Sentencia Civil 422/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 422/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 536/2022 de 07 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

Nº de sentencia: 422/2022

Núm. Cendoj: 28079370092022100481

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17328

Núm. Roj: SAP M 17328:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0003643

Recurso de Apelación 536/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2019

APELANTE: D. Benedicto

PROCURADOR D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ

APELADO: Dña. Joaquina y otros 4

PROCURADOR Dña. ANA TARTIERE LORENZO

SENTENCIA NÚMERO 422/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 329/2019, procedentes del Juzgado Mixto nº 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 536/2022, en los que aparecen como partes: de una como demandante y hoy apelante DON Benedicto representado por el Procurador DON JAVIER ALCANTARA TELLEZ y defendida por el Letrado DON ANTONIO GASCON ALBA, y de otra, como demandados y hoy apelados, DOÑA Micaela, DOÑA Palmira, DOÑA Joaquina, DON Everardo Y DON Feliciano, representados por la Procuradora DOÑA ANA TARTIERE LORENZO y defendida por el Letrado DON VICTOR MANUEL GURDIEL FERNANDEZ; sobre derecho de sucesiones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto número 2 de Leganés, en fecha 27 de diciembre de 2021, se dictó sentencia Nº 184/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alcántara Téllez, en nombre y representación de D. Benedicto, contra DÑA. Micaela, DÑA. Palmira, DÑA. Joaquina, D. Everardo y D. Feliciano, debo:

.- DECLARAR y DECLARO la preterición intencional en la cláusula cuarta del testamento otorgado notarialmente por la finada Sra. Zaida a fecha 27/6/13, y como heredero forzoso respecto al tercio de legítima estricta, del hijo menor de edad de la parte actora Jesús quien, conforme a las propias disposiciones de dicha cláusula testamentaria, habrá de heredar por estirpes y con derecho de sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, en caso de premoriencia o conmoriencia y en su defecto con el de acrecer;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a ESTAR y a PASAR por dicha declaración de premoriencia testamentaria;

.- DECLARAR y DECLARO no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los presentes autos."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 30 de mayo de 2022, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO: Interpuesta por D Benedicto demanda de juicio ordinario frente a Dª Palmira y Dª Micaela y contra Dª Joaquina, D Everardo y D Feliciano en solicitud de ser declarada la nulidad de los testamentos otorgados por Dª Zaida el 30.3.2012 y el 27.6.2013 como, de forma subsidiaria, se instituya en la legitima estricta a D Benedicto y, también de forma subsidiaria a los anteriores, se considere que los seis hijos de D Benedicto tienen derecho a la legítima en su lugar, tras su tramitación oportuna recayó sentencia en la que, conforme a los términos reproducidos en los antecedentes de la presente, se estimaba parcialmente la demanda.

Por D Benedicto se interpone recurso de apelación en solicitud de ser estimada la demanda en sus pedimentos principal y primer subsidiario.

SEGUNDO : Invocándose primeramente en el recurso la procedencia de declararse la nulidad de actuaciones ante " la mala calidad de la grabación de la vista....al carecer de imagen que permita identificar a los actores y tener una audición deficiente, que no permite, analizar lo dicho y ocurrido en la vista", la Sala discrepa de tal alegato.

Así, es de señalar que, en orden a la imagen de la grabación, lo cierto es que, aun siendo lo misma un tanto irregular, esta no solo permite identificar a quienes intervinieron en el acto sino más aun cuando previamente al comienzo de sus declaraciones la juez a quo les identificó con su nombre y apellidos.

Por otra parte, en orden al sonido, si bien es cierto que al letrado de la parte ahora apelante en ocasiones no se le escucha con volumen o nitidez suficiente, de las respuestas de los declarantes se infiere sin ningún lugar a la duda lo que les preguntaba.

De cualquier forma sorprende que sea dicho letrado el que aduce la falta de calidad de imagen y de sonido cuando él mismo estuvo presente en la vista.

Sentado lo cual es de recordar la doctrina jurisprudencial sentada al efecto que refleja la STS de 8.5.14:

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio....

ii) iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado....

4.- Como primera cuestión determinante de la desestimación del motivo del recurso, concurre una causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal determina la desestimación del motivo, puesto que la infracción procesal no fue denunciada cuando se produjo o, al menos, al formular el recurso de apelación...

5.- Además de la causa de inadmisión expuesta, concurren otras razones por las que el motivo no podría ser estimado.

La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. ....

No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. ...

6.- Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión.

...... No basta con denuncias genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual". (Los subrayados son nuestros).

Doctrina de plena aplicación al caso de autos en el que, solicitada la entrega de la grabación de la vista por la parte ahora apelante y entregada la misma se limitó a manifestar que la misma "tiene una muy baja calidad de sonido y visionado", solicitando exclusivamente la revisión de la misma y la facilitación de una copia de " calidad adecuada para su visualización y escucha " (escrito fechado el 17.10.2017 y, al parecer, presentado vía lexnet el 16.11.2017), acordándose en DO de 19.11.2021 estarse a lo acordado, recayendo sentencia el 27.12.2017.

