Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 581/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 31/2020 de 06 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 581/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102920
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15326
Núm. Roj: SAP M 15326:2023
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 760/2016
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
Abogado: D. ALEJANDRO ANGULO LAFORA
Procurador: Dña. FUENCISLA GOZALO SANMILLÁN
Abogado: D. PEDRO MERINO BAYLOS
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 31/2020, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en el proceso Ordinario número 760/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad demandante ADIDAS ESPAÑA, S.A.U., siendo apeladas las entidades demandadas SCALPERS FASHION, S.L., SCALPERS FASHION BARCELONA, S.L., SCALPERS PALMA, S.L., TAYLOR STYLED, S.L. y TORGA Y PALLARES, S.L., representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
Con fecha de 12 de abril de 2019 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante ADIDAS ESPAÑA, S.A.U. se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de las demandadas, y admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022 tras la celebración de la vista acordada para la valoración de la prueba admitida en esta segunda instancia.
Fundamentos
Se venía a sostener esencialmente con la demanda que el modelo icónico de la actora STAN SMITH goza de un alto grado de singularidad competitiva y que las "zapatillas controvertidas" de SCALPERS copian precisamente aquellos elementos o aspectos esenciales que dotan de singularidad competitiva al producto de ADIDAS; que la conducta de SCALPERS recaía sobre la creación material de ADIDAS, esto es, sobre el modelo icónico STAN SMITH y las características de éste, resultando idónea para generar la asociación por parte de los consumidores de las "zapatillas controvertidas" de SCALPERS con ADIDAS y comportaba además un aprovechamiento indebido de su reputación y esfuerzo; que el modelo icónico STAN SMTIH como tal no está ni ha estado amparado por ningún derecho de exclusiva y el riesgo de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena de ADIDAS resultaba perfectamente evitable por parte de SCALPERS, aduciendo igualmente que su conducta era constitutiva de otros ilícitos y, en particular, actos de confusión, comparación desleal y explotación de la reputación ajena, básicamente, porque los dependientes de las tiendas de las codemandadas a la hora de ofrecer y comercializar las "zapatillas controvertidas" se referían literalmente a éstas como "las que copian a ADIDAS, STAN SMITH".
Por la representación de las demandadas esencialmente se oponía a lo pretendido con la demanda sosteniendo que las zapatillas STAN SMITH de la actora carecían del requisito de singularidad competitiva al existir en el mercado otros diversos competidores que estarían comercializando zapatillas con idénticas características y que las zapatillas comercializadas por SCALPERS no serían una copia de las zapatillas STAN SMITH, sino que copian una tendencia en el mercado, siendo en todo caso fruto de un proceso creativo propio de SCALPERS en el que se habrían inspirado en otras zapatillas distintas a las zapatillas STAN SMITH y existiendo diferencias importantes entre sus zapatillas y las zapatillas STAN SMITH, refiriendo la existencia de una marca registrada fuera de España y caducada en 2013 que tendría por objeto el diseño de las zapatillas STAN SMITH.
Por otra parte se hacía referencia a que el ámbito de estudio se caracterizaba por la concurrencia normativa en materia marcaria y por el especial sector en el que se circunscribe el litigio, en referencia al mercado de la moda o de prestaciones de servicios en los que la palabra tendencia marca un plus añadido, de cómo se desarrolla la actividad de las diferentes mercantiles que se dedican a la realización de productos como los que son objeto de análisis, entendiendo que hay que diferenciar dos conceptos en materia de imitación de la prestación, a saber, cuando el producto concreto se convierte en un icono tendencial per ser, esto es, que la propia zapatilla se convierte en la propia tendencia de uso generalizado ya sea por cuestión de influencers o no, y en este sentido el consumidor medio o informado al que hace referencia la propia ley sólo quiere ese producto y no otro similar y por ello busca una marca y modelo en concreto, o cuando un determinado producto ha creado una forma determinada en el sector y el resto de productores o fabricantes lo utilizan para crear los suyos propios, constituyendo el tema de la tendencia el otro razonamiento principal (junto con la inevitabilidad) a tomar en consideración.
