ,con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio ,670/2010, de 4 de noviembre , y 475/2008, de 26 de mayo , entre otras)".

En el presente caso no se cumplen los requisitos para aplicar esta Doctrina, pues no existe confusión, la sociedad constructora que intervino en el proceso constructivo está perfectamente identificada y era conocida por la parte actora con la que entabló contacto y le reclamó la reparación de defectos, además consta reseñada en el proyecto de forma específica y el hecho de pertenecer a un grupo de sociedades, como se ha dicho, no puede hacer considerar que se amplié a empresas del grupo las obligaciones o responsabilidad que pertenecen a una de ellas, incluso cuando compartan sede, pues lo importante es acreditar que se ha utilizado este hecho con ánimo de ocultar la personalidad, que ha existido empleo abusivo o alguna situación de fraude, y en este caso, según se ha expuesto, no se ha acreditado, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre la prescripción acogida en sentencia respecto de la acción ejercitada contra la aseguradora.

No comparte la apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que declara prescrita la acción ejercitada contra Asefa S.A. Seguros y Reaseguros, ya que señala que existen motivos que así lo establecen:

A) La Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de junio de 2017, el seguro debe calificarse de responsabilidad civil de los agentes de la edificación y en esa sentencia se relaciona el plazo de prescripción con el del tipo de responsabilidad, determinando que si es decenal del art. 1591 CC, el Por la naturaleza del contrato, considera que de conformidad con lo resuelto en plazo sería el general del art. 1964 CC en aquel momento de quince años.

Las anteriores argumentaciones no pueden ser aplicadas al presente supuesto, en primer lugar porque la propia parte actora ejercitó acción de responsabilidad decenal contra la compañía aseguradora y señalaba en la demanda "cuyo objeto de seguro se limita a los " daños estructurales" y concretaba según su pericial los daños que consideraba estructurales, partidas 2.1.1, 2.1.6 y 2.2.1 por un total de 194.020,41 € (deducida la franquicia) a diferencia del total reclamado (hecho cuarto de la demanda) y en el fundamento de derecho V in fine señalaba que debía responder " la seguradora Asefa S.A. por aquellos que son imputables a defectos estructurales". Es decir, en ningún momento se hablaba de la concertación de un seguro de responsabilidad civil.

Pero es que además, en la póliza (doc. 9 de la demanda) se hace constar en modalidad de seguro " Decenal daños" y en cuanto a las garantías, en su art. 3 se señala "Garantía básica.- daños estructurales: La garantía de daños estructurales establecida en el art. 1 de la condiciones Generales de la póliza, sin que se establezca cobertura complementaria salvo para los gastos de demolición y desescombro para la reconstrucción de la edificación asegurada, y el art.1.1 de las condiciones generales establece: " Dentro de los límites establecidos en la póliza, el asegurador garantiza durante diez años, a partir de la fecha de efecto indicada en el Suplemento de entrada en vigor de la garantía, la indemnización o reparación de los daños materiales causados en el edificio asegurado por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la obra fundamental, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del mismo" (doc. 2 de la contestación de la seguradora), por lo que como se establece en la sentencia apelada, el seguro concertado se basa en el art. 19.1 c) LOE y asegura la responsabilidad decenal, refiriéndose a los daños estructurales de la edificación.

Lo anterior no vulnera lo resuelto en la sentencia que se cita, que como se hace constar por el apelado se refiere a una edificación terminada en 1997 y a la que por tanto, no era aplicable la LOE, y además, en ella se interpreta la póliza aportada para determinar el tipo de seguro que vinculaba a las partes, y esas conclusiones no pueden extrapolarse al presente, en el que la póliza es la que concertaron para esta edificación y que es la que vincula a los intervinientes en este procedimiento, debiendo estar al seguro en ella concertado.

B) Por la fecha de aparición del daño.- Se basa este argumento en que en sentencia se reconoce que existe un daño consistente en "forjado de la zona del patio que ha cedido por su incorrecta ejecución" aparecidos en "un elemento esencial de la edificación" y añade que este defecto no se apreciaba en el informe inicial del perito D. Leoncio (doc. 11 de la demanda) de fecha 13 de septiembre de 2016 y solo se aprecia con el informe de diciembre de 2018 y como la demanda se ha presentado el 24 de mayo de 2019, no habría prescrito la acción.

