Sentencia Civil 188/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2689/2022 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES

Nº de sentencia: 188/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100632

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8779

Núm. Roj: SAP M 8779:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 2689/2022

-Materia: Responsabilidad de administradores sociales, acción social, competencia desleal.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 515/2015

-Parte Apelante: IKEBANA ANIMACION, OCIO Y AVENTURA S.L.

Procurador/a: D. Javier Domínguez López

Letrado/a: D. Alejandro Palacin Hernández de la Torre

-Parte Apelada: D. Ricardo

Procurador/a: Dña. Pilar Moneva Arce

Letrado/a: D. María de la Palma Álvarez Pozo

SENTENCIA nº 188/2024

Ilmos Srs. Magistrados:

D. José Manuel De Vicente Bobadilla

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 7 de junio de 2024.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Imos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2689/2022, los autos 515/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores sociales, por acción social de responsabilidad.

Antecedentes

(1). -La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en nombre y representación de IKEBANA, ANIMACIÓN Y OCIO, S.L., frente a D. Ricardo.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso."

(2). -Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2024.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1). -Se presentó escrito de demanda por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, como parte actora, contra Ricardo, parte demandada, en la que se deducía de manera acumulada acción social de responsabilidad de administradores sociales y acciones de competencia desleal. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se desestima íntegramente la demanda y se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales de esa instancia.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos la Sentencia se basa, resumidamente, en que Ricardo se dedicaba desde hacía años a la organización de eventos de promoción y actividades de tiempo libre, a través de su empresa, Grupo Awa Eventos SL; en enero de 2013 pasó a ser directivo de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL (denominada entonces Awa Actions & Events SL), de la que fue nombrado administrador solidario en junio de 2013, hasta su cese el 21 de julio de 2014; en cuanto a la acción social de responsabilidad, se imputa haber utilizado signos y nombres de dominio de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL tras su cese, pero al no ser ya administrador social no puede imputársele responsabilidad alguna por dicha causa; en cuanto a la infracción del deber de confidencialidad, no se identifican los hechos ni las causas en las que se basa el reproche. Respecto de la acción de competencia desleal, continúa la Sentencia apelada, se imputa la comisión de actos de confusión, aprovechamiento de la reputación ajena y contrarios a la buena fe concurrencial; pero todo ello se basa en la captación de clientela, lo cual es legítimo en el mercado, sin que se observe que Ricardo introdujese elementos adecuados para provocar una falsa representación en los clientes sobre el origen empresarial de sus servicios.

Conformación del objeto de la segunda instancia.

(3). -Por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, e insta la total revocación de la misma, para la estimación de los pedimentos de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de error en la valoración de la prueba sobre la acción social de responsabilidad y error en la valoración de los hechos y la prueba respecto de la acción de competencia desleal.

(4). -Por Ricardo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, con solicitud de desestimación de este. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y en los fundamentos de la propia Sentencia apelada.

Motivo primero: error en la valoración de la prueba sobre la acción de responsabilidad social.

Contenido del motivo.

(5). -Entiende el recurso de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL que la Sentencia apelada ha errado respecto de la legitimidad del uso de un activo social, como es el nombre de dominio awa.espor parte de Ricardo, cuando realmente la titularidad de dicho activo debe corresponder a aquella parte actora, y no a este administrador demandado. Así, indica el recurso, la sociedad de Ricardo, Grupo Awa Eventos SL, procedió a vender en diciembre de 2013 ese activo junto con todos los demás de su actividad negocial a IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL (en aquel momento denominada Awa Actions & Events SL) por un precio de 33.321€, donde el alcance del objeto de la venta queda demostrado con las propias cuentas anuales del correspondiente ejercicio, de manera que no puede sostenerse que se retuviera por la parte vendedora aquel nombre de dominio. Además, señala, dicho activo siempre estuvo registrado bajo la titularidad de la sociedad vendedora, Grupo Awa Eventos SL, y no de la persona física de Ricardo, por lo que, de nuevo, se acredita que tal activo estaba comprendido en el objeto de la venta de negocio.

Con ello, continúa el recurso, no es admisible que Ricardo o su empresa, Grupo Awa Eventos SL, pudiera luego continuar con el empleo de aquel nombre de dominio, el cual había sido vendido a la actora, ni aceptable que bloquease el uso de dicho dominio a los empleados de la demandante, incluso en un momento en que ya no era administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, pero se arrogaba dicha condición frente a terceros.

