Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 733/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 516/2021 de 07 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 733/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100444
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17439
Núm. Roj: SAP M 17439:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 256/2017
PROCURADOR Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIÉRREZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Sres. Magistrados expuestos al margen, los autos sobre divorcio contencioso seguidos con el número 256/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial, entre partes:
De un lado, DÑA. Fermina, demandante-demandada y apelante, representada por el Procurador D. Luis José García Barrenechea.
Y, de otro, D. Benito, demandante-demandado y apelado, representado por la Procuradora Dña. Cristina García Rodríguez.
Ha sido parte, también, el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Con posterioridad, en fecha 26 de noviembre de 2020, tras solicitud de DÑA. Fermina, se dictó auto que acuerda:
"
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose escrito de oposición tanto por la representación procesal de D. Benito como por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
"
Se funda el recurso de apelación en la vulneración de los arts. 145 y 146 del Código Civil en cuanto a la proporcionalidad en la contribución a los alimentos, al existir diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de ambas partes, denunciando error en la valoración de las pruebas, y alegándose, también, error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación de los arts 1357 y 1354 del Código Civil, en cuanto a la duración del uso de la vivienda familiar, así como vulneración del art. 96 del Código Civil e incongruencia omisiva.
Tanto el apelado como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
"
Pues bien, pese a referirse el recurso, en la enunciación del motivo de apelación, al error en la valoración de la prueba, lo cierto es que, examinado su texto, más que disconformidad con la prueba se denuncia lo que se expone en el primer apartado del enunciado, infracción de la proporcionalidad ordenada por los arts. 145 y 146 del Código Civil en la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de los hijos comunes según sus ingresos o su capacidad económica. Efectivamente, el recurso de apelación no discute las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia, aunque sí trata de introducir alguna variación sin que su motivación desvirtúe la relación de hechos probados.
Así, la sentencia indica que el IRPF arroja unos rendimientos por trabajo del apelado de 103.366,49 en 2016, 98.480,89 euros en 2017 y 110.173,95 euros en 2018, habiendo justificado gastos por importe de unos 5.000 euros al mes que incluyen la pensión de alimentos de sus hijos, fijada en medidas provisionales en 1.050 euros/mes por los tres, y otros gastos extraordinarios de los menores, así como la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Los ingresos por trabajo de la apelante ascenderían a 28.959,87 euros en 2018, según IRPF, percibiendo al tiempo de la vista 1.296,93 euros de subsidio de desempleo. En cuanto a los gastos de los menores, la sentencia fija los gastos de la unidad familiar en 3.700 euros al mes, de los que los de los menores serían 816 euros/mes, siendo el coste del colegio de los menores de 1.135,75 euros, 1.271,05 euros y 838,30 euros por curso, a lo que se han de sumar unos 155 euros por cada uno al dejar de trabajar la apelante en el centro escolar.
Pues bien, lo habitual en los casos de custodia compartida -régimen acordado en la sentencia de instancia en pronunciamiento que no es objeto de recurso- es que cada progenitor asuma los gastos propios de la convivencia de cada uno con sus hijos, asumiendo por mitad los gastos ordinarios comunes, esto es, los que no derivan de la convivencia, y los gastos extraordinarios, pudiendo establecer para tales gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, una cuenta conjunta en que se haya de ingresar un determinado importe cada cierto tiempo o el importe preciso para hacer frente a cada uno de los gastos, o sin establecimiento de dicha cuenta, mediante el pago directo al acreedor. Ahora bien, en casos de desproporción de los ingresos de cada progenitor, es posible que se establezca una diferente contribución, fijando porcentajes diferentes de contribución a los gastos comunes, sea en el ingreso en la cuenta conjunta o en el pago directo al acreedor, del mismo modo que puede establecerse una contribución del progenitor con mayor capacidad económica al sostenimiento propio de la convivencia de los menores con el otro progenitor.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 explica que "
Pues bien, en el caso de autos la apelante confunde la contribución del apelado a los alimentos de los menores en el tiempo en que se hallan con ella, a lo que estaría destinada la pensión de alimentos que insta, con la contribución exclusiva a los gastos comunes por el apelado, cuando pide que se fije una pensión de alimentos a abonar por el apelado en la cuenta corriente en que lo viene haciendo tras la sentencia de instancia, esto es, en la cuenta conjunta destinada, como dice la sentencia recurrida, "[...]
Y así deben entenderse las citas que la apelante hace de la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita, de la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de mayo de 2019.
No cabe una pretensión como la de la apelante, que determinaría la contribución al sostenimiento de los menores asumiendo cada progenitor los gastos propios de la convivencia y los restantes gastos ordinarios únicamente el apelado, pues ello no respetaría la proporcionalidad que, precisamente, denuncia vulnerada el recurso de apelación, pues resulta indudable que ambas partes obtienen ingresos.