Es decir, en momento alguno la parte ahora apelante, conociendo ya la calidad de la grabación, solicitó la nulidad de lo actuado como efectúa ahora, una vez recaída sentencia desestimatoria de sus pretensiones principales, no señalándose en el recurso de apelación en qué momento de la grabación no se escucha alguna manifestación de las vertidas en el juicio, máxime cuando, como ya se ha expuesto, la Sala no aprecia el déficit de sonido que se aduce, únicamente constatable en alguna pregunta formulada por el letrado de la parte apelante , máxime cuando de la contestación ofrecida a las mismas se colige lo que se preguntaba.

Por estas razones el motivo debe ser desestimado.

TERCERO : Capacidad para testar de Dª Zaida al momento de otorgar testamento abierto el 27 de junio de 2013 .

Los alegatos vertidos al respecto en el recurso, de forma confusa junto con otros propios de la invocada improcedencia de la desheredación del ahora apelante, son de pleno rechazo.

Así y si bien a lo largo del mismo se incide en que Dª Zaida no se encontraba en su sano juicio, careciendo de capacidad libre y válida para testar, olvida la parte apelante que, en todo caso, corresponde a la misma el destruir la presunción ostentar aquella tal capacidad para testar.

En síntesis la jurisprudencia señala ( STS 27.1.1998) : a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28- XII-1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II- 1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908)".

Lo que está claro es que la declaración del "estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia" (como recuerda la sentencia de 27 de noviembre de 1995).

Sentada tal doctrina jurisprudencial, coincidente con los razonamientos vertidos por la juez a quo en la sentencia apelada, es de precisar que la parte demandante ahora apelante en modo alguno a destruido tal presunción.

Así, lo único que consta en autos, lejos de una prueba rigurosa al respecto como pudiese ser una prueba pericial sobre el estado de Dª Zaida al tiempo de otorgar testamento, tal y como razona la juez a quo, son diversos informes médicos aportados que en modo alguno pueden determinar tal falta de capacidad para testar en junio de 2013 cuando lo único que revelan es que en el año 2009 se apreció un mero " deterioro cognitivo incipiente" sin mayor precisión de su alcance (doc. 4 de los de la demanda) como, en agosto de dicho año, " el valorar clínicamente la posibilidad de enfermedad de alzhéimer" (tras la realización de un TAC con resultado de atrofia cortico) y en septiembre de 2009 " deterioro cognitivo en estudio. Posible alzhéimer" (doc. 4 de los de la demanda).

Documentación que en modo alguno, ante la orfandad de otras pruebas médicas, permite concluir ni que en dicho año 2009 Dª Zaida tuviese mermadas sus facultades mentales ni menos aún -como parece entender la parte apelante- que en el año 2013 se hubiese producido una merma de las mismas que le impidiese otorgar testamento válido por el mero hecho de tratarse de deterioros cognitivos "progresivos" en el tiempo, ignorándose, en todo caso, si en el caso de autos aconteció tal "progresividad" en el deterioro cognitivo de Dª Zaida.

Máxime cuando, con independencia del informe del Doctor Arsenio, lo cierto es que consta en autos un informe médico de Dª Zaida de 3 de junio de 2011 en el que, incorporando incluso datos de su historia clínica, no revela enfermedad psíquica alguna: " estado de ligera inquietud Diagnóstico cuadro de ansiedad postraumático" (doc. 3 de la contestación), obrando otro informe médico de 1 de julio de 2013 en el que tampoco aparece alteración psíquica o mental alguna de Dª Zaida (Doc. 2 de la contestación).

Siendo determinante también para tal apreciación el que un informe médico de 12 de marzo de 2014 -también posterior al último testamento otorgado- se le diagnosticase " enfermedad de alzhéimer probable" (doc. 4 de los de la demanda), como que en el informe del médico forense de - de 8 de junio de 2015- del juzgado que acordó la incapacitación de Dª Zaida conste (según la sentencia acordando la incapacitación) : " presenta un deterioro cognitivo en estudio, posible enfermedad de alzhéimer leve y una atrofia cerebral de predominio temporal bilateral según TAC craneal, siendo dicha enfermedad permanente y progresiva, precisando la demandada la ayuda de tercera persona para desarrollar todas las actividades básicas de la vida, debiendo de concluirse por tanto que no posee las facultades físicas/psíquicas necesarias para regir sus bienes ni gobernar su persona...".

Es decir, de tales informes, posteriores a la fecha de otorgamiento del testamento, en modo alguno cabría inferir que a 6 de junio de 2013 Dª Zaida no tuviese la capacidad precisa para testar.

Por otra parte, si bien se aportan diversos escritos del demandante, su padre o su esposa, solicitando diversas actuaciones a organismos públicos ante un invocando deterioro mental de Dª Zaida, los mismos, sin justificante objetivo alguno de tal deterioro (máxime datados desde el año 2001 y siguientes), en modo alguno pueden servir al fin pretendido por la parte ahora apelante.

