Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 411/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100050
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3130
Núm. Roj: SAP M 3130:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 651/2018
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
En Madrid, a 6 de Febrero de 2023. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos del juicio ordinario número 651/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes-Impugnados: Dª. Bibiana y D. Belarmino, y de otra como Apelado-Demandado-Impugnante: Dª. Carla.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que debo desestimar y
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes.
Dª Carla se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando la existencia de donaciones a su favor o que hubiera realizado disposiciones de dinero haciendo desaparecer él mismo, indicando que por un error involuntario no había incluido en la manifestación de bienes dejados por D. Belarmino por ella efectuada ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, a efectos de pago del impuesto de sucesiones, una acuarela propiedad exclusiva del mismo, formulando a su vez demanda reconvencional contra los hermanos Belarmino Bibiana, interesando se declarara expresamente cuales eran los concretos bienes dejados a su fallecimiento por D. Romulo que constituían su haber patrimonial, indicando aquéllos y su valor, debiendo fijarse en la suma de 301.803,55 € el valor del haber hereditario dejado por aquél, determinando los concretos bienes que a ella debían serle adjudicados, conforme a lo dispuesto en el testamento por el Sr Romulo otorgado, y como quiera que aún faltaría para complementar sus derechos, la suma que debían abonarle los demandados a tal fin no era sino la cantidad de 4.169,36 €, a cuyo pago debían ser condenados, indicando, por otra parte, en el mismo suplico de su demanda reconvencional los bienes que debían ser adjudicados a Dª Bibiana y D. Belarmino.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, así como aquéllas realizadas por la Sra. Carla en su demanda reconvencional, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución, en lo que respecta a las pretensiones deducidas en la demanda principal, la representación de Dª Bibiana y D. Belarmino y ello por considerar que la sentencia para desestimar las pretensiones por ellos deducidas en lo referido a la colación de las donaciones efectuadas por su padre, D. Romulo, a Dª Carla había tomado en consideración la declaración del impuesto de sucesiones por esta última relazadas para liquidar aquél, habiendo obviado que lo por ellos interesado era que 127.500 € que habían salido de cuentas del causante en la medida que perjudicaban su legítima se consideraran donaciones a la Sra. Carla, "Nada más", refiriendo que desde luego esa cantidad no se encontraba en las cuentas del causante al momento de su fallecimiento, luego objetivamente su disposición perjudicaba su legítima, habiendo salido estas cantidades en fecha inmediatamente anteriores a la del fallecimiento del causante, siendo estas alegaciones aplicables igualmente respecto del seguro de vida contratado, señalando, y ello en cuanto a la acción de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales por ellos igualmente deducida en su demanda, que realmente lo realizado por la demandada junto con su padre fallecido no se trataba sino de un plan para dejarles a ellos con la nuda propiedad de una finca en Talavera y otros bienes compartidos con el hermano de su padre fallecido, señalando que "no se trata de que la demandada haya recibido donaciones inoficiosas a su favor; se trata de que se ha sacado un bien del dominio del fallecido con aparente contraprestación, pero realmente esa no existe y la liquidación de la sociedad de gananciales consiste en poner bajo la sola titularidad de la demandada el bien para evitar que se tenga en cuenta en la partición hereditaria. De ello se sigue la necesidad de declarar nula esta disposición y la vuelta al dominio del causante de tal inmueble", de forma que no existiendo una contraprestación la única beneficiada sería la Sra. Carla y ello en perjuicio de los legitimarios.
Tras oponerse al recurso de apelación mantenido por la representación de los hermanos Belarmino Bibiana, Dª Carla procedió a impugnar la sentencia dictada en instancia en lo referente a la desestimación de las pretensiones por ella deducidas en su demanda reconvencional, indicando que los documentos en los que ella amparaba sus pretensiones habían sido refrendados por la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid, sin que hubieran sido impugnados por los demandados reconvenidos, habiendo venido a otorgar plena validez a los mismos la propia sentencia de instancia, habiendo incurrido no obstante el Juzgador de instancia en un error en la valoración de la prueba al confundir la no inclusión de un cuadro-acuarela en la manifestación de bienes por ella presentada ante la Agencia Tributaria de Madrid, afirmando que "dicha omisión se observaba en la demanda reconvencional", resultando que la mencionada acuarela si estaba incluida en la partición que interesaba se aprobara judicialmente, debiendo darse a la misma el valor que conjunta y voluntariamente a la misma le habían dado ella y su fallecido marido, D. Romulo, siendo indiferente a estos efectos el valor dado pericialmente a la misma, desde el momento en que en la propia partición que interesaba se aprobara solicitaba la adjudicación a la misma de dicha acuarela por el valor por ella y su marido dada a aquélla, solicitando se estimara por ello su demanda reconvencional.
