Sentencia Civil 244/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 474/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100779

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9623

Núm. Roj: SAP M 9623:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0074708

Recurso de Apelación 474/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 495/2019

APELANTE/DEMANDANTE:D. Ian

PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

APELADO/DEMANDADO:D. Dariel

PROCURADOR: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 244/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 495/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Ian apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra D. Dariel apelado - demandado, representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia 90 Madrid se dictó en fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de D. Ian, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Dariel, se ABSUELVE al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. -Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, tras resolverse la prueba propuesta, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 30 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, la Sentencia de primera instancia analiza la prueba aportada por ambas partes a efectos de comprobar si en el contrato de compraventa firmado por D. Jorge con D Dariel se concertó un pacto comisorio. De ese análisis concluye que no hubo simulación, pues no fue voluntad del vendedor contraer un préstamo para satisfacer sus necesidades, siendo representado y asistido en la operación por el Letrado Sr. Lasso, que entró en contacto con el Sr. Dariel a fin de comprobar si éste se hallaba interesado en comprar la cuota de propiedad de su cliente, remitiendo al Sr. Dariel una oferta de venta, que fue aceptada. También declara probado que el precio consignado en la escritura de 456.846,37€ fue efectivamente pagado, valor que no considera irrisorio o insignificante hasta el punto de poder equipararse a la ausencia absoluta. Describe las razones que justificaron la fijación del precio, teniendo para ello en cuenta la crisis económica global de 2008 y la existencia de un proyecto inmobiliario que pretendía la recalificación urbanística del suelo rústico de la finca, hecho que inicialmente provocó el aumento del precio de las transacciones, pero que, en el año 2010, cuando se firmó el contrato, se encontraba paralizado y sin expectativas de reactivarse. A esos mismos efectos tiene en cuenta que la única prueba pericial relacionada con el valor de la participación indivisa de D. Jorge, consistente en el 15,33%, es el presentado con la contestación a la demanda, donde el Perito, que lo cifra en 1.016.378,49€, no tuvo en cuenta el fracaso del proyecto inmobiliario, la existencia del proindiviso, los litigios judiciales pendientes y otros factores que retraen a posibles inversores, concluyendo que el acuerdo sobre el precio obedeció al principio de libertad de pactos entre las partes. También analiza la estipulación tercera de la escritura de compraventa y las circunstancias que la rodearon cuando, después de ser dejada sin efecto por acuerdo formalizado en escritura de 14 de enero de 2011, es de nuevo pactada en otro instrumento público independiente otorgado en la misma fecha y ante el mismo Notario. Entiende que el Registrador no rechazó la inscripción por contener pacto comisorio, y analiza, en función de los actos anteriores consistentes en correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Lasso y el Sr. Dariel, la intención de los contratantes cuando la suscribieron, concluyendo que, al conocerse la existencia de un proyecto inmobiliario que había suscitado interés inversor en la finca durante los años 2006 a 2008, pero paralizado sine die,el vendedor se reservaba la posibilidad de participar en los beneficios derivados de una potencial reactivación si hubiera un tercero interesado en la compra de su participación por un precio superior al ofrecido en ese momento por el Sr. Dariel, destacando a esos efectos que ni el demandante ni sus hermanos, pese a tachar el precio de irrisorio, no se interesaron en la adquisición de la participación de su hermano Jorge. Rechaza igualmente la acción de nulidad por vicio de consentimiento promovida en la demanda porque, pese a no estar caducada, la voluntad del vendedor no se halló afectada por una conducta dolosa del comprador, teniendo para ello en especial consideración que fue el propio D. Jorge, quien, por medio de su Abogado, trasladó al Sr. Dariel las condiciones de la compraventa, de modo que no puede aceptarse la concurrencia de una maquinación insidiosa del comprador para inducir a la venta. Finalmente, hace diversas consideraciones dirigidas a rechazar los argumentos de la demanda sobre enriquecimiento injusto y la petición realizada en la Audiencia Previa sobre la condena al demandado a pagar 250.000€.

