Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 688/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100317
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12133
Núm. Roj: SAP M 12133:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 71/2020
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a seis de julio dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 71/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante/reconvenida la entidad RAMÓN Y CONCHI S.A., representada por la procuradora Dª Azucena Sebastián González y asistida por el letrado D. Jesús Fernando Carrillo González, y de otra, como parte apelada/demandada/reconviniente FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE COLEGIO BERRIZ, representada por el procurador D. Alberto Cardeña Fernández y asistida por el letrado D. Gerardo Vaz de Ramón.
Antecedentes
Fundamentos
i).- Error en la valoración de la prueba en relación a la aplicación del tratamiento previo de limpieza, ya que está perfectamente acreditado que realizó el referido tratamiento;
ii).- La sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", al conceder cantidades por conceptos no pedidos por la reconviniente;
iii).- Error en la valoración de la prueba al conceder la cantidad máxima prevista para la pintura en el presupuesto firmado, a lo que solo habría lugar si no se hubiese pintado o se hubiese pintado tan mal que ninguna utilidad ubiese tenido para el Colegio.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la mercantil "RAMON Y CONCHI, S.A.", en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra la FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE COLEGIO BERRIZ, en base en síntesis en los siguientes hechos:
1º.- Con fecha 30 de junio de 2017, las partes pactaron y suscribieron un
2º.- Que la Estipulación 16ª, titulada
3º.- Que las facturas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 fueron abonadas en el plazo estipulado, reteniendo la FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE COLEGIO BERRIZ las cantidades señaladas como garantía, siendo la cantidad retenida de 10.441,24 €.
4º.- El día 9 DE OCTUBRE DE 2017 se suscribió el ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA DE EDIFICIO TERMINADO por la Propiedad, la empresa Constructora y la Dirección Facultativa de la Obra.
A esta pretensión se opuso la FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE COLEGIO BERRIZ que además, formuló demanda reconvencional interesando se dictase sentencia declarando que por parte de RAMON Y CONCHI, S.A. ha existido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra, condenándola a estar y pasar por tal declaración y, como consecuencia de ello, condene a la demandada reconvencional a que indemnice a mi representada en la cantidad de 33.634,73 €, deduciendo los 10.441,21 euros retenidos en garantía de ejecución de la obra; más los intereses legalmente procedentes y costas de la presente demanda reconvencional.
Tras los trámites legales oportunos se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por RAMON Y CONCHI, S.A., y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la FUNDACION DOCENTE COLEGIO BERRIZ, declarando que éxistó un cumplimiento defectuoso del contrato de ejecución de obra de 30 de junio de 2017 condenándola a estar y pasar por dicha declaración y como consecuencia de ello, condenando a RAMON Y CONCHI, S.A. a abonar a FUNDACION BENEFICO DONCENTE COLEGIO BERRIZ como indemnización la cantidad de 12.750,12 € (habiendo operando previamente compensación judicial de la cantidad retenida en garantía por importe de 10.441,21 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y desde la sentencia los procesales del art 576 LEC, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.
Y así, considera que resulta incomprensible que la sentencia indique hasta en dos ocasiones, que la ahora apelante no ha negado haber realizado la preparación (limpieza) de la superficie, porque en el acto del juicio no declaró ninguno de sus representantes, en la demanda no se indica nada sobre esta cuestión, y en la contestación a la reconvención lo que se indica claramente es que sí llevó a cabo la limpieza de la superficie.
