Sentencia Civil 144/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 144/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 314/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100142

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3898

Núm. Roj: SAP M 3898:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0003154

Recurso de Apelación 314/2023 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 71/2018

APELANTE: D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D./Dña. Virtudes

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. María Rosario

SENTENCIA NÚMERO: 144/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 71/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 314/2022, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada, DOÑA María Rosario , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; de otra, como parte demandada y hoy apelante, DON Roman , representado por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín; de otra, como parte demandada y hoy apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero; sobre responsabilidad civil y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª María Rosario contra D. Roman, Dª Virtudes y CASER debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 30.128,04 €.

b) Condenar a los demandados a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada DON Roman del que se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo, a excepción de la parte DOÑA Virtudes, presentándose por la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) escrito pidiéndose efecto expansivo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 06 de marzo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dª María Rosario presentó demanda de JOR por responsabilidad civil y reclamación de la cantidad de 96213,08 euros frente a Roman y Virtudes y Aon Gil Carvajal SAU así como la entidad aseguradora para el ejercicio profesional de María Rosa.

Son hechos sobre los que la parte actora ejercita su pretensión:

-que la actora junto con su expareja Maximo eran copropietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 de Alcobendas y para poner fin a la comunidad acudió al despacho de Ascension satisfaciendo por el encargo encomendado una provisión de fondos

Interpuesta la correspondiente demanda correspondió al Juzgado nº 2 de Alcobendas

-tras un período de tiempo sin obtener más que respuestas evasivas, la actora se interesó por el Procedimiento acudiendo en un momento dado al Juzgado comprobando que en el trámite de audiencia previa (AP) señalada en seno del JOR no habían comparecido ni Abogado ni Procurador por lo que se dictó Auto de sobreseimiento y archivo con costas a la actora según se desprende del Auto de aclaración/complemento.

Aprobadas costas, que tampoco fueron impugnadas por Auto de 5 de septiembre de 2016, se despachó ejecución por un importe de 23176,46 euros de principal más 6952,94 euros presupuestados para intereses y costas e igualmente se dictó Decreto acordando embargo de bienes de la actora.

Por Auto de 24 de octubre de 2017 se dictó Decreto aprobando TC de ejecución por importe de 3044,95 euros

Ante esta situación la actora acude a otro Abogado que:

-denuncia los hechos ante el Departamento de Deontología Profesional que le comunica que la Letrado contratada Ascension se encontraba inhabilitada desde el 16 de septiembre de 2013

-dado que el procedimiento había sido seguido sin Letrado en ejercicio porque a la fecha de presentación de la demanda no estaba habilitada, instó nulidad de actuaciones ante el Juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto que no se admitió por cuanto la demanda se encontraba firmada por Roman

-interpuso demanda ante el Departamento de Deontología del ICAM

-se remitió burofax a la Procuradora para que asumiera su responsabilidad

La actora está inmersa en una situación de grave injusticia que le ha generado graves daños y perjuicios que ascienden a 96213,08 euros que se corresponderían con:

-30129,4 por condena en costas

-3044,95 por condena en costas de ejecución

-2000 en concepto de provisión de fondos satisfechas a Ascension

-64083 euros en concepto de importe económico del derecho reclamado en la demanda de división de la cosa común

Tras alegar los F de Dº que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimara la demanda y se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada.

La parte posteriormente presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a Aon Gil y Carvajal, inicialmente demandada en calidad de entidad aseguradora de D Roman y ampliándola frente a Caja de Seguros Reunidos Caser que realmente es la entidad aseguradora.

Admitida a trámite la demanda,

(I)-D Roman presenta escrito de contestación excepcionando

- defecto legal en el modo de proponer la demanda,

-prejudicialidad penal al existir abiertas DP 2373/2016 ante el Juzgado nº 52 de Instrucción de Madrid

- falta de litisconsorcio pasivo necesario

En cuanto al fondo y en primer término evidencia que la actora no acredita en modo alguno ser la copropietaria del inmueble respecto del cual interpuso la acción de división aunque no lo niega

-recoge que tampoco aporta documento alguno que acredite el encargo profesional a Ascension desconociendo el recibo y si se hizo efectivo el abono de 2000 euros

-pone de manifiesto que el Letrado demandado fue engañado para firmar la demanda en el intento de ayudar a una amiga

-también analiza su falta de implicación que impide hablar de negligencia profesional oponiéndose a la demanda e instando su íntegra desestimación.