También ha infringido el deber de confidencialidad, sigue el escrito de apelación, ya que Ricardo ha promocionado películas para anteriores clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, con sustracción de esas cuentas de clientes, e incluso con el uso del mismo material previamente empleado por la actora, lo que implica ruptura de los deberes de confidencialidad impuestos por contrato.

Valoración del tribunal.

(6).-No existe controversia en que el día 27 de junio de 2014, se celebró Junta universal en la sociedad Awa Actions & Events SL (actualmente denominada IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL), en la que se cesó a Ricardo como administrador solidario [doc. 15 de la demanda], todo ello como resultado de la adquisición de sus participaciones sociales en dicha sociedad. Aquel nombramiento provenía de acuerdo adoptado en la Junta universal de fecha 6 de junio de 2013, donde Ricardo había concurrido a una ampliación de capital para hacerse con el 45% del capital social de la citada entidad.

Por otro lado, desde el año 2001, Ricardo participaba como administrador y socio en la sociedad Grupo Awa Eventos SL, dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo logístico en el sector de ocio y tiempo libre, así como a la organización, gestión y desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre. No obstante, el 2 de enero de 2013, Ricardo se incorporó a IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL como personal de alta dirección, de la que más tarde, en junio de 2013, fue nombrado administrados social solidario, como se ha señalado antes, hasta su cese el citado 27 de junio de 2014.

En fecha de 19 de diciembre de 2013 se celebró un contrato entre Grupo Awa Eventos SL, la sociedad vinculada a Ricardo, y Awa Actions & Events SL (ahora IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL), por la que aquella vendió a ésta "los activos que conforman la rama de actividad de organización, gestión y desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre",por un precio de 33.321€ [doc. nº 12 de la demanda, en escueto escrito de apenas esas líneas y sin mayor especificación ni concreción de ninguna clase sobre los activos, bienes o derechos transmitidos].

(7). -De entre los diferentes hechos que en la primera instancia sostenían la acción social de responsabilidad articulada por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, ahora solo se mantienen los referidos al empleo del nombre de dominio con fines particulares y a la infracción del deber de confidencialidad.

Como ya se señaló, por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL se sostiene que el nombre de dominio awa.esera uno de los activos vendidos en ese contrato de 19 de diciembre de 2013, por lo que Ricardo no podría usarlo tras su salida de la compañía actora, al haber pasado a pertenecer a ésta. A la conclusión fáctica de que el citado nombre de dominio estaba comprendido en el objeto de la venta, llega IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL a partir de considerar que ese dominio constó siempre bajo titularidad de la sociedad vendedora, y no del propio Ricardo a título personal, así como de las cuentas anuales de la vendedora, la cual quedó sin más actividad tras la enajenación de todos sus activos, por lo tanto, no solo de algunos.

Sin perjuicio de otras consideraciones sobre la certeza de los hechos alegados, el problema en este punto consiste en que por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL se imputa ahora responsabilidad a Ricardo en el marco de la acción social de los arts. 236 y 238 TRLSC, el que impone necesariamente ajustarse a los presupuestos y requisitos de este tipo de responsabilidad. En tal sentido, bajo dicha acción, la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL atribuye a Ricardo el haber utilizado, tras su cese como administrador y salida del capital social, el dominio awa.espara fines comerciales propios y haber incluso bloqueado para dicho uso los correos de los empleados de aquella.

Consciente de los problemas en la forma de constituir jurídicamente dicha imputación, el recurso de apelación considera que la responsabilidad puede basarse en la circunstancia de que Ricardo se arrogó la condición de administrador social de esa demandante cuando ya no lo era. De hecho, el recurso ya no discute siquiera la conclusión recogida en la Sentencia apelada sobre el periodo de tiempo en que se habría producido aquel uso del nombre de dominio, vd. FJ 4.d) de la resolución.

