Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 39/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 477/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100040
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1790
Núm. Roj: SAP M 1790:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2021
PROCURADORA Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
PROCURADOR D. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ
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D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 572/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba como parte apelante
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de demanda que tiene por objeto una obligación de hacer, solicitando se condene a CAIXABANK SA a la entrega del contrato de la tarjeta de crédito, de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.
1.- La actora señala que suscribió contrato de tarjeta revolving, afirmando que solo dispone de la tarjeta de crédito, pero no de contrato, refiriendo que ha efectuado reclamación extrajudicial sin avenencia.
2.-En la contestación se alega excepción de falta de legitimación pasiva por referir que el contrato se celebró con PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, Caixabank no fue parte en el contrato limitándose a recoger las reclamaciones por haberse adherido C.P.& C. al servicio de atención al cliente de Caixabank; no hay norma alguna que le obligue a entregar el cuaderno 43 (previsto solo para cuentas corrientes y con finalidad de comunicación entre empresas) y tampoco un histórico de los movimientos de la tarjeta, teniendo toda la documentación en el sistema en línea ya que la cuenta está asociada a la tarjeta.
Se carece de interés legítimo en la petición ya que hay un cumplimiento puntual de la obligación de información; refiere que se tendría que haber alegado y acreditado una imposibilidad manifiesta para acceder a dichos documentos.
3.- La sentencia estima la demanda, entiende que la entidad tiene la obligación de transparencia -Orden EHA /2899/ 2011Y Circular 5/2012del Banco de España - y debe entregar lo solicitado, no resulta acreditado que el actor admitiera el sistema de línea.
Respecto de la legitimación señala aspectos referidos a la referencia de Caixabank en las contestaciones a los requerimientos, indicando que ésta debía haber acreditado que era una entidad perfectamente diferenciable, por ello no se impide afirmar que existe una confusión de patrimonios.
4.- La apelación amen de alegar preceptos referidos a justificar la falta de legitimación y basarlo en un error en la valoración de prueba alega que no refiere la sentencia precepto legal que le ampare al apelado para reclamar.
Señala que Caixabank Payments & Consumer no tiene sucursales bancarias por eso utiliza las de Caixabank, solo para facilitar tramites a los usuarios, destaca que Caixabank Payments & Consumer es un establecimiento financiero de crédito y Caixabank es un Banco, por ello no existe confusión de patrimonios o personalidades, y destaca que es imposible que una sociedad mercantil, sea a la vez entidad de crédito y establecimiento financiero de crédito.
La oposición solicita la confirmación de la sentencia.
La apelante parte de señalar que se trata de dos entidades distintas Caixabank Payments & Consumer y Caixabank con dos regímenes distintos y regulaciones diferentes, indicando que no existe una confusión de patrimonios y personalidades, la primera es un establecimiento financiero de crédito y la segunda es entidad de crédito; siendo que la normativa reguladora al respecto impide al Banco ser un establecimiento financiero.
Entiende que al existir una normativa específica y estricta que prevé la supervisión continua, la sentencia no puede presuponer sin más que Caixabank Payments & Consumer sea una sociedad pantalla creada para eludir responsabilidades; habiendo sido ella la entidad que concedió el crédito, respondió a la reclamación del demandante y le informó de la deuda existente.
2.1.- La resolución del tema plateado nos lleva a dejar patentes algunas resoluciones al respecto sobre la pertenencia a un mismo grupo empresarial, entre otras la STS 5364/2013 ECLI: ES: TS: 2013:5364 de Fecha de Resolución: 28/10/2013 que viene a indicar:
Sentencia que es reiterada y referida en la también STS de 28/02/2014 número 80/2014 recurso 585/2012.
2.2.- La SAPM sección 25 señaló en el recurso de apelación nº 940/23 de 30 de enero de 2024 ... "
2.3.- Como la STS antes referida señala que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros, se considera por esta Sala entrar a estudiar las particularidades de las dos entidades que se relacionan.
EL sistema de financiación de CaixaBank Payments Consumer se debe considerar una forma de pago más dentro de un ecommerce, con el que poder aplazar el pago de los productos en diferentes cuotas. Es un proceso totalmente online y sin papeles
Respecto del desarrollo institucional de las entidades se considera procedente dejar constancia que en BOE de fecha 30-4 -2019 se produce la patentización y publicación de la fusión y absorción de empresas; de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. (sociedad absorbente) CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C., E.P., S.A.U.(sociedad absorbida)
Expresamente es importante destacar lo siguiente por la referencia que se efectúa a CaixaBank, S.A., como accionista de la sociedad;
Destacar como en el documento PROYECTO COMÚN DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. (SOCIEDAD ABSORBENTE) Y CAIXABANK PAYMENTS, E.F.C., E.P., S.A.U. (SOCIEDAD ABSORBIDA), se indica:
También destacar el contenido de la JUSTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN DE FUSIÓN, en los siguientes términos:
..."
