Sentencia Civil 154/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 461/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100205

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6384

Núm. Roj: SAP M 6384:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0068860

Recurso de Apelación 461/2022 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 462/2019

APELANTES: Dña. Ariadna y Dña. Aurelia

PROCURADOR D. JACOBO BORJA RAYON

Dña. Belinda, Dña. Berta, Dña. Brigida Y Dña. Candida

PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

APELADOS: D. Gregorio

PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

D. Herminio

PROCURADOR Dña. LOURDES IÑIGO RODRIGUEZ

Dña. Consuelo

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

SENTENCIA Nº 154/2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a seis de marzo dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 462/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 461/2022 seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Brigida, Dª. Berta, Dª Belinda y Dª Aurelia, representados por el Procurador Sr. Cebrián Badenes, y actuando como intervinientes demandantes-apelantes Dª. Ariadna y Dª Aurelia, representados por el Procurador Sr. Borja Rayón, y de otra como demandados apelados Dª Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, D. Herminio representado por la Procuradora Sra. Iñigo Rodríguez y D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Porta Campbell

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en fecha 7 de junio de 2021, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Dª Brigida, Dª. Berta, Dª Belinda y Dª Aurelia, representados por el Procurador Sr. Cebrián Badenes, y actuando como intervinientes demandantes Dª. Ariadna y Dª Aurelia, representados por el Procurador Sr. Borja Rayón, todos ellos como herederos del fallecido D. Serafin, frente a Dª Consuelo, representada por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, D. Herminio representado por Procurador y D. Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Porta Campbell:

1º) DECLARO LA NULIDAD de la escritura pública de ratificación de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en fecha 22 de mayo de 2015 ante el Notario de Madrid, D. Manuel Serrano Gálvez, con nº 397 de protocolo, por falta de poder suficiente por parte de D. Herminio y D. Gregorio, condenando a estos demandados a estar y pasar por esta declaración.

2º) NO HA LUGAR a declarar la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en 16 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García con el nº 927 de su protocolo, al haber sido ratificada por D. Serafin y concurrir consentimiento y causa, absolviendo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada.

En consecuencia,

3º) NO HA LUGAR al reintegro por los demandados de los bienes cedidos a Dª. Consuelo en virtud de dicho negocio jurídico, ni de las rentas e intereses producidos por los mismos.

4º) NO se hace pronunciamiento en cuanto a las COSTAS".

Por Auto de fecha 8 de julio de 2021, se rectificó la anterior resolución en el apartado 2º del Fallo y donde dice " No ha lugar a declarar la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en 16 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García con el nº 927 de su protocolo..." debe decir " No ha lugar a declarar la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en 16 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García con el nº 127 de su protocolo".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte actora y los admitidos como intervinientes-demandantes, que fueron admitidos y dado traslado se presentaron escritos de oposición y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Antecedentes del recurso

Se recurre sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por los herederos de D. Serafin en la que solicitaban, en esencia, se declarase la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 16 de enero de 2015 y la de ratificación posterior, de fecha 22 de mayo de 2015, condenando a los demandados al reintegro de los bienes de los que dicho causante era propietario a fecha de su fallecimiento a la masa hereditaria basándose en la inexistencia de consentimiento y de causa en el contrato, ya que la escritura fue otorgada por el demandado Sr. Herminio como mandatario verbal del Sr. Serafin, quedando pendiente de ratificación para su eficacia y que nunca fue ratificada por el causante, pues únicamente se formalizó escritura de ratificación por el citado Sr. Herminio y el codemandado Sr. Gregorio haciendo uso de un poder otorgado por el Sr. Serafin en el que, entre otros, apoderaba a los letrados citados para " ratificar toda clase de escrituras públicas en las que tuviera interés el poderdante" y que fallecido el Sr. Serafin se presentó a liquidación de impuestos y a Registro, siendo denegada la inscripción por no considerar que el poder sea suficiente a los fines pretendidos.

