Sentencia Civil 39/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 477/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 39/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100040

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1790

Núm. Roj: SAP M 1790:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2021/0012945

Recurso de Apelación 477/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 572/2021

APELANTE: CAIXABANK, S.A

PROCURADORA Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

APELADO: D. Victor Manuel

PROCURADOR D. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

_

SENTENCIA Nº 39/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 572/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba como parte apelante CAIXABANK, S.A, representada por la Procuradora Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI contra D. Victor Manuel como parte apelada, representado por el Procurador D. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 01/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Bascuñán Fernández, en representación de D. Victor Manuel, contra CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros; y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a entregar al demandante, D. Victor Manuel, el contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta a la demanda como documento nº 2, los ficheros de movimientos según la Norma o Cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas, con un extracto de movimientos del contrato.

Las COSTAS del presente procedimiento se imponen a la demandada, CAIXABANK, S.A.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de autos.

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda que tiene por objeto una obligación de hacer, solicitando se condene a CAIXABANK SA a la entrega del contrato de la tarjeta de crédito, de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

1.- La actora señala que suscribió contrato de tarjeta revolving, afirmando que solo dispone de la tarjeta de crédito, pero no de contrato, refiriendo que ha efectuado reclamación extrajudicial sin avenencia.

2.-En la contestación se alega excepción de falta de legitimación pasiva por referir que el contrato se celebró con PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, Caixabank no fue parte en el contrato limitándose a recoger las reclamaciones por haberse adherido C.P.& C. al servicio de atención al cliente de Caixabank; no hay norma alguna que le obligue a entregar el cuaderno 43 (previsto solo para cuentas corrientes y con finalidad de comunicación entre empresas) y tampoco un histórico de los movimientos de la tarjeta, teniendo toda la documentación en el sistema en línea ya que la cuenta está asociada a la tarjeta.

Se carece de interés legítimo en la petición ya que hay un cumplimiento puntual de la obligación de información; refiere que se tendría que haber alegado y acreditado una imposibilidad manifiesta para acceder a dichos documentos.

3.- La sentencia estima la demanda, entiende que la entidad tiene la obligación de transparencia -Orden EHA /2899/ 2011Y Circular 5/2012del Banco de España - y debe entregar lo solicitado, no resulta acreditado que el actor admitiera el sistema de línea.

Respecto de la legitimación señala aspectos referidos a la referencia de Caixabank en las contestaciones a los requerimientos, indicando que ésta debía haber acreditado que era una entidad perfectamente diferenciable, por ello no se impide afirmar que existe una confusión de patrimonios.

4.- La apelación amen de alegar preceptos referidos a justificar la falta de legitimación y basarlo en un error en la valoración de prueba alega que no refiere la sentencia precepto legal que le ampare al apelado para reclamar.

Señala que Caixabank Payments & Consumer no tiene sucursales bancarias por eso utiliza las de Caixabank, solo para facilitar tramites a los usuarios, destaca que Caixabank Payments & Consumer es un establecimiento financiero de crédito y Caixabank es un Banco, por ello no existe confusión de patrimonios o personalidades, y destaca que es imposible que una sociedad mercantil, sea a la vez entidad de crédito y establecimiento financiero de crédito.

La oposición solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

La apelante parte de señalar que se trata de dos entidades distintas Caixabank Payments & Consumer y Caixabank con dos regímenes distintos y regulaciones diferentes, indicando que no existe una confusión de patrimonios y personalidades, la primera es un establecimiento financiero de crédito y la segunda es entidad de crédito; siendo que la normativa reguladora al respecto impide al Banco ser un establecimiento financiero.

Entiende que al existir una normativa específica y estricta que prevé la supervisión continua, la sentencia no puede presuponer sin más que Caixabank Payments & Consumer sea una sociedad pantalla creada para eludir responsabilidades; habiendo sido ella la entidad que concedió el crédito, respondió a la reclamación del demandante y le informó de la deuda existente.

2.1.- La resolución del tema plateado nos lleva a dejar patentes algunas resoluciones al respecto sobre la pertenencia a un mismo grupo empresarial, entre otras la STS 5364/2013 ECLI: ES: TS: 2013:5364 de Fecha de Resolución: 28/10/2013 que viene a indicar:

..."Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre ( .....) 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios " (cosa entre otros)".....

Sentencia que es reiterada y referida en la también STS de 28/02/2014 número 80/2014 recurso 585/2012.