(.....).
2.4.- De lo expuesto se deduce que efectivamente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, es una sociedad de financiación, establecimiento financiero de crédito a diferencia de la entidad de crédito que se califica CAIXABANK, y que se pueden entender como personas jurídicas diferenciadas, pero lo cierto es que, como ha quedado demostrado por el propio acuerdo de fusión que consta en el BOE, CAIXABANK consta como accionista único de la sociedad absorbida, y que después es la titular de las acciones cuya tenedora es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER; y que el proceso de fusión se efectuó para concentrar las actividades de financiación, pero, reiterando las acciones siguen siendo titularidad de CAIXABANK.
La circunstancia de que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER no tenga sucursales bancarias y por ello se tengan que utilizar las sucursales de CAIXABANK, así como que la adhesión a un SAC sea mantener unos estándares de calidad, no tiene justificación para afirmar unas simples relaciones podríamos llamar "superficiales" y tendentes a procurar un mejor servicio al consumidor, sino que lo indicado anteriormente es lo verdaderamente determinante para considerar legitimada a CAIXABANK en el cumplimiento de lo solicitado, máxime, cuando no se trata de responder de una reclamación económica, que en su caso nos hubiéramos pronunciado al respecto sin que esta decisión pudiera tomarse como premisa.
Estamos ante lo que anteriormente nos referimos como hermetismo jurídico respecto del cual se permite aplicar la "teoría del levantamiento del velo" máxime cuando no se trata de sociedades independientes, sino que una es la titular de las acciones cuya tenencia las tiene otra.
Al respecto la definición que efectúa el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, indica que estos pueden ser propiedad de las entidades de crédito; a saber en su contenido expresan:
La relación entre las entidades queda clara siendo que la existencia de normas específicas sobre la idoneidad de los cargos, sanciones y procedimientos que puedan señalarse sobre la especialidad de establecimiento financiero no merma razón alguna a la consideración adoptada en instancia, sin que resulte por parte de la juez un desconocimiento de la regulación al respecto; estamos ante un tema de legitimación para responder entre sociedades, no ya del mismo grupo, sino que una es la accionista de la otra y que, reiterando, esta última es la mera tenedora de las acciones; pudiendo aplicar perfectamente "el levantamiento del velo" tratando de corregir la negativa a responder y cumplir cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.
Así, en primer lugar se señala que para iniciar las órdenes de pago bajo esta modalidad de contratación es necesario que el Contratante sea titular o cotitular de una cuenta a la vista abierta en CaixaBank, en adelante la "Cuenta Asociada"- extremo reconocido por la propia apelante .- Siendo que las órdenes de pago iniciadas mediante la Tarjeta bajo la modalidad "a débito" serán objeto de adeudo inmediato en la Cuenta Asociada con fecha valor del día de su realización y el contratante autoriza a CaixaBank Payments & Consumer para enviar instrucciones a CaixaBank con el fin de cobrar los pagos domiciliados relacionados con este Contrato, y autoriza igualmente a CaixaBank para que los atienda.
También se indica que mientras el presente Contrato mantenga su vigencia, CaixaBank Payments & Consumer queda autorizada para solicitar a CaixaBank la información necesaria para comprobar la existencia de saldo suficiente en la Cuenta Asociada con carácter previo al inicio de cada operación de pago -lo que nos viene a reafirmar la relación entre ambas entidades y el conocimiento que CaixaBank tiene de los movimientos de la cuenta del cliente que está utilizando un servicio de la otra entidad Payments & Consumer, lo que nos sirve como premisa para resolver el siguiente apartado.
2.6.- Esta Sala está de acuerdo con el contenido de la SAP A 1724/2023 ECLI: ES: APA: 2023:1724 de fecha 8 Fecha: 07/12/2023 y en base a ella nos reiteramos en el argumento que venimos señalando:
..."
Aplicable al supuesto por cuanto consta (folio nº 18) en la tarjeta en la parte superior
... "
Y después en un resaltado "resolución de la reclamación" refiere como que fuera Caixa Bank Payment & Consumer, se puede concluir que contesta en su nombre:
(...)
Se crea con esta contestación una aparente confusión que no es oponible al actor/ apelado que dirige su demanda contra Caixa Bank por ser la entidad con la que se ha entendido a la hora de hacer la reclamación extrajudicial, y sin que este entidad en la Respuesta que se le dio informara adecuadamente quien era el legitimado para responder y su identificación. Si esto es así y se crea y favorece una confusión de personalidad jurídica, es la entidad demandada la que debe soportar pasivamente el ejercicio de la acción .