Además, se basa también la demanda, en esencia, en la carencia de causa del contrato, puesto que D. Serafin tenía un importante patrimonio y personas a su servicio que le atendían, en concreto una interna que estaba 24 horas al día con él y un matrimonio, realizando el marido labores de chófer, cobrador de rentas, compra de medicamentos.. y la esposa organizaba las tareas y al servicio, sin que por tanto precisara que le prestasen alimentos, ayuda o atenciones pues las tenía cubiertas, siendo Doña Consuelo vecina e inquilina de D. Serafin y que subía a veces y le acompañaba a compras y médicos por tener tiempo libre, pero que no podía darle las prestaciones pactadas pues ya las tenía cubiertas y además, el contrato carecería de proporcionalidad, ya que a esa fecha el Sr. Serafin tenía 78 años y un deteriorado estado de salud y el valor de los bienes que se transmiten se dice asciende a 1400.000 € aun cuanto es muy superior.

La demandada Sra. Consuelo se opuso a la demanda, alegando, básicamente, que el Sr. Serafin quiso dejarle a ella su patrimonio, salvo los vehículos, y para ello suscribió un contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, que posteriormente ordenó a sus letrados que otorgaran la correspondiente escritura pública, y así lo hizo el Sr. Herminio como mandatario verbal suyo en fecha 16 de enero de 2015, y que estaba pendiente de ratificación, habiendo dado poder especial con el que se ratificó de fecha 6 de mayo de 2015, que el Notario consideró suficiente aunque luego el Registrador ha emitido calificación negativa, y que además el 4 de febrero de 2015 suscribió el causante una declaración jurada en la que hizo constar que ella estaba cumpliendo la obligación asumida en el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos y el 18 de febrero de 2015 encomendó al letrado Sr. López la inscripción de la escritura de fecha 16 de enero de 2015 dando todos los datos de la misma y que en ese momento confirmó, por lo que existe ratificación.

Que aunque es cierto que el Sr. Serafin tenía un importante patrimonio y personas de servicio, no estaba atendido, siendo ella la que regularizó incluso los contratos de los trabajadores, le dio de alta en la Seguridad Social, permitiéndole que le suministraran oxigeno que precisaba, que ella le compraba ropa, le daba el tratamiento, le acompañaba a los médicos y que aunque en principio era inquilina, luego intimaron y comenzaron a convivir, dándole afecto y compañía y añadía que el causante carecía de relación con sus hermanos, señalando que él decía que únicamente se dirigían a él cuando necesitaban algo y que nunca le habían visitado ni cuidado.

Los codemandados alegaron que actuaron en calidad de letrados y por tanto cumplieron las órdenes de su cliente, que el Sr. Serafin tenía mucho carácter y los escritos y actuaciones tenían que hacerse como él decía, que ordenó la cesión de bienes a cambio de alimentos, queriendo que fuese por medio de ese contrato la forma de transmitir los bienes a la codemandada, que firmó el contrato privado en presencia de uno de los letrados,, dio órdenes para que se hiciera en su nombre la escritura, que luego otorgó poder, y que le autorizó al Sr. Gregorio para la inscripción en el Registro. Que Consuelo era su pareja y que quiso dejarle sus bienes, negando que tengan legitimación pasiva puesto que la acción de nulidad se refiere a escrituras en las que intervinieron como apoderados y respecto de la acción de restitución de bienes, ellos no han recibido bien alguno pues la cesión era a la Sra. Consuelo.

La sentencia, declara la nulidad de la escritura de ratificación por entender que el poder otorgado no es suficiente a la finalidad negocial pretendida, pero no considera nula la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 16 de enero de 2015 y entiende que fue ratificada por D. Serafin, pues no se precisa que la ratificación sea a través de instrumento público pudiendo ser expresa o tácita y tras analizar las pruebas practicadas concluye que consta probada la voluntad del causante de transmitir sus bienes a la Sra. Consuelo a cambio de alimentos en el amplio sentido que a esta expresión debe dársele y que además, suscribió escrito autorizando al letrado Sr. López que realizara los trámites para la inscripción registral de la misma, y en ese acto la confirmó.

Consta en autos que se presentó denuncia por los actores contra los demandados por la posible comisión de un delito continuado de falsedad de documento privado, de uso de documento privado falso y de estafa procesal, al considerar que el contrato privado de cesión de bienes por alimentos suscrito en fecha 30 de diciembre de 2014 era falso y se había presentado ante diversos organismos, habiéndose dictado sentencia por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2022, absolviendo a los acusados (aquí demandados) por no existir prueba bastante de los hechos delictivos imputados y que ha quedado unida al procedimiento, al ser resolución posterior a la sentencia

SEGUNDO.- Recurso de apelación de DOÑA Brigida, DOÑA Berta, DOÑA Belinda Y DOÑA Aurelia

Previo.- Sobre la insuficiencia del poder

Alega la parte apelada que el recurso debió ser inadmitido por falta de poder, ya que en él se autoriza a " promover cualquier pleito civil o penal contra Doña Consuelo... " y no contra el resto de demandados, por lo que no habiendo sido subsanado, carece de facultades.