No puede prosperar el planteamiento del recurso de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL por su propia formulación, enfrentada a las exigencias de la acción del art. 238 TRLSC. Se trata de una responsabilidad específica de administradores sociales construida jurídicamente bajo la estructura clásica de la responsabilidad aquilina,la cual exige, como elementos, (i).- una acción u omisión del administrador, quien ha de actuar precisamente en condición de tal órgano de administración social; (ii).- un daño en el patrimonio de la propia sociedad administrada por ese demandado, lo que abarca tanto lucro cesante como daño emergente; (iii).- un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión del administrador y este daño a la propia sociedad, y (iv).- un reproche subjetivo en el actuar del administrador, a título de culpa o negligencia, art. 236 TRLSC, expresada en incumplimiento de deberes legales o estatutarios.

La especialidad de esta acción típica, respecto de otras previstas en la legislación societaria, se basa en que el elemento donde se causa el perjuicio ha se ser siempre el patrimonio de la sociedad administrada por el causante del daño, quien ha de incurrir, por acción u omisión, en un ilícito orgánico en el desarrollo del cargo de administrador.

La causa del daño aquí afirmada por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, el uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales, no proviene de ningún ilícito orgánico imputado a Ricardo como administrador de esa demandante, puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar en un momento donde ya no existe relación orgánica entre el demandado y aquella sociedad, tras su cese como administrador.

Esto no se ve alterado en modo alguno por la circunstancia alegada de que aquél hubiera actuado arrogándose la condición de administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL cuando ya no lo era, tomada aquí como mera hipótesis para su examen, puesto que ello no altera la exigencia de que el daño derive de un ilícito orgánico en el marco de la acción social de responsabilidad, solo producible por el administrador en condición de tal. Fuera o no ello cierto, atribuirse ante terceros esa condición cuando en la realidad nunca hubiera sido así o cuando ya dejó de serlo, no implica erigir objetivamente a ese sujeto en administrador social, ni permite, lógicamente, imputarle responsabilidad de acuerdo con los hechos aquí alegados, aquel empleo para fines personales de un bien o activo de la sociedad, sin perjuicio de otras responsabilidades basadas en distinta construcción de reproche jurídico.

(8).-El segundo de los ilícitos que se imputa a Ricardo en el recurso de apelación consiste en haber infringido su deber de confidencialidad, cuando habría ofrecido sus servicios profesionales para organizar los actos de promoción a la película Pingüinos de Madagascara clientes que lo eran de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.

A diferencia de la cuestión anterior, basada en un supuesto especial de producción de daños distinto del ahora examinado, como es la infracción del deber de confidencialidad, los efectos de dicho incumplimiento sí pueden manifestarse tras el cese del administrador en su cargo, ya que ello corresponde al momento habitual de agotamiento de los efectos de la infracción respecto de circunstancias, datos o hechos conocidas durante el tiempo que duró su designa. En tal sentido, el art. 228.b) TRLSC configura la confidencialidad como uno de los comportamientos previstos dentro del deber de lealtad impuesto a los administradores sociales, respecto de todo tipo de información que hubiera tenido conocimiento con motivo de sus funciones, deber que se mantiene incluso tras su cese, como especialidad recogida en la previsión legal.

El problema en esta imputación es que no consta ni en la demanda ni en el recurso qué datos, hechos o circunstancias se estiman incluidos en el deber de confidencialidad por conocidos por Ricardo durante su actuación como administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. Así, la oferta de prestación de servicios realizada a TDConsultores por parte de Grupo Awa Eventos SL, la sociedad ligada a ese demandado, tiene lugar en fecha de 1 de octubre de 2014 [doc. 62 de la demanda], tres meses después del cese del administrador, y en un ámbito donde la citada sociedad oferente de servicios seguía su actividad en el mercado, de donde no parece que la dirección de un cliente potencial pueda ser considerado objetivamente como material confidencial. No consta que dicha oportunidad de negocio fuera conocida por el demandado antes de su cese como administrador de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL

El uso del correo electrónico finalizado con el dominio awa.es,sin perjuicio de otras consideraciones, no resultaría subsumible en la alegada infracción del deber de confidencialidad, ya que no se emplea información o conocimiento adquirido particularmente durante el ejercicio del cargo de administrador, sino que lo que se está imputando es, de nuevo, es el uso de medios sociales para fines particulares, pero en un periodo de tiempo donde ya no existe la relación orgánica entre la sociedad y el administrador demandado.

Motivo segundo: error en la valoración de la prueba sobre la acción de competencia desleal.

Argumentación del motivo.