Se señalaba en la sentencia que el modelo aportado por la demandante supuso un icono tendencial de diseño de zapatilla de tenis vintage dotada de unos elementos característicos al tratarse, como señala la demandada, de: "
Y se seguía refiriendo que por la comparativa entre las zapatillas de la demandante con el resto de zapatillas del mercado, a las que se hace referencia tanto en el escrito de demanda como de contestación a la demanda, (PUMA, NIKE, LACOSTE, GUESS, REEBOK, TOMMY HILFIGER, MICHAEL KORS, ISABLE MARANT, FRED PERRY, ZARA o LE COQ SPORTIVE), se puede observar como alguna de ellas comparten con las zapatillas de la demandante algunos de los puntos más relevantes y singulares del diseño de la misma a los que ya se hizo referencia, respondiendo al criterio general de tratarse de una zapatilla de tenis vintage y a las que dotan de elementos diferenciadores dentro del margen de permisibilidad que la ley otorga de la libertad de imitación. Que en el caso de las zapatillas de la demandada es cierto que la misma toma como base de partida la mayor parte de los elementos característicos de la zapatilla STAN SMITH, incluso cuando es exhibida la misma en sala la semejanza entre elementos de diseño, por ejemplo la suela que guarda un parecido similar entre unas y otras, aunque se entiende razonable la explicación dada por D. Demetrio acerca de que el fabricante ofrecía esa solución y que los diseños se asemejan los unos a los otros en la mayor parte de los casos.
Se consideraba la zapatilla de la actora un icono tendencial, no quedando duda de tal conclusión por la cantidad de documentos aportados por la demandante de publicaciones en diversas revistas de moda en referencia a dicho extremo y que la parte demandada no contradice en modo alguno, pero señalando, por otra parte, que la demandada dota de cierta singularidad a su diseño dentro del margen de maniobra de la libertad de imitación incorporando a la misma, en los laterales, tanto la marca de la misma como el logo insignia de la marca, la calavera, dando un diseño diferente a la solución del talón en el modelo de zapatilla destinado al mercado de la mujer.
Concluyendo por todo lo anterior que todos esos elementos no pueden contribuir a la singularidad competitiva de ninguno de los dos modelos de autos ya que representan tendencias de diseño y apariencia de este tipo de productos, entendiendo que el producto de la demandada no hizo caer las ventas de las zapatillas STAN SMITH, dado que el consumidor sí que conoce el producto que marca tendencia y adquiere el mismo y no otro, sino que los productos de las demandadas se trataban de otro diseño más, entre los muchos existentes, más de 40, de zapatillas de tenis vintage que toman como base de partida los elementos característicos de un icono tendencial en el mercado y conocido por el consumidor dentro de la libertad de imitación, señalando también que aunque en el informe de los detectives aportado por la demandante se haga expresa alusión a las indicaciones de los dependientes de las tiendas de Scalpers, lo cierto es que en las mismas tiendas que fueron objeto de visita por éstos no se daba publicidad al producto de la demandante ni por referencia comparativa ni con ánimo de aprovecharse de la fama o reputación del que gozaba el diseño de la demandante sino que se encontraban distribuidas a lo largo de las tiendas dentro de la publicidad genérica de la marca SCALPERS.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la demandante que viene a enunciar, con extenso desarrollo posterior, a la par que su conformidad con determinados argumentos de la sentencia apelada, los motivos de impugnación de la misma destacando al efecto las siguientes alegaciones:
-
-
-
-
-
Por la representación de las apeladas se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Los requisitos positivos son los siguientes:
1.- la existencia de una "imitación", la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial", que puede identificarse por un componente o por varios elementos;
2.- que la conducta recaiga sobre creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos (o servicios), características propias de estos;
3.- la exigencia de idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o, en su caso, el aprovechamiento indebido de la reputación -que exige que se haya previamente ganado por el actor- o esfuerzo ajeno.
Como requisitos negativos -de exclusión del ilícito- se señalan los dos siguientes:
1.- que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley; y
2.- que no concurre la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11.2 de la Ley de Competencia Desleal.
Entre los requisitos positivos de la infracción, como hemos visto, se precisa, en primer lugar, la existencia de una "imitación", la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina "singularidad competitiva" o "peculiaridad concurrencial", que puede identificarse por un componente o por varios elementos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 y 15 de diciembre de 2008).
