Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2689/2022 de 07 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100632
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8779
Núm. Roj: SAP M 8779:2024
Encabezamiento
C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035
Tfno.: 914931988
37007740
-Materia: Responsabilidad de administradores sociales, acción social, competencia desleal.
-Órgano
-Autos
-Parte
Procurador/a: D. Javier Domínguez López
Letrado/a: D. Alejandro Palacin Hernández de la Torre
Procurador/a: Dña. Pilar Moneva Arce
Letrado/a: D. María de la Palma Álvarez Pozo
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
Dª. María del Mar Hernández Rodríguez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 7 de junio de 2024.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Imos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2689/2022, los autos 515/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores sociales, por acción social de responsabilidad.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de error en la valoración de la prueba sobre la acción social de responsabilidad y error en la valoración de los hechos y la prueba respecto de la acción de competencia desleal.
Con ello, continúa el recurso, no es admisible que Ricardo o su empresa, Grupo Awa Eventos SL, pudiera luego continuar con el empleo de aquel nombre de dominio, el cual había sido vendido a la actora, ni aceptable que bloquease el uso de dicho dominio a los empleados de la demandante, incluso en un momento en que ya no era administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, pero se arrogaba dicha condición frente a terceros.
También ha infringido el deber de confidencialidad, sigue el escrito de apelación, ya que Ricardo ha promocionado películas para anteriores clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, con sustracción de esas cuentas de clientes, e incluso con el uso del mismo material previamente empleado por la actora, lo que implica ruptura de los deberes de confidencialidad impuestos por contrato.
Por otro lado, desde el año 2001, Ricardo participaba como administrador y socio en la sociedad Grupo Awa Eventos SL, dedicada a la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo logístico en el sector de ocio y tiempo libre, así como a la organización, gestión y desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre. No obstante, el 2 de enero de 2013, Ricardo se incorporó a IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL como personal de alta dirección, de la que más tarde, en junio de 2013, fue nombrado administrados social solidario, como se ha señalado antes, hasta su cese el citado 27 de junio de 2014.
En fecha de 19 de diciembre de 2013 se celebró un contrato entre Grupo Awa Eventos SL, la sociedad vinculada a Ricardo, y Awa Actions & Events SL (ahora IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL), por la que aquella vendió a ésta "los
Como ya se señaló, por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL se sostiene que el nombre de dominio
Sin perjuicio de otras consideraciones sobre la certeza de los hechos alegados, el problema en este punto consiste en que por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL se imputa ahora responsabilidad a Ricardo en el marco de la acción social de los arts. 236 y 238 TRLSC, el que impone necesariamente ajustarse a los presupuestos y requisitos de este tipo de responsabilidad. En tal sentido, bajo dicha acción, la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL atribuye a Ricardo el haber utilizado, tras su cese como administrador y salida del capital social, el dominio
Consciente de los problemas en la forma de constituir jurídicamente dicha imputación, el recurso de apelación considera que la responsabilidad puede basarse en la circunstancia de que Ricardo se arrogó la condición de administrador social de esa demandante cuando ya no lo era. De hecho, el recurso ya no discute siquiera la conclusión recogida en la Sentencia apelada sobre el periodo de tiempo en que se habría producido aquel uso del nombre de dominio, vd. FJ 4.d) de la resolución.
No puede prosperar el planteamiento del recurso de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL por su propia formulación, enfrentada a las exigencias de la acción del art. 238 TRLSC. Se trata de una responsabilidad específica de administradores sociales construida jurídicamente bajo la estructura clásica de la responsabilidad
La especialidad de esta acción típica, respecto de otras previstas en la legislación societaria, se basa en que el elemento donde se causa el perjuicio ha se ser siempre el patrimonio de la sociedad administrada por el causante del daño, quien ha de incurrir, por acción u omisión, en un ilícito orgánico en el desarrollo del cargo de administrador.
La causa del daño aquí afirmada por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, el uso de bienes, activos o derechos de la sociedad para fines personales y extra sociales, no proviene de ningún ilícito orgánico imputado a Ricardo como administrador de esa demandante, puesto que los hechos alegados generadores del perjuicio tienen lugar en un momento donde ya no existe relación orgánica entre el demandado y aquella sociedad, tras su cese como administrador.