La anterior alegación no se acoge, puesto que el poder aportado es un poder general para pleitos con las facultades que el art. 23 LEC establece, siendo cuestión distinta que en el mismo documento consten también facultades especiales para realizar determinadas actuaciones, pero esas facultades no impiden la posibilidad de presentar pleito contra los hoy demandados, cuando no es facultad excluida.

Previo.- 2º Sobre la falta de legitimación pasiva

Alegan los apelados Sres. Herminio y Gregorio su falta de legitimación pasiva, señalando que aunque fue desestimada en Primera Instancia y no recurrida, siendo cuestión apreciable de oficio, debe resolverse

Cierto es, como se alega, que este pronunciamiento debe ser revisado de oficio, tal y como establece la STS de 14 de septiembre de 2021 (recurso 4336/2018):

"El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril ), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , confirmando doctrina anterior, "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

Y añade: " Además, en ningún caso puede estimarse como firme un pronunciamiento de primera instancia desestimatorio de la alegación de falta de legitimación activa del demandante, cuando la sentencia resulta absolutoria, por el hecho de que el demandado no impugne la sentencia al tiempo de formular su oposición a la apelación pues, al margen de las dificultades sobre la concurrencia de gravamen para recurrir, el hecho de que la legitimación procesal constituya un presupuesto procesal apreciable de oficio por el tribunal de apelación, a fortiori impone la consecuencia de la falta de firmeza de aquel pronunciamiento de primera instancia (...)".

Cierto es que en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de dos escrituras públicas en las que los demandados (no ambos en las dos) han intervenido como mandatarios y no en nombre propio y que en virtud de ellas los bienes transmitidos no lo eran a sus respectivos patrimonios, si bien, como se hace constar en la Sentencia apelada, en supuestos en los que se imputa la actuación fraudulenta de los mandatarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2012, nº 127/2012, ha reconocido la legitimación de los mandatarios en la acción de nulidad cuando se les imputa acción fraudulenta causante de nulidad, aclarando " En base a ello debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC , en cuanto ello supone la posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Eliseo ) esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que el proceso le afectaba ", circunstancias que concurren en el presente supuesto para la acción de nulidad y las consecuencias que pueden derivarse de ser estimada, como se hace constar en la sentencia apelada, cuya fundamentación, aquí reproducida, no ha sido desvirtuada, y, en consecuencia, la excepción opuesta debe ser desestimada.

1º1.- Sobre la indebida inadmisión de la prueba propuesta.- Se alega que en la Audiencia Previa propuso la ahora recurrente como prueba documental el informe de los peritos Eusebio y Federico y su ratificación, que fuese requerida la parte demandada para que aportase el original en papel del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos a fin de que un perito judicial determinase si es falso y la citación del testigo perito Fulgencio para que ratificase el informe emitido y aportado con la demanda, entendiendo que todas estas pruebas fueron indebidamente denegadas ya que son pertinentes y determinantes para esclarecer los hechos y añade que dos pruebas testificales admitidas, no fueron practicadas por error en la citación, una de ellas D. Higinio, el conductor personal de D. Serafin y la otra de Teresa que era trabajadora de D. Serafin.

Las anteriores alegaciones ya tuvieron respuesta al resolverse sobre la proposición de estas mismas pruebas en esta instancia y por tanto al contenido del auto debe estarse.

2º.- Sobre la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos por falta de causa

Alega la parte apelante que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato oneroso, que impone contraprestaciones recíprocas que deben cumplirse por las partes y en este caso Doña Consuelo (a partir de ahora Doña Consuelo) no ha prestado alimentos, sustento, habitación vestido o asistencia médica a D. Serafin (a partir de ahora D. Serafin), por lo que el contrato carece de causa y en consecuencia, nunca llegó a existir, por lo que entiende que la sentencia infringe los art. 1261.3, 1274, 1275, 1276, 1791 y 1793 CC.