Concluyendo, por estas razones, ya la referida a la situación patrimonial de ambas entidades, como la confusión que ello provoca en el actor, la conclusión de instancia es acertada.
El motivo de recurso se basa en que en la sentencia hay una aparente resolución del fondo del asunto que no es tal al insistir en la legitimación y no entrar en el estudio de la base de la acción ejercitada, indicando que la demanda ha sido instrumental habida cuenta del contenido de la previa reclamación extrajudicial ya que en la misma comunicación se están reclamando documentos y pidiendo ya la nulidad del contrato por entender que no le vincula.
3.1.- Del contenido del escrito de recurso en este apartado parece ser que el apelante quiere justificar su posición en una falta de motivación por lo que respecta a la razón jurídica para haber acordado la sentencia apelada que se le entregue la documentación que pretende, y al respecto señalar que conforme doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias la STS 231/2024 - ECLI:ES:TS:2024:231 de Fecha: 23/01/2024 Nº de Recurso: 7288/202 que indica:
En autos se puede comprobar que la sentencia de instancia si cumple con las exigencias señaladas por cuanto del contenido de la misma si se permite conocer la razón de la decisión; a saber, la sentencia refiere 2º párr. FJ 3º que en base a la copia del cuaderno 43 (folio nº 65) y su contenido se puede comprobar que el demandado no ha cumplido con lo pactado, entre otros extremos facilitar a los clientes la documentación correspondiente a la situación de las cuentas.
Obligación impuesta también por el artículo 60 del T.R.L.D.C.U (extremo también referido en sentencia) y especificada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en el preámbulo indica:
Asimismo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, va un paso más allá, declarando que "
En este sentido, el TS en la sentencia número 547/2021, de 19 de julio ( Roj: STS 3037/2021) señala:
Y sigue señalando:
En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
Para la Sala 1ª del TS la obligación de entrega de la documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). Se puede entender que la finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
Se puede concluir con estos postulados que no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible conforme arts. 1258 y 1096 CC, -referidos en la sentencia de instancia, la cual si ha sido capaz de explicar su razonamiento sin que se entienda que ha faltado una explicación del porqué se condena a volver a entregar un contrato que fue entregado en su momento, porque esta circunstancia no ha sido acreditada, es decir la reiteración en la entrega del contrato, siendo ya conocido que en estos supuestos se contrata en línea, se remite la tarjeta pero, cabe la posibilidad que no se remita todo el contenido del contrato.
3.2.- Respecto de los documentos cuya entrega se solicita, el apelante se refiere particularmente al Cuaderno 43 señalando que es un sistema único y exclusivo para cuentas corrientes y reitera que Caixabank Payments & Consumer no es entidad de crédito ni puede prestar servicios de cuenta corriente, pero ésta alegación se puede entender rechazada por el contenido del anterior Fundamento Jurídico indicando la relación existente entre las entidades reiteradas en autos.
A partir de una búsqueda general en la catalogación de este cuaderno 43, se puede plasmar que es un estándar bancario que regula y normaliza la transmisión de extractos bancarios de cuentas corrientes. Sirve, en mayor medida, para facilitar un proceso contable tan crítico e importante como es la conciliación bancaria, es decir, el contraste de la información de las cuentas bancarias de una empresa con su contabilidad, a fin de detectar cargos o abonos pendientes y, en general, conocer el estado real de su tesorería.
Desde el punto de vista técnico, el cuaderno 43 (norma 43) es un fichero que tiene una estructura definida donde están reflejados todos y cada uno de los movimientos (cargos y abonos) de las cuentas bancarias de una empresa durante un intervalo de tiempo determinado. A pesar de que cada entidad puede estructurar este fichero de forma diferente, en la mayoría de los casos consta de varios tipos de registros: saldo inicial, movimientos y saldo final.
Así, teniendo en cuenta esta definición, y relacionándolo con la obligación de entregar documentación requerida, esta Sala considera su procedencia siempre que sea efectivamente referida a la situación del particular interesado y así debe entenderse en el cumplimiento del fallo de esta resolución.
3.4.- Por lo que afecta al último de los documentos cuya presentación se solicita, compilación de los movimientos de la tarjeta de crédito, debe tener igual respuesta desestimatoria en base a la obligatoriedad de entrega que se ha especificado anteriormente, sin que sea razón para estimar lo contrario el contenido de la reclamación extrajudicial en el sentido de pedir la nulidad, ya que amén de que no se solicitó expresamente, vino precedida por la reclamación de la documentación.
Añadir el contenido que al respecto se incluyen en los contratos de esta modalidad, dejando patente, como es obvio, que esto no supone prefijar que sea lo contenido en el contrato de autos:
El recurso debe ser desestimado.
Respecto de las costas deberán ser impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK S.A., contra la sentencia nº 42 / 2022 de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
