Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 878/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Nº de sentencia: 541/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100461
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9782
Núm. Roj: SAP M 9782:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 511/2020
Procuradora: DOÑA MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Procuradora: DOÑA MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a 6 de junio de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 511/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Antonieta, representada por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro.
De otra como apelante, don Plácido, representado por la Procuradora doña María Esmeralda González García del Rio.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por D. Plácido y Dª Antonieta, celebrado en DIRECCION000 (Lanzarote) el día 16 de agosto de 2003, habiéndose inscrito en el Registro Civil de esa localidad Capital, al Tomo NUM000 Página NUM001, de la Sección 2ª, con los efectos inherentes a tal declaración de divorcio.
COMO MEDIDAS REGULADORAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ESTABLEZCO COMO DEFINITIVAS LAS RECOGIDAS EN EL AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES DE 22 de febrero de 2021, ACLARADO POR OTRO DE 24 de marzo de 2021, PERO CON LAS MODIFICACIONES ANTES INDICADAS, POR LO QUE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SON LAS SIGUIENTES:
1ª.- LA PATRIA POTESTAD sobre el hijo y la hija comunes de los litigantes llamados Luis Manuel y Francisca, respectivamente, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.
Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor y a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.
A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
a) Cambio de domicilio del menor o de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del hijo o de la hija ambos menores y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de la hija o del hijo.
Cualquiera de las decisiones dichas debe ser notificada, de manera clara y expresa, por cada progenitor al otro, antes de comenzar su ejecución, por cualquier medio que deje constancia fehaciente del contenido y de su recepción, al efecto de recabar el necesario consentimiento del otro progenitor.
Si el otro progenitor no mostrara su oposición clara expresa y fehacientemente en el plazo de 10 días desde que se le notificó fehacientemente, se entiende que ha dado su consentimiento favorable.
En caso de discrepancia entre los progenitores, será necesaria la resolución judicial, con carácter previo a la ejecución de cualquier decisión no consensuada.
2ª.- La GUARDA Y CUSTODIA de la hija menor de edad llamada Francisca se le atribuye a la MADRE Dª Antonieta. Esta menor continuará viviendo con aquella como hasta ahora.
3ª.- La GUARDA Y CUSTODIA del hijo menor llamado Luis Manuel se le atribuye al PADRE D. Plácido. Este menor pasará a vivir en el domicilio en el que vive actualmente el padre.
4ª.-- RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS, VACACIONES Y COMUNICACIONES de la madre con el hijo llamado Luis Manuel y del padre con la hija llamada Francisca, según la custodia atribuida respectivamente.
Se establece que ha de quedar al mutuo entendimiento entre la progenitora y el progenitor el régimen de visitas y comunicación con el no custodio, debiendo ser amplio y flexible, dada la edad del menor.
En coyuntura de desacuerdo las visitas con el padre y con la madre se realizarán de la siguiente forma:
SIEMPRE SE HABRÁ DE TENER EN CUENTA QUE LOS HERMANOS Luis Manuel Y Francisca ESTARÁN JUNTOS EN LOS CORRESPONDIENTES FINES DE SEMANA Y VACACIONES, PARA LO QUE LA MADRE Y EL PADRE ACOMODARÁN LOS CALENDARIOS A ESA CIRCUNSTANCIA.
FINES DE SEMANA ALTERNOS, desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar o, en otro caso a las 17 horas de la tarde, hasta el lunes que serán llevados al colegio o, en su caso, al domicilio familiar en el que viven con la madre o con el padre, según el caso. Así las cosas, en día no lectivo o confinamiento, la recogida y entrega será siempre en el domicilio familiar en el que residen el menor y la menor con el padre o con la madre.
UN DÍA INTERSEMANAL SIN PERNOCTA en la semana que no le corresponda al padre o a la madre estar con la hija o con el hijo el fin de semana y que será los miércoles, recogiendo al menor o a la menor a la salida del colegio o a las 17 horas de la tarde si no hubiera clase o hubiese confinamiento y hasta las 20 horas, que será llevado o llevada al domicilio familiar. Si no fuese día lectivo se les recogerá y entregará en el domicilio familiar en el que viven con la madre o con el padre, respectivamente.
En el caso de que existiera un puente con festivo o día no lectivo, éste se unirá al fin de semana y lo disfrutará el progenitor a quién le corresponde ese fin de semana.
MITAD DE VACACIONES DE VERANO POR QUINCENAS: Los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas
Por tanto, el reparto de las quincenas queda como sigue:
1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas, hasta el día 15 de julio a las 19:30 horas. 2º.- Desde la finalización del primer período hasta el día 1 de agosto a las 19:30 horas. 3º.- Desde la finalización del segundo período hasta el día 15 de agosto a las 19:30 horas. 4º.- Desde la finalización del tercer período hasta las 19:30 horas del día 31 de agosto.
Le corresponderá a la madre las primeras quincenas alternas en los años pares y al padre en los años impares, de manera que las segundas le corresponderán al progenitor que no haya tenido las primeras.