El motivo va a ser estimado, pues este Tribunal tras realizar nueva valoración de la prueba, alcanza conclusiones distintas de las que se establecen en la sentencia apelada.

Así es, de conformidad con lo establecido en el art. 1791 CC " Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos", señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022, nº 115/2022:

" De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. (...).

El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC ).

En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:

"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta un de los elementos esenciales del contrato de alimentos."

En el presente supuesto, en la escritura cuestionada, Doña Consuelo se obligaba "a dar alimentos, vivienda, manutención y asistencia de todo tipo, atenciones personales, afectivas, comunicativas, cuidados diarios y personales durante todos los días del año, todo tipo de atenciones médico sanitarias, al cedente durante su vida", habiendo declarado en interrogatorio Doña Consuelo que iba a la sastrería, le elegía y compraba las cosas y que puso orden en la casa, pues no existían ni contratos (el contrato aportado de D. Higinio se hizo el 28 de enero de 2015, y su esposa al declarar dijo que llevaban 14 años trabajando con Serafin), que le dio de alta a Serafin en la Seguridad Social y consiguió para él habitación privada en La Paz y en Cantoblanco cuando estuvo ingresado, que le salvó la vida varias veces. Que ella iba a hablar para regularizar los graves problemas que tenía, en concreto para alzar un embargo, que había fraude a la Seguridad Social y le habían puesto una multa, que como tenía una cuenta en Suiza vinieron a hablar los Suizos y le dijeron a Serafin que quitara el dinero porque el Banco Central Europeo les ponía una multa, y que de gestionar todo eso, además de los graves problemas que tenía con Hacienda, y con la Comunidad de Propietarios, se encargó ella, añadiendo que ambos se comprometieron a cuidar el uno del otro y que ella ha cumplido.

De lo anterior, debe deducirse que del compromiso asumido en el contrato, únicamente se prestaban "atenciones personales, afectivas y comunicativas" puesto que el resto estaba cubierto por su patrimonio y por los empleados que tenía contratados, siendo los codemandados abogados de D. Serafin que podían asistirle en las cuestiones que precisase, por lo que de lo pactado, solo parcialmente, se deducen obligaciones para la demandada.

Cierto es que la onerosidad existe aun cuando las prestaciones a las que se obliga el cesionario no conlleven carga económica, si bien, se desconoce el motivo de pactar obligaciones materiales ajenas al contrato

Atendiendo a las circunstancias personales y económicas de D. Serafin, debe entenderse que su voluntad al suscribir el contrato de alimentos sería la de contar con los cuidados, asistencia personal y afectuosa de Doña Consuelo y así se deduce de la prueba de interrogatorio del letrado Sr. Juan Pablo quien declaró que Serafin no tenía relación con sus hermanos y que decía que la única familiar era Consuelo, y cuando él había ido a su domicilio siempre estaba Consuelo y así también lo declaró el codemandado letrado Sr. Gregorio, afirmando que Serafin tenía la clara idea de ceder sus bienes a Consuelo y que a él se lo dijo personalmente y que no quería que pasaran a su familia porque él tenía que haber vivido en su país y no le habían ayudado a volver, que con este contrato pretendía tener compañía durante los años que le quedasen de vida y no estar abandonado, y por eso no quiso dejarle los bienes en testamento, que antes de que llegara Consuelo la vida de Serafin estaba dominada por las drogas, el alcohol y la prostitución y consideraba a sus empleados diablos a los que no se podía quitar de encima, que Consuelo arregló el baño para que pudiera acceder, le compró silla de ruedas, le puso oxígeno, le curaba, le limpiaba y aseaba y vivía con él como pareja, habiéndole cuidado y atendido hasta su fallecimiento.

La relación de pareja ente D. Serafin y Doña Consuelo también la declararon D. Eladio, que había sido inquilino en uno de los apartamentos de D. Serafin y en 2012 le había comprado uno y para la negociación había ido varias veces al domicilio, señalando que allí siempre estaba Consuelo, que él piensa que eran pareja y vivían juntos.

Don Florentino que conoció a D. Serafin en el año 2013 y se hicieron muy amigos, declaró que Consuelo estaba desde el principio, que él iba al domicilio de Serafin y siempre estaba Consuelo y él siempre la consideró su pareja porque esa era la relación que mantenían y que Serafin le había dicho que habían acordado Consuelo y él cuidarse toda la vida, sin que tuviera relación con sus hermanos.