(9).-Entiende el recurso de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, en contra de lo apreciado por la Sentencia apelada, que Ricardo, tras vender sus activos de su sociedad vinculada, Grupo Awa Eventos SL, a favor de la actora y dejar esa sociedad suya sin actividad, se separó de la ahora actora para reemprender el desarrollo de su empresa pero con el uso de la imagen corporativa y en nombre de dominio vendidos a la actora, sin que nunca advirtiese de ello a los clientes, lo que constituye un acto de confusión. Además, continúa el escrito de apelación, el demandado se ha aprovechado de la reputación alcanzada en el mercado por Awa Actions & Events SL (ahora IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL), ya que la actividad que antes había realizado aquél a través de su empresa fue cedida, por la compraventa, a la parte actora.

Valoración del tribunal.

(10). -Conforme a lo que consta en el procedimiento, el nombre de dominio awa.esaparece registrado en Red.es bajo titularidad de Awa Aventuras a Medida SL, desde el día 16 de marzo de 2001 hasta la actualidad, donde consta como sujeto para contacto técnico la entidad Hostmaster Oneandone; y como "persona de contacto administrativo" Ricardo [f. 823 y ss. de los autos, tomo II].

También consta que esa titular, Awa Aventuras a Medida SL, cambió su denominación social en fecha de 23 de marzo de 2009 a Grupo Awa Eventos SL [vd. f. 291 del tomo I de los autos].

Por lo tanto, no es cierto que conste como titularidad formal de Ricardo, como afirma éste, sino de aquella sociedad.

(11).-Aun cuando este no sea el litigio destinado a dirimir a quién pertenece real y materialmente ese nombre de dominio, cabe señalar a los efectos prejudiciales que, aun sentado lo anterior, no es posible tener seguridad, en los términos que mantiene el recurso de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, que dicho nombre de dominio fuera objeto del contrato de compraventa de fecha 13 de diciembre de 2013, entre Grupo Awa Eventos SL, vendedora, y Awa Actions & Events SL (ahora IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL). Los términos de redacción de ese contrato, ya se indicó antes, absolutamente escuetos y concisos, no describen bienes, activos o derechos de ninguna clase, ni siquiera se identifican conceptos en la fijación del precio, el cual es establecido a tanto alzado. El documento contractual se limita a señalar que son objeto de venta "los activos que conforman la rama de actividad de organización, gestión y desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre",por un precio de 33.321€ [doc. nº 12 de la demanda]. Incluso el precio parece fijado, según se alega, por otras causas, como es la suma por la que Ricardo respondía por avales en su sociedad.

Tampoco resulta concluyente la mención en la memoria de la sociedad vendedora, Grupo Awa Eventos SL, en las cuentas anuales de ese ejercicio, cuando señalan que "en el presente ejercicio de 2013 la entidad no ha realizado actividades y los elementos propios de su inmovilizado y know how han sido traspasados a la empresa Awa Actions & Events SL, empresa asociada que ejercerá en el futuro las actividades que conforman el objeto social"[f. 71 del tomo I de los autos]. Ello es así porque la referencia al know howno suele comprender bienes y derechos, sino conocimientos y habilidades de tipo inmaterial, y porque el objeto social comprendía diferentes actividades, como eran la logística, de un lado, y la organización de eventos, de otro, mientras que el contrato de compraventa se refiere a la "rama de actividad de organización",lo que hace pensar que se limita a esa parte del objeto social. Se desarrolle por esa sociedad vendedora o no la otra rama de su actividad, ello no predetermina por sí solo la inclusión de aquel nombre de dominio en lo vendido a IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.

(12). -Pero, sea como fuere lo anterior, lo cierto es que Ricardo se incorpora a IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL el día 2 de enero de 2013, con contrato de alta dirección, donde luego pasa a ser designado como administrador social solidario, el 6 de junio de 2013, hasta el momento en que se desliga de dicha sociedad, el 21 de julio de 2014. Con dichos cargos y vinculaciones, durante ese año y medio, Ricardo emplea la dirección de correo DIRECCION000 para relacionarse con los clientes que eran de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, y el logo propio de esta sociedad, signo gráfico característico, donde aparece como "director general"en todas las comunicaciones con clientes [vd. 224 a 230 del tomo I de los autos].

