Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 474/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
Nº de sentencia: 244/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100779
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9623
Núm. Roj: SAP M 9623:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 495/2019
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 495/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Ian apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra D. Dariel apelado - demandado, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Recurre la parte actora reiterando la pretensión deducida en la demanda y lo que califica como aclaración en el acto de la Audiencia Previa. Alegando incongruencia y errónea valoración de la prueba, asegura que el Sr. Lasso de la Vega no fue quien preparó los documentos por él firmados en representación de su cliente, sino el Sr. Mateo, a quien considera autor de la trama urdida en beneficio del Sr. Dariel, con el que aquél comparte intereses. Afirma que la situación psíquica de don Jorge era más grave de la considerada en la Sentencia, la cual no valora el modo en el que se gestaron los documentos donde se plasmó el negocio jurídico objeto de la pretensión de nulidad, en particular la actuación del demandado anulando primero la estipulación tercera, y luego llevándola a otra escritura pública, tratando de ocultar que la visión global del contrato incorporando la referida cláusula conducía a un pacto comisorio, lo cual se pone de manifiesto por lo explicado por el Sr. Lasso de la Vega en el documento 27 de la demanda, todo ello con el fin de evitar que el Registrador denegara la inscripción por contener un acuerdo ilegal. Asegura que conoció la existencia de la escritura 100/2011 al recibir el escrito de contestación a la demanda. Argumenta que la incongruencia se produce porque la Sra. Magistrada de primera instancia no se pronuncia sobre su pretensión relativa a tratarse de un pacto comisorio con interés usurario. Alega por primera vez en apelación, por no haberlo podido hacer en la primera instancia al desconocer la escritura 100/2011, que el Sr. Lasso de la Vega estaba facultado en la escritura para representar a su cliente para vender el inmueble, no para aceptar préstamos con interés del 25% y pacto de reventa, lo cual era desaconsejado por el Sr. Lasso de la Vega. Considera errónea la aplicación de las normas y jurisprudencia relativas a la interpretación de los contratos. Insiste en la pretensión subsidiaria de su demanda respecto al vicio de consentimiento motivado por el comportamiento malicioso del demandado, y el enriquecimiento injusto por la venta de la propiedad por un precio inferior en un 80% al valor de mercado, lo cual supone un empobrecimiento del vendedor. Finalmente, reitera la petición relativa a la condena al demandado a pagar 250.000€ previstos en la cláusula tercera que hizo valer en la Audiencia Previa como aclaración.
Abundando en lo razonado por la Sra. Magistrada de primera instancia, para conocer la verdadera intención de las partes se ha de valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.282 CC, los actos coetáneos y posteriores, pero también los anteriores, tal como así lo razona el Tribunal Supremo de modo reiterado ( SSTS de 30 de marzo de 1974, 12 de noviembre de 1984 y 16 de junio de 2005, entre otras). Esos actos anteriores pueden ser determinantes para conocer el contexto personal o económico, así como la orientación de las obligaciones convenidas y la finalidad perseguida por cada uno de los contratantes a efectos de comprobar si el contrato ocultaba un pacto comisorio, que, como lo define el Tribunal Supremo, consiste en "un
La misma Sentencia 814/2004 explica cuál es la razón de la Doctrina que prohíbe el pacto comisorio diciendo, que "responde
Explorar la intención de las partes a efectos de valorar si existe
El 21 de mayo de 2007, Jorge, junto a sus hermanas Yael y Rebeca, actuando la primera en su representación, vendió a COESELPE, S.L., de la que fue socio fundador el Sr. Dariel (doc. 13 pag. 9 de la contestación a la demanda), una participación en el condominio de la finca DIRECCION000 del 3,83%, habiendo vendido con anterioridad a la misma sociedad en junio de 2006 una participación indivisa del 3,24% por 790.810€ actuando el Sr. Dariel en representación de COESELPE (doc. 11 de la demanda). Por la venta a COESELPE de su participación en 2007, recibió el Sr. Jorge la cantidad de 936.997€ (doc. 12 de la demanda), contrato en el que fue representado también por su hermana Yael. ascendiendo a 3.600.000€ el total recibido por el Sr. Jorge con la venta de participaciones indivisas, según se cuantifica en la demanda, que, con relación a lo recibido por herencia de sus padres (300.000.000ptas, según se dice en la demanda, equivalente a 1.803.036,31€) supuso recibir por lo vendido un valor muy superior al atribuido cuando en la división hereditaria lo recibió, importante incremento de valor que resulta fácil atribuir a la expectativa de recalificación de los terrenos que, según el Informe de la Administración concursal, se esperaba. Entre 2006 y 2008, el Sr. Ian promovió tres procesos de retracto contra COESELPE, en cuya posición procesal se subrogaron los Srs. Dariel y Mateo, según consta en el Informe emitido por el administrador concursal de COESELPE (doc. 13 de la contestación)
La Administración concursal considera en su Informe, de acuerdo con lo manifestado por esa sociedad, que la principal causa de la insolvencia de COESELPE obedece a "la
En 2010, cuando la crisis inmobiliaria continuaba afectando gravemente a ese mercado, hecho que por ser notorio no precisa prueba, se inician las negociaciones del Sr. Jorge, por medio del Abogado, Sr. García Lasso. Todos los correos electrónicos presentados, incluidos los aportados por el apelante en esta alzada, ponen de relieve que quien se encargó directamente de negociar las condiciones del contrato fue el Sr. García Lasso, que actuaba por mandato del Sr. Jorge, a quien mantenía informado de toda la marcha de la negociación y los términos en los que se llevaría a cabo el contrato, incluido el pacto controvertido (correo electrónico de 22 de mayo de 2010 presentado en esta alzada). En la escritura de venta otorgada tres días después, el 25 de mayo de 2010, el Sr. Jorge vendió al Sr. Dariel el 15,33% de su cuota de propiedad en la finca por importe de 456.846,37€, acordándose en la estipulación tercera un pacto de reventa, que después fue dejado sin efecto mediante acuerdo posterior en escritura de 14 de enero de 2011, pactándose de nuevo en otra escritura otorgada ese mismo día conteniendo únicamente esa cláusula.