Por su parte Doña Carmela también declaró que Serafin le manifestó al amigo común de ambos que no tenía contacto con su familia que solo venían cuando necesitan algo y que Consuelo le cuidaba de forma incondicional.

La relación de pareja que se deduce de lo anterior impide considerar que exista onerosidad en el contrato, puesto que las atenciones personales, comunicativas y afectivas, van ínsitas en esa relación constando que D. Serafin consideraba a Doña Consuelo "amiga íntima", tal y como se deduce del documentos de fecha 4 de febrero de 2015, titulado "declaración jurada" que se ha comprobado pericialmente que está firmado por D. Serafin, en el que hace constar:

" que estando en pleno uso de mis facultades mentales, por medio del presente documento vengo a declarar que mi amiga íntima Dª Consuelo, con DNI-NIF número NUM000 es la única persona que hasta la fecha y desde hace tiempo, al menos desde inicios de 2011, me está procurando asistencia médica-farmacéutica, cuidados de toda índole, atendiendo, ayudando y tratando con la dignidad debida en los últimos días, meses y años de mi vida, sobre todo ante mi dependencia física y se compromete a seguir haciéndolo hasta que fallezca, viviendo en familia con ella y con todo el cariño de mi persona.

No teniendo familiar ni allegado en España.

Dª Consuelo, ha estado presente en mis intervenciones quirúrgicas e ingresos hospitalarios, salvando mi vida en dos ocasiones, y ha logrado apartarme de mis adicciones y se ha preocupado muy favorablemente de mi estado de salud para prolongarlo.

Este documento ha sido realmente firmado por mí, leído, entendido y voluntariamente suscrito, sin que se deba dudar ni de su firma ni de mi estado mental de cara a una posible investigación y comprobación de la veracidad de la atención y cuidados dispensados a mi favor por Dª Consuelo

Además es mi voluntad, instruir al letrado D. Gregorio, colegiado ICAM NUM001 para que se ocupe de otorgarle plena eficacia y validez al documento de fecha 30 de diciembre de 2014, sin que nadie ni nada pueda obstaculizarlo en tanto que la he otorgado conforme al art. 1255 del Código Civil y no considerarlo contrario ni a las leyes, ni a la moral, ni al orden público"

De lo anterior se extrae que D. Serafin reconoció, un mes después de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, que Dña. Consuelo, a quien consideraba "amiga íntima" le daba asistencia personal y afectiva, que vivía en familia con ella, que estaba agradecido por los cuidados que le dispensaba y que tenía su cariño, pero estas expresiones no hacen referencia a la contraprestación propia del contrato de cesión de bienes concertado, pues la convivencia o la relación de pareja, ya conlleva esas atenciones y de hecho la propia Doña Consuelo reconoció en prueba de interrogatorio que se habían comprometido a " cuidar el uno del otro", sin que entonces pueda deducirse que fueran las obligaciones propias del contrato, cuando además se venían prestando con anterioridad.

Significar que aunque en este documento se hace referencia a la plena eficacia del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos que suscribió el 30 de diciembre de 2014 (aunque no a la escritura) y podría alegarse que tienen la misma causa, para la validez de los contratos se exige la prueba de la existencia de los requisitos requeridos cuando su concurrencia es negada por parte legítima, no siendo suficiente la manifestación de las partes sobre su existencia.

Pero es que además, aunque así no se considerara, este contrato exige proporción en las prestaciones y en este caso se alega que al patrimonio de D. Serafin que consta cedido en la escritura, se le dio un valor de 1400.000 €, aunque es más elevado, siendo efectivamente una cesión muy importante de bienes que no es proporcional a las prestaciones que se imponían en el contrato a Doña Consuelo, puesto que, como se ha dicho, se limitaban a las afectivas, morales y comunicativas que podían estar ínsitas en la relación de pareja asumida.