Recurre la parte actora reiterando la pretensión deducida en la demanda y lo que califica como aclaración en el acto de la Audiencia Previa. Alegando incongruencia y errónea valoración de la prueba, asegura que el Sr. Lasso de la Vega no fue quien preparó los documentos por él firmados en representación de su cliente, sino el Sr. Mateo, a quien considera autor de la trama urdida en beneficio del Sr. Dariel, con el que aquél comparte intereses. Afirma que la situación psíquica de don Jorge era más grave de la considerada en la Sentencia, la cual no valora el modo en el que se gestaron los documentos donde se plasmó el negocio jurídico objeto de la pretensión de nulidad, en particular la actuación del demandado anulando primero la estipulación tercera, y luego llevándola a otra escritura pública, tratando de ocultar que la visión global del contrato incorporando la referida cláusula conducía a un pacto comisorio, lo cual se pone de manifiesto por lo explicado por el Sr. Lasso de la Vega en el documento 27 de la demanda, todo ello con el fin de evitar que el Registrador denegara la inscripción por contener un acuerdo ilegal. Asegura que conoció la existencia de la escritura 100/2011 al recibir el escrito de contestación a la demanda. Argumenta que la incongruencia se produce porque la Sra. Magistrada de primera instancia no se pronuncia sobre su pretensión relativa a tratarse de un pacto comisorio con interés usurario. Alega por primera vez en apelación, por no haberlo podido hacer en la primera instancia al desconocer la escritura 100/2011, que el Sr. Lasso de la Vega estaba facultado en la escritura para representar a su cliente para vender el inmueble, no para aceptar préstamos con interés del 25% y pacto de reventa, lo cual era desaconsejado por el Sr. Lasso de la Vega. Considera errónea la aplicación de las normas y jurisprudencia relativas a la interpretación de los contratos. Insiste en la pretensión subsidiaria de su demanda respecto al vicio de consentimiento motivado por el comportamiento malicioso del demandado, y el enriquecimiento injusto por la venta de la propiedad por un precio inferior en un 80% al valor de mercado, lo cual supone un empobrecimiento del vendedor. Finalmente, reitera la petición relativa a la condena al demandado a pagar 250.000€ previstos en la cláusula tercera que hizo valer en la Audiencia Previa como aclaración.

SEGUNDO.- Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la Sentencia apelada, que en modo alguno puede considerarse incongruente, pues plenamente resuelve todas las cuestiones planteadas sin apartarse de la causa de pedir.

Abundando en lo razonado por la Sra. Magistrada de primera instancia, para conocer la verdadera intención de las partes se ha de valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.282 CC, los actos coetáneos y posteriores, pero también los anteriores, tal como así lo razona el Tribunal Supremo de modo reiterado ( SSTS de 30 de marzo de 1974, 12 de noviembre de 1984 y 16 de junio de 2005, entre otras). Esos actos anteriores pueden ser determinantes para conocer el contexto personal o económico, así como la orientación de las obligaciones convenidas y la finalidad perseguida por cada uno de los contratantes a efectos de comprobar si el contrato ocultaba un pacto comisorio, que, como lo define el Tribunal Supremo, consiste en "un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4º Cód. civ.)"( STS 814/2004). A esos efectos se ha de comprobar cuál es la causa del contrato, y con ello se constate que no es la enajenación realizada, sino el afianzamiento del débito "mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado,sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 )", según la Doctrina de la Sala recogida en la Sentencia antes citada transcribiendo los argumentos de la Sentencia de 4 de diciembre de 2002.

La misma Sentencia 814/2004 explica cuál es la razón de la Doctrina que prohíbe el pacto comisorio diciendo, que "responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido"

Explorar la intención de las partes a efectos de valorar si existe causa fiduciaeimplica examinar el comportamiento de los hermanos Jorge, especialmente el de Jorge, así como el del Sr. Dariel y COESELPE, S.L. en el contexto y tiempo que tuvieron lugar las transmisiones de cuotas de propiedad que a cada uno de los hermanos les correspondía en las fincas que habían heredado de sus padres, entre ellas " DIRECCION000".