Esto no se ve alterado en modo alguno por la circunstancia alegada de que aquél hubiera actuado arrogándose la condición de administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL cuando ya no lo era, tomada aquí como mera hipótesis para su examen, puesto que ello no altera la exigencia de que el daño derive de un ilícito orgánico en el marco de la acción social de responsabilidad, solo producible por el administrador en condición de tal. Fuera o no ello cierto, atribuirse ante terceros esa condición cuando en la realidad nunca hubiera sido así o cuando ya dejó de serlo, no implica erigir objetivamente a ese sujeto en administrador social, ni permite, lógicamente, imputarle responsabilidad de acuerdo con los hechos aquí alegados, aquel empleo para fines personales de un bien o activo de la sociedad, sin perjuicio de otras responsabilidades basadas en distinta construcción de reproche jurídico.
A diferencia de la cuestión anterior, basada en un supuesto especial de producción de daños distinto del ahora examinado, como es la infracción del deber de confidencialidad, los efectos de dicho incumplimiento sí pueden manifestarse tras el cese del administrador en su cargo, ya que ello corresponde al momento habitual de agotamiento de los efectos de la infracción respecto de circunstancias, datos o hechos conocidas durante el tiempo que duró su designa. En tal sentido, el art. 228.b) TRLSC configura la confidencialidad como uno de los comportamientos previstos dentro del deber de lealtad impuesto a los administradores sociales, respecto de todo tipo de información que hubiera tenido conocimiento con motivo de sus funciones, deber que se mantiene incluso tras su cese, como especialidad recogida en la previsión legal.
El problema en esta imputación es que no consta ni en la demanda ni en el recurso qué datos, hechos o circunstancias se estiman incluidos en el deber de confidencialidad por conocidos por Ricardo durante su actuación como administrador social de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. Así, la oferta de prestación de servicios realizada a TDConsultores por parte de Grupo Awa Eventos SL, la sociedad ligada a ese demandado, tiene lugar en fecha de 1 de octubre de 2014 [doc. 62 de la demanda], tres meses después del cese del administrador, y en un ámbito donde la citada sociedad oferente de servicios seguía su actividad en el mercado, de donde no parece que la dirección de un cliente potencial pueda ser considerado objetivamente como material confidencial. No consta que dicha oportunidad de negocio fuera conocida por el demandado antes de su cese como administrador de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL
El uso del correo electrónico finalizado con el dominio
También consta que esa titular, Awa Aventuras a Medida SL, cambió su denominación social en fecha de 23 de marzo de 2009 a Grupo Awa Eventos SL [vd. f. 291 del tomo I de los autos].
Por lo tanto, no es cierto que conste como titularidad formal de Ricardo, como afirma éste, sino de aquella sociedad.
Tampoco resulta concluyente la mención en la memoria de la sociedad vendedora, Grupo Awa Eventos SL, en las cuentas anuales de ese ejercicio, cuando señalan que "en
Con ello, Ricardo da por bueno el desarrollo de su actividad a favor de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, con cargos de relevancia máxima en su estructura organizativa, bajo el empleo de aquel dominio para el correo electrónico y el logo, para identificarse ante los clientes como prestador de servicios desarrollados por su principal, IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.
Una vez desligado de esa sociedad, Ricardo continúa prestando el mismo género de actividad y se dirige a solicitantes de servicio que eran clientes de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, lo que, en principio, es perfectamente legítimo desde la perspectiva de la competencia desleal, salvo supuestos de pacto de no competencia postcontractual o similares, lo que aquí no consta. El problema estriba en que lo hace bajo el empleo de la misma dirección de correo y logo [f. 62 y ss. del tomo I], utilización de elementos significativos que resultan objetivamente aptos para inducir a confusión a los clientes sobre la circunstancia de que el origen empresarial de dichos servicios continuaba siendo IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, cuando ya no era así. En todo caso, esa situación exigiría de Ricardo un esfuerzo preciso y concreto para deshacer aquella apariencia ante los clientes con los que se relaciona tras su ruptura con su anterior principal. Por lo tanto, tal comportamiento del demandado debe ser calificado de acto de competencia desleal por confusión.
A tal respecto, el art. 6 LCD, sobre actos de confusión, dispone que "se
Se integra este tipo por una infracción de las reglas de la leal competencia empresarial que se configura como de tipo tendencial, de modo que basta el comportamiento idóneo para generar dicha confusión entre las actividades propias y de un competidor, aun cuando la confusión no llegue a consumarse en el conocimiento de los clientes actuales o potenciales.