Es claro que D. Serafin no tenía descendientes ni ascendientes y que por tanto podía disponer libremente de sus bienes, que incluso puede admitirse que es difícil valorar la importancia que para una persona puede suponer el vivir acompañado, principalmente cuando se tiene una edad avanzada o un deteriorado estado de salud, pero cuando se decide transmitir un importante patrimonio, casi íntegro, a través de este contrato, se exige proporcionalidad, y si se valora en 1.400.000 € a cambio de atenciones afectivas, personales y cuidados, en persona con un delicado estado de salud y de 78 años de edad a la fecha de la escritura, no se entiende cumpla el citado requisito, pues el contrato se rige por la voluntad de las partes que debe ser interpretada de acuerdo con las circunstancias existentes y en este caso se estima que existe desproporción entre las prestaciones, por lo que el contrato carece del requisitos analizado

Debe reiterarse que no se niega que D. Serafin pudiera transmitir todos sus bienes a Doña Consuelo si era su deseo, pero eligió una fórmula contractual, es decir, no lo hizo por testamento, donación o cualquier otra figura jurídica que así lo permitiera, y este contrato de vitalicio precisa unos requisitos para su validez que, por lo expuesto, se considera no concurren y ello sin desconocer que por las periciales practicadas ha quedado acreditado que D. Serafin suscribió contrato privado de alimentos con similar contenido a la escritura objeto del presente, y otros documentos como la declaración jurada a la que antes se hizo referencia o la autorización al letrado Sr. Gregorio para la inscripción registral de esta escritura de fecha 18 de febrero de 2015, cuyo contenido confirmó, pero que la voluntad de alguien pudiera considerarse que es transmitir los bienes a través de este contrato, no implica que la causa exista, pues en los contratos onerosos se entiende por causa, de conformidad con lo establecido en el art. 1274 CC la prestación o promesa de una cosa por la otra parte, y en el contrato de vitalicio, se exige, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, onerosidad y proporcionalidad, y como se ha dicho, en este supuesto, valoradas las circunstancias, no se considera concurra

Por lo anterior, el motivo se estima, y sin necesidad de analizar el resto, debe declararse la nulidad del contrato analizado, por imponerlo así el art. 1275 CC, con las conseceucnais respecto de la reintegración de los bienes cedidos a la masa hereditaria, que es pronunciameitno que afecta a Doña Consuelo, por ser a quien se le transmitieron.

TERCERO.-Recurso de apelación de DOÑA Ariadna Y DOÑA Aurelia

Previo.- Sobre la inadmisión del recurso de las intervinientes por extemporáneo.- Se alega por los apelados que el recurso de las intervinientes es extemporáneo, puesto que se ha computado el plazo desde el auto de rectificación de un simple error material y, en esos casos debe ser desde la sentencia

Resuelve la cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021, nº 49/2020, que se remite al ATS de 15 de septiembre de 2009 (Rec.300/2009, al señalar:

[...] [L]a LOPJ, tras su modificación operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, después de exponer en el apartado 1 de su art. 267 el principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales, contempla en sucesivos apartados de este precepto la posibilidad de dichas resoluciones sean objeto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento, estableciendo en su apartado 8 una norma sobre el cómputo de los plazos para recurrir en tales supuestos; la publicación de la indicada reforma operada por la mencionada LO 19/2003, ha supuesto la entrada en vigor del art. 214 de la LEC 1/2000 , conforme prevé la Disposición final decimoséptima de dicha LEC 1/2000 . Así pues, con la entrada en vigor del art. 214 LEC 1/2000 , nos encontramos que la LEC contiene un sistema específico en el proceso civil de aquellas circunstancias que suponen una crisis del principio general de invariabilidad de las resoluciones judiciales que, también proclama, en el apartado 1 del citado art. 214, y, como la LOPJ , distingue entre aclaración, rectificación de errores materiales y subsanación o complemento; si bien, de un lado, establece en el artículo 448.2 una previsión específica para los supuestos de petición de aclaración, conforme a la cual el plazo para recurrir inicia su cómputo tras la notificación del Auto procediendo a la aclaración o denegándola, y, por otra parte, una previsión, igualmente específica, para los supuestos de subsanación o complemento de tales resoluciones, en el 4 de su art. 215, en el que, asimismo, se establece que el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos se iniciará a partir de la notificación del Auto que las acordara o denegara; ninguna norma específica se encuentra en la LEC 1/2000 , semejante a las expuestas, para los supuestos en que se produzca una mera corrección de error material.