(II)La entidad aseguradora Caser también se persona y contesta poniendo de manifiesto que su legitimación deriva de errores profesionales pero excluyen responsabilidad por reclamaciones ajenas a dichos errores profesionales

Admite la existencia del contrato de seguro tanto del Abogado como de la Procuradora codemandado/as

En cuanto al fondo:

-niega responsabilidad del Letrado por falta de encargo para la llevanza del asunto

-pone de manifiesto que no consta que la Procuradora recibiera la notificación de celebración de la AP

Lleva a cabo el cálculo por cuantía de la TC que considera correcta y entiende que lo que en la demanda parece evidenciarse es que la actora fue engañada por la Sra Ascension

(III)Contesta la Procuradora Dª Virtudes

Excepciona prejudicialidad penal

En cuanto al fondo niega los hechos y admite:

-que la demanda le fue entregada en mano por la Sra Ascension

-que la Procuradora ha notificado a la Sra Ascension las resoluciones en la que se señalaba fecha para efectuar apud acta y decreto de admisión

-desconoce las comunicaciones de la actora con la Sra Ascension

-que el 16 de abril de 2015 se notificó a la Sra Ascension la DO que señalaba AP

-admite que a la AP no compareció la Sra Ascension y que la propia Procuradora llegó tarde remitiendo email comunicando la incidencia

-posteriormente también notificó el Auto de sobreseimiento y la TC

El 21 de noviembre de 2022 se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al pago de 30128,04 euros con intereses, sin hacer imposición de costas.

Presenta escrito interponiendo recurso de apelación D Roman al que Caser solicita se de efecto expansivo en tanto asegurado de la Cía.

Media oposición de adverso, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO : Antes de entrar en un análisis pormenorizado de los alegatos con los que la parte recurrente "ataca" la resolución de instancia, no está de más hacer constar como hechos que entendemos que han quedado probados a juicio de la Sala y según resulta del examen conjunto de la prueba practicada que:

- María Rosario acudió al despacho profesional de Ascension en calidad de Abogada y para que le asesorara en referencia a la venta de una propiedad común que mantenía con su expareja.

Esta afirmación se lleva a cabo pese al hecho de que Dª Ascension no haya admitido la asunción de tal encargo en calidad de abogado (declaración prestada en la DP ante el Juzgado de Instrucción 52 que obra aportada a los autos) sino sólo como "intermediaria" de información con funciones administrativas y viene corroborada por el hecho de que con la demanda se ha aportado documento de provisión de fondo por importe de 2000 euros que la actora dice haber abonado.

-como resultado de ese encuentro Ascension asumió el encargo consistente en interponer demanda de división de la cosa común habiendo abonado dichos 2000 euros (en la declaración penal también afirmó Dª Ascension sin que haya quedado probado en modo alguno que dicho importe se entregó a Roman, se pagó a la Procuradora y otra parte se quedó ella)

Lo cierto y verdad es que con la demanda consta un recibí con el membrete EC en concepto de provisión

-también ha quedado acreditado que en fecha anterior al encargo profesional referido la Sra Ascension estaba inhabilitada por el Colegio para ejercer (Denuncia de María Rosario ante el ICAM contra Ascension. Comunicación del Colegio de 3 de abril de 2017: Ascension causó baja el 18 de septiembre de 2013 estando inhabilitada por el ejercicio de la profesión)

-también ha resultado acreditado que la demanda relativa a la extinción del proindiviso se redactó (parece ser que por Dª Ascension) y se firmó, puesto que ella estaba inhabilitada por D Roman, hoy codemandado que admite haberla firmado por ser suya la firma obrante al pie de dicha demanda pero sin ser consciente de que firmaba una demanda nueva y esta afirmación la mantiene tanto en su contestación, como ante el ICAM (recordemos que se presentó denuncia contra dicho Letrado ante Deontología profesional) así como en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.

La demanda que se firma el 10 de octubre de 2014 se entrega en mano por Ascension a la Procuradora Dª María Rosa (así lo admite en el interrogatorio y en su contestación

La demanda presentada, sin que a la misma se le haya hecho tacha u objeción alguna, se admitió a trámite (obra en autos el Procedimiento seguido ante el n º 2 de Alcobendas a cuyo contenido nos vamos a remitir)

Resulta esencial en este punto poner de manifiesto que la Procuradora reitera en su contestación y en el acto del juicio que ella siempre identificó como Letrado/a director/a del Procedimiento a Dª Ascension, acompañando con su contestación correos dirigidos a Ascension sobre la marcha del procedimiento.