El 21 de mayo de 2007, Jorge, junto a sus hermanas Yael y Rebeca, actuando la primera en su representación, vendió a COESELPE, S.L., de la que fue socio fundador el Sr. Dariel (doc. 13 pag. 9 de la contestación a la demanda), una participación en el condominio de la finca DIRECCION000 del 3,83%, habiendo vendido con anterioridad a la misma sociedad en junio de 2006 una participación indivisa del 3,24% por 790.810€ actuando el Sr. Dariel en representación de COESELPE (doc. 11 de la demanda). Por la venta a COESELPE de su participación en 2007, recibió el Sr. Jorge la cantidad de 936.997€ (doc. 12 de la demanda), contrato en el que fue representado también por su hermana Yael. ascendiendo a 3.600.000€ el total recibido por el Sr. Jorge con la venta de participaciones indivisas, según se cuantifica en la demanda, que, con relación a lo recibido por herencia de sus padres (300.000.000ptas, según se dice en la demanda, equivalente a 1.803.036,31€) supuso recibir por lo vendido un valor muy superior al atribuido cuando en la división hereditaria lo recibió, importante incremento de valor que resulta fácil atribuir a la expectativa de recalificación de los terrenos que, según el Informe de la Administración concursal, se esperaba. Entre 2006 y 2008, el Sr. Ian promovió tres procesos de retracto contra COESELPE, en cuya posición procesal se subrogaron los Srs. Dariel y Mateo, según consta en el Informe emitido por el administrador concursal de COESELPE (doc. 13 de la contestación)

La Administración concursal considera en su Informe, de acuerdo con lo manifestado por esa sociedad, que la principal causa de la insolvencia de COESELPE obedece a "la frustración de los proyectos de actuación sobre los terrenos de su propiedad, carentes en la actualidad de cualquier expectativa de desarrollo urbanístico en un plazo razonablemente cercano".Esta situación la explica diciendo "... en el momento de su compra se tenía previsto presentar una modificación puntual sobre la zona para reclasificar dichos terrenos como suelos urbanizables de uso residencial y turístico, proponiendo una actuación singular -incluyendo la recuperación de las lagunas- para una actividad que potenciara económicamente la comarca.

Actualmente el planeamiento general vigente en este término municipal lo constituye el Texto Refundido de la Adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tarifa aprobado por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 27 de julio de 1990, publicado en el B.O.P. de Cádiz nº. 107, de 11 de mayo de 2002. No está prevista a corto o medio plazo ninguna revisión de dicho planeamiento."A lo cual se añadió la crisis inmobiliaria desencadenada a partir de 2008.

En 2010, cuando la crisis inmobiliaria continuaba afectando gravemente a ese mercado, hecho que por ser notorio no precisa prueba, se inician las negociaciones del Sr. Jorge, por medio del Abogado, Sr. García Lasso. Todos los correos electrónicos presentados, incluidos los aportados por el apelante en esta alzada, ponen de relieve que quien se encargó directamente de negociar las condiciones del contrato fue el Sr. García Lasso, que actuaba por mandato del Sr. Jorge, a quien mantenía informado de toda la marcha de la negociación y los términos en los que se llevaría a cabo el contrato, incluido el pacto controvertido (correo electrónico de 22 de mayo de 2010 presentado en esta alzada). En la escritura de venta otorgada tres días después, el 25 de mayo de 2010, el Sr. Jorge vendió al Sr. Dariel el 15,33% de su cuota de propiedad en la finca por importe de 456.846,37€, acordándose en la estipulación tercera un pacto de reventa, que después fue dejado sin efecto mediante acuerdo posterior en escritura de 14 de enero de 2011, pactándose de nuevo en otra escritura otorgada ese mismo día conteniendo únicamente esa cláusula.

