Sentencia Civil 145/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 369/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 145/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100139

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3895

Núm. Roj: SAP M 3895:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2021/0007722

Recurso de Apelación 369/2023 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 646/2021

APELANTE: BANCO DE SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO

APELADO: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

FISCAL

_

SENTENCIA Nº 145/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 646/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 05 de los de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 369/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, Dña. Begoña , representada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco; con intervención del MINISTERIO FISCAL; sobre derechos fundamentales.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 05 de los de Navalcarnero, en fecha 10 de enero de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente las pretensiones planteadas en los autos civiles de juicio ordinario número 646/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Begoña -representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Toro Sánchez y asistido por el Abogado D. Ángel María González Rodríguez- contra Banco de Sabadell S.A. - representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Blanco y asistida por el Abogado don Manuel Pomares Alfosea -, y:

1.- Declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante doña Begoña.

2.- Condeno a Banco de Sabadell S.A. a abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 06 de marzo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dª Begoña presenta JOR contra Banco Sabadell en ejercicio de acción de tutela de derecho al Honor.

Afirma que:

-la parte actora que acudió a Cajamar a solicitar préstamo, se encontró con la negativa a esa concesión por aparecer en fichero de morosos por lo que, haciendo uso del derecho de acceso al fichero ASNEF comprobó que había sido incluida en dicho fichero por deuda impagada de 339,71 euros el 26 de octubre de 2018 (doc 2)

Niega que la deuda que ha motivado la inclusión esté reconocida ni haya sido objeto de requerimiento de pago, ni de advertencia de inclusión en registro de morosos por su impago por lo que entiende que su inclusión en fichero supone una intromisión ilegítima.

Tras alegar los F de Dº que estima de aplicación suplica se dicte sentencia por la que se declare: " que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada"

Banco Sabadell se persona y contesta negando los hechos.

En cuanto al origen de la deuda afirma que la deuda incluida en el fichero de Equifax deriva de descubierto en cuenta de expansión por importe de 339,71euros (doc 1)

Según doc 3 el primer descubierto es de 31 de mayo de 2018 e incrementado con intereses y comisiones llega al importe que se incluyó en el registro de morosos

-el 27 de septiembre de 2018 se notificó mediante carta certificada el descubierto (doc 4)

-el 4 de octubre de 2018 se reiteró (doc 5)

No se ha producido hecho generador de responsabilidad.

El 10 de enero de 2023 se dicta sentencia que estima la pretensión ejercitada y declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor y condena a Banco Sabadell a abonar las costas causadas.

Apela Banco Sabadell SA sosteniendo incorrecta la valoración de prueba y afirmando que la deuda reclamada extrajudicialmente por importe de 110,33 euros se corresponde con la deuda incluida en el fichero de morosos por importe de 339,71 euros, descubierto en cuenta cada vez mayor como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago llevada a cabo por la parte actora/apelada

La sentencia de instancia ha valorado incorrectamente la prueba. El importe de descubierto reclamado el 27 de septiembre de 2018 de 110,30 euros que existe en ese momento se ha incrementado a 339,71 euros que fue el importe incluido en el fichero de solvencia (deuda originaria más intereses y comisiones)

En cuanto al requerimiento de pago previo a la inclusión acreditada, la existencia de deuda líquida, vencida y exigible el apelante reclama la deuda según se desprende de los documentos nº 4 y 5 remitiéndose a la STS 595/2022 de 21 de diciembre en cuanto a su valoración

Concluye que no habría existido intromisión e insta la revocación de la sentencia.