Dª Carla y D. Romulo otorgaron, con fecha 30 de Octubre de 2014, escritura de liquidación de la sociedad de gananciales entre ellos habida, cuya copia figura al folio 118 de las actuaciones, en la que identificaron como propios de la sociedad de gananciales los siguientes bienes:
1.- Un piso sito en la localidad de Arenas de San Pedro, CALLE000, hoy CARRETERA000 número NUM000, finca registral NUM001 de las del Registro de la Propiedad de dicha localidad, con un valor de 30.000 euros.
2.- Un vehículo Toyota Auris, con matrícula .... VQS, valorado en 13.000 euros.
3.- Un vehículo motocicleta Kymco Grand-Link, con matrícula .... TFR, valorado en 2.000 euros.
4.- Un cuadro acuarela de vista de pueblo, de Moises, valorado en 15.000 euros.
De forma que, constituyendo el activo de la sociedad de gananciales la suma de 60.000 €, se indicó correspondía a cada cónyuge 30.000 €, acordando adjudicar a Dª Carla la vivienda inventariada como 1, con un valor de 30.000 €, adjudicándose a D. Romulo los bienes inventariados como 3 a 4, que no eran sino un vehículo, una motocicleta y una acuarela, y siendo las adjudicaciones efectuadas de igual valor, manifestaron los interesados que se daban por satisfechos con la liquidación efectuada de la mencionada sociedad conyugal.
Consta en autos que D. Romulo falleció el 21 de Julio de 2017 (folio 20), habiendo otorgado testamento con fecha 10 de Abril de 2017, en el que legaba a su cónyuge el tercio de libre disposición sin perjuicio de sus derechos legitimarios, atribuyendo a dicho cónyuge el derecho a que con cargo a su participación se le adjudicaran los siguientes bienes: el usufructo del piso NUM002 y de la plaza de garaje del edificio sito en la localidad de Talavera de la Reina, en la AVENIDA000 número NUM002; el pleno dominio de su participación indivisa en la parcela sita en Arenas de San Pedro en la calle Maravillas; y, finalmente, el pleno dominio de los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro, depósitos, acciones, fondos de inversión de los que fuera titular, y, en general, cualquier producto financiero en cualquier entidad financiera, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos (folio 20 vuelto y siguientes).
Es un hecho acreditado en autos, y así se desprende del documento unido al folio 81 de las actuaciones, que Dª Carla presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 25 de Enero de 2018, escrito realizando una manifestación de los bienes dejados a su fallecimiento por D. Romulo, enumerando y valorando aquéllos, y determinado los bienes que le corresponderían conforme a las disposiciones testamentarias de aquél, y ello a efectos de proceder a la liquidación del Impuesto de Sucesiones. En este escrito no se incluyó como bien dejado a su fallecimiento por D. Romulo la pintura acuarela de Moises que se había adjudicado al mismo tras la liquidación de la sociedad de gananciales por él habida con la Sra. Carla.
Al margen del anterior escrito de manifestaciones presentado por la Sra. Carla a efectos de liquidar el correspondiente impuesto de sucesiones tras el fallecimiento del Sr Romulo, no consta actuación alguna realizada por los llamados a la herencia de aquél para la partición de la misma.
Por otra parte, D. Romulo y Dª Carla eran igualmente titulares de la libreta de ahorro con número NUM005, del acuerdo de plazo fijo número NUM006, y del acuerdo de plazo fijo número NUM007 de la entidad Eurocaja Rural.
D. Romulo era cotitular junto con D. Landelino, D. Lucas y D. Maximino de otra cuenta o acuerdo en la entidad Eurocaja Rural, siendo una de ellas la NUM008, figurando igualmente como cotitulares los mismos, junto con Dª Genoveva, en los acuerdos a plazo fijo NUM009 y NUM010.
