Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 477/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100278
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9468
Núm. Roj: SAP M 9468:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 856/2019
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
D./Dña, MARIA TERESA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 856/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles a instancia de D./Dña. Abigail apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES contra D./Dña. Edward apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas
definitivas interpuesta por D. Edward contra Dª. Abigail
frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de
2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, autos de Divorcio
de Mutuo Acuerdo nº 281/2016, modificada a su vez por sentencia de fecha
4 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, autos
de Divorcio Contencioso nº 136/2017 en el sentido de declarar extinguida
la pensión compensatoria que el demandante debía abonar a la demandada
con efectos desde el 7 de noviembre de 2018, declarando indebidamente
cobradas, en su caso, las cantidades que por este concepto la demandada
haya podido percibir. Asimismo, se reduce la pensión de alimentos que el
demandante debe abonar por su hija Abigail a la cantidad de 370 euros
mensuales y se reduce también la pensión que el actor abonará por cada
uno de sus dos hijos menores a la cantidad de 750 euros mensuales.
Dichas cantidades se abonarán y actualizarán conforme a lo establecido en
la sentencia que se modifica. Se mantienen el resto de pronunciamientos de
la sentencia en aquello que aún tenga efectividad. No se imponen las costas
a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la
misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este
Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación
por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción
dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización
procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación
de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC) .
Así lo mando y firmo."
Fundamentos
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que señala el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
Por otra parte, y dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del CC. Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) "; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión.
En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (En este sentido STS de 19 de febrero de 18 de mayo de 2916).
Con base en esta doctrina debemos analizar el presente supuesto de hecho. La juez de instancia considera acreditada esta alteración sustancial desde el momento en que la beneficiaria de la pensión se incorporó al mercado laboral, y acuerda la extinción de la pensión desde aquella fecha.
Aplicando, la jurisprudencia que recoge la STS de 03 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1682/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1682), que señala que la posibilidad de extinguir o limitar temporalmente la pensión compensatoria , "depende
En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 445/2020 - ECLI:ES:TS:2020:445 ), expresa que: "La
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012:
"El
La STS 495/2019, de 25 de septiembre, fundamenta el desequilibrio económico en la pérdida por parte de la esposa de unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, "que
En definitiva, la pensión compensatoria tiene como finalidad reestablecer el equilibrio económico entre las partes, y compensar las legítimas expectativas profesionales o económicas perdidas por razón del matrimonio, ( Sentencias TS de 18 de julio de 2019, 11 de diciembre de y 24 de mayo de 2018, entre otras muchas).
En el presente caso, la pensión se estableció, con un importe de 600 euros mensuales, durante tres años, y ya se señaló que la esposa tenía por su edad y preparación la posibilidad de reincorporarse al mercado laboral. Por tanto, su reincorporación al mercado laboral era totalmente previsible, y además obligada si tenemos en cuenta el escaso importe de la pensión, 600 euros, inferior incluso al Salario Mínimo Interprofesional, que en aquella fecha era de 735,9 euros/mes, e insuficiente para hacer frente a sus gastos y necesidades. La pensión se fijó además con una duración de tres años, por estimar ese tiempo como necesario para superar el desequilibrio económico que el divorcio produjo a la esposa. Desequilibrio, que no puede estimarse superado por el solo hecho de la reincorporación de la esposa al mercado laboral, puesto que sin duda alguna y pese a dicha incorporación su nivel de vida se ha visto muy reducido como consecuencia del divorcio, y por su dedicación exclusiva al cuidado de la familia durante al menos seis años, constando acreditado que también cuando trabajó, fue ella la que se ocupó del cuidado de los hijos y del hogar. Por tanto, no puede estimarse que la incorporación al mercado laboral de Dª Abigail, fuera imprevisible, pues la propia sentencia expresamente contempla dicha posibilidad como altamente probable, y además por la simple incorporación al mercado de la beneficiaria de la pensión no puede considerarse sin más superado el desequilibrio económico generado por el divorcio, más aun teniendo en cuenta que los ingresos derivados del trabajo de Dª Abigail, son reducidos, poco más que el Salario Mínimo Interprofesional, y además teniendo en cuenta lo reducido de la pensión compensatoria, que hacia completamente obligada la incorporación al mercado laboral, para poder atender las necesidades de la beneficiaria de la pensión, por lo que procede la estimación del recurso, y el mantenimiento de la pensión compensatoria, por el tiempo establecido en la sentencia de instancia, que se estima necesario para paliar el desequilibrio económico producido por el divorcio.
La sentencia basa la reducción de los alimentos en que las cuotas escolares de los hijos se han reducido en un diez por ciento, e igualmente el acceso de la hija a universidad ha supuesto una disminución de sus gastos, aunque tiene que pagar varías academias, y en la disminución de los ingresos del alimentante, que han pasado de 6.000 euros netos al mes, según la sentencia de 2017, a 5.357,28 euros al mes.