De adverso ha mediado oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO .- Doctrina general.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

TERCERO .- Análisis de la prueba obrante en autos:

-resulta del documento nº 2 de la demanda que el 31 de mayo de 2021 Equifax comunica a Begoña, que ha ejercitado su derecho de acceso a los datos que figuran registrado en el fichero Asnef, la existencia de operaciones

Concretamente el 26 de octubre de 2018 se dio de alta un descubierto en c/c por parte de Banco Sabadell por impago de 31 de mayo de 2018 e importe 339,71 euros

Figura también a instancia de Banco Sabadell por descubierto en c/c y por importe de 10279,36 por impago de 4 de mayo de 2018

-como documento nº 1 al escrito de contestación se adjunta "pantallazo" de "certificat dŽexistencia de compte" que acredita que el Titular que figura en el certificat es Begoña y que la cuenta NUM000 se abrió el 20 de enero de 2014

-como doc nº 2 al escrito de contestación se aporta cuenta Expansión formalizada el 24 de septiembre de 2016 a nombre de Begoña número de cuenta NUM000, que según pantallazo al que nos hemos referido se formalizó el 20 de enero de 2014 y que la firma del contrato posterior fue consecuencia de una modificación de condiciones

Se comprueba la coincidencia de los números de cuenta que permitirían tener por acreditado que efectivamente la cuenta expansión se abrió el 20 de enero de 2014

-como documento nº 3 de la contestación se aporta extracto de la cuenta

Se comprueba que el 24 de septiembre de 2018 la cuenta presenta un descubierto de 110,33 euros que se incrementa con comisión de mantenimiento de tarjeta: 30 euros, intereses y comisiones 32,55; 33,11; 33,78; 34,41 y 35,53. Se cargan otros 30 euros por mantenimiento de Tarjeta.

Total debido 339,71 euros.

-doc 4 se acompaña comunicación de Servinform que manifiesta que el 28 de septiembre de 2018 se recibió un fichero de Cartas NOTIF RP SP remitido por Equifax Ibérica con identificación de referencias

Que sobre dicho fichero y en dicha fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 9717 comunicaciones de BANCO SABADELL

Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM001 dirigida a Begoña con domicilio en DIRECCION000 SERRANILLOS DEL VALLE MADRID.

Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albaran número NUM002 con un total de 9717 comunicaciones.

Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo.

Es por lo expuesto por lo que CERTIFICA, la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 1 de octubre de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM001 dirigida a Begoña con domicilio en DIRECCION000 SERRANILLOS DEL VALLE MADRID Se adjunta a este certificado copia de la comunicación enviada.

A continuación se recoge la misiva de B Sabadell a Begoña de 27 de septiembre de 2018

Por la presente, le requerimos para que en el plazo de CINCO días, proceda al pago de la cantidad de 110,33 € más los intereses de demora correspondientes, que Vd. nos adeuda como titular/fiador, derivada de un/a DESCUBIERTOS EN CTA. CTE. que tiene contratado con nosotros, con fecha de formalización 20/01/2014 y fecha de cierre 27/09/2018.

Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX.

Como documento nº 5 se aporta otra comunicación de Servinform por la que manifiesta que el 5 de octubre de 2018 se recibió otro fichero de Cartas Notif RP SP remitido por Equifax Ibérica con referencias identificativas, al igual que el anterior que certificaría "la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, el dia 5 de octubre de 2018 de la comunicación con el número de referencia NUM003 dirigida a Begoña con domicilio en DIRECCION000 SERRANILLOS DEL VALLE MADRID"

A continuación la misiva de Banco Sabadell de 4 de octubre de 2018: " Por la presente, le requerimos para que en el plazo de CINCO días, proceda al pago de la cantidad de 110,33 € más los intereses de demora correspondientes, que Vd. nos adeuda como titular/fiador, derivada de un/a DESCUBIERTOS EN CTA. CTE. que tiene contratado con nosotros, con fecha de formalización 20/01/2014 y fecha de cierre 04/10/2018.

Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX."

-el documento nº 6 es una comunicación de Serviform referido a otra deuda por descubierto en cuenta formalizada el 13 de noviembre de 2017 y fecha de cierre el 12 de julio de 2018, sin que conste que la carta haya sido devuelta.

Normativa aplicable.

LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter personal y Reglamento 1720/2007

Art 29: Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

"1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. ...

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos."

Requisitos exigidos para que la acción de intromisión ilegítima no prospere.