Con ello, Ricardo da por bueno el desarrollo de su actividad a favor de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, con cargos de relevancia máxima en su estructura organizativa, bajo el empleo de aquel dominio para el correo electrónico y el logo, para identificarse ante los clientes como prestador de servicios desarrollados por su principal, IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.

Una vez desligado de esa sociedad, Ricardo continúa prestando el mismo género de actividad y se dirige a solicitantes de servicio que eran clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, lo que, en principio, es perfectamente legítimo desde la perspectiva de la competencia desleal, salvo supuestos de pacto de no competencia postcontractual o similares, lo que aquí no consta. El problema estriba en que lo hace bajo el empleo de la misma dirección de correo y logo [f. 62 y ss. del tomo I], utilización de elementos significativos que resultan objetivamente aptos para inducir a confusión a los clientes sobre la circunstancia de que el origen empresarial de dichos servicios continuaba siendo IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, cuando ya no era así. En todo caso, esa situación exigiría de Ricardo un esfuerzo preciso y concreto para deshacer aquella apariencia ante los clientes con los que se relaciona tras su ruptura con su anterior principal. Por lo tanto, tal comportamiento del demandado debe ser calificado de acto de competencia desleal por confusión.

A tal respecto, el art. 6 LCD, sobre actos de confusión, dispone que "se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica".Se trata, por tanto, de un tipo de deslealtad basada en el comportamiento confusorio realizado en el mercado, cometido particularmente a través de signos distintivos, como elemento especializante frente a otros tipos de deslealtad, que apunta a la apariencia de equívoca identidad entre el origen o titularidad empresarial entre una actividad, prestaciones o establecimiento ajeno. Basta para la consumación del tipo la presencia del riesgo de asociación, esto es, la posible distinción o diferenciación entre los empresarios titulares del establecimiento, actividad u origen de las prestaciones, pero con presencia de una aparente vinculación entre ellos siempre que derive del empleo de signos identificativos de la actividad empresarial.

Se integra este tipo por una infracción de las reglas de la leal competencia empresarial que se configura como de tipo tendencial, de modo que basta el comportamiento idóneo para generar dicha confusión entre las actividades propias y de un competidor, aun cuando la confusión no llegue a consumarse en el conocimiento de los clientes actuales o potenciales.

(13). -No cabe, en cambio, considerar el citado comportamiento de Ricardo como acto desleal por aprovechamiento indebido de la reputación ajena, del art. 12 LCD, ya que los perfiles del tipo normativo de esta infracción concurrencial no se ajustan a ello.

En primer término, porque el elemento especializante del tipo concurrencial del art. 6 LCD es el empleo de signos, símbolos o emblemas vinculados a la actividad empresarial ajena, para presentarse como vinculado o asociado a esa actividad, lo que desplaza la aplicación de la infracción del art. 12 LCD. En segundo lugar, debe constar la intención de aprovechar la buena reputación ajena en el mercado a través de ciertas actuaciones que no tiene por que implicar riesgo de confusión y aquí, además de estar ya presente es riesgo, no consta una intención o un aprovechamiento de una especial reputación ajena. Máxime cuando el propio Ricardo ya es conocido, en su actividad y labor, en ese mercado por los clientes, sin necesidad de tener que parasitar prestigio o reputación ajena.

Cuestiones imprejuzgadas en la primera instancia: efectos de la estimación de la acción de competencia desleal.

(14). -En primer término, la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL postulaba un pedimento declarativo del comportamiento desleal observado en Ricardo, lo que se evidencia como ajustado a la específica acción declarativa del art. 32.1.1º LCD, que será acogida.

(15).-Seguidamente la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL solicitaba la condena al resarcimiento de daños y perjuicios frente a Ricardo por los actos de competencia desleal, en la suma de 4.267€ como daño emergente, al haberse pagado por un cliente un servicio prestado por la actora, pero entregado el dinero a ese demandado; y 47.672€ de lucro cesante, calculado en el 20%, como margen industrial, de la facturación en los años 2014 y 2015 de los clientes que eran antes de la parte actora y fueron luego de ese demandado, todo ello conforme a liquidación efectuada y presentada en el propio escrito de recurso de apelación, por el abogado director de la parte.