Lo cierto es que la prueba practicada acredita, por una parte, que los ingresos del alimentante, no se han visto reducidos. Aporta, la representación procesal de D. Edward, sus declaraciones de IRPF, correspondientes a los ejercicios 2016 a 2019, en las que se aprecia que sus ingresos brutos por todos los conceptos son muy similares los tres años, en 2016, que fueron los que se tuvieron en cuenta para fijar los alimentos, supusieron 100.626.50 euros y 96.020.73 de Rendimiento Neto Reducido; en 2017, percibió 104.580,73, y 100.420,01 de Rendimiento Neto Reducido, en 2018, declara unos ingresos brutos de 101.280.12 euros y un Rendimiento Neto Reducido de 97.106,85 y en 2019, año de interposición de la demanda, declaró unos ingresos brutos por todos los conceptos de 103.159,20 euros, y un Rendimiento Neto Reducido de 98.814,88, lo que evidencia que no ha sufrido una reducción de ingresos como se señala en la sentencia de instancia, sino que estos se han mantenido con pequeñas fluctuaciones estables.
Respecto a la reducción de los gastos de los hijos, los dos menores siguen estudiando en el mismo centro educativo en el que lo hacían cuando se fijó la pensión de alimentos, si bien consta que ahora tienen una reducción de un 10% en la cuota de escolaridad. En todo caso, procede comprobar si pese a dicha reducción, los gastos, teniendo en cuenta, las subidas de precios que se producen por IPC, y por el cambio a cursos superiores, se han reducido realmente o se han incrementado. La sentencia de divorcio estimó que los gastos educativos de cada uno de los hijos, Edward y Genaro, suponían 4.980 anuales, más la cuota de comedor, y consta acreditado por la certificación del centro educativo al que asisten los menores, aportada en el acto de la vista, por la recurrente, que en el curso 2019-2020, cada uno de los hijos abonó un total de 5.320 euros, descontada la ayuda del 10 por ciento, de los que 1.264 corresponden a la cuota de comedor, por lo que los gastos de enseñanza, supusieron 4.056 euros, lo que supone una disminución del gasto de escolaridad de 924 euros por curso, esto unos 92 euros por cada mensualidad, lo que no justifica la reducción de los alimentos de los hijos, en 250 euros, pese a que ahora la madre también pueda contribuir a los gastos de los gastos de los hijos, habida cuenta de los ajustado de su salario, que supone 1455,18 euros netos mensuales, dado que por otra parte, los hijos van siendo más mayores, con lo que determinados gastos, se irán incrementando. Pues como señala la SAP, Civil sección 22 del 27 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP M 3109/2024
"Los altibajos que puedan experimentar los gastos de los hijos, no integran circunstancias relevantes a los efectos reductivos alimenticios que se pretenden, como tampoco lo serían a efectos aumentativos, siendo criterio inveterado de esta Sala que, salvo supuestos especialísimos...., las necesidades filiales no aumentan ni se reducen con el paso del tiempo sino que se transforman, con aparición o incremento de unas y desaparición o minoración de otras, de manera que concurre una clara compensación ajena a cualquier concepto de alteración de la cuantía alimenticia; y es que los alimentos ostentan vocación de futuro y no pueden quedar sujetos a modificación constante por el decurso natural y previsible de los acontecimientos o las necesidades vitales".
Respecto a los gastos de la hija mayor, ciertamente consta acreditada una reducción de los gastos educativos aun cuando abone el coste de varias academias, pero igualmente consta que sus gastos se han visto incrementados o modificados por razón de su edad, puesto que sus gastos de ropa, ocio, transporte, y cuidado personal son ahora superiores conforme a su situación de joven universitaria, en relación a los que tenía cuando estaba en su etapa escolar.
Por último, respecto a los gastos del alimentante, todos ellos existían o eran claramente previsibles en la fecha del divorcio. D. Edward aporta como gasto nuevo e imprevisible, únicamente el gasto de rehabilitación, tal como recoge la sentencia de instancia, sin embargo, consta, por una parte, que este es un gasto esporádico, que se tendrá que realizar durante un tiempo, y por otra que el recurrente, según afirma en su escrito de demanda dispone de un seguro médico con la entidad MAPFRE, que abonará parte, sino todo el importe de dichos gastos.
Por todo ello, procede igualmente revocar la sentencia de instancia, y mantener las pensiones de alimentos de los dos hijos, Edward y Genaro en la cuantía establecida en la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2027, y reducir los de la hija mayor, Abigail, a la cantidad de 750 euros mensuales. Cantidad que se estima proporcionada a los actuales gastos de la hija, que como se ha señalado se han visto reducidos por su acceso a la universidad pública.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sempere Meneses, en nombre y representación de Dª. Abigail, contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2021, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 7 de Móstoles, con el número de autos 856/2019 y en consecuencia revocamos la citada resolución, dejamos sin efecto la extinción con efectos retroactivos, de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio dictada el día 4 de julio de 2017, cuyos pronunciamientos se mantienen igualmente respecto a los alimentos de los dos hijos menores de edad de las partes, Edward y Genaro, y se estima parcialmente la reducción de alimentos solicitada en relación con la hija mayor de edad, Abigail, para que se reduce la pensión en aquella sentencia a 750 euros mensuales. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
