Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 502/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100327
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12225
Núm. Roj: SAP M 12225:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1842/2021
PROCURADORA Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
MINISTERIO FISCAL
_
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1842/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en la valoración de la prueba en la que, a juicio del recurrente, habría incurrido el juez de instancia y que habría tenido la consecuencia de considerar acreditados todos los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales para la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de insolvencia ASNEF, en particular, el requisito relativo a la existencia de una deuda cierta liquida, y exigible por importe de 209,35 euros y el del previo requerimiento previo de pago.
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada, tras aplicar la doctrina de las Sentencias del Pleno 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, desestima la demanda por considerar cumplidos los requisitos referidos, y fundamenta tal decisión en los siguientes términos:
"La parte actora no ha aportado prueba alguna que acredite la inexistencia de la deuda o la inexactitud de los datos comunicados al fichero por Caixabank, sin que exista constancia de reclamación alguna administrativa o judicial instada por la Sra. Magdalena".
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Y en él termina solicitando la estimación de la demanda.
El demandado apelado y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.
En su desarrollo argumental alega el apelante que lo único que se aporta de contrario para acreditar la existencia de la supuesta deuda es una solicitud de contrato de tarjeta (documento 2), que no acredita la existencia de deuda alguna, ni menos que sea una deuda cierta, liquida y exigible. De contrario no se aportan extractos de cuenta, justificantes de impago, movimientos o un simple certificado de deuda.
El apelado se opuso al recurso manifestando que la apelante dejó de abonar algunas de las cuotas pactadas en el año 2019, reiterándose los impagos en el año 2020 y 2021. Prueba de la existencia de dichos impagos son los requerimientos de pago remitidos a la misma en los meses de septiembre de 2019, mayo y noviembre de 2020 y enero y febrero de 2021 (doc. 6 contestación) y que la demandante, ante los requerimientos de pago que le fueron realizados permaneció impasible, no habiendo remitido a la demandada ninguna queja o reclamación extrajudicial o judicial ni negando ni cuestionando la existencia o corrección de los importes reclamados, por lo que la deuda no fue controvertida.
Pues bien sobre esta cuestión, tras revisar la prueba documental aportada, esta Sala estima ajustada la valoración que se contiene en la sentencia apelada, y así:
1.- La deuda es cierta, vencida y exigible.
No ha sido discutido por la demandante que entre los litigantes se concertó contrato de tarjeta de crédito, y ha sido acreditado el envío de comunicación de requerimiento de pago a esta (doc. 6 contestación).
Así en fecha 2 de septiembre de 2019 se le requirió de pago de 13,58 €, en los siguientes términos: "
El 3 de mayo de 2020, también se le requirió de pago de 72,18 € en los siguientes términos: "
El 2 de noviembre de 2020, también se le requirió de pago de 67,94 € en los siguientes términos: "
El 2 de enero de 2021 se le requirió de pago de 66,23 € en los mismos términos, y el 20 de febrero de 2021 se le requirió de pago de 66,49 € diciéndosele que "
Lo que antecede determina una apariencia razonable de morosidad y, en consecuencia, la certeza y exigibilidad de la deuda cuyo pago, ni ha sido opuesto ni acreditado. No cabe duda que la expresión "
2.- La deuda no es controvertida. Doctrina jurisprudencial sobre la "
Es doctrina reiterada del TS que la finalidad del fichero automatizado no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Dice así la STS, 1ª., 13/2013, de 29 de enero que "
La STS, 1ª., 740/2015, de 22 de diciembre, declaraba que "
La STS, 1ª., 671/2014, de 19 de noviembre, declaraba también que "
En SSTS, 1ª., 672/2014, de 19 de noviembre, y 68/2016, de 16 de febrero, se consideró que la
Y la más reciente STS de 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017, relativa a que "
De la proyección al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta se sigue la confirmación de la sentencia apelada pues la deuda nunca fue controvertida. Siguiendo la terminología del TS, no consta que la deuda fuera incierta, dudosa, no pacífica o sometida a litigio ni que sobre ella existiera disputa legítima alguna. Es cierto que, como razona la STS de 23 de marzo de 2018, rec. 3166/2017, "
En su desarrollo argumental invoca el apelante que el juez yerra en la valoración de la prueba pues por la practicada no se ha de estimar acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo conforme a la más reciente jurisprudencia del TS, por todas, STS de Pleno de 20 de Diciembre de 2.022, según las cuales los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, no tienen ninguna validez como previo requerimiento de pago.
Sin embargo, no podemos compartir las valoraciones del apelante.
La STS 81/2022 de 2 Feb. 2022, rec. 4282/2021, analizando la validez del sistema de envíos masivos de requerimientos a través de una mercantil independiente del notificante -como ocurre en el presente caso-, consideró correcta la conclusión de la sentencia recurrida, que estimó racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, concluir que la comunicación llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, partiendo de ciertos elementos, así que se aportó carta requerimiento de pago con la advertencia de ser incluido, para caso de impago, en los registros de morosos Asfef-Equifax, la certificación de Servinform, SA en la que se hacía constar que la carta de requerimiento de pago dirigida al deudor y al domicilio señalado por este fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío, y que Equifax, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago manifestó que no constaba que la carta de requerimiento previo de pago hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto, y albarán de entrega en correos por parte de Equifax que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante, y que fue el servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente y que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "
Y así, en el presente caso, consta el contenido de la carta de requerimiento de pago de 27 de mayo de 2021 emitida por Caixabank y dirigida a la demandante al domicilio de la CALLE000 NUM000 28032 Madrid, que es el que consta en el contrato, y en el poder de representación procesal que acompañó a su demanda; consta también certificado de envío de correspondencia emitido por Serviform, tercera entidad independiente, justificativo de envió de la referida carta a la destinataria demandante, con código de identificación NUM001 y a través del Operador postal Correos, aportándose su albarán de entrega al distribuidor de fecha 31 de mayo de 2021.
Se aporta certificado de trazabilidad emitido por Servinform, que se define como
Sentado lo anterior y conforme a la más reciente STS 863/2023, de 5 de junio de 2023, rec. 4420/2022, la sentencia ha de ser confirmada. Dice el TS lo siguiente:
"
"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.
Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística."
"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal."
"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).""
Lo anterior determina la desestimación del motivo.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas al apelante conforme al art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