Examinado el extracto de movimientos de la cuenta NUM004 de Banco Popular Español S.A, que consta a los folios 270 y siguientes, no consta que en los meses anteriores al fallecimiento del Sr Romulo se hubieran efectuado gastos o disposiciones extraordinarios por parte de la Sra. Carla, no pudiendo determinar el concreto saldo existente en esa cuenta a la fecha de fallecimiento del causante, en tanto que obran en la misma un movimiento el 19 de Julio de 2017 de un reintegro en efectivo por Carla de 500 €, y el siguiente movimiento es del 25 de Julio de 2017, al ingresarse en tal cuenta la pensión del Sr Romulo.
Examinados los movimientos de las cuentas y acuerdos de los que la Sra. Carla y el Sr Romulo eran titulares en Eurocaja Rural, en la terminada en NUM005 aparece ciertamente un movimiento realizado el 11 de Julio de 2017, días antes del fallecimiento del Sr Romulo por importe de 43.508,42 € de una trasferencia a su favor realizada, sin que consten otros movimientos en las otras dos cuentas de la titularidad de aquéllos, ni el concreto saldo al momento de fallecimiento del Sr Romulo, aun cuando ciertamente a fecha 29 de Mayo de 2017 en el acuerdo terminado en NUM006 existía un saldo de 44.000 €.
Del documento unido al folio 30 de las actuaciones, que no es sino una certificación de la Directora de la Sucursal de Caja Rural Castilla La Mancha en Talavera de la Reina, se desprende que en relación con la cuenta NUM005 existía a fecha 30 de Octubre de 2017 un saldo de 300,56 €, existiendo un saldo de 103.302,20 € en la libreta de ahorro NUM008, siendo cotitulares de esta libreta de ahorro, como ya hemos indicado, D. Belarmino, junto con D. Landelino, D. Lucas y D. Maximino.
Finalmente indicar que examinados los movimientos del año 2017 en la cuenta corriente de BBVA S.A de la que eran cotitulares Dª Carla y D. Romulo no se observan movimientos excepcionales de dinero o disposiciones o traspasos efectuados a favor de la Sra. Carla.
No es hecho discutido el que en el mes de Diciembre de 2015 se realizó una disposición de 24.000 € para el pago de un seguro de vida por parte de D. Romulo con la entidad Generali, figurando en la póliza convenida como beneficiaria del asegurado para el caso de su fallecimiento Dª Carla, siendo el capital asegurado de 24.000 €
Sin entrar en la compleja naturaleza jurídica de esta comunidad hereditaria, lo cierto es que cualquiera de los coherederos, o el cónyuge viudo, tiene derecho a pedir la partición de la misma, conforme a lo dispuesto en el art 1051, párrafo 1º del Código Civil.
Esta partición de la herencia puede realizarse por el propio testador cuando tiene un carácter total ( art 1056 CCv), por contador-partidor testamentario o dativo ( art 1057 CCv), por los herederos ( art 1058 CCv), por partición judicial ( art 1059 CCv), o incluso por arbitraje al amparo de lo previsto en la propia Ley de Arbitraje.
En el concreto supuesto que nos ocupa obviamente no se ha procedido a realizar la partición hereditaria entre los herederos de D. Romulo de acuerdo entre ellos, como expresamente se reconoció por los Sres. Belarmino Bibiana, sin que tampoco se haya instado el proceso para la división de la herencia previsto en los arts. 782 y siguientes de nuestra vigente Ley Procesal.
Para realizar las operaciones de partición del haber hereditario, y tal y como ya antes hemos referido, es preciso comenzar por efectuar un inventario de los bienes dejados por el causante, detallando e identificando los mismos, debiendo hacerse constar a continuación los gravámenes y cargas sobre los derechos y bienes inventariados, las posibles deudas del causante y los gastos de la herencia en los términos previstos en el art 659 del CCv, en tanto que disminuyan el haber hereditario, siendo preciso después proceder al avalúo del haber dejado.
Una de las operaciones de la partición hereditaria es la de la colación en tanto que necesaria para llegar a conocer el verdadero caudal relicto del causante a dividir, cuando éste hubiera donado algún bien en vida, refiriéndose a ella el art 818 del Código Civil, persiguiéndose con la colación, bajo la presunción de que la intención o voluntad del causante es ajena a toda desigualdad de trato o desproporción entre sus herederos, de tal forma que no cabe entender que dicha donación se realizara para beneficiar al donatario, como un plus, sino que simplemente se realizó como un simple anticipo de su cuota hereditaria, el traer a la masa hereditaria el valor de los bienes donados, en los términos indicados en los arts. 1035 y 1045 párrafo 1º del Código Civil, y ello salvo que el propio causante hubiera dispuesto otra cosa en su testamento o al donar.
