Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 492/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1126/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 492/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101695
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8591
Núm. Roj: SAP M 8591:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 981/2020
PROCURADOR D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
LETRADO:D. JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
LETRADO: Dª LORENA GONZÁLEZ MONTERO
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Magistrados Don Borja Villena Cortés, Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo y por la Magistrada Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de Rollo 1126/21 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 981/2020.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el recurso se alega el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 7 y 10.1 LGDCU y 5.5 LCGC y de la jurisprudencia del TS ( sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014) en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Sostiene la recurrente que la cláusula que establece el interés remuneratorio aplicable, resulta absolutamente ilegible por el ínfimo tamaño de la letra y el también mínimo espacio entre líneas, exige un importante esfuerzo de lectura. El clausulado, además, se ubica en el reverso del contrato, en el que no se plasma la firma del beneficiario de la tarjeta y está integrado por una multitud de estipulaciones de farragosa redacción en algunos casos, entre las que a duras penas se localiza la concerniente al interés retributivo. Tampoco se ha probado que a la actora se le explicara en ningún momento, ni en la fase precontractual ni posteriormente, el funcionamiento de la operativa de este tipo de contratos, ni las consecuencias, ni una información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través de los documentos suscritos a la solicitud, con letra diminuta e ilegible.
También se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba al apreciar los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para establecer el carácter usurario del contrato. Ya que no se ha tenido en cuenta el 4% de comisión por transferencia de saldo recogido en el clausulado aportado, o por las disposiciones de efectivo en oficinas, cajeros y otros lugares también con un 25% en total con la comisión aplicada. Si observamos las tablas TEDR reflejadas en la propia sentencia veremos que el tipo se situaba en junio de 2018 en el 20,62 %.
Por último, se alega el error en la valoración de la prueba al haberse infringido los arts. 82 y ss del TRDCU y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la Comisión de posiciones deudoras
El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación; y superado este, un control de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).
Así, son nulas las cláusulas predispuestas en un contrato entre un profesional, como una entidad de crédito, y un consumidor, como es el prestatario, cuando dichas cláusulas sean abusivas. Ahora bien, este control no es aplicable directamente a las cláusulas que se refieran al objeto principal del contrato, siempre que las mismas "se redacten de manera clara y comprensible".
El control de incorporación permite comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Así, en la sentencia de 20 de enero de 2020, el Tribunal SupremoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/01/2020 (rec. 1662/2017)Condiciones generales de la contratación. Cláusulas suelo. No proceden los controles de transparencia y abusividad en los préstamos concertados con profesionales. Demanda de nulidad de la cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario concertado para la adquisición de una licencia de auto-taxi. explica en qué consiste en los siguientes términos:
El TJUE ha señalado que el control de cognoscibilidad, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que también debe hacerse extensiva a que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras ( sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2014:282, C-26/13, 30-04-2014, de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2017:703, C-186/16, 20-09-2017 y de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:138, C-125/18, 03-03-2020). Lo importante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda verificarse que se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance del compromiso que adquiría, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo.
Respecto del control de transparencia sobre condiciones generales de la contratación, sobre su contenido y finalidad, recuerda la STS nº 360/2021, de 25 de mayo , que "
La carga de la prueba de la superación del control de transparencia se impone a la entidad prestamista que afirma el conocimiento por el prestatario, real y efectivo, de los términos de la cláusula. La STS de 23 de 12 de 2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013) insiste en esta misma línea de razonamiento cuando afirma que no basta un simple análisis sobre la corrección o claridad de la estipulación: "[ s]upone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactada en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio". La sentencia más reciente, 642/2020, de 27 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-11-2020 (rec. 1381/2018), no contradice esta doctrina, sino que insiste en la necesidad de analizar la información suministrada, así como el resto de condiciones concurrentes.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, a la vista de la documentación del contrato, debemos concluir que el consumidor medio pudo conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses a un tipo concreto reseñado. Así, en el contrato (condiciones particulares) se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado.
No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad. En conclusión, se superan los dos controles ya que la cláusula no presenta problemas de inteligibilidad y la información facilitada al consumidor sobre su funcionamiento y aplicación fue clara pues además de incluirse los términos del contrato se ofrecía una explicación de los conceptos básicos y la forma de funcionar el contrato de tarjeta.
Esta sentencia, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-03-2020 (rec. 4813/2019) con cita de la sentencia del pleno de 25 de noviembre de 2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 25-11-2015 (rec. 2341/2013), fija los siguientes criterios: 1) Para establecer cuál es el interés normal, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. 2) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias. 3) El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). 4) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Y un tipo medio algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. 5) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. 6) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
En el caso de autos, las partes celebraron el contrato el 6 de junio de 2018 y pactaron una TAE del 21%, siendo el tipo de referencia según las estadísticas del Banco de España en esa fecha, el 20,62%, por lo que, aplicando la doctrina expuesta, no puede considerarse que el tipo de interés fuera usurario.
La cuestión que se plantea en este procedimiento sobre la inclusión o no de la comisión por transferencia de saldo a los efectos de determinar si el tipo de interés es o no usurario, ha sido resuelta por esta Sala en resoluciones de 9 de enero de 2023 (ROJ: SAP M 1303/2023 - ECLI:ES:APM:2023:1303) o de 22 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP M 19682/2022 - ECLI:ES:APM:2022:19682). En esta última se decía:
En consecuencia, el tipo de interés que debe tenerse en cuenta es el pactado en el contrato y a la vista de la doctrina expuesta, en el caso de autos no puede considerarse que sea desproporcionado y por ello usurario. En consecuencia, el recurso debe ser estimado.
Así lo expresó la STS núm. 431/2020 de 15 de julio: "1
En el caso de autos, la referida comisión es del siguiente tenor:
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Elena, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 981/2020.
Revocamos parcialmente dicha resolución y declaramos la nulidad de la Cláusula 3.4ª. de Comisión de Posiciones Deudoras, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
No se hace expresa condena al pago de las costas de ninguna de las instancias.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