2.2.- La SAPM sección 25 señaló en el recurso de apelación nº 940/23 de 30 de enero de 2024 ... " Sostenido por la entidad demandada/apelante que son dos personas del mismo grupo, pero con diferentes personalidades que no pueden confundirse no está de más recordar que la personalidad jurídica se atribuye a los entes societarios y que por este hecho se convierten en sujetos de derechos y obligaciones que conllevan necesariamente una separación entre el patrimonio social y el de sus socios o entre los patrimonios de diversas sociedades aunque pertenezcan a un Grupo (se ha venido llamando hermetismo jurídico).

Ahora bien, este hermetismo no puede ser utilizado de forma torticera, abusiva o fraudulenta y si se hace se puede aplicar la doctrina del levantamiento del velo, esto es, si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza fraudulentamente se penetra en el hermetismo societario para evitar que se produzca un resultado contrario a derecho en los casos en que esa estructura corporativa sea una mera apariencia para eludir la ley o cometer un fraude y se aplica cuando hay un conflicto entre seguridad jurídica y justicia...".

2.3.- Como la STS antes referida señala que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros, se considera por esta Sala entrar a estudiar las particularidades de las dos entidades que se relacionan.

EL sistema de financiación de CaixaBank Payments Consumer se debe considerar una forma de pago más dentro de un ecommerce, con el que poder aplazar el pago de los productos en diferentes cuotas. Es un proceso totalmente online y sin papeles

Respecto del desarrollo institucional de las entidades se considera procedente dejar constancia que en BOE de fecha 30-4 -2019 se produce la patentización y publicación de la fusión y absorción de empresas; de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. (sociedad absorbente) CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C., E.P., S.A.U.(sociedad absorbida)

Expresamente es importante destacar lo siguiente por la referencia que se efectúa a CaixaBank, S.A., como accionista de la sociedad;

..."Anuncio de fusión.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (la "LME "), se comunica que CaixaBank, S.A., como accionista único de la sociedad CaixaBank Consumer Finance, E.F.C., S.A.U. (la "Sociedad Absorbente"), y de la sociedad CaixaBank Payments, E.F.C., E.P., S.A.U. (la "Sociedad Absorbida"), ha adoptado el 29 de abril de 2019, entre otros que no los contradicen, los acuerdos que se resumen a continuación:

Destacar como en el documento PROYECTO COMÚN DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. (SOCIEDAD ABSORBENTE) Y CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C., E.P., S.A.U. (SOCIEDAD ABSORBIDA), se indica:

...."Los consejos de administración de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. (en adelante, "CaixaBank Consumer Finance" o la "Sociedad Absorbente"), y de CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C. E.P, S.A.U. (en adelante, "CaixaBank Payments" o la "Sociedad Absorbida" y, junto con CaixaBank Consumer Finance, las "Sociedades"), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante, la "LME"), proceden a formular el presente proyecto común de fusión por absorción, siendo CaixaBank Consumer Finance la sociedad absorbente, y CaixaBank Payments la sociedad absorbida (en adelante, el "Proyecto" y la "Fusión"). A efectos de la formulación del Proyecto debe advertirse que las Sociedades están íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio, CAIXABANK, S.A. (en adelante, "CaixaBank"). ..."

También destacar el contenido de la JUSTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN DE FUSIÓN, en los siguientes términos:

..." La Fusión trae causa del acuerdo del consejo de administración de CaixaBank de 31 de enero de 2019 de concentrar todas las actividades de financiación al consumo y de servicios o medios de pago en una sola sociedad, la resultante de la Fusión de CaixaBank Payments y CaixaBank Consumer Finance. La sociedad resultante de la Fusión (i) desarrollará directamente las actividades que han ejercido hasta la fecha las Sociedades; (ii) asimismo, y de forma coherente con el propósito de la reorganización societaria, será la tenedora de las participaciones y acciones titularidad de CaixaBank en todas aquellas sociedades (incluidas o no en el grupo CaixaBank) cuyo objeto social guarda relación con la financiación al consumo o los servicios y medios de pago, y (iii) pasará a tener la denominación CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U...."

(.....). ..."Por lo que se refiere a la Fusión, su finalidad es integrar en una misma persona jurídica las capacidades y potencialidades de las Sociedades, de modo que (i) se eliminen las redundancias e ineficiencias que actualmente se producen, asociadas a la existencia de dos establecimientos financieros de crédito.."