La cláusula en cuestión, tal como se recoge en la escritura de 14 de enero de 2011 presentada con la contestación a la demanda, dice:
"DON Dariel
De lo expuesto, resulta evidente, tanto por el precio al que se vendieron las anteriores participaciones, como por el marcado como mínimo de venta a tercero para ejercer por el vendedor el derecho a recibir la parte convenida del precio que el tercer comprador pague, que el valor atribuido al terreno por los contratantes era muy superior al fijado en la escritura de compraventa, pero también lo es que el precio acordado en las anteriores ventas no venía dado por el valor de explotación agrícola del terreno, finalidad en la que no estaba interesada COESELPE, ni, por tanto, el Sr. Dariel, sino por la expectativa de recalificación de los terrenos y el desarrollo del proyecto urbanístico.
En ese contexto, la finalidad que impulsó al Sr. Dariel a contratar fue especulativa, tanto por la objetiva oportunidad de ampliar su participación en la propiedad de la finca comprando a un precio que en un momento futuro podía ser muy superior si cambiaban las circunstancias del mercado y urbanísticas de la zona, como por el subjetivo interés, como se desprende de lo declarado por él y el Sr. Arturo en la Vista del Juicio, de que una mayor cuota en el condominio le permitiría superar las dificultades surgidas por las discrepancias entre los hermanos, lo cual explica que en el penúltimo párrafo de la estipulación convenida en la escritura aportada como documento 14 de la contestación a la demanda se convenga que la obligación del Sr. Dariel de transmitir a tercero "no
También se aprecia que ni el contrato ni la cláusula antes citada contienen obligación para el vendedor de devolver al comprador el precio pagado por éste, sino que ese efecto se produciría por la exclusiva voluntad del vendedor si, por haber encontrado a un tercero interesado en comprar su participación por precio de 2.500.000€ o más, decidiese ejercer su derecho obligando al Sr. Dariel a venderlo a ese tercero. La consecuencia de hacer uso de esa facultad, aunque proporcionaba al Sr. Dariel un 25% anual de 456.846,37€ y el importe de los gastos, le obligaba a entregar al Sr. Jorge el sobrante.
Aunque no estamos ante un retracto convencional del artículo 1.507 CC, pues el vendedor en ningún caso se reserva el derecho a recuperar la propiedad de la finca vendida, el acuerdo objeto de controversia tiene cierta similitud con esa figura, y precisamente por esa singularidad se descubre que la finalidad de ambos contratantes era vender la participación de dominio obteniendo un lucro económico con la operación, no concertar un préstamo en el que la adquisición de la cuota de propiedad vendida actuara de garantía de devolución del dinero entregado por el comprador al vendedor.
Cierto es que el Sr. Jorge se encontraba en una situación económica difícil, hecho que no está cuestionado, y fue esa la razón de vender su participación en la finca, obviamente para obtener dinero líquido. como se explica por el Sr. Lasso en la carta que se ha presentado y admitido como prueba en esta alzada, pero también lo es que su conducta es la misma desarrollada en momentos anteriores de su vida en los que, como en 2010, había vendido sus cuotas de dominio al mismo comprador y COESELPE. Se aprecia también que el Sr. Dariel se aprovechó de esa circunstancia con una finalidad claramente especulativa enmarcada en su estrategia de compra de la mayor parte de participaciones de la finca propiedad de todos los hermanos. De ese modo, ambos siguieron pautas de comportamiento iguales a otras anteriores, de tal manera que la diferencia con las otras es la depreciación del valor de venta de la participación en función de las circunstancias del mercado y el momento de crisis económica en que tuvo lugar la operación, circunstancias que, como resulta de un razonamiento lógico, dificultaban la transmisión a un tercero ajeno al condominio de una cuota muy minoritaria cuando no había expectativa de recalificación del terreno y, además, existía una retracción universal de la demanda inmobiliaria. Por eso, la cláusula discutida tiene una función correctora para el caso de que, si las circunstancias limitadoras del precio cambiaban en un plazo determinado, pudiera también el vendedor participar de algún modo en el mayor precio que se pudiera conseguir. Se comprende, en consecuencia, que la referida cláusula se hizo en beneficio de las dos partes, y no exclusivamente del comprador, a quien le hubiese bastado con rechazarla para poder beneficiarse en exclusiva del mayor precio de venta a un tercero cuando las condiciones de mercado mejorasen. De alguna manera viene a admitirlo así el propio demandante en su escrito rector cuando, por desconocer que después de eliminarse la cláusula tercera del contrato de compraventa se había otorgado en el mismo día otra escritura recogiendo el contenido de esa cláusula, expresa como fundamento revelador, a su juicio, del pacto comisorio, que se hubiese suprimido la referida cláusula anulando de esa manera los derechos incorporados en la escritura de compraventa, pues "al
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de D. Ian contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 90 Madrid de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós en autos de Juicio Ordinario nº 495/2019,
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0474-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