Concretamente, se ha de partir de los ingresos que constan en el IRPF de 2018, que serían los más estables, pues, aunque hubiera habido alteraciones posteriores -el desempleo de la apelante y el ERTE del apelado alegado por éste en la oposición al recurso de apelación- es manifiesto que se trata de los ingresos habituales, pues el propio recurso de apelación manifiesta que actualmente la apelante se encuentra nuevamente trabajando -y no puede resolverse en otro sentido teniendo en cuenta la motivación de la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria en un pronunciamiento que no ha sido recurrido- y es un hecho notorio que los ERTE derivados de la situación pandémica sobrevenida con posterioridad a la sentencia han sido una circunstancia temporal, como su propio nombre indica, habiéndose recuperado la normalidad en la actividad de navegación aérea de pasajeros a la que se dedica el apelado como piloto de Iberia. Desde luego, lo que no puede admitirse es la utilización de los ingresos que constan en el IRPF de 2018 para una parte y no para la otra, como ambas parecen pretender en sus escritos, máxime cuando no se ha acreditado cuáles serían los nuevos ingresos que habrían de ser valorados, teniendo en cuenta la necesidad de que no se basen en una situación temporal.
Así las cosas, los ingresos brutos de la apelante rondarían el 21% del total, por el 79% que representarían los ingresos brutos del apelado, porcentajes que se quedan en el 26% y 74%, respectivamente, si lo que se valoran son los ingresos netos, esto es, previa deducción de la cuota líquida del impuesto, que según las declaraciones de IRPF es de 2.686,93 euros para la apelante y 31.025,15 euros para el apelado.
De lo anterior resulta una primera consecuencia, y es la corrección de la sentencia de instancia en la fijación de los porcentajes de contribución a los gastos comunes ordinarios y a los extraordinarios, debiendo añadirse que, de hecho, es el porcentaje que la propia apelante fijó en la demanda inicial en la pretensión relativa a la contribución a los gastos extraordinarios, pese a lo cual acordó un porcentaje inferior para el apelado y superior para ella (50%) en el acuerdo alcanzado en sede de medidas provisionales, según el auto de 14 de noviembre de 2017. Así pues, no puede estimarse la pretensión relativa al establecimiento de una diferente contribución a la acordada en cuanto a los gastos extraordinarios (la apelante solicitaba un 82,8% a cargo del apelado y un 17,2% a su cargo) ni en cuanto a gastos ordinarios no derivados de la convivencia (solicitaba el ingreso en la cuenta conjunta por parte del apelado de 1.050 euros al mes).
Ahora bien, dados los términos del recurso de apelación lo que sí puede estimarse es el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del apelado, de acuerdo con lo motivado anteriormente, pues solamente ha atendido la sentencia recurrida a la necesaria proporcionalidad, impuesta por los arts. 145 y 146 del Código Civil, en la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos comunes y a los gastos ordinarios no derivados de la convivencia, pero no en cuanto a éstos.
Y dicha contribución proporcional debe extenderse a todos los gastos de los menores, tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2022. Así lo hace, también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de febrero de 2019, que, aunque basada en la norma foral propia, contiene una motivación perfectamente aplicable al caso de autos:
"
Por ello, teniendo en cuenta que el apelado cuenta con 52.000 euros más al año que la apelante para su propio sostenimiento y el de los hijos comunes (importe neto tras impuesto), considerando, también, que, aunque se hace cargo en exclusiva del préstamo hipotecario, la apelante habrá de asumir el coste de una nueva vivienda cuando abandone la vivienda familiar o desde que la haya abandonado, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sede de liquidación de sociedad de gananciales en relación con la alegación de ambas partes sobre la propiedad de la vivienda o la participación en ella de la sociedad de gananciales, debe fijarse una contribución a los alimentos por el tiempo en que los hijos se hallan con su madre por parte de su padre de 130 euros al mes por cada uno, a abonar por el apelado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la apelante y con actualización anual con arreglo a las variaciones del IPC.
Dicho importe se fija teniendo en cuenta que ambas partes establecieron en sede de medidas provisionales la contribución del progenitor que entonces quedaba como no custodio en 350 euros al mes por hijo, de tal manera que de dicho importe habría de descontarse el montante de los gastos que no son propios de la convivencia y que se seguirán abonando a través de la cuenta conjunta, como determinó la sentencia de instancia, los cuales se hallaban incluidos en la pensión de alimentos fijada provisionalmente. En la sentencia de instancia, sin que se haya impugnado en apelación, se fijan los gastos de colegio en 3.244 euros anuales, 270 euros al mes, en total, 90 euros al mes por hijo, que ahora se abonan mediante cargo en la cuenta conjunta, por lo que la pensión inicialmente pactada quedaría en 260 euros al mes exclusivamente para alimentos, que ahora, en un régimen en que la convivencia se produce con ambos progenitores al 50%, en la misma proporción debe reducirse, quedando en 130 euros al mes la contribución a los alimentos que para cada hijo habría de abonar el apelado por el mantenimiento de los menores el tiempo que se hallan con la apelante, cuya capacidad económica es mucho menor. Es cierto que, además del colegio, en la cuenta conjunta se cargarían otros gastos ordinarios no derivados de la convivencia, que antes se integraban en la pensión de alimentos, pero no lo es menos que, tras el cese del uso de la vivienda atribuido temporalmente a la apelante, ésta habrá de afrontar también el coste de una vivienda cuando ya no ocupe la vivienda familiar, coste al que, en la parte correspondiente a los hijos y a su período de estancia con la apelante, también habrá de contribuir el apelado con cargo a la pensión de alimentos fijada.