En cuanto al daño emergente, se trata de una factura por servicios realizados el 4 de junio de 2014 por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL a Asociación Infantil Oncológica Asion, poco antes de la salida de Ricardo, cuya factura, 4.267€, una vez pagada, fue luego transferida a la cuenta personal de este demandado [doc. nº 66 y 67], por lo que procede su acogimiento, al tratarse de un pago que correspondía al principal por el que actuaba el ahora demandado en aquel momento de ejecución del servicio.

Mas problemas presenta la pretensión liquidatoria de lucro cesante. Debe recordarse que la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL no fijaba suma alguna a reclamar, ni las bases que deberían servir para ello, más allá de indicar una serie de clientes y remitirse a la facturación realizada por el demandado en el año siguiente a su cese [vd. pg. 34, pf. 1º, de la demanda]. Ya en el Suplico, ese escrito rector se remitía simplemente a lo que resultase de la prueba.

En cambio, ahora en el recurso, se remite a 18 meses posteriores a la salida de Ricardo para calcular una facturación bruta total de 47.672€ a clientes que habían trabajado antes con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. Ni se entiende ni se justifica o razona ese cambio de criterio de la parte para pasar de una base de 12 a 18 meses de facturación.

En cualquier caso, recuérdese, se está ante actos de confusión, no directamente de captación de clientela, de manera que no cabe hacer un juicio directo y de estricta correlación de facturación entre clientes que eran de la actora y luego son de la demandada. Así, debe recordarse que Ricardo ya había trabajado antes de manera independiente en ese mismo mercado, y también a través de su propia sociedad, por lo que era conocido y conocedor de la bolsa de clientes. Además, la vinculación con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL dura solo 18 meses, periodo no demasiado extenso como para perder u olvidar las relaciones comerciales previas con terceros. Junto con ello, al estarse ante actos de confusión, es muy difícil predicar que esos clientes que eran de ambas entidades no conocieran hasta 18 meses después que Ricardo no prestaba ya servicios para IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.

Por otro lado, la aplicación de aquello que la parte actora denomina "margen industrial"a esa facturación, calculado nada menos que en el 20%, carece de todo respaldo riguroso y fiable, no ya por el concepto mismo que se pretende aplicar, donde no se explica en qué consiste y qué descuentos o deducciones aplica a la facturación bruta, sino también en la fijación de semejante porcentaje, absoluta y conocidamente inusual como beneficio neto en actividades empresariales de cualquier clase.

Esa propuesta de liquidación del lucro cesante no reúne las mínimas garantías exigibles en sus bases de cálculo ni el rigor requerido en su planteamiento como para ofrecer una hipótesis razonable y creíble en aquella liquidación, por lo que no puede asumirse su propuesta.

Una vez probada la realidad de que existió un beneficio futuro y debido que se dejó de obtener, de no haberse producido los hechos dañosos de que se trate, para su liquidación la jurisprudencia exige la formulación por la parte solicitante de una hipótesis razonable de cálculo, a partir de datos reales y probados que permitan sostener, mediante un razonamiento económico elaborado con factores rigurosos y pertinentes, apoyados en criterios objetivos de experiencia, una proyección fiable y consistente sobre la suma de beneficio que se habría debido obtener por el perjudicado. Con ello, se permite descartar meras suposiciones o especulaciones fundadas más bien en deseos o esperanzas, vd. STS de 9 de abril de 2012 ; 19 de noviembre de 2018 , o 24 de febrero de 2015 .

Revisión de las costas de primera instancia.

(16).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser estimada parcialmente la demanda presentada por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL en la primera instancia, de acuerdo los elementos de juicio ya presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.2 LEC, "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad",el cual supone una modulación del principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.

Costas procesales de la apelación.

(17). -Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, frente a la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 515/2015 de tal Juzgado.

II.-Revocamos dicha resolución, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, dictamos los siguientes:

1º.- Estimamos parcialmente la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, declaramos que por Ricardo se ha incurrido en competencia desleal por comisión de actos de confusión y le condenamos a abonar la suma de 4.267,06€ a favor de aquella parte actora, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, aplicándose aquel interés incrementado en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda de la fecha de la sentencia de la primera instancia.

2º.- Declaramos que no procede imponer costas de la primera instancia a ninguna parte procesal.

III.-Declaramos que no procede condena en costas de segunda instancia para ninguna de las partes litigantes.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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