2.4.- De lo expuesto se deduce que efectivamente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, es una sociedad de financiación, establecimiento financiero de crédito a diferencia de la entidad de crédito que se califica CAIXABANK, y que se pueden entender como personas jurídicas diferenciadas, pero lo cierto es que, como ha quedado demostrado por el propio acuerdo de fusión que consta en el BOE, CAIXABANK consta como accionista único de la sociedad absorbida, y que después es la titular de las acciones cuya tenedora es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER; y que el proceso de fusión se efectuó para concentrar las actividades de financiación, pero, reiterando las acciones siguen siendo titularidad de CAIXABANK.

La circunstancia de que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER no tenga sucursales bancarias y por ello se tengan que utilizar las sucursales de CAIXABANK, así como que la adhesión a un SAC sea mantener unos estándares de calidad, no tiene justificación para afirmar unas simples relaciones podríamos llamar "superficiales" y tendentes a procurar un mejor servicio al consumidor, sino que lo indicado anteriormente es lo verdaderamente determinante para considerar legitimada a CAIXABANK en el cumplimiento de lo solicitado, máxime, cuando no se trata de responder de una reclamación económica, que en su caso nos hubiéramos pronunciado al respecto sin que esta decisión pudiera tomarse como premisa.

Estamos ante lo que anteriormente nos referimos como hermetismo jurídico respecto del cual se permite aplicar la "teoría del levantamiento del velo" máxime cuando no se trata de sociedades independientes, sino que una es la titular de las acciones cuya tenencia las tiene otra.

Al respecto la definición que efectúa el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, indica que estos pueden ser propiedad de las entidades de crédito; a saber en su contenido expresan:

..."Los establecimientos financieros de crédito se caracterizan por ser entidades cuyo negocio es ofrecer crédito a través de un amplio conjunto de operaciones financieras de activo y gran parte de estas entidades están especializadas en la concesión de créditos al consumo, por lo que representan un canal muy relevante para la financiación del consumo minorista. En efecto, estas entidades a menudo mantienen relaciones contractuales con comerciantes de modo que una parte importante de las financiaciones de bienes de consumo duradero o de determinados servicios se realizan a través de establecimientos financieros de crédito, que en algunas ocasiones son propiedad de entidades de crédito, en otras del propio comerciante o fabricante y algunos casos son independientes..."

La relación entre las entidades queda clara siendo que la existencia de normas específicas sobre la idoneidad de los cargos, sanciones y procedimientos que puedan señalarse sobre la especialidad de establecimiento financiero no merma razón alguna a la consideración adoptada en instancia, sin que resulte por parte de la juez un desconocimiento de la regulación al respecto; estamos ante un tema de legitimación para responder entre sociedades, no ya del mismo grupo, sino que una es la accionista de la otra y que, reiterando, esta última es la mera tenedora de las acciones; pudiendo aplicar perfectamente "el levantamiento del velo" tratando de corregir la negativa a responder y cumplir cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.

2.5.- Ahondando en esta conclusión entendemos procedente hacer constar las condiciones generales de las tarjetas que configuran el contenido en general del tipo de contratación objeto de autos, para que ello nos sirva (sin que se considere que coincide con la que es objeto de autos, porque no se presenta ya que es el objeto de reclamación -), como una argumentación más en favor de la admisión y estimación de la legitimación.

Así, en primer lugar se señala que para iniciar las órdenes de pago bajo esta modalidad de contratación es necesario que el Contratante sea titular o cotitular de una cuenta a la vista abierta en CaixaBank, en adelante la "Cuenta Asociada"- extremo reconocido por la propia apelante .- Siendo que las órdenes de pago iniciadas mediante la Tarjeta bajo la modalidad "a débito" serán objeto de adeudo inmediato en la Cuenta Asociada con fecha valor del día de su realización y el contratante autoriza a CaixaBank Payments & Consumer para enviar instrucciones a CaixaBank con el fin de cobrar los pagos domiciliados relacionados con este Contrato, y autoriza igualmente a CaixaBank para que los atienda.

También se indica que mientras el presente Contrato mantenga su vigencia, CaixaBank Payments & Consumer queda autorizada para solicitar a CaixaBank la información necesaria para comprobar la existencia de saldo suficiente en la Cuenta Asociada con carácter previo al inicio de cada operación de pago -lo que nos viene a reafirmar la relación entre ambas entidades y el conocimiento que CaixaBank tiene de los movimientos de la cuenta del cliente que está utilizando un servicio de la otra entidad Payments & Consumer, lo que nos sirve como premisa para resolver el siguiente apartado.