Las anteriores alegaciones se comparten, pues ciertamente aunque en el dictamen pericial realizado en septiembre de 2016 a instancia de la actora (doc. 11) se hace constar en el punto 3 la existencia de goteras en garaje debajo de la zona ajardinada, en él se atribuye a un defecto de fijación de la tela asfáltica, por lo que no puede considerarse que exista relación con el defecto que se consigna en el dictamen pericial (doc. 14 de la demanda) en el punto 2.1.1.y que se refiere a que el forjado de la zona del patio ha cedido por su incorrecta ejecución y no constando que con anterioridad a la fecha del informe, fuese conocido o se apreciara ese defecto y la comunidad pudiera reclamar su reparación, el dies a quo del cómputo debe iniciarse desde que es conocido que, en este caso, solo se acredita con el dictamen pericial de diciembre de 2018, por lo que a fecha de demanda no estaba prescrita la acción.

Por lo anterior, carece de relevancia valorar si los daños son o no continuados, pues la acción ejercitada en reclamación de ese daño no puede considerarse prescrita, pues no ha transcurrido el plazo de dos años que establecen el art. 18.1 LOE y 23 LCS, por lo que el motivo se estima

CUARTO.- Sobre los daños y su imputación a las codemandadas.

El análisis se limitará a valorar el daño que se reclama frente a la aseguradora, pues frente a la constructora no se estimó el recurso y, por tanto, se limita al punto 2.1.1.de la pericial de la actora (doc. 14 de la demanda), por haber cedido el forjado de la zona de patio.

El motivo se funda en que el daño se ha producido en un elemento estructural del edificio, pero en sentencia no se condena a la arquitecta demandada por existir un defecto estructural, pues expresamente se consigna que del dictamen pericial de la actora no puede deducirse que exista un defecto estructural que afecte a la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, y continua luego diciendo "por tratarse de un elemento esencial de la edificación, su ejecución debió someterse a una más rigurosa inspección o vigilancia por la Arquitecta directora de obra, que por tal motivo deviene responsable de su incorrecta ejecución", lo que implica que no pueda considerarse que este daño esté cubierto por el seguro decenal suscrito que, como antes se dijo, solo cubre los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio" ( art. 19.1c LOE), por lo que no tratándose de daños cubiertos por la póliza, el recurso frente a la aseguradora no puede prosperar.

Significar que la apelante no discute las conclusiones en este aspecto de la sentencia, es decir, no impugna que el daño tenga la consideración que en ella se establece, por lo que en este recurso debe partirse, como antes se hizo, de las conclusiones alcanzadas.

QUINTO.- Sobre las costas

El Tribunal Supremo en su Auto de 6 de marzo de 2019 , ha señalado, "Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 de junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , en la regla de que, " la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene". Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de " serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas.

Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando " nos hallemos ante una pretensión cuyos fundamentos fácticos sean verdaderamente cuestionables, que existan auténticas dificultades probatorias para resolver sobre la realidad de los hechos conformadores de la causa petendi de la demanda" o como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Diciembre de 2007 " La duda de hecho, como excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC , ha de ser una duda razonable, y en este concepto tiene cabida una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas, atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial".

Debe significarse, que la jurisprudencia ha establecido requisitos para la apreciación de la causa de exoneración examinada, como concreta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª de 22 de marzo de 2018 al establecer: respecto de las serias dudas de hecho o de derecho: que es un " concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre".

En el presente supuesto se cita una sentencia en la que se consideró que existían dudas de derecho puesto que las circunstancias del caso provocaron un error de planteamiento procesal que aunque no motivaron la estimación de la Doctrina del levantamiento del velo, no hacían procedente la imposición de costas, pero a ello solo decir, que en ese caso valoradas las circunstancias así se consideró, sin que en el presente se entienda que el comportamiento de la constructora o los datos de los que disponía la parte actora puedan hacer considerar que existía dificultad de identificación de la sociedad interviniente en el proceso.

Respecto de la aseguradora a igual conclusión debe llegarse, pues atendiendo al contenido de la póliza no puede entenderse, como manifestó la apelante en la demanda, que el seguro concertado sea de responsabilidad civil, por lo que no puede considerarse que a efectos de costas existan las dudas que se señalan.

Por lo anterior el motivo se desestima

SEXTO.- Costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, las costas se imponen a la parte recurrente, sin que pueda considerarse que existe estimación parcial por considerar que la acción frente a la aseguradora no estaba prescrita, pues en definitiva, la solicitud de condena que se realiza frente a ella, no se estima

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Latorre Blanco en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM000- NUM001- NUM002- NUM003, contra la sentencia número 258/2021 de 23 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 726/2019, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos

1.- Confirmar la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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