No cabe fijar una contribución mayor que la anterior teniendo en cuenta que la apelante solicitaba en el recurso de apelación el abono por el apelado de 1.050 euros al mes, y a los 390 euros mensuales resultantes de lo anterior se han de sumar los 560 que el apelado ha de abonar mediante ingreso en la cuenta conjunta para el abono de los gastos ordinarios comunes y gastos extraordinarios.
En primer lugar, conviene indicar que la sentencia no produce infracción alguna del art. 1354 y 1357 del Código Civil, pues no contiene decisión alguna sobre el carácter de la vivienda, siendo la propia apelante la que la califica de privativa en el recurso de apelación, aunque no sin cierta confusión en cuanto a la pretensión que pretende extraer de su afirmación del pago de parte de las cuotas del préstamo hipotecario con dinero ganancial. Es ésta, en cualquier caso, una cuestión a resolver en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como indica en su demanda inicial, debiendo hacerse notar que las demandas de divorcio se presentaron en abril y mayo de 2016, admitiéndose por decretos de 30 de mayo y 21 de junio de 2016, respectivamente, y desde entonces se podía haber iniciado el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, solicitando la formación de inventario conforme al art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sea como fuere, y en contra de lo alegado por la apelante, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una correcta aplicación del art. 96 del Código Civil, con cita de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, toda vez que, habiendo fijado un sistema de custodia compartida de los hijos menores, no puede considerarse que los mismos queden en compañía exclusiva de uno u otro progenitor, por lo que la decisión sobre el uso de la vivienda debía fundarse en el párrafo segundo y tercero del art. 96 del Código Civil, en su redacción vigente entonces, debiendo fijarse, conforme al mismo, una limitación temporal en caso de atribución del uso al cónyuge no titular, supuesto que se da tanto cuando se atribuye al cónyuge que no tiene participación alguna en la vivienda por ser 100% privativa del otro como cuando la propiedad es compartida por ambos cónyuges, de ahí la irrelevancia de las alegaciones del recurso sobre el particular, pues en ningún caso sería la apelante propietaria exclusiva de la vivienda.
Explica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020:
"
La posibilidad de extensión del uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, aunque admitida en otras sentencias, la descarta el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 2016, en que fija la duración del uso en dos años desde el dictado de la sentencia de casación, ya que ello supone una duración total del uso de seis años, pues suma los cuatro años de tramitación del procedimiento, tiempo en que la esposa ha podido restablecer su situación económica. En este caso, entre la interposición de la demanda y la fecha de cese del uso acordada por el Juzgado de instancia transcurrieron casi cinco años, tiempo en que cualquiera de las partes podía haber instado la liquidación de la sociedad de gananciales, esclareciendo la cuestión relativa a la titularidad de la vivienda o la eventual existencia de un crédito de la sociedad de gananciales por los pagos efectuados con dinero ganancial. Es más, según resulta de los escritos presentados en esta alzada en febrero de 2022, de ampliación de hechos, al menos en su fecha la apelante continuaría en el uso de la vivienda familiar.
Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta lo anterior y la motivación de la sentencia apelada para la fijación del plazo de duración del uso de la vivienda familiar, esto es, la edad y capacidad de la apelante para encontrar empleo, tal y como resulta que así ha sido según el recurso de apelación, no tratándose pues, de un supuesto de insolvencia de la adjudicataria del uso de la vivienda, habiendo contado con alrededor de 29.000 euros brutos de ingresos anuales anteriormente, según se ha indicado, con la duración del uso de la vivienda acordada en la sentencia de instancia ha dispuesto la apelante del tiempo necesario para proveer a la búsqueda de una alternativa que le permita la atención de su necesidad y de la de los menores el tiempo de convivencia con ella propio de la custodia compartida.
Y dicho pronunciamiento no es incongruente con las pretensiones del apelado, en contra de lo afirmado en el recurso y como bien aduce dicha parte, toda vez que el mismo limitó en su demanda la alternancia semanal de ambas partes en la vivienda, mediante la atribución del uso de la misma a los menores, a modo de casa nido, a un año de duración, de tal manera que la atribución del uso a la apelante durante un año de forma exclusiva no supuso atribuirle menos de lo aceptado por la otra parte, el uso durante un año pero compartido por ambas partes, por semanas alternas.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Fermina contra la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial, en autos de divorcio contencioso seguidos con el número 256/2017, de que el presente rollo 516/2021 dimana, debemos revocar y revocamos en parte la indicada resolución, en el único sentido de añadir a lo acordado en dicha resolución la obligación de D. Benito de contribuir a los alimentos de los hijos comunes con el pago de 130 euros al mes por hijo a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe DÑA. Fermina, con actualización anual con arreglo a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
Sin condena en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