Por otra parte, como se indica en la sentencia de este mismo tribunal de 18 de diciembre de 2017 (Recurso de apelación nº 107/2016), sabido es que, en evitación de que el principio de libre imitabilidad que proclama el Art. 11-1 de la Ley de Competencia Desleal se convierta en letra muerta, viene siendo lugar común en el terreno jurisprudencial y doctrinal el relativo a la necesidad de interpretar los ilícitos de imitación desleal de forma restrictiva (principio de contención), y, en particular, el de someter la posibilidad de su apreciación a la concurrencia de dos requisitos esenciales : 1) El primero lo contempla el propio Art. 11 y se refiere a la "evitabilidad" de tales resultados, de tal suerte que un riesgo de asociación o una aprovechamiento de reputación que resulten inevitables no podrán reputarse ilícitos. 2) El segundo viene siendo conocido como "mérito competitivo" y se desdobla, a su vez, en dos exigencias: a) singularidad competitiva, es decir, presencia en la prestación imitada de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza, y b) asentamiento o implantación suficiente en el tráfico de la prestación que sea objeto de imitación.
La STS, núm. 1167/2008, de 15 de diciembre desarrolla los requisitos expuestos partiendo de la necesidad de interpretar la deslealtad de forma restrictiva, señalando:
Al respecto debemos partir del entendimiento de que la actora incurre en cierta confusión entre los conceptos de originalidad y singularidad. El primero de dichos conceptos, al menos en el sentido en que se utiliza, hace referencia a la característica del acto creativo que emana de aquel a quien es debida la concepción del producto; la segunda es una característica del propio producto puesta en relación con los demás productos de la misma naturaleza existentes en el mercado, y hace referencia a la presencia en la prestación de aquel grado de peculiaridad capaz de provocar en el usuario una impresión diferente de la que le provocan otras prestaciones análogas.
En este caso las características generales de las zapatillas STAN SMITH de ADIDAS son coincidentes con las características que presentan un gran número de fabricantes de zapatillas presentes en el mercado, que siguen un patrón similar con arreglo a las tendencias de la moda, que es lo que vienen a sostener las demandadas para negar esa "singularidad competitiva", aunque debe precisarse que la propia presencia en el mercado de otras imitaciones no privaría de singularidad competitiva a las zapatillas de la actora a no ser que se demostrase que la penetración en el mercado de dichas imitaciones fuera lo bastante intensa, masiva y generalizada como para que pudiera alcanzarse la conclusión de que, por razón de vulgarización, aquella singularidad debiera considerarse ya desvanecida o ausente en la época en la que las demandadas lanzan su propio producto al mercado.
Pues bien, desde la perspectiva de la competencia desleal, nos encontramos con que el modelo de zapatillas STAN SMITH de ADIDAS, como puede apreciar el tribunal a simple vista y se deprende de la valoración de la prueba pericial con arreglo a la sana crítica, se corresponde con las clásicas zapatillas blancas de tenis presentes en el mercado desde hace décadas, comercializadas tanto por la actora como por otros significados competidores (NIKE, PUMA o LE COQ SPORTIF) y en la actualidad por gran parte de los fabricantes de zapatillas de tenis estilo vintage, entre los que se encuentran las demandadas, por lo que simplemente, en atención a las características generales que comparten de forma mimética un gran número de modelos de zapatillas de otros competidores, no puede otorgarse sin más al modelo de zapatillas STAN SMITH la singularidad competitiva que se pretende, por mucho que la implantación de la tendencia de este tipo de zapatillas blancas de tenis haya podido tener su origen en ADIDAS o que tenga éxito comercial debido a una exitosa estrategia de marketing puesta en práctica por ADIDAS en 2011 en cuestiones que no son discutidas por la parte demandada.
Efectivamente, de la valoración de las pruebas periciales traídas a las actuaciones y de la propia apreciación del tribunal sobre los productos controvertidos, no puede sino convenirse con lo que se ha recogido en la sentencia apelada acerca de las características comunes que presentan, no sólo las zapatillas visualmente comparadas que se encuentran en las actuaciones, sino las de otro gran número de competidores, tal y como se demuestra a través de la imágenes incorporadas a los documentos 5 y 5 bis de la contestación a la demanda, y que coinciden todos ellos con la descripción que se extrae del informe pericial de Don Marcial en el que se señala "
En este sentido, en sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha de 26 de septiembre de 2008, ya se denegaba la presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza y precisamente en relación con actos de competencia desleal por imitación de zapatillas planteada por una entidad del grupo ADIDAS, señalando que
Así pues, difícilmente puede apreciarse la pretendida singularidad competitiva en el mercado de las zapatillas STAN SMITH de la actora, en cuanto que pueda identificarse por un componente o por varios elementos, cuando se pone el acento en unas características generales que, como vemos, son compartidas por la generalidad de los competidores y se elude con ello destacar algún elemento diferencial como las tres líneas paralelas (en este caso mediante perforaciones en los laterales de las zapatillas) características de los productos de ADIDAS por cuanto ese es el elemento característico que, precisamente, se evita imitar al proceder las demandadas a la introducción en su diseño o imitación de la tendencia de moda de su propios signos y distintivos.