(I)deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

En las sentencias de la Sala 1ª del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, se han realizado algunas consideraciones generales sobre la cuestión relativa a la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias haciendo constar la necesidad de que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Por lo general, se ha vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declara que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declara que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

(II)requerimiento previo de pago

El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

No es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

Entendemos que el requerimiento de pago previo es esencial y también la exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos

En los presentes autos la entidad acredita la existencia de la deuda vencida, liquida y exigible y haber requerido de pago al deudor previa su inclusión en el Registro por lo que el requerimiento de pago se cumplió

CONCLUSIÓN.-

No existe duda de que la actora/apelada era deudor moroso

Había sido advertida de la posibilidad de inclusión de sus datos en los ficheros de morosos de no atender el requerimiento de pago practicado

El requerimiento de pago es anterior a la inclusión

La cuestión relativa a la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos a los efectos aquí contemplados, fue tratada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2020 y con posterioridad se ha dictado por el TS sentencia 81/22 de 2 de febrero que aborda nuevamente la cuestión jurídica de si ha de considerarse practicado el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos con la remisión postal de una carta al domicilio señalado por el demandante sin que constase su devolución. En este caso el TS estima correcta la conclusión de la Audiencia de considerar practicado el requerimiento de pago fijado en el art. 38 RD 1720/2007 de 21 de diciembre pues la decisión del Tribunal de apelación no se basa en la simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores, sino que los argumentos que fundan esa conclusión, que se explicitan detalladamente, van mucho más allá.

Se considera, pues, que ha de estarse a la prueba directa e indiciaria practicada en cada caso en orden a determinar si puede decirse justificado el recibo de la notificación y, en definitiva, si concurren o no los requisitos exigibles legal y jurisprudencialmente para tener por cumplido el requisito del previo requerimiento de pago.

Entendemos así que indiciariamente debemos entender justificado el recibo de la notificación realizada por parte de la entidad a la actora/apelada pues el mismo se hizo al domicilio que es el que aparece en el contrato cuenta Expansión de Serranillos del Valle (Madrid)- DIRECCION000

Consta también el Albarán de entrega a Correos y la comunicación de Equifax de que no consta que la carta de notificación y requerimiento haya sido devuelta.

En tal caso la STS 81/2022 de 2 de febrero de 2022 concluye que debe entenderse que llegó a su destinataria y que ésta conoció su contenido. "" En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : " Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: " Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos"."

En términos similares tenemos la STS 959/2022 de 21 de diciembre que recoge la doctrina jurisprudencia de que la remisión masiva de cartas ordinarias no constituye obstáculo a que el requerimiento de pago esté correctamente realizado y no exige un documento fehaciente de recepción de dicha misiva.

"Se considera, por tanto y a la vista de lo hasta ahora expuesto, suficientemente acreditado que el requerimiento se ha efectuado debidamente pues aunque no hay prueba directa de que la carta haya llegado a conocimiento de la actora sí existen otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que puede deducirse su recepción. "

El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al notificado como debido no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Es más comprobamos como la inscripción en el fichero pro la cantidad registrada se corresponde con los gastos de mantenimiento de tarjeta, comisiones y gastos. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda.

CUARTO .- Estimado el recurso no se hace pronunciamiento condenatorio en costas de la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

La estimación del recurso conlleva desestimación de la demanda y condena en costas de primera instancia a la parte actora en aplicación del art 394 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell SA frente a la sentencia de 10 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero en los autos de JOR seguidos con el número de orden 646/2021 de que trae causa el Rollo 369/2023 debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordar que, desestimando la demanda promovida por Dª Begoña contra Banco Sabadell entender que no puede encontrar favorable acogida la acción de tutela del derecho al Honor por considerar que la inclusión en el fichero de morosos de Dª Begoña reúne los requisitos legales al efecto.

Las costas en la instancia, desestimada que ha sido la demanda se imponen a la parte actora

Estimado el recurso no se hace pronunciamiento en costas con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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