Los días de vacaciones de junio, se unirán a la primera quincena de julio y los días de vacaciones de septiembre, hasta el comienzo escolar, se unirán a la segunda quincena de agosto
MITAD DE VACACIONES DE NAVIDAD divididas en dos periodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del curso a las 20 horas, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares.
El progenitor o la progenitora al que no le corresponda disfrutar del día de Reyes podrán tener en su compañía al hijo o a la hija desde las 17 a las 20 horas.
MITAD DE VACACIONES DE SEMANA SANTA, en dos periodos, el primero del día lectivo hasta el miércoles a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del miércoles hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20 horas, correspondiendo los años pares a la madre y los impares al padre.
En vacaciones o días no lectivos, las recogidas y entregas de los menores se efectuarán siempre en el domicilio familiar.
ESTABLEZCO que el progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia tiene la obligación de entregar la documentación personal relativa a los menores al otro progenitor no custodio cuando le corresponda el periodo de visitas, estancias o vacaciones. Concretamente habrá de entregar el pasaporte, DNI, tarjeta sanitaria y cartilla de vacunación. El progenitor no custodio deberá devolverla y todo ello se documentará adecuadamente.
5ª.- Deberán existir comunicaciones fluidas del menor y de la menor con ambos progenitores, quienes habrán de facilitarlas cuando la tengan en su compañía. A este respecto, la madre o el padre, en el período que no tengan al hijo, a la hija o a ambos, podrán hablar con él o con ella por teléfono, comunicarse por medios informáticos, etc. todos los días, llevándose a cabo la llamada en una banda horaria que no perjudique los deberes escolares del niño y de la niña, fijándose esta entre las 19 horas y 21 horas. Así, el progenitor que tenga consigo a los hijos, permitirá y facilitará la comunicación telefónica de aquellos con el otro progenitor, telefónicamente, por internet, por correo electrónico, por video-conferencia, Skype o Facetime, siempre que esta última no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello, con respeto de los horarios de descanso y tareas escolares del menor y de la menor, estableciéndose como horario de referencia el susodicho de 19 a 21 horas, todos los días, con una duración máxima de 30 minutos.
Los progenitores no podrán bloquearse sus respectivos teléfonos móviles.
6ª.- Se atribuye a la menor Francisca en compañía de la madre el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM002, DE MADRID, de Madrid, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga.
El préstamo hipotecario contraído por don Plácido y doña Antonieta de 140.000 euros que grava la vivienda (escritura del préstamo en documento núm. 17 de la demanda), deberá ser abonado íntegramente por el padre, sin perjuicio de lo que se resuelva en la liquidación de gananciales...
Los gastos correspondientes a los suministros y al pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonados íntegramente por Dª Antonieta.
Los gastos inherentes a la titularidad del inmueble y que se corresponden con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), Tasa por Retirada de Residuos Sólidos Urbanos, etc., así como las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y el seguro de la vivienda sean abonados íntegramente por el padre.
7ª.- En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para la menor llamada Francisca el padre D. Plácido deberá abonar a la madre Dª Antonieta la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros mensuales), durante 12 mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Esta cantidad se revisará anualmente al alza conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos del 1º de enero de cada año.
8ª.- En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para el adolescente llamado Luis Manuel la madre Dª Antonieta deberá abonar al padre D. Plácido, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150 euros mensuales), durante 12 mensualidades al año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe. Esta cantidad se revisará anualmente al alza conforme a las variaciones del índice de Precios al Consumo, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro pueda sustituirlo, con efectos del 1º de enero de cada año.
No obstante, se SUSPENDE la contribución de la madre a los alimentos del hijo que queda en la custodia del padre dado que aquella carece de ingresos, al menos hasta que tenga trabajo que supere el salario mínimo interprofesional. Cuando tenga ese trabajo deberá pagar al padre como alimentos la cantidad de 150 euros al mes, con las correspondientes actualizaciones. La demandada deberá informar trimestralmente a la contraparte y a este juzgado acerca de su búsqueda de empleo y de la hoja histórico laboral.
9ª.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios de la hija y del hijo serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por el padre D. Plácido íntegramente, es decir, al 100%.
A excepción de las necesidades que por su carácter urgente no admitan la más mínima demora, el resto de los gastos extraordinarios deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores conforme a lo siguiente: Cuando surja la necesidad de un gasto extraordinario un progenitor notificará tal circunstancia al otro por algún medio del quede constancia documental fehaciente. Si en el plazo de cinco días naturales no se recibemrespuesta, se entenderá que el otro progenitor da su aprobación. Si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario, la cuestión se someterá a decisión judicial.
Los gastos extraordinarios que no hayan sido notificados al otro progenitor correrán a cargo íntegramente del progenitor que lo decidió sin consultárselo previamente.
108.- MEDIDA TERAPÉUTICA PARA EL MENOR LLAMADO Luis Manuel.
En beneficio de este menor como interés prevalente, ORDENO que aquel deberá acudir urgentemente a un tratamiento especializado mediante terapia psicológica o psiquiátrica para tratar los conflictos que se ponen de manifiesto en este procedimiento. A este efecto, el padre y la madre deberán llevarlo a su centro de salud de referencia o a especialista privado, pero en cualquier caso informando de ello a este Juzgado, tanto del inicio como periódicamente. Advierto a los progenitores de las consecuencias que puede tener desobedecer este mandato judicial.