-la demanda de división de la cosa común se admite a trámite por Decreto de 17 de febrero de 2015 y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada (doc 3 de la demanda y exhorto).

Hay diversos correos remitidos por la Procuradora

Por DO de 9 de abril de 2015 se señala AP

Consta aportada con la contestación a la demanda presentada por la Procuradora correo de 16 de abril remitiendo copia de la DO notificada el 16 de abril de 2015

-En el día y hora señalado para la AP no compareció el Letrado de la parte actora ni la Procuradora, aunque ésta manifestó tanto en su contestación como en el acto del juicio que si compareció pero que lo hizo tarde sin poder avisar al Juzgado y que avisada la Letrado este tampoco le atendió la comunicación.

-El resultado de la incomparecencia fue que por Auto de 6 de noviembre de 2015 se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones dictándose Auto de subsanación de omisión de 17 de diciembre de 2015 en cuanto a costas que se imponían a la actora

-Se practica TC el 22 de marzo de 2016 que la Procuradora notifica oportunamente (doc 5 de la contestación)

El 5 de septiembre de 2016 se despacha ejecución por importe de 23176,46 euros de principal más 6952,94 euros presupuestados para intereses y costas

Por Decreto de 11 de julio de 2017 se acuerda el embargo de saldos en C/C de D María Rosario

El 24 de octubre de 2017 se aprueba la TC de ejecución.

Al lado de estos documentos tomamos en consideración el documento aportado con la demanda denominado "comunicaciones con la Letrada" que pone de manifiesto que María Rosario se relacionada con Ascension como auténtica letrada directora del procedimiento y que en septiembre de 2015 empieza a pedirle explicaciones sobre el asunto del Juzgado , reiteradas en noviembre de 2015 y que Ascension le manifiesta que hablará con la Procuradora, y el 18 de enero de 2016 ya habla la actora de "mosqueo y abandono"

Llegados a este punto recordamos que por no haber sido objeto de recurso, ha quedado firme el pronunciamiento condenatorio respecto de la Procuradora codemandada y su entidad aseguradora.

El recurso así se debe limitar a analizar la responsabilidad que en su caso el Letrado D Roman y su entidad aseguradora en tanto asegura la responsabilidad civil profesional deben asumir por la firma de la demanda presentada para ejercitar la acción de división de la cosa común , dado que no ha quedado acreditado que sea el director del pleito y la propia actora al ser interrogada en calidad de parte manifestó muy claramente que:

-no conoce de nada al Letrado codemandado

-no ha estado nunca en su despacho profesional y no lo ha visto nunca en el despacho de Ascension

-que ella contrató con la Sra Ascension como Abogado a todos los niveles

-que la Sra Ascension nunca le informó de su inhabilitación pues en tal caso nunca la habría contratado.

Llegados a este punto recordamos los derechos y deberes del Código Deontológico de la Abogacía cuyo art 13 y en la relación Abogado/cliente determina:

-la existencia de recíproca confianza

-que el Abogado sólo podrá encargarse de un asunto por mandato de su cliente, por encargo de otro Abogado que represente al cliente o por designación colegial.

No está de más recordar la Jurisprudencia sobre Responsabilidad profesional del Abogado

STS 5 junio 2013, resume la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad profesional de Abogado en los términos siguientes, a tener en cuenta a la hora de enjuiciar el caso de autos:

"A). La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el....(seno)..... de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales (....)

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).

B) Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. (...)

C) En tercer término, es menester que exista un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras).

A la luz de lo expuesto es necesario reiterar que el codemandado se limitó a firmar una demanda redactada por Letrada Inhabilitada para ello y "por hacerle un favor a su compañera sin ser consciente de que firmaba una demanda pues sólo le firmaba asuntos de "trámite" para poner fin a sus procedimientos. (reitera lo expuesto en su contestación y en el interrogatorio)

También destacamos que no se imputa a la demanda ninguna incorrección técnico-jurídica de la que se pueda derivar responsabilidad.

Dicho Letrado no es el director del procedimiento, lo es Ascension (así lo entiende la Procuradora que ostenta la representación de María Rosario y la propia María Rosario) y a la vista de lo expuesto, es posible imputarle responsabilidad derivada de los hechos dañosos que han causado perjuicio a la actora María Rosario por el sólo hecho de esa firma?

A juicio de la Sala SI sería posible y exigible hacerle responsable de dicho daño y perjuicio por cuanto la firma de la demanda acarrea una responsabilidad, la de ostentar una defensa de la que no puede abstraerse por la afirmación de que ignoraba "que se firmó una demanda" pues de haberlo sabido no lo hubiera hecho.