Junto con el concepto de colación, en tanto que una de las operaciones de la partición, debemos recordar el de computación e imputación, consistiendo el primero en la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida del causante para calcular el quantum legitimario global, y el de imputación que no es sino la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida del causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad, por presunción de la ley, de los mismos en su quantum legitimario individual, formando la computación y la imputación parte de la regulación de las legítimas y de la fijación o cálculo de las mismas.
Realmente, por complejo que parezca, la operación particional no es sino la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y previa deducción de las bajas comunes o especiales y el aumento de los bienes colacionables, cuando los hubiere, se fija el líquido del caudal del haber del difunto causante a dividir.
Partiendo de lo expuesto, y de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en los arts. 782 y siguientes de la misma determina como proceder a la división de la herencia, es como debemos entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
En cualquier caso, conviene recordar que, como también hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, Dª Carla no era titular ni cotitular de la libreta de ahorro NUM008, de la entidad Caja Rural, siendo cotitulares de esta libreta de ahorro, como ya hemos indicado, D. Romulo junto con D. Landelino, D. Lucas y D. Maximino, siendo en esta cuenta en la que existía al parecer a la fecha de fallecimiento de D. Romulo un saldo de 103.302,20 €, del que no consta pudiera disponer ni haya dispuesto la Sra. Carla.
Si como lo que expresamente interesa la representación de Dª Bibiana y D. Teodoro no es "nada mas" que la suma de 127.500 euros que dicen salieron de cuentas de las que era titular su padre respecto de las que se interesa por los mismos se consideren donaciones a favor de su viuda, como realmente no consta que saliera dicha cantidad de cuenta alguna de la que él fuera el único titular, ni tampoco consta disposiciones efectuadas por la Sra. Carla en cuentas de las que fuera cotitular con aquél por tal importe, en tanto que debe presumirse que el dinero en dichas cuentas existente pertenecía al 50% a ambos, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art 217 de la LECv, y ante la falta de prueba sobre que realmente la cantidad referida haya salido de las cuentas de las que fuera solo titular el Sr Romulo, todo ello no puede llevarnos sino a desestimar las alegaciones efectuadas en este punto en el recurso de apelación que nos ocupa.
En cualquier caso, y sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que no es solo que no exista indicio alguno en autos que determine la ilicitud de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada o que ampare la posible simulación que se pretende se declare esconde la misma, sino que lo que tampoco cabe es confundir la liquidación de una sociedad de gananciales que no consiste sino en el reparto del patrimonio común de los cónyuges con un acto de liberalidad, como es el de la donación, en tanto que disposición de un bien propio a favor del donatario.
Es en base a las consideraciones efectuadas, y haciendo nuestros en todo caso los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida en este punto, por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
En efecto, no cabe olvidar que las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la partición del haber hereditario, a falta de acuerdo entre los llamados a una herencia, en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de normas de orden público que tratan de garantizar los derechos de todos ellos, sin que pueda pretenderse obviar los trámites procesales al efecto recogidos en nuestra Ley Procesal, resultando por ello que no cabe pretenda la representación de Dª Carla, como interesa de facto en el suplico de su demanda reconvencional, realizar el inventario de los bienes dejados a su fallecimiento por D. Romulo, el avalúo de los mismos y la adjudicación de aquéllos en el procedimiento ordinario que nos ocupa, en tanto que no compete a un Juez, ni desde luego a este Tribunal, la realización de las operaciones particionales a falta de acuerdo entre los llamados a la herencia, sino a un contador partidor, quien deberá realizar el inventario y avalúo de los bienes, - sin perjuicio de que cualquier incidente en relación con el caudal relicto pueda y deba ser resuelto por el órgano judicial civil a quien corresponda-, realizando las operaciones particionales correspondientes que se aprobarán conforme a lo dispuesto en los términos 787 de la LECv, dependiendo de si los llamados a la herencia se oponen o no a la partición realizada.
Es en base a lo expuesto por lo que esta Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional es desde luego plenamente acertada.
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