118.- Asimismo, dadas las circunstancias y como medida de protección para el menor y para la menor y especialmente por el comportamiento en el ámbito familiar ORDENO que urgente e inmediatamente todo el grupo familiar asista a un recurso de intervención y orientación familiar que en este caso será el SOP (Servicio de Orientación Psicosocial especializado en situaciones de ruptura, conflicto y ejercicio de la parentalidad) del Centro de Intervención Parental (CIP) del Ayuntamiento de Madrid, con el objetivo de mejorar la relación materno-filial, la comunicación interparental y asesorar a los progenitores en la toma de decisiones consensuadas.
A este efecto, se pondrá esta resolución en conocimiento de dicho CIP, el cual deberá informar a este Juzgado del inicio de las sesiones y también del seguimiento de las mismas. Los litigantes deberán acudir de manera inmediata al CIP, notificando a este juzgado que se han puesto en contacto con el mismo,
Advierto a los litigantes de las consecuencias que puede tener desobedecer este mandato judicial.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros , en la cuenta 2457-0000-33-0511-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-33-0511-20
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente se dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA:
ACLARO Y RECTIFICO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2021, en el sentido expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, por lo que:
EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:
DONDE DICE:
"2º.- Fruto del matrimonio los litigantes han tenido dos hijos llamados, respectivamente, Luis Manuel (nacido el NUM003 de 2008) y Francisca (nacida el NUM004 de 2015)".
DEBE DECIR:
"2º.- Fruto del matrimonio los litigantes han tenido dos hijos llamados, respectivamente, Luis Manuel (nacido el NUM003 de 2008) y Francisca (nacida el NUM004 de 2014)".
EN EL FALLO, EN LA MEDIDA DEFINITIVA CUARTA
DONDE DICE:
"MITAD DE VACACIONES DE SEMANA SANTA, en dos periodos, el primero del día lectivo hasta el miércoles a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del miércoles hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20 horas, correspondiendo los años pares a la madre y los impares al padre".
DEBE DECIR:
"MITAD DE VACACIONES DE SEMANA SANTA, en dos periodos, el primero desde el último día lectivo hasta el miércoles a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del miércoles hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20 horas, correspondiendo los años pares a la madre y los impares al padre".
EN LA MEDIDA CUARTA SE HA DE AÑADIR EL SIGUIENTE PÁRRAFO:
"En todos los periodos o semanas vacacionales se ha de entender que el segundo periodo, quincena o mitad le corresponderá al progenitor que no disfrutó del anterior o de la primera".
EN EL FALLO, EN LA MEDIDA DEFINITIVA SEXTA
DONDE DICE:
"6ª.- Se atribuye a la menor Francisca en compañía de la madre el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM002, DE MADRID, de Madrid, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga.
El préstamo hipotecario contraído por don Plácido y doña Antonieta de 140.000 euros que grava la vivienda (escritura del préstamo en documento núm. 17 de la demanda), deberá ser abonado íntegramente por el padre, sin perjuicio de lo que se resuelva en la liquidación de gananciales...
Los gastos correspondientes a los suministros y al pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonados íntegramente por Dª Antonieta.
Los gastos inherentes a la titularidad del inmueble y que se corresponden con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), Tasa por Retirada de Residuos Sólidos Urbanos, etc., así como las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y el seguro de la vivienda sean abonados íntegramente por el padre".
DEBE DECIR:
6ª.- Se atribuye a la menor Francisca en compañía de la madre el USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM002, DE MADRID, de Madrid, junto con el mobiliario, enseres y ajuar doméstico que el mismo contenga.
Los gastos correspondientes a los suministros y al pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios serán abonados íntegramente por Dª Antonieta.
Los gastos inherentes a la titularidad del inmueble y que se corresponden con el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), Tasa por Retirada de Residuos Sólidos Urbanos, etc., así como las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y el seguro de la vivienda sean abonados íntegramente por el padre".
EL FALLO TAMBIÉN SE HA DE COMPLETAR AÑADIÉNDOSE LA SIGUIENTE MEDIDA DEFINITIVA:
"11ª.- ESTABLEZCO como PENSIÓN COMPENSATORIA en favor de la esposa Dª Antonieta la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros al mes) DURANTE EL PLAZO DE QUINCE AÑOS a contar desde la fecha de la presente resolución, suma que deberá ser abonada por el cónyuge D. Plácido, en la cuenta que a tales efectos designe Dª Antonieta dentro de los CINCO primeros días de cada mes. Dicha suma se actualizará todos los años automáticamente al alza con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, sin necesidad de previo requerimiento".
Permanezcan inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Notifíquese el presente auto a las partes, informándoles que contra el mismo no cabe recurso alguno ( artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Luis Aurelio González Martín, Magistrado- Juez de este Juzgado de Primera Instancia Número 29 de Madrid, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe".