Únicamente puede generarse alguna duda en relación con la imitación de la suela de las zapatillas, al evidenciarse claramente bastante similitud entre las zapatillas de la actora y las de las demandadas en ese concreto elemento, pero no obstante no deja de tratarse de un elemento puramente accesorio, en cuanto no resulta visible ni en la ordinaria presentación ni en el uso, en el que de ordinario no va a reparar el consumidor medio atento y perspicaz, a no ser que dicho elemento presentara unas características muy especiales de las que dependiera la singularidad de las zapatillas, lo que no es el caso, por lo que no puede considerarse una singularidad que ha de estar basada en un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio y en gran medida imperceptible, con lo que no se da una imitación idónea para generar una asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación.
Es requisito necesario que la imitación recaiga sobre los rasgos diferenciales de las zapatillas STAN SMITH que los diferencien o distingan suficientemente de los habituales en el sector. Como establece la doctrina del Tribunal Supremo, que recoge la STS núm. 306/2017, de 5 de mayo de 2017, "[e]
Y en este caso se comparten las apreciaciones del Juzgado "a quo" acerca de la introducción de los elementos diferenciales, en cuanto permiten distinguir perfectamente unas zapatillas de otras difuminando el riesgo de asociación cuando las características generales son compartidas, como se ha visto, existiendo una voluntad diferenciadora por parte de las entidades demandadas respecto al producto de la parte actora.
Tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2021:
Además, la existencia de riesgo de asociación no puede entenderse convalidada a través de las encuestas de mercado de GFK, que no pueden considerarse concluyentes cuando únicamente un 43% de los consumidores vinculan las Stan Smith con ADIDAS y el resto desconoce absolutamente que se trate de unas zapatillas de ADIDAS, vinculándolas en una abrumadora mayoría a otras marcas muy distintas y, por otra parte, únicamente un mínimo porcentaje encuentra parecido entre las zapatillas del litigio, en algún caso inferior a la comparación con la de otro competidor.
En definitiva, la falta de singularidad competitiva de las zapatillas de la actora apreciada en el presente caso impide apreciar la imitación, que en todo caso no podría vincularse sin más a la prestación de la actora, cuando se comparten las características generales con los productos de múltiples competidores, en los que igualmente podría haberse inspirado la creación de las demandadas, a la vista de la diferencia que supone la introducción de sus propios signos distintivos y por no generarse un riesgo de asociación ni aprovechamiento de la reputación ajena.
Tampoco quedaría demostrado en este caso el aprovechamiento del esfuerzo o de la reputación ajena. La parte actora no ha acreditado el ahorro o reducción significativa de costes de producción por parte de Scalpers. La insuficiencia probatoria no permite entender que se haya producido el aprovechamiento de la reputación ajena. Además, se tiene en cuenta que Scalpers es una empresa conocida en el sector de la moda y complementos, aunque su ámbito sea el de la ropa y calzado deportivo de la actora, siendo una empresa conocida en el sector.
Finalmente, tampoco pueden obtener favorable acogida las alegaciones de la recurrente acerca de la comisión de actos de confusión del artículo 6 LCD, comparación desleal del artículo 10.d) LCD y explotación de la reputación ajena del artículo 12 LCD, ya que la forma en que tales ilícitos se traen a colación en el escrito de recurso, reiterando los alegatos de la demanda, impiden a esta Sala conocer cuáles sean las razones de disconformidad con el juicio efectuado por el tribunal de la anterior instancia en relación con esas conductas, que se descartaban en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto como constitutivas de los ilícitos en cuestión. Desconocemos, por lo tanto, los motivos que, en este extremo, debieran llevar a apartarnos de lo decidido en la sentencia impugnada y, por tanto, ninguna acogida merece una pretensión revocatoria así conformada.
Debe en consecuencia decaer el recurso con ratificación de la sentencia impugnada con el mismo.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ADIDAS ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la expresada resolución.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