2.6.- Esta Sala está de acuerdo con el contenido de la SAP A 1724/2023 ECLI: ES: APA: 2023:1724 de fecha 8 Fecha: 07/12/2023 y en base a ella nos reiteramos en el argumento que venimos señalando:

..." En efecto, del examen de los documentos aportados por la parte demandante resulta evidenciado que todas y cada una de las comunicaciones dirigidas por la Sra. Flora a la "Caja de Ahorros" son contestadas, a través del Servicio de Atención al Cliente de Caixabank, servicio al que dice que está adherido el Servicio de Atención de Caixa Bank Payment & Consumer, por Caixabank. Pero a la postre lo relevante no es que conteste Caixabank, sino el papel que se irroga en tal función. En efecto, es a través del Servicio de Atención al Cliente de Caixabank que la entidad formula una propuesta de acuerdo con la demandante -doc. núm. 4 demanda-, incluyendo la modificación del contrato original para asumir, como parte contratante Caixbank, dicha posición. Si como dice la STS sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre " la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 )", añadiendo que "En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente", la conclusión que podemos alcanzar a la vista de quienes son los intervinientes del negocio jurídico del que dimana la acción o sus sustitutos en base a un negocio jurídico posterior, en tanto que de la lectura del contrato no hay duda ninguna que la entidad que lo concierta y es responsable de su contenido es, también, Caixabank S.A...".

Aplicable al supuesto por cuanto consta (folio nº 18) en la tarjeta en la parte superior www.caixabank.es y en el medio del referido documento "CAIXABNKPROTECT"; la reclamación de la documentación relativa a tarjeta revolving consta que se dirige a servicio .clientecaixabank.com (folio nº 20) y con fecha 9 de septiembre de 2021 (folio nº 21) le contesta CAIXABANK, cuyo contenido por lo que aquí nos interesa es:

... " en relación con la disconformidad que nos manifiesta sobre el tipo de interés pactado en su contrato le informamos que hemos analizado su casi particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superior ....además hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización ...".

Y después en un resaltado "resolución de la reclamación" refiere como que fuera Caixa Bank Payment & Consumer, se puede concluir que contesta en su nombre:

...."La filosofía comercial de Caixa Bank Payment & Consumer es mantenerse siempre dispuesta a escuchar las inquietudes de sus clientes y hablar para buscar soluciones...".

(...)

En los próximos quince días contactaremos con usted para concretar los importes que resulten a su favor así como para resolver cualquier duda que le pueda surgir...".

Se crea con esta contestación una aparente confusión que no es oponible al actor/ apelado que dirige su demanda contra Caixa Bank por ser la entidad con la que se ha entendido a la hora de hacer la reclamación extrajudicial, y sin que este entidad en la Respuesta que se le dio informara adecuadamente quien era el legitimado para responder y su identificación. Si esto es así y se crea y favorece una confusión de personalidad jurídica, es la entidad demandada la que debe soportar pasivamente el ejercicio de la acción .

Concluyendo, por estas razones, ya la referida a la situación patrimonial de ambas entidades, como la confusión que ello provoca en el actor, la conclusión de instancia es acertada.

TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo. Norma a aplicar en la resolución de la controversia.

El motivo de recurso se basa en que en la sentencia hay una aparente resolución del fondo del asunto que no es tal al insistir en la legitimación y no entrar en el estudio de la base de la acción ejercitada, indicando que la demanda ha sido instrumental habida cuenta del contenido de la previa reclamación extrajudicial ya que en la misma comunicación se están reclamando documentos y pidiendo ya la nulidad del contrato por entender que no le vincula.

3.1.- Del contenido del escrito de recurso en este apartado parece ser que el apelante quiere justificar su posición en una falta de motivación por lo que respecta a la razón jurídica para haber acordado la sentencia apelada que se le entregue la documentación que pretende, y al respecto señalar que conforme doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias la STS 231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:231 de Fecha: 23/01/2024 Nº de Recurso: 7288/202 que indica:

... "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones. 2.- En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 , 180/2011, de 17 de marzo , y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre , 319/2023, de 28 de febrero , y 400/2023, de 23 de marzo ) ...".

En autos se puede comprobar que la sentencia de instancia si cumple con las exigencias señaladas por cuanto del contenido de la misma si se permite conocer la razón de la decisión; a saber, la sentencia refiere 2º párr. FJ 3º que en base a la copia del cuaderno 43 (folio nº 65) y su contenido se puede comprobar que el demandado no ha cumplido con lo pactado, entre otros extremos facilitar a los clientes la documentación correspondiente a la situación de las cuentas.