De dicho escritos se dio traslado, presentándose por la representación procesal de ambas partes escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2023.
Fundamentos
1º Por la representación procesal de doña Antonieta se formula recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de fecha 3 de noviembre de 2021, y Auto de complemento y aclaración de 7 de diciembre de 2021, que acuerda entre otras medidas una pensión compensatoria a la esposa de 300 euros mensuales durante quince años.
Se impugna la limitación temporal establecida de la pensión compensatoria y su importe; se alega como motivo: primero, error en la valoración de la prueba, en relación con el art. 97 del CC y la jurisprudencia aplicable. Solicita que se proceda a revocar la sentencia recurrida y se dicte otra en la que admita la apelación, y se dicte nueva sentencia que en la que se acuerde una pensión compensatoria con carácter indefinido por un importe de 1.000 euros que se actualizara todos los años automáticamente con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE, sin necesidad de previo requerimiento.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, tras contestar a las alegaciones efectuadas en el recurso, solicita su desestimación, y la confirmación integra de la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
2º Por la representación procesal de don Plácido, se formula recurso de apelación contra la misma sentencia de divorcio, de fecha 3 de noviembre de 2021, que estima en parte la demanda, alega como motivo error en la valoración de la prueba, primero, sobre la custodia de los hijos menores, y la separación de los hermanos; segundo, sobre el régimen de visitas de los menores; tercero, sobre las medidas terapéuticas del menor Luis Manuel; cuarto, sobre la remisión del núcleo familiar al SOP; quinto, sobre el uso del domicilio familiar; sexto, sobre las pensiones de alimentos;
1ºAtribuir la guarda y custodia de los dos hijos al padre subsidiariamente una custodia compartida de los menores, más subsidiariamente mantener la custodia de la madre, de la hija
2º Régimen de visitas, estancias y vacaciones y comu
A. Si la custodia es exclusiva del padre. Fines de semana alternos del viernes al lunes, uniéndose a los festivos, no lectivos y puentes.
B. Subsidiariamente, si se mantiene la custodia de Luis Manuel al padre y una custodia compartida de Francisca. Las estancias solicitadas en la demanda.
C. De mantenerse las custodias de la sentencia se suprimirá la visita intersemanal, y días especiales. Sera de fines de semana alternos del viernes al lunes, uniéndose a los festivos, no lectivos y puentes.
D. En cualquier caso:
- Suprimir las visitas intersemanales
- Las entregas y recogidas que no puedan realizarse en el colegio sean en el domicilio habitual del menor
- Las vacaciones se dividirán por mitad. En Semana Santa años alternos, en Navidad será el 30 de diciembre el cambio a las 20h, en verano la mitad de las vacaciones escolares, siendo el intercambio el 1 de agosto a las 20h.
3º El uso del domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 a los menores en compañía del padre. Dando a la madre un mes para abandonar la vivienda.
Si se mantiene la custodia separada, se da la atribución durante tres meses a la madre o subsidiariamente se establecerá el uso alterno por los progenitores por años empezando el 1 de enero.
El Sr. Plácido hará frente a todos los gastos los suministros, de comunidad ordinarios y extraordinarios, y demás vinculados a la propiedad, sin perjuicio de la inclusión en l liquidación de la sociedad de gananciales
4º Pensión de Alimentos.
- Si se acuerda la custodia exclusiva del padre o compartida, o se mantenga separada de ambos menores, la madre abonara 110 € al mes en total 220€ mensuales, en los 10 primeros días de cada mes, por mes anticipado, actualizándose según el IPC, en la cuenta bancaria que el padre designe.
- Quedará en suspenso la obligación de pago hasta que encuentre trabajo, manteniéndose si trabaja o percibe prestación por desempleo o subsidio. Cada trimestre justificara con la vida laboral y en su caso contratos su situación laboral.
5º Gastos domiciliados, escolares y extraordinarios.
- El padre satisfará el 100% de los gastos escolares, matricula cuota, material, libros de texto, uniforme, excursiones sin pernoctas; y el 100% de los gastos domiciliados móviles por contrato;
- El 100% de los gastos extraordinarios farmacéuticos que necesiten receta, sanitarios necesarios no cubiertos por SS o cualquier otro sistema de previsión concertado por los progenitores, como prótesis ópticas, prótesis dentales, aparatos correctores, colocación piezas dentales, servicios o tratamientos dentales, en ortodoncia desvitalización etc, aparatos ortopédicos, en general tratamientos de logopeda, psicología, psiquiatría, e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo
- En el resto de gastos extraordinarios, como clase, campamentos, cursos en el extranjero, y cualesquiera otros, el padre satisfará el 100% de los GE siempre que hubiera habido acuerdo previo
- Se excluyen los gastos de ocio, cada progenitor se hará cargo cuando estén con ellos.
6º Medidas terapéuticas en relación con el menor.
Se suspenderá salvo que su médico de cabecera o especialista lo estime necesario.
7º Remisión del núcleo familiar al Coordinador Parental.
Se suspenda la remisión al SOP y se derive a la Fundación Filia de Amparo al menor y al Coordinador Parental.