Ante esta alegación es lo cierto que si el Letrado es conocedor de que le han "pasado a firmar" un escrito que no es mero trámite (una demanda) para hacerle un favor a la amiga que no puede ejercer porque está inhabilitada por lo que ya estamos hablando de un actuar negligente profesional, realmente podríamos estar ante un engaño (falsedad) que debería haber denunciado y sin embargo nada ha hecho frente a Ascension que es "su amiga" y a la que ayudaba ante el inhabilitación del colegio.

El solo hecho de esa firma de una demanda, asumiendo que lo ha hecho sin más argumento para justificarla que "ayudar a una amiga" y "desconocer que era una demanda" no le exime de la responsabilidad de la misma pues debemos tener en cuenta que de no haber firmado esa demanda, ésta no se hubiera podido presentar o de presentarse hubiera podido no admitirse, o inclusive de admitirse hubiera podido accederse a la nulidad instada por la parte actora cuando se enteró de que Ascension estaba inhabilitada y cualquiera de esas hipótesis hubiera impedido la consumación del daño sufrido por la actora.

El Código Deontológico impone un actuar al Letrado y le impone la asunción de defensa de las demandas que firma por lo que no cabe abstraerse de esa responsabilidad por el hecho de no ser consciente de lo que firmaba (una nueva demanda).

TERCERO : El alegato 2º de la recurrente se refiere a la incongruencia omisiva en que a su juicio ha incurrido la sentencia de instancia y considera que la sentencia es groseramente ilícita y fraudulenta condenando al pago de una cantidad sin justificación alguna.

Recordamos al respecto que sobre la falta de congruencia la STS de 10 de diciembre de 2013, con citas de las sentencias de 9 de diciembre 2010 (rec. 517/2006) y 24 de noviembre 2011 (rec. 1679/2006), afirman que la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa".

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo ó 13 de mayo de 2008 (rec. 752/2001)

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2020.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de Autos no apreciamos incongruencia, la sentencia analiza la controversia y en cuanto a la cuantía limita la solicitada al coste derivado de la ejecución del proceso que resultó inútil para la actora justificando dicho resarcimiento.

CUARTO : La recurrente defiende la procedencia de que la sentencia se declare nula y se revoque y defiende que no se puede descargar la responsabilidad sobre un abogado que depende de terceros.

A juicio de la Sala no se trata de que el Abogado cargue con toda la responsabilidad del proceso sencillamente debe asumir la responsabilidad que se deriva del hecho de la firma de una demanda y la consiguiente asunción de responsabilidad con independencia de la facultad que tenga de repetir contra Ascension, o contra la Procuradora caso de que entienda que ella debía notificarle cumplidamente del procedimiento iniciado.

La responsabilidad nace de la firma y de las obligaciones que de esa firma asume, de un actuar propio, y una asunción de responsabilidad personal por ese hecho.

El acontecer de los hechos ha quedado ya reflejado y el hecho de que la demanda no tenga error que le pueda ser imputado, es ajeno porque no se ha planteado que el Letrado hoy apelante hubiera realizado dicha demanda. La responsabilidad del Abogado surge de omisión de diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad pues con la firma de la demanda asume la defensa del pleito y las consecuencias negativas de no haber atendido dicha defensa con independencia de que no haya sido contratado para dicho asesoramiento y defensa ni tenga que asumir las consecuencias de la falta de conocimiento del curso del procedimiento.

Si asume la responsabilidad del procedimiento por la firma y éste se sobresee por inasistencia a la Audiencia Previa, concurren requisitos para estimar la acción sin perjuicio de la facultad de repetición.

Damos por reproducidos los preceptos legales citados por la parte apelante y ponemos de manifiesto que aunque el daño se consuma con la incomparecencia del Abogado y Procurador a la Audiencia Previa, como hemos dicho anteriormente su origen es la presentación de demanda firmada por Letrado en ejercicio.

No analizamos las obligaciones del Procurador que ha resultado condenado y ha dejado firme el pronunciamiento condenatorio.

QUINTO : Desestimado el recurso de apelación el pago de costas de la alzada se imponen a la parte apelante y su entidad aseguradora que ha apelado por extensión en aplicación del art 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Roman y por extensión por Caser entidad aseguradora frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 71/2018 de que trae causa el Rollo 314/2023 debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos en ella contenidos con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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