La cláusula en cuestión, tal como se recoge en la escritura de 14 de enero de 2011 presentada con la contestación a la demanda, dice:

"DON Dariel y DON Jorge, por medio de sus respectivos representantes, convienen este contrato, por plazo de hasta el día 25 de Mayo de 2.017,inclusive, por virtud del cual DON Dariel se compromete y obliga a transmitir por una sola vez a tercero el total de las mencionadas participaciones indivisas de su titularidad en las fincas indicadas en el expositivo 1 de la presente, siempre que la transmisión se convenga por precio igual o superior a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL EUROS, que se hará efectivo contra otorgamiento de escritura pública a favor del comprador.

Si se da el supuesto previsto en el párrafo precedente, DON Dariel recibirá, en todo caso: ---------------------------

Una cantidad ascendente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS. ---------------

Una cantidad adicional de un VEINTICINCO POR CIENTO por cada anualidad que transcurra, que se calculará sobre la del apartado anterior en la primera anualidad y sobre la resultante de su incremento en las anualidades siguientes, es decir, mediante capitalización de los porcentajes a la base de cálculo. La cantidad total que corresponda en cada nueva anualidad, se prorrateará por los días efectivamente transcurridos hasta cuando se produzca el pago, tomando como base de cálculo el año natural de 365 días. --------------------------

El importe de gastos e impuestos satisfechos por la escritura de compraventa relacionada en el expositivo 1 de la presente, más el de aquellos otros que pudieran estar contraídos y aunque no estuvieran satisfechos, que tengan causa en dicha compraventa o en la transmisión a la que se obliga.

El importe íntegro de las cantidades que DON Dariel hubiera debido hacer efectivas, por cualquier causa y concepto, a consecuencia del indicado porcentaje de propiedad en las fincas n° NUM000, NUM001 y NUM002, desde la fecha de la escritura de compra de las mismas hasta el otorgamiento de la escritura de su transmisión a tercero, aunque no tuvieran la consideración de expensas necesarias o útiles. ---------------------

Si resulta sobrante del precio que se convenga con el tercero una vez pagado DON Dariel de todo lo que se establece a su favor en los apartados anteriores, se dividirá dicho sobrante por mitad entre DON Dariel y DON Jorge, constituyendo lo que así perciba éste el precio del contrato. ---------------------------

No obstante lo anterior, llegado el día 25 de Mayo de 2.015, sin que se hubiere formalizado la venta de las participaciones indivisas de fincas indicadas en el expositivo 1 de la presente a favor de tercero, en los términos y condiciones aquí previstas, DON Dariel podrá liberarse del compromiso que por la presente adquiere, si, en cualquier momento posterior y antes del 25 de Mayo de 2.017, previo requerimiento al efecto por parte de DON Jorge, hace efectiva a éste una cantidad alzada y única ascendente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS.

El compromiso y la obligación que aquí asume DON Dariel de transmitir a tercero presentado por DON Jorge en el precio mínimo de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL EUROS, carecerá de virtualidad y efecto alguno y, por lo tanto, no es exigible ni aplicable, si dicho tercero es uno de los demás condóminos actuales o futuros de cualquiera de las fincas n° NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad n ° 2 de Algeciras, incluso aunque actuara bajo cualquier forma societaria, unión empresarial, agrupación económica, comunitaria o colectiva de cualquier naturaleza, solos o en unión de otros y aunque, en este último caso, no tuvieran la mayoría de capital o el poder de decisión del tercero que pretendiera adquirir. -----------------------------------------

El derecho que por la presente se concede a Don Jorge es exclusivo a su favor y por tanto no transmisible a terceros por actos inter vivos o mortis causa. -------------"

De lo expuesto, resulta evidente, tanto por el precio al que se vendieron las anteriores participaciones, como por el marcado como mínimo de venta a tercero para ejercer por el vendedor el derecho a recibir la parte convenida del precio que el tercer comprador pague, que el valor atribuido al terreno por los contratantes era muy superior al fijado en la escritura de compraventa, pero también lo es que el precio acordado en las anteriores ventas no venía dado por el valor de explotación agrícola del terreno, finalidad en la que no estaba interesada COESELPE, ni, por tanto, el Sr. Dariel, sino por la expectativa de recalificación de los terrenos y el desarrollo del proyecto urbanístico.