8º Pensión Compensatoria.
A la esposa de 150 € por tres años computándose los ya cobrados, sin derecho del esposo a solicitar lo devolución de lo ya pagado. Se actualizará solo si fuera al alza con la variación del IPC.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, tras contestar a las alegaciones efectuadas en el recurso, solicita su desestimación integra del recurso, con especial condena al recurrente.
3º El Ministerio Fiscal, contesta a los motivos de los recursos e interesa la confirmación de la sentencia por considerar las medidas adoptadas las más beneficiosas para los menores, acordes con la situación existente en estos momentos y el informe del equipo Psicosocial.
Es necesario partir de la importancia que tiene en todas las medidas que se han de adoptar sobre los menores de edad, el respeto al principio del interés superior del menor, en especial en relación con la custodia y el régimen de estancias y visitas, que es prevalente y prioritario a cualquier otro interés legítimo de las partes para decidir la modalidad de custodia de los hijos menores, y que se ha de resolver no solo como principio general a destacar, sino como noma sustantiva y procesal, valorando las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto para concretar cual se pondera que es el interés superior del menor; de conformidad con se ha de resolver conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, y acuerda que "
Se debate en el presente recurso de apelación, la modalidad de custodia de los dos hijos menores, la sentencia ha atribuido la custodia del hijo Luis Manuel al padre y de la hija Francisca a la madre, medidas que se aceptan por la madre, mientras el padre interesa respecto de la hija Francisca que se le otorgue también al padre sin separar a los hermanos, o que se dé con carácter subsidiario una custodia compartida de la hija menor.
Ponderada toda la prueba obrante, en especial el informe pericial psicosocial del equipo adscrito al Juzgado, el dictamen ratificado del perito don Pedro Antonio que solo ha visto a los menores y al demandante, el informe de la psicóloga clínica doña Susana, el de doña Tarsila, sobre el padre; los interrogatorios de las partes, y la audiencia de los hijos menores, celebrada en la instancia; las relaciones de la madre y el hijo; y visionada la vista, sin solución de continuidad, en el presente supuesto tenemos acreditado que el matrimonio tiene dos hijos, Luis Manuel nacido el NUM003-2008, y Francisca, nacida el NUM004-2015, de 15 y 13 años en la actualidad; de la pericial psicosocial hay que destacar, que se han detectado señales de alarma en la exploración de Luis Manuel que sugieren desajustes emocionales y gran malestar en el menor; el padre obtiene un perfil de personalidad positivo en relación a su capacidad parental, la madre presenta limitaciones en lo referente a capacidad parental, sin duda agravados al no llegar a un acuerdo y encontrarse en un procedimiento judicial; que el menor ha estado en tratamiento de psicología clínica en el HOSPITAL000 quien finalmente le dio el alta por considerar que no tenía problemas endógenos, sino sus problemas eran exógenos derivados de las relaciones paternofiliales, y quien necesitaba tratamiento era el núcleo familiar; la madre es quien desde el nacimiento ha atendido de manera especial a los menores, no trabajando fuera del hogar; del conjunto de la prueba es importante destacar la conflictividad familiar, los desajustes por la ruptura en su relación con la madre, provocándole una importante desestabilización, la necesidad de ayuda externa al grupo familiar. Esta Sala considera que en las actuales circunstancias se deben de mantener las medidas de guarda y custodia acordadas en la sentencia impugnada del hijo menor Luis Manuel al padre y de la menor Francisca, a la madre como se propone en el Informe psicosocial practicado por los técnicos adscritos al Juzgado, con experiencia en estas situaciones de ruptura, sin dar lugar a las peticiones del padre.
Ambos progenitores tienen cualidades parentales, pero en el momento actual con la situación existente de conflicto entre el hijo y la madre no se aprecia que lo más conveniente para los menores que la custodia de los dos hijos con el padre, aunque siempre la ha solicitado, cuando el informe pericial propone sin duda ninguna, una custodia de la hija menor con la madre; dada su vinculación afectiva, haber vivido siempre con ella con una buena relación. Tampoco se considera favorable para los menores, que concurra la custodia permanente del menor con su problemática actual con una custodia compartida de la hija menor. Si bien es cierto que esta medida supone una excepción al principio de no separar hermanos, se considera beneficiosa y conveniente para los dos menores en las actuales circunstancias de inquietud y desajustes con la consiguiente conflictividad de Luis Manuel, sin perjuicio de que reducida la situación actual se pueda regular de otro modo la custodia de los hijos menores; y por los mismos motivos no se aprecia conveniente en estos momentos otorgar la custodia compartida solo de la hija menor Francisca; aun reconociendo todas las ventajas y bondades de la custodia compartida, puestas de manifiesto en la sentencia, considerando que no se cumplen en el presente grupo familiar los requisitos ni las condiciones para una guarda y custodia compartida, como exige la Jurisprudencia del TS,
Con respecto al uso de la vivienda familiar, la sentencia la otorga a la esposa con carácter excepcional, al tener la custodia de la hija menor el padre, y tener el padre cubiertas sus necesidades al haber alquilado una vivienda; hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales con el límite temporal de dos años, correspondiendo a la misma sufragar los suministros y gastos asociados al uso de la vivienda incluidas las cuotas de la comunidad de propietarios y por partes iguales los gastos vinculados a la titularidad de la misma como IBI, seguro de la misma, y la hipoteca en la forma que acordaron. Nada se solicita ni se alega en el recurso de apelación para el supuesto de mantener la custodia al padre.