En primer término, porque el elemento especializante del tipo concurrencial del art. 6 LCD es el empleo de signos, símbolos o emblemas vinculados a la actividad empresarial ajena, para presentarse como vinculado o asociado a esa actividad, lo que desplaza la aplicación de la infracción del art. 12 LCD. En segundo lugar, debe constar la intención de aprovechar la buena reputación ajena en el mercado a través de ciertas actuaciones que no tiene por que implicar riesgo de confusión y aquí, además de estar ya presente es riesgo, no consta una intención o un aprovechamiento de una especial reputación ajena. Máxime cuando el propio Ricardo ya es conocido, en su actividad y labor, en ese mercado por los clientes, sin necesidad de tener que parasitar prestigio o reputación ajena.
En cuanto al daño emergente, se trata de una factura por servicios realizados el 4 de junio de 2014 por IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL a Asociación Infantil Oncológica Asion, poco antes de la salida de Ricardo, cuya factura, 4.267€, una vez pagada, fue luego transferida a la cuenta personal de este demandado [doc. nº 66 y 67], por lo que procede su acogimiento, al tratarse de un pago que correspondía al principal por el que actuaba el ahora demandado en aquel momento de ejecución del servicio.
Mas problemas presenta la pretensión liquidatoria de lucro cesante. Debe recordarse que la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL no fijaba suma alguna a reclamar, ni las bases que deberían servir para ello, más allá de indicar una serie de clientes y remitirse a la facturación realizada por el demandado en el año siguiente a su cese [vd. pg. 34, pf. 1º, de la demanda]. Ya en el Suplico, ese escrito rector se remitía simplemente a lo que resultase de la prueba.
En cambio, ahora en el recurso, se remite a 18 meses posteriores a la salida de Ricardo para calcular una facturación bruta total de 47.672€ a clientes que habían trabajado antes con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL. Ni se entiende ni se justifica o razona ese cambio de criterio de la parte para pasar de una base de 12 a 18 meses de facturación.
En cualquier caso, recuérdese, se está ante actos de confusión, no directamente de captación de clientela, de manera que no cabe hacer un juicio directo y de estricta correlación de facturación entre clientes que eran de la actora y luego son de la demandada. Así, debe recordarse que Ricardo ya había trabajado antes de manera independiente en ese mismo mercado, y también a través de su propia sociedad, por lo que era conocido y conocedor de la bolsa de clientes. Además, la vinculación con IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL dura solo 18 meses, periodo no demasiado extenso como para perder u olvidar las relaciones comerciales previas con terceros. Junto con ello, al estarse ante actos de confusión, es muy difícil predicar que esos clientes que eran de ambas entidades no conocieran hasta 18 meses después que Ricardo no prestaba ya servicios para IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL.
Por otro lado, la aplicación de aquello que la parte actora denomina "margen
Esa propuesta de liquidación del lucro cesante no reúne las mínimas garantías exigibles en sus bases de cálculo ni el rigor requerido en su planteamiento como para ofrecer una hipótesis razonable y creíble en aquella liquidación, por lo que no puede asumirse su propuesta.
Una vez probada la realidad de que existió un beneficio futuro y debido que se dejó de obtener, de no haberse producido los hechos dañosos de que se trate, para su liquidación la jurisprudencia exige la formulación por la parte solicitante de una hipótesis razonable de cálculo, a partir de datos reales y probados que permitan sostener, mediante un razonamiento económico elaborado con factores rigurosos y pertinentes, apoyados en criterios objetivos de experiencia, una proyección fiable y consistente sobre la suma de beneficio que se habría debido obtener por el perjudicado. Con ello, se permite descartar meras suposiciones o especulaciones fundadas más bien en deseos o esperanzas, vd. STS de 9 de abril de 2012
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente la demanda de IKEBANA ANIMACIÓN Y OCIO SL, declaramos que por Ricardo se ha incurrido en competencia desleal por comisión de actos de confusión y le condenamos a abonar la suma de 4.267,06€ a favor de aquella parte actora, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, aplicándose aquel interés incrementado en dos puntos porcentuales por el tiempo de pago que exceda de la fecha de la sentencia de la primera instancia.
2º.- Declaramos que no procede imponer costas de la primera instancia a ninguna parte procesal.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
