Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 374/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 882/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 374/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100368
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15465
Núm. Roj: SAP M 15465:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1557/2020
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
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Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 882/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1557/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, promovidos por DON Bernabe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Agudo Ruiz y asistido por los letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino y D. José Luis Castro Fírvida, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el letrado, D. Javier Chacón Morales, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 18 de marzo de 2022.
Siendo Ponente
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de Banco Santander, S.A. se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Bernabe, se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia con imposición de costas al apelante.
Fundamentos
1º) Respecto de acciones de Banco Popular Español, S.A., adquiridas en el mercado secundario en la ampliación de capital de 2012 y en la de 2016, dentro del período de vigencia del folleto, con carácter principal, acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de información del artículo 38 del TRLMV y acción de responsabilidad de daños y perjuicios al amparo del artículo 124 TRLMV y del artículo 1101 del Código civil respecto de las acciones adquiridas en mercado secundario fuera del periodo de vigencia del folleto.
2º) Subsidiariamente, acción de responsabilidad de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del Código Civil.
Todo ello tras hacer una exhaustiva exposición de la situación del Banco Popular y su evolución desde el año 2012 y la ampliación de capital acordada en dicho año, y la posterior en 2016, hasta su resolución por acuerdo de la JUR, ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017.
Se parte en la demanda de que el actor, como cliente minorista, adquirió acciones de Banco Popular Español, S.A. en varis fecha entre el 28 de febrero de 2012 y hasta el 7 de junio de 2017, por importe de 11.842,32 €. Todos estos títulos fueron amortizados como consecuencia de la repentina resolución de la entidad acordada por las autoridades europeas el 7 de junio de 2017.
La decisión de compra con ocasión de las dos ampliaciones de capital, se vio viciada por la falta de veracidad y exactitud de la información financiera suministrada por la entidad ya desde el 28 de febrero de 2012, pues, al menos en esa fecha la situación no era la que reflejaba en la información que ofrecía. Banco Popular ha venido ocultando pérdidas millonarias, especialmente debido a que sus estados financieros prestaban activos en balance sobrevalorados que afectaban a su cartera crediticia y activos inmobiliarios. La verdadera situación de la artificiosa sobrevaloración no se desveló hasta su repentino desenlace final de resolución por decisión de la JUR y posterior ejecución de la resolución por el FROB, el 7 de junio de 2017 y la venta por 1 euro de la entidad a Banco Santander, S.A., con amortización de todas las acciones.
Las adquisiciones las hizo el demandante actuando amparado por la información que ofrecía la entidad y la imagen de solvencia y buenas perspectivas de la misma, tanto en los distintos folletos informativos de las ampliaciones de capital, como en los informes sobre las cuentas de la entidad, lo que fue determinante, tanto de la adquisición, como del mantenimiento de las acciones hasta la fecha de la resolución de la entidad, resultando no ser veraz dicha información, ni ofrecer una imagen fiel sobre la situación financiera del Banco, que sufría graves pérdidas. En una extensísima demanda se expone la situación y evolución del Banco Popular desde 2012, con exposición de los hechos objetivos que revelan la falta de veracidad e inexactitud de la información financiera suministrada por la entidad al tiempo en que el actor adquirió las acciones y durante el que las mantuvo, así como de los que revelan la especial ocultación de la real situación financiera de la entidad durante los meses previos y hasta el mismo día de su resolución, retrotrayendo ya esta falta de veracidad sobre la situación ya al mes de febrero de 2012, con aportación de informes periciales que ponen de manifiesto tales circunstancias.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la improcedente admisión del informe pericial realizado por los inspectores del Banco de España en sede del procedimiento seguido ante el Juzgado Central de instrucción número 4.
En cuanto a los hechos propiamente dichos, entiende la demandada que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla y que se trataba de unas operaciones de tipo especulativo. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia.
Se sostiene además que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. Y en todo caso que Banco Popular era una entidad de crédito sometida a un permanente escrutinio de los supervisores competentes (Banco de España, Banco Central Europeo y la CNVM) y tanto estas entidades como terceros expertos de máximo prestigio internacional (PWC, DELOITTE, KPMG y EY), confirman que la información que Banco Popular facilitaba mostró en todo momento la imagen fiel de la entidad. Que la sucesiva información económico-financiera ofrecida advertía en todo momento de la situación real de la entidad, que era la que era.
El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor del a información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna (
Concluye la demandada alegando que no se dan los requisitos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, en cuanto la alegada falsa información no produjo daño alguno; ni se da relación de causalidad entre la conducta del demandado y el supuesto daño padecido. Tampoco la acción de responsabilidad por la información financiera anual y semestral cumple con los presupuestos generadores de responsabilidad.
Tras el examen de las distintas acciones ejercitadas se la demanda en su integridad en concreto respecto de las acciones de responsabilidad por folleto y responsabilidad de daños y perjuicios al amparo de los artículos 38 y 124 del TRLMV.
En tal sentido, se alega como primer motivo la vulneración de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, consideran que las acciones ejercitada no son de aplicación en el presente supuesto, siendo la referida norma de aplicación preferente y existir falta de legitimación activa para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda.
Se sostiene la falta de acreditación de que Banco Popular no mostrase su imagen fiel respecto del contenido del folleto informativo y las informaciones financieras anuales y semestrales relevantes de jurisprudencia relativa a adquisiciones de acciones en el mercado secundario en fecha coetánea a la reexpresión de cuentas de 3 de abril de 2017.
La parte apelada sale al paso de los distintos motivos esgrimidos y las alegaciones efectuadas por el recurrente, insistiendo en los argumentos de su demanda.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, en las ofertas públicas de los años 2012 y 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos. Dada esta identidad en los hechos relevantes son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.
Esta Sala había partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 habían concluido, con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, estimábamos que no era de preferente aplicación esta norma en el caso de la ampliación de capital de 2016, y así, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso formulado por Banco Santander que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto en las dos últimas ampliaciones de capital del banco y en las cuentas anuales de la entidad posteriores a la ampliación de capital de 2016, ejercitadas con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (así, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita, cuyos fundamentos han sido reiterados con posterioridad en Sentencia número 1127/2023, de 12 de julio de 2023, entre otras. El alto Tribunal señalaba en tales resoluciones lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo en el auto de 20 de julio de 2022 que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando en sus resoluciones que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala:
En el mismo sentido, las recientes sentencias del Tribunal Supremo, números 1137, 1138 y 1139 de 2023, todas ellas de 12 de julio, en las que se parte de la desaparición del presupuesto para el ejercicio de las acciones planteadas.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, y revocación de la sentencia recurrida, resultando ocioso entrar en el examen del resto de motivos del recurso planteados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Móstoles el 18 de marzo de 2022, en el Juicio ordinario n. º 1557/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Bernabe, contra la referida entidad, y ABSOLVER a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución a Banco Santander, S.A. del depósito de 50 euros el por él efectuado para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