En ese contexto, la finalidad que impulsó al Sr. Dariel a contratar fue especulativa, tanto por la objetiva oportunidad de ampliar su participación en la propiedad de la finca comprando a un precio que en un momento futuro podía ser muy superior si cambiaban las circunstancias del mercado y urbanísticas de la zona, como por el subjetivo interés, como se desprende de lo declarado por él y el Sr. Arturo en la Vista del Juicio, de que una mayor cuota en el condominio le permitiría superar las dificultades surgidas por las discrepancias entre los hermanos, lo cual explica que en el penúltimo párrafo de la estipulación convenida en la escritura aportada como documento 14 de la contestación a la demanda se convenga que la obligación del Sr. Dariel de transmitir a tercero "no es exigible ni aplicable, si dicho tercero es uno de los demás condóminosactuales o futuros de cualquiera de las fincas n° NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad n ° 2 de Algeciras, incluso aunque actuara bajo cualquier forma societaria, unión empresarial, agrupación económica, comunitaria o colectiva de cualquier naturaleza, solos o en unión de otros y aunque, en este último caso, no tuvieran la mayoría de capital o el poder de decisión del tercero que pretendiera adquirir.".

También se aprecia que ni el contrato ni la cláusula antes citada contienen obligación para el vendedor de devolver al comprador el precio pagado por éste, sino que ese efecto se produciría por la exclusiva voluntad del vendedor si, por haber encontrado a un tercero interesado en comprar su participación por precio de 2.500.000€ o más, decidiese ejercer su derecho obligando al Sr. Dariel a venderlo a ese tercero. La consecuencia de hacer uso de esa facultad, aunque proporcionaba al Sr. Dariel un 25% anual de 456.846,37€ y el importe de los gastos, le obligaba a entregar al Sr. Jorge el sobrante.

Aunque no estamos ante un retracto convencional del artículo 1.507 CC, pues el vendedor en ningún caso se reserva el derecho a recuperar la propiedad de la finca vendida, el acuerdo objeto de controversia tiene cierta similitud con esa figura, y precisamente por esa singularidad se descubre que la finalidad de ambos contratantes era vender la participación de dominio obteniendo un lucro económico con la operación, no concertar un préstamo en el que la adquisición de la cuota de propiedad vendida actuara de garantía de devolución del dinero entregado por el comprador al vendedor.

Cierto es que el Sr. Jorge se encontraba en una situación económica difícil, hecho que no está cuestionado, y fue esa la razón de vender su participación en la finca, obviamente para obtener dinero líquido. como se explica por el Sr. Lasso en la carta que se ha presentado y admitido como prueba en esta alzada, pero también lo es que su conducta es la misma desarrollada en momentos anteriores de su vida en los que, como en 2010, había vendido sus cuotas de dominio al mismo comprador y COESELPE. Se aprecia también que el Sr. Dariel se aprovechó de esa circunstancia con una finalidad claramente especulativa enmarcada en su estrategia de compra de la mayor parte de participaciones de la finca propiedad de todos los hermanos. De ese modo, ambos siguieron pautas de comportamiento iguales a otras anteriores, de tal manera que la diferencia con las otras es la depreciación del valor de venta de la participación en función de las circunstancias del mercado y el momento de crisis económica en que tuvo lugar la operación, circunstancias que, como resulta de un razonamiento lógico, dificultaban la transmisión a un tercero ajeno al condominio de una cuota muy minoritaria cuando no había expectativa de recalificación del terreno y, además, existía una retracción universal de la demanda inmobiliaria. Por eso, la cláusula discutida tiene una función correctora para el caso de que, si las circunstancias limitadoras del precio cambiaban en un plazo determinado, pudiera también el vendedor participar de algún modo en el mayor precio que se pudiera conseguir. Se comprende, en consecuencia, que la referida cláusula se hizo en beneficio de las dos partes, y no exclusivamente del comprador, a quien le hubiese bastado con rechazarla para poder beneficiarse en exclusiva del mayor precio de venta a un tercero cuando las condiciones de mercado mejorasen. De alguna manera viene a admitirlo así el propio demandante en su escrito rector cuando, por desconocer que después de eliminarse la cláusula tercera del contrato de compraventa se había otorgado en el mismo día otra escritura recogiendo el contenido de esa cláusula, expresa como fundamento revelador, a su juicio, del pacto comisorio, que se hubiese suprimido la referida cláusula anulando de esa manera los derechos incorporados en la escritura de compraventa, pues "al menos había la posibilidad de que DON Jorge hubiera podido ofrecer un comprador que le permitiera vender esa participación en la finca DIRECCION000 por dos millones y medio de euros (reduciendo el primer año es importe en un 25% de intereses por año transcurrido y recibiendo la mitad del remanente) o hubiera tenido, al menos el derecho a recibir 250.000€ como última compensación señalada en el otorgamiento TERCERO in fine de la mencionada escritura"