De la prueba obrante en las presentes actuaciones son de resaltar los siguientes extremos:
i).- El día 30 de junio de 2017 se suscribió "
ii).- En el apartado "MC 7. PINTURAS" del Proyecto Básico y de Ejecución del Arquitecto Sr. Juan Pedro (documento nº 1 de la contestación a la reconvención) se establece literalmente: "
iii).- El presupuesto presentado por RACOSA (documento nº 3 de la reconvención), en el apartado "CAPITULO 07 ACABADOS", y en concreto en el punto "07.04 m2 PINTURA SUELOS PISTAS DEPORTIVAS", se establece:
iv).- La cláusula 13. 2 del Contrato de ejecución dispone "
v).- El último párrafo de la cláusula 1ª del Contrato dice que "
vi).- La pintura empleada fue TKROM SPORT con la siguiente descripción:
".-
Y en cuanto a los TIEMPOS DE ESPERA: "
vii).- Según consta en el Libro de Órdenes la ejecución de la pintura se inició el 28 de septiembre de 2017 y la obra en cuestión finalizó el 6 de octubre de 2017.
viii).- El Arquitecto autor del Proyecto Don Juan Pedro que declaró en calidad de Testigo-Perito relató al Tribunal que "...
ixi).- La Arquitecto Superior Jefe de Obras de RACOSA Doña María Cristina, que igualmente depuso en calidad de Testigo-Perito declaró en el acto de la vista que "
De las pruebas obrantes en las presentes actuaciones, no existe duda alguna que la pintura finalmente empleada fue de la marca TKRON, constando en su ficha técnica la siguiente especificación: "
No existe el error en la valoración de la prueba denunciado por RACOSA, puesto que aunque argumenta que "limpiraron" la pista, lo que ha quedado acreditado es que lo único que se hizo dentro del concepto "limpieza" fue limpiar con una mopa, pero no preparó mecánicamente y previamente la superficie sobre la que se iba a aplicar la pintura, contraviniendo la ficha técnica y el propio pliego de condiciones, cual es el lijado de la superficie; y en este sentido, resultó contundente la declaración de Doña María Cristina como analiza la sentencia apelada ("....
b)
Añade que en ambos casos estaba ya incluido el beneficio industrial, los gastos generales y el IVA.
Y se contrasta lo pactado en si día (13.723,25 euros) con lo reclamado en la presente litis (33.634,73 €), se puede observar que la diferencia se encuentra en que:
1).- El Colegio reclama la cantidad de 8.000,19 euros por tratamiento mecánico previo mediante dianovado o devastado (que es lo mismo que diamantado o fresado), que ni estaba en el presupuesto inicial firmado ni era necesario, como indica la Sentencia a la vista de las declaraciones de los Arquitectos.
2).- Y que reclama por la pintura de las pistas deportivas la cantidad de 23.618,18 euros, a razón de 16,92 €/m2 por los 1.396 m2 de pistas, en lugar de la cantidad pactada en su día de 11.447,20 euros, a razón de 8,20 €/m2 por los mismos 1.396 m2 de pistas.
Y resalta que el Colegio no reclama en ningún momento el coste de pintura de más metros de los indicados en el presupuesto inicial (esto es, 1396 m2), sino que lo que reclama en la reconvención es el coste de la pintura de los mismos metros cuadrados previstos en el presupuesto inicial, pero a un precio superior el metro cuadrado.
En la demanda reconvencional formulada por la FUNDACION BENEFICO DOCENTE COLEGIO BERRIZ, se ejercitó contra RAMON Y CONCHI, S.A., una acción declarativa de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso con reclamación de cantidad por daños y perjuicios, valorando los daños en 33.634,73 euros, desglosados de la siguiente forma:
*.- Valoración de la reparación de las pistas deportivas:
1.- Reparación de superficie existente: 5.556,08 €
2.- Aplicación de pinturas en pistas deportivas: 17.803,00 €
3.- Total ejecución material: 23.359,08 €
..- 13% Gastos generales: 3036,68 €
.- 6% Beneficio Industrial: 1401,54 €
.- SUMA DE G.G. y B.I.: 4.438,22 euros
.- 21% IVA: 5.837,43 €
.-
Tampoco esta pretensión revocatoria puede prosperar, y en este sentido la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimidos en la resolución impugnada cuando argumenta ".....
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la mercantil "RAMON Y CONCHI, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Majadahonda, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 71/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