Obligación impuesta también por el artículo 60 del T.R.L.D.C.U (extremo también referido en sentencia) y especificada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en el preámbulo indica:

..."Por otro lado, la legislación financiera cuenta también con un sistema especial de protección directa del cliente. Al margen de la protección de los usuarios de servicios de inversión y de seguro, que poseen regulaciones muy completas y sistemáticas, y más allá de la defensa general de los consumidores, la protección del cliente de servicios bancarios trata de paliar los efectos que produce la desventaja informativa, fomentando la transparencia en la relaciones entidad-cliente a lo largo de todo el tracto de la negociación bancaria....; art. 7.1 de la Orden referida; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Asimismo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, va un paso más allá, declarando que " Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Es decir, no solo deben entregar el contrato original firmado, sino que, si el consumidor en un momento posterior solicita alguna documentación, tienen la obligación de entregarla.

En este sentido, el TS en la sentencia número 547/2021, de 19 de julio ( Roj: STS 3037/2021) señala:

"La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente."

Y sigue señalando:

..."En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada..."

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Para la Sala 1ª del TS la obligación de entrega de la documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). Se puede entender que la finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Se puede concluir con estos postulados que no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible conforme arts. 1258 y 1096 CC, -referidos en la sentencia de instancia, la cual si ha sido capaz de explicar su razonamiento sin que se entienda que ha faltado una explicación del porqué se condena a volver a entregar un contrato que fue entregado en su momento, porque esta circunstancia no ha sido acreditada, es decir la reiteración en la entrega del contrato, siendo ya conocido que en estos supuestos se contrata en línea, se remite la tarjeta pero, cabe la posibilidad que no se remita todo el contenido del contrato.

3.2.- Respecto de los documentos cuya entrega se solicita, el apelante se refiere particularmente al Cuaderno 43 señalando que es un sistema único y exclusivo para cuentas corrientes y reitera que Caixabank Payments & Consumer no es entidad de crédito ni puede prestar servicios de cuenta corriente, pero ésta alegación se puede entender rechazada por el contenido del anterior Fundamento Jurídico indicando la relación existente entre las entidades reiteradas en autos.

A partir de una búsqueda general en la catalogación de este cuaderno 43, se puede plasmar que es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes. Sirve, en mayor medida, para facilitar un proceso contable tan crítico e importante como es la conciliación bancaria, es decir, el contraste de la información de las cuentas bancarias de una empresa con su contabilidad, a fin de detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de su tesorería.

Desde el punto de vista técnico, el cuaderno 43 (norma 43) es un fichero que tiene una estructura definida donde están reflejados todos y cada uno de los movimientos (cargos y abonos) de las cuentas bancarias de una empresa durante un intervalo de tiempo determinado. A pesar de que cada entidad puede estructurar este fichero de forma diferente, en la mayoría de los casos consta de varios tipos de registros: saldo inicial, movimientos y saldo final.

Así, teniendo en cuenta esta definición, y relacionándolo con la obligación de entregar documentación requerida, esta Sala considera su procedencia siempre que sea efectivamente referida a la situación del particular interesado y así debe entenderse en el cumplimiento del fallo de esta resolución.

3.4.- Por lo que afecta al último de los documentos cuya presentación se solicita, compilación de los movimientos de la tarjeta de crédito, debe tener igual respuesta desestimatoria en base a la obligatoriedad de entrega que se ha especificado anteriormente, sin que sea razón para estimar lo contrario el contenido de la reclamación extrajudicial en el sentido de pedir la nulidad, ya que amén de que no se solicitó expresamente, vino precedida por la reclamación de la documentación.

Añadir el contenido que al respecto se incluyen en los contratos de esta modalidad, dejando patente, como es obvio, que esto no supone prefijar que sea lo contenido en el contrato de autos:

..."Información sobre las operaciones de pago Cuando se trate de operaciones a crédito de liquidación mensual, la información que deba facilitarse al Contratante sobre las operaciones de pago (fecha, importe, beneficiario y cualquier otra que corresponda de acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento) se incluirá en un extracto que le será remitido con carácter mensual y que comprenderá todas las operaciones realizadas durante el periodo de liquidación inmediatamente anterior, a través del medio de comunicación pactado en este Contrato. Cuando el número de dichas operaciones a crédito sea inferior a 5 y en las demás modalidades de tarjeta, dicha información se facilitará al Contratante en la misma forma y periodicidad que la establecida en el contrato de la Cuenta...".

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas

Respecto de las costas deberán ser impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia nº 42 / 2022 de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0477-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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