TERCERO.- Con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato por vicio de consentimiento, la parte demandada opuso la prescripción de la acción por transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1.301 CC sin haber sido interrumpido, y es obvio que así ocurrió, pues desde el otorgamiento de la escritura de rectificación de 14 de enero de 2011, en la que, de acuerdo con lo antes expuesto, se fundamenta la conducta dolosa del demandado, hasta el burofax enviado por el Letrado del demandante al Sr. Dariel el día 17 de diciembre de 2018, había transcurrido con exceso el plazo legal. De cualquier forma, en la prueba practicada no se constata actuación del Sr. Dariel o quienes le representaron que pueda calificarse, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.269 CC, de insidiosa para inducir a error al Sr. Jorge, y menos cuando éste en ningún momento se entrevistó personalmente con la otra parte, mientras, por el contrario, fue su Abogado quien por él actuó durante toda la negociación, como de modo palmario se pone de manifiesto en los documentos presentados en esta alzada, incluso en el otorgamiento de las escrituras, para lo cual, como así lo constató el Notario autorizante, contaba con poder de representación de su cliente, incluyendo la identificada con el número 100.

CUARTO.- En cuanto al enriquecimiento injusto, menos sentido tiene aún, si cabe, el ejercicio de esta acción, aducida en la fundamentación jurídica de la demanda para amparar las pretensiones de nulidad del contrato expuestas en el petitum. Difícilmente puede hablarse de empobrecimiento en quien recibe 456.846,37€, ni que carezca de causa o esta sea injusta, cuando se debe a la venta de una participación indivisa, y menos si el vendedor ya contaba con un gran patrimonio dinerario, de tal manera que su precaria situación económica no vino dada por la venta objeto de controversia, sino por el modo de gestionar su vida. En definitiva, estamos ante un contrato válido y eficaz, donde la prestación de una de las partes tiene la correspondiente contraprestación de la otra, libremente aceptadas por ambos contratantes, excluyéndose así los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para atribuir amparo legal al ejercicio de esta acción (por todas STS de 1 de junio de 2005, y las en ella citadas).

QUINTO.- En lo relativo a la condena del demandado al pago de los 250.000€ que figuran en la cláusula tercera, y siendo obvia su improcedencia porque en ningún caso tuvo lugar el presupuesto para su cumplimiento dentro del plazo fijado en la cláusula, es una pretensión nueva realizada en la Audiencia Previa, y, por tanto, ajena a la causa de pedir, donde ninguna petición se hacía respecto al cumplimiento de esa estipulación. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 LEC, es ajena al proceso y al ámbito de decisión del Tribunal.

SEXTO.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de D. Ian contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 90 Madrid de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós en autos de Juicio Ordinario nº 495/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULAa que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del Consejo General del Poder Judicial para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0474-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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