3.- Conviene en este punto incidir en la diferente naturaleza de las instituciones mencionadas; a diferencia de lo que puede ser objeto de aclaración y de subsanación o complemento, la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 214 de la LEC 1/2000 como " manifiestos" y " aritméticos", según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-; la circunstancia de que las Leyes, por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales, no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la LEC 1/2000 las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal; y buena muestra de ello es el último inciso del apartado 3 de su artículo 214, en el que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cualesquiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos respectivamente previstos en el apartado 2 del citado artículo 214 y en los diversos apartados del artículo 215; consecuentemente, en el sistema de la LEC 1/2000, la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas (adviértase que el plazo más dilatado contemplado en tales preceptos no supera el previsto para la formulación de los recursos de reposición, apelación y extraordinarios) y su íntegra reapertura una vez se han producido aquellas, como específicamente establecen los artículos 448.2 y 215. 4 LEC 1/2000 ya indicados, no así la simple petición de corrección de un error material o aritmético que, en cuanto puede verificarse en cualquier momento, no afecta ni al cómputo del plazo para recurrir ni, como no podía ser menos, a la firmeza ya ganada de la resolución, como sucede en el caso que nos ocupa; lo contrario, además de quebrantar el principio más elemental de seguridad jurídica, permitiría el manifiesto abuso de la parte que, advirtiendo un error material, no solicita su subsanación en tanto no conviene a sus intereses, a fin de utilizar, fraudulentamente, una figura procesal de ámbito tan restringido que sólo permite corregir lo que cabría denominar error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en lenguaje coloquial, podríamos denominar " un error de cuentas" -todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución- consiguiendo con ello una prórroga a su antojo de los plazo procesales, incluso con una petición manifiestamente improcedente porque finalmente no existiera el error denunciado, con unos efectos sobre la eficacia de la cosa juzgada de la resolución -que pueda estar ejecutándose o prácticamente ejecutada- que el legislador sólo ha previsto, en relación a las Sentencias firmes, para el excepcional medio que constituye la revisión [...]".

En este caso se solcito rectificación de un mero error material, concretamente el número del protocolo notarial que en vez del 927 era el 127, por lo que el cómputo del plazo para recurrir debe hacerse desde la sentencia, y estando presentado el recurso en fecha 1 de septiembre de 2021, debe considerarse extemporáneo y en este trámite, lo que debió ser causa de inadmisión, se convierte en causa de desestimación, sin necesidad de analizar los motivos concretos ( ( SSTS RC núm. 711 / 2000, 13 de febrero de 2009 , RC núm.2/2001, 31 de enero de 2011 , RIP núm. 1916/2007 , 14 de febrero de 2011 , RC núm.603/2007 ) .

CUARTO.-Costas

De conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC la estimación de la demanda frente a la Sra. Consuelo, conlleva la imposición de las costas causadas en Primera Instancia a su instancia, no haciendo expresa imposición de las originadas por el resto.

La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cebrián Badenes supone la no imposición de costas y la desestimación del interpuesto por el Procurador Sr. Borja Rayón, implica la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cebrián Badenes en nombre y representación de DOÑA Berta, DOÑA Brigida, DOÑA Belinda Y DOÑA Candida y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Borja Rayón en nombre y representación de DOÑA Ariadna Y DOÑA Aurelia, en ambos casos contra la sentencia número 212/2021 de 7 de junio de 2021rectificada por Auto de fecha 8 de julio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 462/2019, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos

1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada en los siguientes términos:

1.- declaramos la nulidad de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en 16 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García con el nº 127 de su protocolo,

2.- Condenamos a Doña Consuelo a reintegrar a la masa hereditaria de D. Serafin todos y cada uno de los bienes de los que dicho señor era propietario a la fecha de su fallecimiento así como todos sus frutos y rentas desde la citada fecha.

3.- Condenar y condenamos a Doña Consuelo al pago del interés legal devengado por los importes de los depósitos bancarios de los que en su caso hubiera dispuesto

4.- Condenar a la Sra. Consuelo al abono de las costas causadas a su instancia

5.- Mantener invariable el resto

2º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cerián Badenas y se imponen las costas derivadas del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Borja Ra ón a los recurrentes

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, Dª Berta, Dª Brigida, Dª Belinda Y Dª Aurelia y la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito por la parte apelante Dª Ariadna Y Dª Aurelia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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