Se desestima el motivo del recurso de apelación relativo a la custodia de los hijos menores
El régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones, en el recurso del padre además de realiza concreciones, interesa fundamentalmente que se suprima el día intersemanal sin pernocta y los días especiales, que se fije las vacaciones de Semana Santa íntegramente, y que solo se distribuya las vacaciones de verano en dos periodos. La madre en la contestación a la demanda se opone a todo.
Valorando las edades de los menores y las circunstancias especiales ya puesta de manifiesto especialmente de falta de relaciones adecuadas entre los progenitores, los problemas del menor Luis Manuel, procede estimar en parte el recurso de apelación a fin de facilitar al máximo todo el régimen de relaciones entre los progenitores, simplificando al máximo el mismo, para evitar situaciones de conflicto o duda, e insistiendo en lo que es más importante facilitar las relaciones de los menores con los dos progenitores y todo el grupo familiar ayudando a su normalización.
Las ideas centrales sobre las que tiene que girar este régimen son:
1º El régimen que se fija en sentencia es a falta de otro acuerdo entre los progenitores
2º Siempre han de coincidir los dos menores, tanto en el régimen de fines de semana alternos como de vacaciones escolares.
3º Todos los días podrán comunicar los hermanos y los menores con el progenitor no custodio por teléfono o cualquier medio telemático.
4º Se suprime el día intersemanal sin pernocta, y los días especiales que por su edad no se aprecia necesario para los menores, con obligación de los progenitores de facilitarlas.
5º Las entregas y recogidas de los menores serán fundamentalmente en el centro escolar, solo cuando no sea posible se realizarán en el domicilio habitual del menor
6ºLos periodos vacacionales siempre coincidirán con las vacaciones escolares
7º El periodo vacacional de Semana Santa será en su totalidad cada año.
8º Las vacaciones escolares de verano serán desde el último día de clase de junio al último de vacaciones de septiembre y el día de intercambio entre los progenitores será el 31 de julio.
El régimen concreto se fija en la parte dispositiva de la presente resolución.
El motivo del recurso se debe estimar en parte.
En el recurso del padre se opone a una atribución de uso de la vivienda familiar, a la menor y a la madre si se mantiene la custodia separada, se discute por las partes la naturaleza de esta vivienda, según el padre es propiedad privativa de él, y según la madre es ganancial, la vivienda tiene una hipoteca solicitada por ambas partes; el padre vive desde la ruptura en otra vivienda de su propiedad en DIRECCION002, pidiendo que se da la atribución durante tres meses a la madre o subsidiariamente se establecerá el uso alterno por los progenitores por años empezando el 1 de enero
Hay que valorar que son dos hijos menores, que la custodia se ha atribuido por separado a cada progenitor, la situación económica y laboral de cada uno de los progenitores, que se expone en el fundamento de derecho séptimo y octavo, y que el Sr. Plácido hará frente a todos los gastos los suministros, de comunidad ordinarios y extraordinarios, y demás vinculados a la propiedad, sin perjuicio de la inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales.
La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96CC (221/2011, de 1 de abril; 181/2014, 3 de abril; 301/2014, 29 de mayo; 297/2014, 2 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 282/2015, de 18 de mayo). En los supuestos de custodia compartida es frecuente la atribución con carácter temporal del uso de la vivienda familiar a quien más los necesita.
Teniendo en consideración que la madre en la actualidad no trabaja, y lleva tiempo sin hacerlo, y la situación económica del padre, nos encontramos con un supuesto excepcional que han de mitigar el inflexible rigor de la aplicación del art. 96.1 y de conformidad con el último párrafo, parece lo más conveniente y procedente que la atribución del uso sea por un tiempo determinado, que la Sala fija en cuatro años, desde la presente resolución, por resultar de especial protección inicialmente, tiempo que estimamos suficiente para resolver su situación laboral, y a partir de este momento si la custodia de cada menor se mantiene con cada progenitor hasta su mayoría de edad el uso será alternativo por años comenzando por el hijo menor y el padre, concluyendo esta atribución de uso con la mayoría de edad de los dos hijos, y manteniéndose la alternancia por años de cada progenitor hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o del bien común.
El motivo del recuro debe estimarse en parte
La sentencia acuerda como medida terapéutica que el menor Luis Manuel acuda a un tratamiento especializado de terapia psicológica o psiquiátrica para tratar sus conflictos tras valorar los informes obrantes.
El padre en su recurso, tras referirse al informe de Psicología Clínica del HOSPITAL000, (aunque fue impugnado es una evidencia de la situación) documentos 17 y 18, en que empezó el mayo de 2017, y fue dado de alta en febrero de 2020, entiende que solo debe acudir a salud mental si el médico de cabecera o especialista lo entiende oportuno. La madre aporta un Informe médico, documento nº 3, considerándolo necesario.