Igual suerte deben de correr los alegatos referidos al padecimiento por Dª Zaida del llamado Síndrome de Diógenes, toda vez lo único que se infiere de las actuaciones, en una valoración de carácter objetivo, es la actuación de los servicios municipales -en octubre de 2008- en la vivienda de la misma con el resultado que consta en autos. No cabiendo concluir por ello la falta de capacidad para testar que se esgrime padecía en el año 2013 al otorgar testamento al no existir prueba en autos no ya solo de ser diagnosticada Dª Zaida de tal alteración psíquica -en informe de 3.6.2011 consta: " no consideramos que presente síndrome de Diógenes"-, ni menos aún que, en su caso, tal alteración psíquica afectase a otras vertientes cognitivas (ajenas a la acumulación de objetos en la vivienda y falta de salubridad....) y, menos aún todavia que , en su caso, la alteración - de existir y extenderse a otros ordenes cognitivos- afectase a su capacidad de testar casi 4 años después.

En su consecuencia la Sala confirma la improcedencia de declarar la nulidad del testamento notarial otorgado por la causante el 27 de junio de 2013 y, en su consecuencia, derogando este el otorgado en el año 2012, no procede entrar en la invocada ineficacia de este último citado.

CUARTO: Desheredación de D Benedicto.

Habiendo desheredado Dª Zaida a su hijo D Benedicto al otorgar el testamento de 27 de junio de 2013 "por los motivos del artículo 853.2º del Código Civil... tras haberle negado este hijo el uso y disfrute de la vivienda de la sociedad de gananciales.. y el disfrute de sus bienes matrimoniales al controlarlos exclusivamente y no darle cuenta de los mismos y por haberlos disfrutado él mismo antes de haber sido declarado incapaz su esposo.....y asimismo, que de haberle maltratado de obra y físicamente, injuriado gravemente, y denunciado tras haber sido echada de su casa...", recalcando la sentencia de instancia el concurso de la causa de desheredación en tanto en cuanto, las pruebas obrantes en autos son demostrativas " de una falta de cariño, desatención y una falta de dedicación debida infligidas por la parte actora sobre su progenitora mayor de edad y necesitada", la Sala comparte tal criterio.

Así, como punto de partida es de destacar que el TS en sentencia de 30 de enero de 2015 razonó: "Desheredación: artículo 853.2 del Código Civil . El maltrato psicológico como justa causa de desheredación; doctrina jurisprudencial aplicable.

" 2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

3. Resuelto el contexto interpretativo y, por tanto, descartada la interpretación restrictiva que realiza la Audiencia, nada empece para la estimación del recurso planteado, pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices.

En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante..."

Así, como acertadamente considera la juez a quo , con independencia del resultado final de las diligencias penales seguidas en varias ocasiones frente a D Benedicto a instancia de su madre, lo cierto es que esta , ya con avanzada edad, en una ocasión no pudo entrar en su casa debido a la actitud de su hijo, a quien también denunció en otra ocasión por haber tirado un tabique de la vivienda, revelando los informes de los Servicios Sociales obrantes en autos que, en definitiva, Dª Zaida vivía en su domicilio sin libertad de movimiento alguno llegando a manifestar que no podía salir de su habitación , en donde guardaba todos sus enseres por temor a su hijo.

Es decir, a parte de existir una clara situación de enfrentamiento familiar (la madre y las hermanas por un lado, el padre y el actor por otro), lo cierto es que el trato del hijo hacia la madre implicó un auténtico maltrato psicológico como lo acreditan los estados de ansiedad que esta sufrió por el trato dispensado por su hijo y como lo reflejan informes médicos de 2009: episodios de ansiedad puntuales en relación con discusiones con su hijo, o el "informe médico por malos tratos" de marzo de 2010: " cuadro de ansiedad postraumática leve" aun no observándose lesiones físicas.

A ello es de añadir la rotundidad de dichos informes de los Servicios Sociales: Benedicto vuelve al domicilio de sus padres " considerándose propietario de la casa", siendo determinante el emitido el 24.11.2010: " existe hacia Zaida un rechazo afectivo, aislamiento, incomunicación activa en la relación...se siente aislada en su propia vivienda, llegando a tener únicamente el espacio de su habitación, donde intenta guardar todas sus cosas ".

Si bien el ahora apelante esgrime continuamente en su escrito interponiendo el recurso de apelación que lo que intentaba siempre era proteger a su madre, intentando mejorar la vida de esta, la atención, cariño y preocupación hacia la misma que aduce en el recurso no constan acreditados de modo que desvirtuasen las consideraciones vertidas al respecto por la juez a quo. Es decir, las consideraciones de esta no incurren en el error en la valoración de la prueba que se aduce según todo lo ya considerado, tratándose de razonamientos plenamente acordes con las reglas de la lógica humana.

En su consecuencia el motivo esgrimido, con alegatos relacionados confusamente con los referidos a la capacidad de Dª Zaida para testar, deben de ser rechazados.

QUINTO : Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas causadas con el mismo ( art 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Leganés, el 27 de diciembre de 2021 en autos de Procedimiento Ordinario nº 329/2019, confirmando la referida resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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