Dadas las posturas contrarias de las partes, y las pruebas existentes de su conveniencia, se mantiene la medida acordada en la sentencia, siempre que no se oponga a ella el pediatra o médico especialista que le corresponde de la Seguridad Social.
Se estima en parte el motivo del recurso.
La sentencia recurrida deriva al grupo familiar con carácter inmediato y urgente asistan al recurso de intervención y orientación familiar del SOP Servicio de Orientación Psicosocial especializado en situaciones de ruptura conflicto y ejercicio de la parentalidad del Centro de Intervención Parental CIP del Ayuntamiento de Madrid.
El padre en su recurso propone otro centro, la Fundación Filia, entidad privada, de amparo al menor y al Coordinador Parental. La madre en su contestación se opone. Se ha de valorar que esta ha sido una de las conclusiones del Informe del Equipo psicosocial, por lo que no existiendo un acuerdo de las partes se ha de mantener la derivación realizada por el Juzgado a la entidad pública acordada, con profesionales muy cualificados y especialmente destinada a estas situaciones.
Con sus resultados si se estima necesario en fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la petición de nombramiento del Coordinador Parental.
El motivo del recurso debe desestimarse.
La sentencia fija una pensión de alimentos con cargo al padre para la hija menor de 300 euros mensuales, y a la madre de 150 euros para el hijo, con las correspondientes actualizaciones, que se mantiene mientras perciba prestación por desempleo o subsidio y se suspende cuando carece de ingresos, al menos hasta que el trabajo supere el salario mínimo interprofesional y establece la obligación de informar trimestralmente a la contraparte y al Juzgado a cerca de su búsqueda de empleo y de la hoja histórica laboral.
El padre en su recuso solicita una reducción de los alimentos que la madre debe de abonar reduciéndola a 110 euros mensuales, y que se concrete que quedara en suspensión en el momento en que no tenga ningún tipo de ingreso, y que se concretara el primer día hábil de cada trimestre.
Le corresponde al Juzgador fijar la pensión de alimentos que cada progenitor debe de abonar para sus hijos, en función porque deberá ser proporcional al caudal y medios de quien los da y de las necesidades de los menores.
No alegándose ningún error en la situación valorada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93, 142, 146 y concordantes del CC no ha lugar a modificar la cuantía inicialmente fijada en la sentencia; ni tampoco a las concreciones solicitada de la que no se motiva su conveniencia.
En cuanto a los Gastos extraordinarios, sin perjuicio de los acuerdos de las partes que puedan tener en cuanto a su clasificación, se ha de estar a la sentencia que requiere para el pago por mitad del previo acuerdo de las partes, sobre su realización, la justificación del gasto, y el importe del mismo; a excepción de los gastos extraordinarios de carácter urgente que no admitan la más mínima demora; añadiendo que si existe expresa oposición a la realización del gasto o a su conceptuación como extraordinario se someterá a la decisión judicial.
El padre en su recurso se limita a querer una clasificación como consta en su suplico, y a la supresión de los gastos de ocio; oponiéndose la contraparte.
Valorada las posturas procesales de las partes, se considera por esta Sala que se debe de confirmar lo acordado en la sentencia, que permite a las partes guiarse en los gastos extraordinarios, sin buscar otras diferencias en cuanto a sus subdivisiones, ni un cuadro total de los mismos, que en cada supuesto concreto se desarrollan con unas necesidades, y resulta difícilmente encuadrar todos los supuestos, existiendo abundante jurisprudencia menor sobre los mismos. En caso de existir discrepancia en un gasto concreto, en su naturaleza, importe o necesidad, se deberá someter a la decisión judicial.
El motivo del recurso debe desestimarse.
La sentencia establece una pensión compensatoria a la esposa de 300 euros mensuales durante quince años. Medida que es objeto de doble recurso, por la representación del Sr. Plácido se solicita que sea de 150 euros tres años, alegando los años de matrimonio, que la esposa tiene la misma formación del marido, licenciada en sociología, con una vida laboral previa al matrimonio, con un patrimonio, que no ha trabajado durante el matrimonio no porque lo pactaran sino por una imposición de ella, que el DIRECCION003 les un trastorno neurológico que o tiene desde su infancia o adolescencia que no le impidió trabajar de soltera, y su voluntad de no trabajar por sus manifestaciones al equipo.
En el recurso de la Sra. Antonieta, se solicita una pensión compensatoria indefinida de 1000 euros mensuales, alega que tiene difícil acceder a un puesto de trabajo por la situación del mercado, su edad de 50 años; lleva desde 2008 sin trabajar; ha estado dedicada al cuidado del hogar y los hijos; está afectada del DIRECCION003, que le ha producido ocho episodios de parálisis facial; se encuentra en tratamiento en el HOSPITAL001 por problemas de " DIRECCION004"; carece de saldo en la cuenta de gananciales, habiendo trasladado el esposo el saldo existente a una cuenta solo a su nombre
Resulta acreditado que el matrimonio se contrajo el 16 de agosto de 2003, el divorcio recae por sentencia de 3 de noviembre de 2021, teniendo la esposa 49 años, la duración del matrimonio ha sido de 18 años; la esposa tiene en la actualidad 51 años -el matrimonio ha tenido dos hijos Luis Manuel y Francisca; la esposa ha trabajado hasta el 7-3-2008, de ellos cinco años durante el matrimonio; tiene la nuda propiedad de una vivienda en Canarias, teniendo sus padres el usufructo, un patrimonio privativo de 32.310 euros; el esposo tiene unos ingresos de media de unos 3.400-4.400 euros, que en 2019 unos ingresos netos de 53.830 euros, y netos reducidos de 71.228 euros, con una retención de 22.290 euros y una devolución de 4.891 euros; no consta que los problemas de salud impidan a la esposa trabajar, ni que tenga por ello una incapacidad.
El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: 1) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y .2) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
De conformidad con todo lo anterior, se debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal, realizando un juicio prospectivo sobre la situación personal, laboral y económica de la persona que puede percibir la pensión compensatoria. El desequilibrio debe valorarse al momento de la separación, o divorcio, como se fija en la doctrina jurisprudencial STS 106/2014, de 18 de marzo; 516/2014, de 30 de septiembre, y posteriores, como 5/2022.
Ninguna de las partes discute que doña Antonieta tenga derecho a una pensión compensatoria con cargo al esposo, difieren en la cuantía y la temporalidad con la que debe fijarse una pensión compensatoria para la ex esposa, doña Antonieta. En cuanto a la cuantía de la pension, ponderadas los ingresos y las obligaciones de don Plácido, y de doña Antonieta, con respecto a los hijos menores de edad, se debe de elevar la pensión compensatoria a 500 euros mensuales, cantidad que se considera más proporcionada en las actuales circunstancias. En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria se habrá de estar a la doctrina jurisprudencial STS 153/2018 de 15 de marzo, y de 22-12-2022 entre otras, "
El motivo del recurso de don Plácido debe desestimarse y el recurso de doña Antonieta debe estimarse en parte.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte los recursos formulados por la representación procesal de Plácido y de doña Antonieta contra la sentencia de divorcio, de fecha 3 de noviembre de 2021, y el Auto de Aclaración de 7 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1º Instancia Familia nº 29 de Madrid, de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 511/2020, entre las partes, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, y debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas:
1º Se confirma la custodia de los menores de cada menor a cada progenitor Luis Manuel a don Plácido y de Francisca a doña Antonieta; y la patria potestad compartida acordada en la sentencia.
2º Siempre coincidirán los dos hermanos en el régimen de visitas y en las vacaciones escolares. A falta de otro acuerdo de las partes, se suprime el día intersemanal sin pernocta, y los días especiales, acordados en la sentencia de instancia; las entregas y recogidas de los menores serán fundamentalmente en el centro escolar, solo cuando no sea posible se realizaran en el domicilio habitual del menor; los periodos vacacionales siempre coincidirán con las vacaciones escolares; el periodo vacacional de Semana Santa se disfrutara con cada progenitor cada año; las vacaciones escolares de verano abarcan desde el último día de clase de junio al último de vacaciones de septiembre y el día de intercambio entre los progenitores será el 31 de julio a las 20h.
3º Todos los días podrán comunicar los hermanos y los menores con el progenitor no custodio por teléfono o cualquier medio telemático, en horario que no perjudique su vida escolar, a falta de otro acuerdo entre las 19h y las 20h.
4º La atribución del uso de la vivienda familiar atribuida a la menor y a la madre se mantiene durante cuatro años, pasados los cuales si no se ha liquidado el régimen económico matrimonial o ese bien, será alternativo cada año a un menor y a un progenitor, y adquirida la mayoría de edad los dos hijos, se mantendrá la alternancia anual a cada uno de los progenitores; se mantienen las restantes concreciones de la sentencia, siendo los gastos de suministro y cuotas ordinarias de cada progenitor que lo disfrute.
5º Se mantiene la medida terapéutica acordada en la sentencia, respecto del hijo menor Luis Manuel, siempre que no se oponga a ella el pediatra o médico especialista que le corresponde de la Seguridad Social.
6º Se mantiene la derivación realizada en la sentencia del grupo familiar con carácter inmediato y urgente para que asistan al recurso de intervención y orientación familiar del SOP Servicio de Orientación Psicosocial especializado en situaciones de ruptura conflicto y ejercicio de la parentalidad del Centro de Intervención Parental CIP del Ayuntamiento de Madrid, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo, puedan asistir a otro centro con la misma finalidad.
7º Se confirma la pensión de alimentos fijada en la sentencia para los dos hijos menores de edad, y los gastos extraordinarios de los progenitores.
8º Don Plácido abonará a doña Antonieta, la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, durante diez años, actualizables anualmente, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, con efectos de 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el INE, sin necesidad de requerimiento.
9º Se mantienen las restantes medidas acordadas.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes recurrentes.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos por los recurrentes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
